Decisión nº 87-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2210-13-76

DEMANDANTE: El ciudadano N.W.O.N.G., venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.862.600, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1ero, e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el No. 51, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho D.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.723.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954.

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA INGRDI N.F.J.: La abogada en ejercicio M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.648.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Los profesionales del derecho G.R., JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, M.P., G.B., F.B., G.I., F.R., M.E.A., R.R. y E.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 91.243, 132.801, 168.785 y 183.571 respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano W.O.N.G., en contra de la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 18 de julio de 2013.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2011, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano W.O.N.G., con la debida asistencia de abogado, e interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con fundamento en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil. El actor estima la pretensión en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 84.410,00), que equivalen a MIL CIENTO DIEZ CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.110,65 U. T.). Fueron acompañados al libelo por instrumentos que considerados pertinentes por el demandante.

Dicha demanda por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien la admitió en fecha 16 de noviembre de 2011, emplazando a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su Gerente de la Sucursal Oficina Cabimas ciudadana INDRID N.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V-5.721.685, a fin de dar contestación a la demanda.

Citada la demandada, en fecha 26 de enero de 2012, se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la emplazada alega no poseer la cualidad estatuaria que la legitima para ser citada en nombre de la demandada sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en virtud que sólo es Gerente de la Sucursal de la Ciudad de Cabimas.

Luego, en fecha 1° de febrero de 2012, el apoderado de la parte actora procedió a realizar alegaciones en relación a la cuestión previa opuesta por la ciudadana I.N.F.J...Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2012, la referida ciudadana consignó documentales en relación a la comprobación de la cuestión previa opuesta.

En fecha 23 de febrero de 2012, mediante decisión interlocutoria el a quo se pronunció sobre la cuestión previa, declarándola SIN LUGAR, asimismo, se pronunció sobre la procedencia de la subsanación efectuada por el actor.

Notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 20 de marzo de 2012, la abogada M.P.C., actuando en representación como apoderada judicial de la persona jurídica demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión del actor. De igual modo, aseveró en su escrito, entre otros puntos, que mal puede el actor demandar el cumplimiento de un contrato que ya el mismo NO EXISTE, dado que la terminación anticipada se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros y la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil. Asimismo, señaló la parte demandada que el actor incurre en una flagrante violación del contrato cuyo cumplimiento reclama con la presente acción, pues, como se desprende de la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 24 de septiembre de 2010, “(…), se evidencia que transcurrieron más de veinticuatro (24) horas, desde la ocurrencia del siniestro hasta la denuncia, incumpliendo así lo establecido en la Cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, (…)”. Fueron acompañados junto con la contestación de la demanda, los elementos que consideró conducente.

En fecha 24 de abril de 2012, el tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho las probáticas aportadas por ambas partes.

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte actora apeló del auto dictado por el a quo de fecha 13 de diciembre de 2012, el cual fue admitida en un solo efecto. Razón por la cual, esté órgano superior después de cumplidos los lapsos correspondientes, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando el auto mediante el cual se admitió una prueba promovida en el escrito de informe presentando en el a quo.

En fecha 18 de julio de 2013, el tribunal de la causa profirió sentencia definitiva declarando: “…PRIMERO: Declara con lugar la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el Ciudadano W.O.N.G.…”. Es así, que como contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 26 de julio de 2013, la profesional del derecho M.E.A., con el carácter ya acreditada en actas ejerció recurso de apelación. Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2013, el juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta alzada, quien le dio entrada el día 08 de octubre de 2013. De allí que, dispuso su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la N.A.C..

En fecha 22 de octubre de 2012, este tribunal difirió la decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, se procede a dictar decisión procesal, luego de las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual este tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. ) Motivos de la pretensión del actor.

    Expone la parte demandante en su libelo, lo siguiente:

    …En fecha 26 de Marzo de 2010, contraté un póliza de seguros con cobertura amplia del ramo (caso automóvil), contratación ésta que se efectuó con la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, Tomo 1ero, e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el N° 51. La referida póliza se encuentra asignada con el N° 1192071, la cual consigno con este escrito identificada “A”.

    En la misma fecha 26 de Marzo de 2010, por intermedio de la Agencia de Corretajes de Seguro ASECA, suscribí un contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria con la firma mercantil INVERPYME C.A (Antes Inversora Occidental C.A.) sociedad constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el 30 de Marzo de 1970, bajo el N° 119, Tomo 31, Modificada su denominación social a la actual y reformados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea registrada ante el referido Registro Mercantil, el 15 de Marzo de 2007, bajo el N° 11, Tomo 14-A, inscrita en la superintendencia de seguros bajo el N° 50, representada en ese acto por su directora M.M. S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.819.765, la cual anexo con este inscrito identificada “B”.

    Tanto la referida póliza de seguro, suscrita con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, así como el contrato de financiamiento de primas, se suscribieron para amparar un vehículo de mi propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2006, por un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.887,87 Bs.), con una cobertura de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVAREZ (84.410) Bolívares. Cantidad ésta de dinero que venía cancelando a la referida firma mercantil INVERPYME C.A., de la forma siguiente: 2.960,73 Bolívares que cancelé por concepto de cuota inicial, y la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (542,00 Bs.), mensuales, tal como se evidencia del recibo de pago que anexo marcado “C” y de la póliza mencionada, con un monto a financiar de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS (4.339,36 Bs), que se descontarían de mi cuenta corriente personal N° 107740040 de CORPBANCA, tal como se evidencia del estado de cuenta, de mi cuenta personal de CORPOBANCA de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, todas del año 2010 que anexo marcada “D”, y del recibo N° 0077955 por concepto de gastos Administrativos por bolívares CUATROCIENTOS DOCE CON VEINTIDOS (412,22 Bs) que anexos marcado “E”. De este movimiento y estado de cuenta se evidencia que la firma mercantil INVERPRIME C.A., ciertamente se hizo las deducciones correspondiente por el concepto del pago de las primas mensuales acordadas en la referida póliza de seguro.

    Del referido estado de cuenta, de mi cuenta corriente persona de corpbanca, se evidencia que me debitaron el monto de la prima hasta el mes de Agosto de 2010, y me retuvieron en mi cuenta corriente en forma automática los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003.

    En fecha 23 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 5:30 am mientras salía de mi casa ubicada en la Urbanización Los Laureles de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para ir a mi sitio de trabajo, cuando me disponía a cerrar el portón del garaje, me interceptaron dos sujetos portando armas de fuego y me despojaron de mi vehiculo antes identificado, además de mis pertenencias personales como celular, la cartera con todos los documentos y el radiotransmisor de la empresa donde laboro actualmente(PDVSA).

    Inmediatamente de haberse perpetrado el robo me disponía a llamar vía telefónica a las autoridades competentes, y producto del impacto psicológico se me presento una crisis nerviosa y ademas hipertensiva, por cuanto soy un paciente diabético e hipertenso, por lo cual, un vecino me presto auxilio y me traslado a la clínica PDVSA ubicada en La Salina, en Ciudad de Cabimas, donde me remitieron al Centro Medico de Cabimas, y permanecí en observación hasta las 6:00 pm, hora en la cual me dieron de alta.

    Por cuanto tuve que estar en reposo el mismo día luego que salí de la clínica y debido a que todavía padecía de hiperglicemia, al día siguiente, es decir, el 24 de Septiembre de 2010, siendo las 10:15 am me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas a denunciar del referido robo, según se evidencia de la planilla de denuncia expedida por el señalado cuerpo policial y anexo marcada “F”, cumpliendo así con el termino establecido en el articulo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, dentro del lapso máximo de cinco días hábiles de haber conocido el siniestro, y asimismo hice el reporte al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, dirección nacional, según planilla que anexo marcada “G”.

    El día lunes 27 de septiembre del referido año 2010, me dirigí a la firma mercantil SEGURO LA OCCIDENTAL, oficina Cabimas para notificar el siniestro y me indicaron que llamara al numero telefónico 0500-6224336 para la respectiva notificación. Luego de llamar me indicaron que había problemas con el sistema y que me trasladara nuevamente a las oficinas de SEGURO LA OCCIDENTAL para hacer el reporte del siniestro en cuestión. Me dirigí tal como me lo indicaron a SEGUROS LA OCCIDENTAL, me entregaron la planilla de la declaración de siniestro y luego que la lleno se la entregue al analista y este me informo que mi póliza se encontraba anulada desde el día 20 de Septiembre de 2010. De esta participación del siniestro a Seguro La Occidental, se verifica en la copia de la comunicación que le remiten la Coordinadora de Reclamos de ASECA, E.L. a C.A. Seguros La Occidental con atención a la Sra. A.G., donde le refiere que el dia 27 de Septiembre de 2010, notifique el siniestro a Seguro La Occidental, comunicación que copia fotostática anexo marcada “H”.

    Una vez que recibí esta información me comunique con la Sociedad de Corretaje ASERCA para hacer del conocimiento de la suspensión de mi póliza, y fui atendido por el Sr Bosley Rodríguez, quien me comunico que no tenia conocimiento del caso, pero que iba a investigar lo sucedido. El mismo día a las 3:00 pm el Sr Bosley Rodríguez me devolvió la llamada y me confirmo la anulación de la póliza y me indico que me trasladara a las oficinas de ASERCA para darme el cheque por la devolución de la prima que yo había cancelado, el cual me negué a recibir.

    En fecha 04 de octubre de 2010, mediante escrito que anexa marcado “I”, y que me fue sellado y firmado como recibido, y por recomendación de ASECA, participe a la Sociedad de Corretaje de Seguro ASERCA del siniestro ya mencionado.

    Dado este escrito, en fecha 20 de octubre de 2010 la firma mercantil Corretaje de Seguro ASERCA participo de lo planteado a C.A. de SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante escrito que fue recibido en fecha 21 de Octubre de 2010, el cual anexo marcado “J”.

    Es el caso, ciudadano Juez, que han sido infructuosas todas mis gestiones que por vía amistosa y extrajudicial he realizado para que, tanto C.A de Seguros La Occidental, así como la firma de corretaje ASERCA me reconozcan el siniestro antes mencionado, así como la cancelación del mismo.

    La cláusula décima del contrato suscrito con INVERPYME C.A., cita textualmente: “DECIMA: La terminación contractual establecida en la cláusula Sexta, será notificada a el prestatario por INVERPRIME C.A., mediante cualquier medio que considere pertinente, como fax, correo electrónico (e-mail), telegrama o documento escrito de cualquier naturaleza en la dirección supra señalada, o a través del (A) (OS) SR (A) (ES) Corretaje de SEG. ASECA, quien (ES) figura (N) como productor de seguros en las pólizas, cuyas primas son financiadas en el presente contrato.”

    De igual forma, la cláusula Doce de las condiciones generales y particulares de la póliza referida, cita textualmente: “CLAUSULA 12: TERMINACION ANTICIPADA: SEGUROS LA OCCIDENTAL podrá dar por terminada esta póliza con efecto a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse del recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de SEGUROS LA OCCIDENTAL a disposición del Tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el pedido que falte por transcurrir.

    A su vez, el Tomador podrá dar por terminada la póliza, con efectos a partir del día hábil siguiente al de la reposición de su comunicación escrita por parte de SEGUROS LA OCCIDENTAL o de cualquier fecha posterior que señale la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, SEGUROS LA OCCIDENTAL deberá poner a disposición del Tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al pedido que falte por transcurrir.

    La terminación anticipada de la póliza se efectuara sin perjuicios del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestro ocurrido con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de primas cuando la indemnización sea por pérdida total.

    Seguro La Occidental, se excusa de no hacer el pago por cuanto, de conformidad con la citada cláusula (12) ( de la terminación anticipada), esta le participo a ASERCA de la terminación, y a su vez ASERCA fue negligente en no haberme hecho a mi persona la resolución unilateral de Seguro La Occidental del citado contrato.

    Tanto en la Ley de Protección al Consumidor, en su articulo 87 (Derogado) por la misma Ley del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en su articulo 74, refiere, la nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión y cita:

    Se consideran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en los contratos de adhesión que:

    …omissis…

    (6) Autoricen a los proveedores o proveedor a rescindir unilateralmente el contrato.

    (7) Establecer condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe.

    (10) Así como cualquier otra cláusula que contravenga la presente Ley.

    De estas normativas aplicadas a los contratos de adhesión, regidos por esta Ley especial, se deduce y se infiere que es totalmente ilegal la referida cláusula doce de las condiciones generales y particulares de la póliza en cuestión, ya que no es permisible rescindir en forma unilateral del contrato, menos aun cuanto Seguro La Occidental nunca me hizo la participación y mucho menos a quien funge como Corredor de Seguros ASERCA, es decir, un tercero.

    Por otra parte el articulo 8 de la referida INDEPABIS cita: Art. 8 Derechos: Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad…

    …omissis…

    (13) La protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa.

    (14) La protección en las operaciones a crédito con los proveedores o proveedores (sic) de bienes y servicios.

    (18) Los demás derechos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan, o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.

    Cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo que violen estos derechos, serán sancionados conforme lo previsto en el Titulo VI de esta Ley, sin menoscabo de las acciones y responsabilidades civiles, penales y administrativas que corresponden.

    En este sentido, también se hace ilegal la cláusula (20) de la ya citada póliza de Seguro, donde cita que “Las comunicaciones entregadas a un productor de Seguros, producen el mismo efecto que si hubiese sido entregado a la otra parte.

    Como se vera, somete al tomador de la póliza a un estado de indefensión por ser desventajosa, y produce una lesión en los derechos e intereses del mismo y aparte contraviene la normativa legal antes citada.

    Ciudadano Juez, se evidencia que desde el momento de firmar la ya señalada póliza de Seguro, cumplí con todas las requisiciones en cuanto al pago de la cuota inicial, así como también en el pago de las primas mensuales, y además cumplí con lo establecido en la normativa legal que rige la materia como lo es el articulo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, donde prescribe que desde el momento del siniestro tengo un termino de cinco (5) días para realizar la notificación del siniestro.

    Como verá, ciudadano Juez, ninguna de estas dos cláusula subsume las condiciones dadas como para que no se me haga efectivo el pago completo del siniestro reportado, ya que en ningún momento, C.A. de Seguro La Occidental, ni INVERPYME C.A., ni la empresa de corretaje ASECA me había participado de la terminación anticipada de la ya citada póliza de seguro, ni mucho menos se me explico el motivo por el cual se había tomado la determinación de dar por terminada unilateralmente en forma anticipada la ya citada póliza de seguro.

    El artículo 1167 del Código Civil de Venezuela cita textualmente: “Art. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.

    Por las razones expuestas, ciudadanos Juez, es que vengo a demandar como en efecto demando a la empresa Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGURO LA OCCIDENTAL inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la 17 Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, Tomo 1ero, e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el N° 51.Por cumplimiento de contrato, para que convenga en cancelarme la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES 84.410 Bs f por concepto de indemnización por el siniestro de mi vehiculo identificado anteriormente, por la póliza N° 1192071 o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

    Cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, hago la conversión del monto de la cantidad de dinero demandada a unidades tributarias, teniendo como resultado MIL CIENTO DIEZ CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, que seria el monto de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTO DIEZ BOLIVARES 84.410 BF, dividido entre 76 Bs f, que es actualmente el monto de la Unidad Tributaria.

    Asimismo, demando la indización de la moneda para la fecha de pago, calculados desde la fecha del siniestro, es decir, desde el 23 de Septiembre de 2010, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

    Fundamento esta demanda en el artículo 1167 y 1264 del Código Civil de Venezuela.

  2. ) Motivos de la contestación de la demanda.

    Expresa la demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

    “En fecha 26 de marzo de 2010, el actor contrata una póliza de seguros de automóvil N° 1192071 para un vehiculo de su propiedad (identificado en el libelo de la demanda), con la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de la AGENCIA DE CORRETAJE DE SEGURO, ASERCA (intermediario según la ley de contrato de seguro), cuyas prima se canceló a través de un “contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria”, suscrito con la sociedad mercantil INVERPYME, C.A.,que el actor acompaña marcado con la letra “B”,

    En fecha 23 de septiembre de 2010, a las 5:30 am el actor es victima de un robo del referido vehiculo, según lo alegado por este en el folio dos (2), tercer párrafo de su demanda. En fecha 24 de septiembre de 2010, a las 10:15am, (mas de 24 horas continua después de ocurrido el siniestro) el actor se dirigió al CICPC, Subdelegación Cabimas a denunciar el referido robo, según planilla de denuncia que acompaña marcada con la letra “F”, y según él mismo alega en el folio dos (2), último párrafo de su libelo de demanda.

    En fecha 27 de septiembre de 2010, el actor se dirigió a C.A., de SEGURO LA OCCIDENTAL, oficina Cabimas, a notificar el siniestro y esta compañía aseguradora le informo que su póliza se encontraba anulada desde el 20 de septiembre del mismo año, y que dicha terminación anticipada había sido debidamente notificada a su corredor de seguros, la sociedad de corretaje ASERCA, según carta que se anexa al presente escrito marcada con la letra “Y”.

    En fecha 10 de Noviembre de 2011, el actor demanda a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por cumplimiento de contrato, quien negó cancelar la suma asegurada, dada terminación anticipada de la póliza (practicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Ley del contrato de seguro y la cláusula 12 de las condiciones generales de la póliza).

    IMPROCEDENCIA DE LA PRETENCION OPUESTA

    Ciudadano Juez, en vista de los alegatos explanados por el actor, es menester insistir en la negativa en nombre de mi representada, ya que si bien el actor efectivamente suscribió una póliza para asegurar su vehiculo identificado ut supra, esta contratación finalizo de manera anticipada a través de la comunicación dirigida al ciudadano W.O.N.G., en fecha 30 de agosto de 2010 y recibida por la empresa de Corretaje de Seguros ASERCA C.A, en fecha 4 de Septiembre de 2010, tal y como lo confiesa el actor en su proposición liberar.

    Ahora bien, ¿es posible según la legislación venezolana notificar a la Empresa de corretaje de seguros de la anulación de la póliza, sin notificar personalmente al tomador? El demandante alega que esto no es permisible, y basa su pretensión sobre este punto. …

    …omissis…

    Siendo así, la notificación entregada a la Empresa de Corretaje de Seguros ASERCA C.A, como productor de seguros en la póliza del actor debe entenderse como entregada al mismo accionante.

    Esta notificación constituye, como hemos dicho antes, un hecho cierto, SEÑALADO POR EL ACTOR EN SU LIBELO, ya que efectivamente La Empresa de Corretaje de Seguro ASERCA C.A fue debidamente notificada de la anulación de la póliza, la cual se hizo definitiva a los dieciséis (16) días de haberse verificado la notificación correspondiente, y que el demandante lo único que pretende es la nulidad de esta cláusula por considerarla ilegal, así como de la cláusula 20 de las condiciones generales de póliza de automóvil de C.A.DE SEGURO LA OCCIDENTAL , la cual establece que las comunicaciones entregadas a un productor de Seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte. Esto en reproducción casi textual de lo dispuesto en la ley del contrato de seguro, articulo 48 supra citado, el cual es desconocido por el actor, al tildar estas cláusulas de ilegales, pese haber sido por demás, aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

    A los efectos es importante destacar que el articulo 2 del Código Civil Venezolano vigente, establece…

    …omissis…

    Por lo tanto, en vista de que el contrato de seguros no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, y su anulación fue debidamente notificada a la Empresa de Corretaje de seguro del actor, por vía de consecuencia quedó extinguida la cobertura que amparaba el vehiculo del accionante.

    Es por ellos que una vez notificada la Empresa de Corretaje de seguros ASERCA C.A, de la manera establecida en el articulo y la cláusula precitados, mal puede el actor demandar el cumplimiento de un contrato que ya el mismo NO EXISTE ; dado que la terminación anticipada se llevo a cabo de conformidad con lo establecido el articulo 56 de la Ley del Contrato de seguros y cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil. Así solicito sea declarado por este jurisdicente en la sentencia de merito.

    DEFENSA SUBSIDIARIA

    En otro orden de ideas, en el supuesto negado que este Juzgador desestime la defensa anterior, referente a la inexistencia del contrato, es menester señalar que el actor incurre enana flagrante violación del contrato cuyo cumplimiento reclama con la presente acción, ya que, tal y como se desprende de las denuncias efectuadas ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I. C.P.C) en fecha 24 de septiembre de 2010 ( la cual cursa inserta en el presente expediente, consignada por el demandante y marcada con la letra “F”), se evidencia que transcurrieron más de las veinticuatro (24) horas, desde la ocurrencia del siniestro hasta la denuncia, incumplimiento asi lo establecido en la cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, la cual fue aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante el Oficio N° 000220, en fecha 18 de enero de 2005; la cual establece:

    …Omissis….

    Como es bien sabido, la confesión en términos procesales, es la declaración de la parte reconociendo la verdad de un hecho personal que produce efectos desfavorables para ella y favorables para la otra parte. Es la declaración de una persona contra sí misma, en este caso, no es sólo la declaración del actor en donde confiesa el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, afectado así el negocio jurídico que lo unía a –(su)- representada, sino en las pruebas que él mismo promovió, las cuales integran este expediente. En tal sentid, resulta pertinente invocar la disposición contenida en el artículo 1.401 del Código Civil:

    …omissis…

    Al respecto nos permitimos citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil:

    …omissis…

    La ley claramente determina cuál es el órgano competente, y basados en el “Contratus Lex” como principio rector del Derecho Civil según el cual los contratos son normas válidas para sus partes, quienes por la manifestación de sus voluntades concurrieron en celebrar el contrato de seguro que nos ocupa, así como la máxima latina de la cual deriva este principio “Pacta Sunt Servanda” que indica que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron pactadas, a los efectos traemos a colación la Cláusula 5, literal “j” de la misma Condiciones Particulares, que a los efectos indica:

    CLAUSULA 5. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD. Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 “Exoneraciones de Responsabilidad”, de las condiciones Generales de esta póliza, Seguros La Occidental quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:

    …omissis…

    j) Igualmente, Seguros La Occidental quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa extra no imputable a él.

    De igual forma, y como antecede de altísima relevancia es menester señalar la Providencia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada con el N° 000416, de fecha 10 de febrero de dos mil once (2011), en relación a la denuncia formulada por el ciudadano J.M., actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J & E. C.A, en contra de –(su)- represeadontada, en un caso con situaciones fácticas completamente análogas, la cual señala:

    .....Cabe destacar que la razón de la obligación de la notificación a las autoridades competentes dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, por parte de los asegurados cuando ocurran robos o hurtos de vehículos, no es un capricho de este organismo, sino que ello es un deber contractualmente previsto, tal como se puede evidenciar del contenido de la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza de casco de vehículo terrestre…. Esta obligación es distinta a la notificación que se describe en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la cual se refiere a la notificación de la ocurrencia del siniestro a la empresa aseguradora, el deber de dar parte a las autoridades competentes de la ocurrencia del siniestro (robo de vehículo) tiene su fundamento en la obligación que tiene el asegurado de aminorar las consecuencias del siniestro, esto es que más prontamente sea advertida la autoridad competente existen mayores posibilidades de recuperar el vehículo robado……

    (Destacado nuestro)

    Con lo antes señalado, se evidencia que tanto la norma, como la doctrina y la entidad administrativa encargada de vigilar el correcto desarrollo de la actividad aseguradora, como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, soportan y fundamentan lo alegado en el presente proceso, entendiendo así, que en este caso, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL ha actuado de buena fe y con estricta sujeción a lo pactado, tal y como se desprende de las actas, pues de los documentos suministrados por el asegurado, se evidenció el incumplimiento de la precitada cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, según la cual el demandante debió denunciar el robo de su vehículo ante el ÓRGANO COMPETENTE en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas después de ocurrido el robo, lo cual no cumplió.

    Es entonces evidente que –(su)- representada, con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el Contrato de Póliza de Automóvil cuyo cumplimiento el actor reclama con la presente acción.

    Siendo que el contrato de seguros establece obligaciones recíprocas para ambas partes –como se indicó previamente- y poniendo de manifiesto el evidente incumplimiento del demandante en sus obligaciones contractuales, invocamos la excepción Non Adimpleti Contractus.”

    3) Motivos del fallo recurrido

    Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …Analizada como ha sido la demanda, las excepciones opuestas como punto previo, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente debate judicial, este sentenciador basado en el principio de la carga de la prueba establecidos en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en virtud de los cuales quien alegue un hecho esta en la obligación ineludible desde el punto de vista procesal de probarlo. En este sentido, correspondía al actor probar en una forma contundente la obligación que tenia o que tiene la Empresa Aseguradora de pagar o cubrir el riesgo sucedido al actor como es el pago por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 84.810,00), por concepto de Indemnización por el Siniestro ocurrido como fue el robo del vehículo identificado plenamente en actas y de igual manera la Indexación Monetaria desde la fecha 23 de Septiembre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

    Hechos estos que quedaron plenamente demostrados de toda y cada una de las pruebas producidas por el actor, durante el recorrido del debate las cuales concatenadas y articuladas con el libelo de la demanda, las cuestiones previas opuestas y la contestación de la misma y de dichas pruebas entre sí, dieron como resultado la razón que le asiste al actor al reclamarle a la Empresa Aseguradora el pago de la indemnización correspondiente, y basado precisamente en la facultad que actualmente se le da a los jueces de instancia para interpretar el sentido de alcance de los contratos o contrataciones que realizan los particulares entre si; facultad ésta que se extiende hasta el punto de realizar esas interpretaciones con un carácter amplio, tomando en cuenta la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el orden publico y las buenas costumbres y que dentro de esta decisión, uno de los hechos mas importantes que se valoro fue precisamente el análisis que se hiciera de los literales “A y E” de la Cláusula 4 que trata sobre las obligaciones del asegurado o del tomador de la Póliza de Seguros de Casco de vehículos terrestres, donde de acuerdo al criterio de este juzgador existe ambigüedad entre dichos literales, en cuanto al lapso de tiempo tiene el asegurado en este caso el actor para hacer efectiva su respectiva denuncia sobre el siniestro ocurrido.

    Motivo por el cual considera este sentenciador que las presente acción debe prosperar en derecho por todas las probanzas que hiciera la parte demandante, las cuales fueron rigurosa y exhaustivamente estudiadas y valoradas en su oportunidad, declarando con lugar la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el Ciudadano W.O.N.G., titular de la cedula de identidad Numero V-12.862.600 en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1ero, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 51….

    .

    4) Fundamentos de la decisión de alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superiopr instancia, se considera lo siguiente:

    El artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

    Asimismo, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, respectivamente, disponen:

    Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

    Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

    De las normas anteriores se concluye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran; deben ser cumplido tal y como fueron pactados y; en caso que una de las partes no cumpla lo acordado, puede a su elección el afectado legitimado reclamar judicialmente la resolución del contrato o su cumplimiento.

    En este orden de ideas, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, pág. 382, comenta en torno al contrato, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.

    De acuerdo a lo precedentemente expresado, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

    Artículo 1.354 C. C..:“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

    Artículo 506 C .P. C..: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Las normas anteriormente transcritas consagran la noción de carga de la prueba, es decir, la regla en virtud de la cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes cada uno de esas afirmaciones de hechos que resulten controvertidas y sean objeto de prueba. Además, la idea de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional, es decir, como comenta Taruffo, operan como normas de clausura..

    A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta superior instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    Consta del folio ocho (08) al folio veintinueve (29) de la primera pieza del presente expediente, póliza de seguros N° 1192071, emitida por la persona jurídica demandada, en la cual consta lo acordado por las partes del presente proceso.

    Dicha documental no fue atacada por la parte demandada, por lo cual se considera como cierto su contenido. Se evidencia de dicho contrato las obligaciones contraídas en cuanto al seguro que tiene por objeto el vehículo identificado en el libelo de la demanda. En consecuencia, este tribunal le otorga a dichas probáticas todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva.

    Sin embargo, vale acotar en lo referente al plazo que tenía el asegurado en notificar la ocurrencia del siniestro a la empresa aseguradora demandada (Ver numeral 5. de la Cláusula 4. de las Condiciones Generales de Contratación), así como el plazo para denunciar el hecho que dio origen al aludido siniestro por ante las autoridades competentes (ver, lIt. e) Cláusula 4, de las Condiciones Particulares de Contratación), las instrumentales in commento deben adminicularse con lo siguiente:

    En relación con el plazo de cinco (5) días al que se contrae la Cláusula 4. de las Condiciones Generales de la Contratación, se está ante un hecho no controvertido, pues, la parte demandada en su escrito de contestación: (folio:141), manifiesta que en fecha 27 de septiembre de 2010, el actor se dirigió a la oficinas de la demandada a notificar el siniestro, y si dicho acontecimiento ocurrió en fecha 23 de septiembre de ese año, resulta notorio que la referida notificación fue tempestiva a la luz de la cláusula citada, es decir, dentro del plazo de cinco (5) días.

    Asimismo, por lo que respecta a plazo de 24 horas estipulado en la Cláusula 4, literal e), de las Condiciones Particulares de Contratación), es oportuno traer a colación lo asentado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 03 de abril de 2003, dictada en el Expediente N°. AA20-C-2001-000624, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. C.O.V., la cual estableció:

    …Alega el recurrente que el ad-quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues desestimó la defensa opuesta por su representado sobre la exoneración por parte de la demandada de cancelar el monto asegurado, en razón de que el accionante al hacer la notificación del siniestro, luego de transcurridas treinta (30) horas de haberse sucedido, incumplió la cláusula séptima de las condiciones particulares de la póliza, que establece la obligación para el asegurado de “presentar de inmediato” la denuncia. Así mismo, aduce que olvidándose que se trata de una persona jurídica, atribuye a la demandante condiciones que son inherentes a las personas naturales, situaciones que además no fueron alegadas por ella.

    La denuncia que aquí se analiza, endilga a la recurrida el no haber decidido conforme a lo alegado y probado por las partes, vale decir, que decidió sobre hechos que no fueron planteados en el iter procesal. Lo que la convierte en infractora de lo preceptuado a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia positiva.

    Ahora bien, si es cierto que las personas jurídicas no son susceptibles de sufrir “natural turbación y desacomodo en el ánimo”, pues las señaladas conductas tienen en su naturaleza misma la necesidad del discernimiento, uso de la razón y escogencia de alternativas las cuales son facultades inherentes al ser humano, no es menos cierto que quienes representan a las personas jurídicas son personas naturales, vulnerables y capaces de padecer, ante un hecho delictivo, aquellas perturbaciones.

    La “empresa”, tampoco puede conducir un vehículo aunque el mismo sea de su propiedad, quien realiza esta acción tiene que ser un humano. En consecuencia, resulta lógico pensar que sí quien fue despojado del bien, no fue la empresa, sino la persona que lo ocupaba, ella era susceptible de sentirse desconcertado ante tal suceso.

    El haber realizado la denuncia del robo unas horas después de producirse el mismo, tal como lo apreció el ad-quem, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1987, puede, en sus decisiones, fundamentarse en lo que se designa “Máximas de Experiencia” que la autoría Patria ha considerado como “...aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social...” (Sarmiento Núñez, J.G., Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Tercera Edición, pág. 135).

    Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub-judice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.…

    .

    Como puede observarse del fallo antes citado, corresponde al juez decidir atendiendo sus máximas de experiencia, si el hecho de haberse denunciado antes las autoridades competentes, con algunas horas tardías al plazo estipulado en la póliza (literal e., Cláusula 4 de las Condiciones Particulares), las circunstancias en las cuales se produjo un siniestro amparado por un contrato de seguro, es causal suficiente para que la empresa aseguradora pueda excepcionarse del cumplimiento de sus obligaciones. En ese sentido, quien decide considera que, por lo general, una persona victima de uno de los flagelos que mayormente afecta a la sociedad venezolana, como lo es la inseguridad, y particularmente, cuando se trata de una víctima de robo de vehículo, que por lo común se realiza en forma violenta y provisto de armas, puede eventualmente sufrir alteraciones en sus capacidades psíquicas que le ocasionen perturbaciones de tal naturaleza, las cuales le podrían impedir en un plazo tan breve y perentorio como el establecido en los contratos de Seguro, que responden a las características de un contrato de adhesión, formular la denuncia del siniestro ante el órgano respectivo.

    Por ello, el exigirse en las condiciones particulares de contratación (Cláusula 4, lit. e.), que el asegurado se hallaba obligado a denunciar el robo del vehículo en un plazo de 24 horas, se considera una exorbitancia que no debe ser amparada y reconocida en un Estado Social y de Justicia como el existente en Venezuela, ni menos aún, propende el valor justicia consagrado en el artículo 2° del Texto Constitucional. En consecuencia, se es de la opinión que por el hecho del asegurado actor haber denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), con unas breves horas más allá de las 24 a las que se refiere la Cláusula in comento, no constituye causal de excepción de las obligaciones de la empresa aseguradora demandada, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de seguro. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, consta del folio treinta (30) al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente, copia simple de estado financiero correspondiente al número de cuenta 107740040, perteneciente al ciudadano W.O.N.G., emitido por la entidad bancaria Corp Banca, correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010. En el citado instrumento constan los descuentos efectuados y domiciliados en dicha cuenta, por la aseguradora accionada en los meses de abril, mayo, junio, julio agosto del referido año. Dicha documental no fue solicitada en el proceso conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, corre inserto en el folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del presente expediente, original de recibo No. 0077955, emitido por INVERPYME, por conceptos de gastos administrativos de la póliza de seguro contratada, de fecha 26 de marzo de 2010. Dicha documental resulta irrelevante a los efectos de la definitiva, por cuanto no demuestra ni desvirtúa el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por las partes con ocasión al siniestro ocurrido al vehículo identificado en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    Se promueve Planilla de Denuncia (folio: 40), de fecha 24 de septiembre de 2010, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Cabimas), en la cual consta la participación realizada por el actor a dicho organismo del suceso ocurrido al vehículo identificado en actas propiedad del actor y objeto del contrato de seguro. En relación a esta probanza, se ratifica lo explanado precedentemente en la presente Motiva.

    Consta en el folio cuarenta y uno (41), Reporte al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Dirección Nacional, No. I-572980; referido al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2006, Serial del Motor: X6V340655, Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X6V340655, Placas: AFS33G. Las referidas documentales se refieren a documentos administrativos que no fueron atacados por la parte demandada ni desvirtuados por otras pruebas de autos. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, corre inserto en el folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente, copia Simple de comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, emitida por la Coordinadora de Reclamos de ASECA, E.L. a C.A, Seguros la Occidental con atención a la Sra. A.G., relacionado a la anulación de la póliza contraída por el actor. Asimismo, riela del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente, copia simple de escrito de fecha 18 de octubre de 2010, referido a la participación realizada por el actor a la Sociedad de Corretaje de Seguro ASECA del siniestro acaecido el día 23 de septiembre de 2010, sobre el vehículo identificado en actas. De igual modo, consta del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, Original de escrito de fecha 04 de Octubre de 2010, informando el actor a la Sociedad de Corretajes ASECA, del siniestro acaecido el día 23 de septiembre de 2010, sobre el vehículo identificado en actas.

    Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las considera fidedigna. Demostrando el actor con las mismas las gestiones realizadas ante la empresa asegurado por el siniestro acaecido el día 23 de septiembre de 2010, al vehículo identificado en actas propiedad del actor. En consecuencia se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    El actor en el lapso probatorio invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. Tal invocatoria resulta redundante, pues, forma parte del contenido deontológico de la labor jurisdiccional el tomar en cuenta para la decisión, entre otros elementos, las alegaciones y pruebas constantes en las actas procesales. Lo anterior, atendiendo a determinados principios de implicancia en el proceso, tales como el de adquisición procesal y la comunidad de prueba. En consecuencia, se desestima como medio de prueba la invocatoria al merito formulada por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    El actor en el escrito de pruebas ratificó y promovió “…para su aplicación, fundamentado en el Principio lex innova curia, el artículo 74, en sus ordinales 6, 7, 10, y el artículo 8 en sus ordinales 13, 14 y 18, todos de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron debidamente señalados en el libelo de demanda. (…) el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, donde prescribe que desde el momento del siniestro, el tomador tiene un término de 5 días para realizar la notificación del siniestro; demostrándose con la normativa legal de que –(su)- representado se apegó a la referida norma. (….) y muy especialmente el Ordinal 5° de la Cláusula 4. Exoneración de Responsabilidades, de las condiciones Generales, la cual comprueba que –(su)- representado notificó a COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de 5 días hábiles de haberlo conocido….”.

    En cuanto los elementos reguladores invocados, estos no constituyen medios de pruebas, pues se consideran argumentos normativos en los cuales, entre otros, funda la parte actora sus alegaciones. Asimismo, respecto a la cláusula del contrato de seguro invocada, esta ya fue objeto de análisis en esta Motiva. ASÍ ESTABLECE.

    Por lo que concierne a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandada, en cuanto los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, consignó comunicación de fecha 30 de agosto de 2012, (folio 156 de la primera pieza del expediente) dirigida por la demandada a la parte actora, mediante el cual le comunica que ”…Conforme a lo previsto en la Cláusula 12 de las condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres referida a la Terminación Anticipada, cumplimos con informarle que la Póliza indicada en la referencia será anulada y sin efecto, a partir del décimo sexto (16) día siguiente a la fecha del acuse de recibido de la presente comunicación. Adicionalmente, nos permitimos informarle que encontrara a su disposición en la caja d esta empresa de seguros, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que faltare por transcurrir, tal y como lo señala el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros….”

    En torno a lo anterior, no consta que la parte actora haya recibido la anterior comunicación. Sin embargo, el demandado alega en la contestación que la Ley de Contrato de Seguros en el artículo 48, así como en la cláusula 20 de las condiciones generales de la Póliza, se establece que las comunicaciones entregadas a un productor de seguros, en este caso, a la firma de Corretaje de seguros ASECA C.A. producen el mismo efecto que si hubieses sido entregada a la parte.

    Por lo antes expresado, en lo que atañe específicamente a la comunicación remitida por la empresa aseguradora demandada a la sociedad de corretaje de seguro antes mencionada, sin perjuicio de lo señalado en la norma de la Ley de Contrato de Seguros citada, en cuanto a comunicaciones en general, la prueba anterior debe ineludiblemente adminicularse o concomitarse con las siguientes:

    a) Cursa al folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza del presente expediente, copia simple de carta de dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.M.D.O., en su carácter de Presidente de la Empresa de Corretaje de Seguro ASECA, recibida en fecha 11 de noviembre de 2010. Donde comunica lo siguiente: “…Me dirijo a usted con la finalidad de solicitar la aceptación del siniestro ocurrido al vehículo Aveo Año 2006, del asegurado e referencia, el mismo que tiene fecha de Ocurrencia el 23 de Septiembre del presente año. La Póliza fue anulada por ustedes según carta de aviso y corretaje de Seguro ASECA inicio el proceso de búsqueda del asegurado, este que fue imposible de ubicar, ya que realizamos varias llamadas y no obtuvimos comunicación debido a que sus actividades laborales se realizan en Gabarras en el Lago de Maracaibo. En tal sentido, queremos manifestar nuestra preocupación en relación al caso que nos ocupa, ya que queremos solventarle a nuestro cliente la situación presentada, debido a que el 27 de Septiembre el asegurado desembarca del lago y se dirige a Seguros la Occidental Sucursal Cabimas a notificar el siniestro y es cuando se entera de la anulación de su póliza, luego se dirige a nuestras oficinas y es cuando le explicamos la situación existente….”.

    b) La prueba de informes promovida, en el sentido que se oficiara a Corretaje de Seguros ASECA C. A., e informara sí en fecha 09 de noviembre de 2010, el Presidente de la referida sociedad mercantil, ciudadano J.M.d.O., suscribió comunicación a la empresa demandada, exponiendo que fueron notificados de la anulación de la póliza tomada por el actor. Dicha comunicación consta al folio 4 y 5 de la segunda pieza, en la cual informa la sociedad de corretaje de seguros ASECA C.A., que en fecha 09 de noviembre de 2010, con lo que se ratifica la documental que consta en el folio 196 de la primera pieza.

    De la conjugación adminiculada de las probanzas antes señaladas, se comprueba el no conocimiento por parte del asegurado de la decisión unilateral de la empresa aseguradora, así como la escasa diligencia por parte de la firma de corretaje de seguro en poner en conocimiento del asegurado lo unilateralmente resuelto por la demandada. Sin embargo, es contrario a los valores de justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en los contratos de seguro, los cuales responden a las características de un negocio jurídico de adhesión, se establezcan regulaciones de una contentiva exorbitante ventaja a favor de una de las partes, por lo regular el hiper-suficiente jurídico, es decir, la empresa aseguradora, en contra de los intereses del débil jurídico o hipo- suficiente de la relación contractual: el asegurado.

    Normas de esa naturaleza, como las que permiten unilateralmente dejar sin efecto las cláusulas de un contrato sin mediar una resolución jurisdiccional al respecto, deben se execradas y tenidas sin ningún efecto jurídico, pues, atentan de manera crasa contra esos valores de justicia reconocidos en la N.S.. Lo anterior se aprecia desarrollado en algunos textos legales, como es el caso de la Ley de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, invocada en los informes por ante la primera instancia por el actor, específicamente, en los numerales 6) y 7) del artículo 74 de dicha ley.

    Conforme a lo asentado en el párrafo anterior, este juzgador reputa como irrelevante y carente de todo valor jurídico la participación que efectúa la empresa aseguradora demandada. De la cual, se insiste, no tuvo conocimiento el actor, respecto la revocatoria unilateral del contrato de seguro celebrado entre el ciudadano W.O.N.G.. Identificados en las actas procesales, y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, igualmente plenamente identificada con sus datos de registro en las actas del proceso. En consecuencia, se desestima lo argumentado por la demandada en torno a la participación in commento, como supuesto de excepción en el cumplimiento de las obligaciones que les son demandadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, la demandada alega que el actor confesó en el escrito del libelo de la demanda que el “…Productor de Seguros recibió la notificación a través de la cual –(su)- representada procedió a terminar anticipadamente la Póliza N° 1192071….”. En relación con este punto de la Motiva, el Tribunal formula las siguientes argumentaciones, y para tal fin, trae a colación la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, Expediente N° AA20-C-2003-000421, caso Banco Latino C. A. contra Cotécnica C. A. y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

    “…Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

    Esta posición es asumida por el procesalista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

    ...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

    En consecuencia, es improcedente la denuncia de confesión espontánea de la parte demandada invocada por la actora, puesto que esa declaración hecha en el escrito de contestación a la demanda debe tenerse como uno de los actos que determinan el problema judicial, y no como una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho regulada como prueba en el artículo 1.400 del Código Civil….”.

    Como se observa, si se quiere obtener la confesión sobre los hechos afirmados por las partes, tal reconocimiento es posible idónea y pertinentemente a través de la prueba de posiciones juradas o el juramento decisorio, las cuales están dispuestas en los artículos 403 y 420 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, tal como se desprende del fallo parcialmente traído a colación en esta Motiva, para que se considere como confesión las declaraciones que las partes esgrimen, las mismas deben ir directa, diáfana y enfáticamente dirigidas a reconocer un derecho subjetivo del pretensor o parte en cuyo favor ha de obrar dicho reconocimiento, o en su caso, un deber u obligación del sujeto quién, en las condiciones expuestas, decide confesar y asentir en las afirmaciones de hecho de su contrario. En consecuencia, a criterio de quien juzga, se desestiman las alegaciones de la demandada en cuanto la confesión que según su parecer, incurrió el actor en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, la parte demandada promovió la prueba testimonial del Presidente de la firma de Corretaje de Seguros ASECA C. A., el ciudadano J.M.D.O., a los fines de ratificar dicha documental, y siendo que el referido ciudadano no declaró, se demuestra el desinterés de la parte actora en evacuar la referida probática.

    Asimismo, consta del folio ciento ochenta y seis (186), al folio ciento noventa y cinco (195), de la primera pieza del presente expediente, Original de Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil. Dichas instrumentales ya resultaron valoradas precedentemente.

    En este orden de ideas, corre inserto del folio ciento noventa y siete (197), al doscientos dos (202) de la primera pieza del presente expediente, copia o reproducción fotostática de Providencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada con el N° 000416, de fecha 10 de febrero de 2011.

    El demandado en el lapso probatorio promovió la prueba de informes, con el objeto que el juzgado del conocimiento de la causa oficiará a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin que remita copia certificada de la Providencia identificada con el No. 000416 de fecha 10 de febrero de 2011, relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano J.M., actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J & E. C.A. Comunicación que consta del folio 12 al 18 de la segunda pieza del presente expediente. Dicha probática este tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto la referida p.n. guarda relación con las partes del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

    En la oportunidad para la presentación de escrito de informes, la parte demandada promovió como prueba sobrevenida la p.N.. 001902 de fecha 22 de junio de 2012, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, referida al recurso de reconsideración intentado por los hechos denunciados por el ciudadano W.N., parte actora en este proceso. De la cual se decidió: Que dio por concluido el procedimiento conciliatorio iniciado por las partes de este proceso. Da por terminadas las averiguaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por el hoy actor. Dicha decisión motivado a la improcedencia del reclamó del actor.

    Al respecto debe considerarse que el actor, apeló contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, la cual admite la referida probática. Razón por lo cual, fueron remitidas a este tribunal las copias certificadas correspondiente a los efectos de la apelación, y transcurridos los lapso pertinentes al procedimiento en esta alzada, en fecha 18 de febrero de 2013, se declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido y, por ende, se revocó el auto que admitió la prueba en cuestión. En consecuencia, no existe nada que valorar en relación con lo precedente.

    Expresado lo anterior, y vistas como han resultados valoradas y conjugadas las distintas formulas probáticas constantes en las actas procesales, y atendiendo los razonamiento de hecho y de derecho en los cuales se fundamente la presente Motiva, declarar en la Dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho M.E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 18 de julio de 2013, y por ende, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho M.E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 18 de julio de 2013,

    Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

    Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2210-13-76, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca

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