Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

V.W.R.D., venezolano, natural de San Francisco, estado Zulia, nacido el 16-06-1965, de 44 años de edad, hijo de M.M.d.C.D. y V.R.H., casado, educador, titular de la cédula de identidad V-9.461-052 y domiciliado en la calle 20, entre avenidas 1 y 2, ubio, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.E.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal (A) adscrito a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.M., defensor del acusado V.W.R.D., contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, publicada el 23 del mismo mes y año, por el abogado E.R.Q., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró sin lugar la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de violencia sexual continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa; decretó la apertura a juicio oral y reservado y decretó privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos.

En fecha 12 de marzo de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez E.J.P.H..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 24 de marzo de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, publicada el 23 del mismo mes y año, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., señaló lo siguiente:

(Omissis)

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, Porque (sic) las actuaciones, están ajustadas a derecho y no hay evidencias que demuestren al Tribunal (sic) que el Ministerio Público no cumplió con lo estipulados (sic) por la norma adjetiva pena (sic), e insto (sic) al Ministerio Público a que practique cualquier otra actuación que fue se (sic) necesario, conforme al artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal…

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión San A.d.T., en fecha 24 de febrero de 2010, el abogado J.E.M., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que en la audiencia preliminar solicitó conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación fiscal, motivado a la violación del derecho a la defensa.

Señala el recurrente, que en fecha 15 de mayo de 2009, su defendido acudió ante el Ministerio Público a fin de ser imputado del delito por el que se le acusa, y en ese mismo acto su representado declaró y solicitaron una serie de diligencias con la finalidad de esclarecer los hechos, al encontrarse la causa en fase de investigación, siendo el caso, que tales diligencias nunca fueron practicadas, situación que deja en estado de indefensión a su representado.

De igual forma, la defensa indica, que el Ministerio Público en fecha 01 de septiembre de 2009, consignó ante la oficina de alguacilazgo escrito de acusación, limitándose a su entender, a tomar en cuenta lo que le favorecía y bajo ningún concepto tomó en cuenta lo solicitado por la defensa, violando con tal actuar, principios y garantías constitucionales y procesales.

Arguye el recurrente, que fue fijada la audiencia preliminar para el día 14 de octubre de 2009, no compareciendo la víctima; que fue diferida para el día 28 de octubre de 2009, y tampoco fue realizada, difiriéndola para el día 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual tampoco fue realizada, siendo diferida para el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual no se realizó, difiriéndola para el día 07 de diciembre de 2009, fecha en la cual tampoco fue celebrada la audiencia, siendo el caso, que en esta fecha la representación fiscal consignó oficio de fecha 19 de mayo de 2009, dando respuesta a lo solicitado por la defensa; que no entiende como el Ministerio Público da respuesta a una solicitud después de siete (7) meses, y más aún después de presentada la acusación y de fijada en reiteradas oportunidades la fecha de la audiencia preliminar; que tal respuesta es extemporánea y viciada, violando totalmente la norma.

Finalmente, considera la defensa, que el Ministerio Público no debió presentar su acto conclusivo, sin antes pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, pues a su entender, tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo a su entender, un vicio del proceso, afectando por una parte, el derecho a la defensa, ya que no le fue dado al imputado la oportunidad para hacer valer sus medios probatorios y por otra parte, viola la garantía del debido proceso, pues el Ministerio Público, está en la obligación de pronunciarse sobe la diligencia de investigación solicitada, tal como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2010, la abogada C.F.H., con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., escrito de contestación al recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que el despacho fiscal si acordó las pruebas solicitadas por la defensa, lo cual es verificado mediante oficio signado con el N° 20F26-0836-2009, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Departamento de Psiquiatría, donde se ordenó con carácter urgente la práctica de una valoración psiquiátrica forense al ciudadano V.W.R.D. y a la víctima adolescente, a los fines de determinar si el imputado es pedófilo o si la víctima es mitómana; que en fecha 19 de mayo fue levantada acta de negación de la prueba relacionada con la solicitud de copias de otra causa penal signada con el N° 20F26-PA-0082-2008, seguida a la adolescente víctima, por cuanto en la misma no se hacía referencia al imputado W.R..

Señala la representación fiscal, que por omisión involuntaria, no fue remitida al tribunal de la causa el acta de negación de las pruebas; no siendo menos cierto, que en fecha 21 de mayo de 2009, mediante oficio N° 20F26-0836-2009, acordó la práctica de la prueba de test de pedofilia y mitomanía a practicar al imputado y a la víctima; que a su entender la nulidad absoluta de la acusación, no es procedente, por cuanto si bien es cierto, el acta de negación de pruebas no fue consignada en su debida oportunidad, no es menos cierto, que dicho acto fue subsanado antes de la celebración de la audiencia preliminar y que la negación de la prueba, referente a las copias de una investigación seguida contra la adolescente víctima, se refiere a hechos y circunstancias diferentes a la presente causa, que no variarían los hechos y los fundamentos por los cuales fue presentado el escrito acusatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo y el escrito de contestación por parte de la representación fiscal, se observa lo siguiente:

Primero

Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.M., se encuentra referido, a que le fue solicitado al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., la nulidad de la acusación, por cuanto la representación fiscal no practicó las diligencias de investigación que le fueron solicitadas en fecha 15 de mayo de 2009, cuando su defendido acudió a dicho despacho con el objeto de esclarecer los hechos, ya que el proceso se encontraba en la fase de investigación, siendo el caso, que el a quo declaró sin lugar tal nulidad, al considerar que las actuaciones están ajustadas a derecho y no existen evidencias que demuestren al Tribunal que el Ministerio Público no cumplió con lo estipulado por la norma adjetiva penal.

Segundo

Al respecto, una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el abogado recurrente J.E.M., solicitó en fecha 15 de mayo de 2009 ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, durante el acto de imputación fiscal y declaración del imputado (folios 59 al 61 de la causa original), conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

.- Test de mitomania a la adolescente víctima.

.- Test de pedofilia al ciudadano V.W.R.D..

.- Valoración psicológica para V.W.R.D..

.- Información relacionada con la causa N° 20F26-P-A-0082-08, seguido a la adolescente víctima.

De igual forma, el acusado de autos en fecha en fecha 20 de abril de 2009, dirigió escrito a los Miembros del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Junín del estado Táchira, mediante el cual solicitó varias diligencias, relacionadas con la valoración psicológica para la adolescente víctima; test de mitomania a la adolescente y test de pedofilia para su persona; testimoniales de los ciudadanos E.M.S., C.J.E., R.M. y F.D.; solicitar información a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, sobre alguna otra investigación en contra de la víctima por otros hechos diferentes a los planteados en la denuncia en su contra (folios 86 al 88 de la causa original).

En fecha 20 de mayo de 2009, la representación fiscal libró oficio N° 20F26-0836-2009, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la valoración psiquiátrica forense al ciudadano V.W.R.D. y la adolescente víctima, a los fines de determinar si el acusado es pedófilo y la víctima es mitómana (folio 92 de las actuaciones originales).

En fecha 01 de septiembre de 2009, la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del ciudadano V.W.R.D., por la presunta comisión del delito de violencia sexual continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en contra de la adolescente D.A.V.O (identidad omitida por disposición legal), (folios 100 al 107 de las actuaciones originales).

En fecha 05 de octubre de 2009, el abogado J.E.M., con el carácter de defensor del acusado de autos, dirigió escrito al Tribunal Primero de Control de la Extensión San A.d.T., mediante el cual promovió las siguientes pruebas: experticia psiquiátrica y psicológica a practicarse a la adolescente víctima, a los fines de descartar mitomanía y la inducción a sugestión de terceras personas; experticia psiquiátrica y psicológica para el acusado de autos, para descartar pedofilia; reconstrucción de los hechos en la casa de habitación donde presuntamente fueron cometidos los hechos y, copia certificada del expediente N° 20F26-PA-0082-08, seguida a la adolescente víctima (folios 118 y 119 de la causa original).

En fecha 08 de octubre de 2009, aparece inserto escrito dirigido a la Fiscalía Vigésima Seta del Ministerio Público, mediante el cual la defensa solicita respuesta sobre las pruebas que fueron solicitadas al momento que su representado se presentó a rendir declaración (folios 123 y 124 de la causa original).

Al folio 163 de las actuaciones originales, corre inserta acta de negación de pruebas solicitadas por la defensa del imputado, relacionada con la copia de la causa penal signada con el N° 20F26-PA-0082-08, al considerar que en dicha causa no es parte el imputado de autos; y con las testimoniales de varios ciudadanos, por considerarlas no pertinentes.

Tercero

Por mandato constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Es deber ineludible del Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, tal como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como derecho consagrado al imputado, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el numeral 5, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 305 eiusdem, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si no está de acuerdo el Ministerio Público con esta petición, deberá dejar constancia de su opinión contraria, naciendo así el derecho de la parte de acudir ante el juez de control para que éste ejerza el control judicial, garantizándose así el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, consta a los folios 59 al 61 de la causa original, la solicitud que hiciera el abogado J.A.E.M., relacionada con la práctica de varias diligencias de investigación, entre las cuales se encuentran, 1) Test de mitomania a la adolescente víctima; 2) Test de pedofilia al ciudadano V.W.R.D.; 3) Valoración psicológica para V.W.R.D.; y 4) Información relacionada con la causa N° 20F26-P-A-0082-08, seguido a la adolescente víctima.

De igual forma consta a los folios 86 al 88 el escrito que fuera dirigido por parte del acusado de autos a los Miembros del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Junín del estado Táchira, requiriendo aunado a las pruebas antes señaladas, las testimoniales de los ciudadanos E.M.S., C.J.E., R.M.B. y F.D..

El Juez Primero de Control ante la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y la reposición de la causa al estado de la investigación, negó tal nulidad, argumentando que las actuaciones están ajustadas a derecho, no existiendo evidencias que demuestren al Tribunal que el Ministerio Público no cumplió con lo estipulado por la norma adjetiva penal.

Cuarta

Ahora bien, en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado

. En: www.tsj.gov.ve.

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 190 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales

.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinta

Al revisar las actuaciones, observa esta Corte que es cierto que la defensa solicitó ante el despacho fiscal, con base a los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta de imputación fiscal y declaración del imputado en fecha 15 de mayo de 2009, las diligencias de investigación relacionadas con 1) Test de mitomania a la adolescente víctima; 2) Test de pedofilia al ciudadano V.W.R.D.; 3) Valoración psicológica para V.W.R.D.; y 4) Información relacionada con la causa N° 20F26-P-A-0082-08, seguido a la adolescente víctima. Asimismo, el acusado de autos solicitó ante los Miembros del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Junín del estado Táchira, aunado a las pruebas antes señaladas, las testimoniales de los ciudadanos E.M.S., C.J.E., R.M.B. y F.D..

Ahora bien, sobre las solicitudes hechas ante la representación fiscal, referidas a las valoraciones psicológicas, relacionadas con el test de pedofilia al ciudadano V.W.R.D. y test de mitomania a la adolescente víctima; la Sala observa que la representación fiscal libró comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la práctica de tales diligencias; y, en cuanto a la información relacionada con la causa N° 20F26-P-A-0082-08, seguida a la adolescente víctima, aparece en autos, acta suscrita por la representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual es negada tal prueba, en virtud, que la misma, no guarda ninguna relación con el acusado de autos, negando asimismo, las testimoniales de varios ciudadanos por considerarlas no pertinentes; cabe destacar, que en cuanto a esta última diligencia, la fiscalía dio respuesta, aun cuando la misma fue solicitada sólo al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Junín del estado Táchira.

Esta Alzada de igual forma evidencia, que tal como lo señala el recurrente, que la representación fiscal presentó escrito acusatorio, sin aparecer en las actuaciones resultado alguno sobre las diligencias de investigación, relacionadas con el test de pedofilia al ciudadano V.W.R.D. y test de mitomania a la adolescente víctima, aún cuando fueron solicitadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; sin embargo, se observa que la defensa en fecha 05 de octubre 2009, siendo la oportunidad procesal promovió ante el Tribunal de Control los siguientes medios de prueba: experticia psiquiátrica y psicológica a practicarse a la adolescente victima, a los fines de descartar mitomanía y la inducción a sugestión de terceras personas; experticia psiquiátrica y psicológica para el acusado de autos, para descartar pedofilia; reconstrucción de los hechos en la casa de habitación donde presuntamente fueron cometidos los hechos y, copia certificada del expediente N° 20F26-PA-0082-08, seguida a la adolescente víctima, las cuales al finalizar la audiencia preliminar el Juez las admitió en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar que consta a los folios 182 al 187 de la causa original.

Como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, es inútil e intrascendente reponer la causa al estado de la investigación, pues el fin perseguido por la defensa, fue cumplido, ya que como se indicó ut supra, el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la práctica de las diligencias referidas a las valoraciones psicológicas, relacionadas con el test de pedofilia al ciudadano V.W.R.D. y test de mitomania a la adolescente víctima; y, además ante el ofrecimiento de esos medios de prueba por parte de la defensa en la fase intermedia, los mismos fueron admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar; en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, y así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.M., defensor del acusado V.W.R.D., contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, publicada el 23 del mismo mes y año, por el abogado E.R.Q., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Presidente -Ponente

Edgar Fuenmayor de la Torre Gerson Alexánder Niño

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-4110/2010/EJPH/Neyda.-

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