Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoImcompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En sede constitucional

(206º y 157º)

Caracas, 14 de julio de 2016

Vistas las actuaciones que anteceden en la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.389.156, representada por la abogada DEIRINETH MUÑOZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 211.932, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 14.2.2016, bajo el No. 49, Tomo 8, Protocolo Primero, representada en la persona de su Presidente H.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.194.263, debidamente asistidos por los abogados C.M.L.C. y D.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.004 y 85.091, respectivamente, en el cual con fundamento de los artículos 1,2,6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alega la violación de los artículos 26, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la parte supuestamente agraviante, relativos a la tutela judicial efectiva el derecho de la defensa y el debido proceso, durante la celebración de la asamblea extraordinaria No. 17, de fecha 26.12.2005, en la cual se excluye al presunto agraviado de dicha asociación.

Así, mediante la insaculación legal realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento de la acción de amparo incoada en fecha 14 de marzo de 2016, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de ésta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, ordenándose la notificación de las partes así como la del Ministerio Público; con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Competencia que en atención al criterio de afinidad y conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, en materia de cooperativas le corresponde a los tribunales municipales.

Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para el 20 de abril de 2016. A dicha audiencia comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público, luego fue acordada por el juez en la referida audiencia, la continuación de la misma en fecha 25.4.2016 y en fecha 17.5.2016 el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional (f. 261 al 272).

En fecha 24.5.2016 la representante judicial de la parte accionante apeló de la referida sentencia dictada por el tribunal de la causa (f. 274). Dicho recurso quedó oído en un solo efecto mediante auto fechado 6.6.2016, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, siéndonos remitido el presente expediente en fecha 28 de junio de 2016, –en virtud de habernos correspondido la resolución del recurso ejercido, como consecuencia del sorteo de ley-, por lo que mediante auto de fecha 1 de julio del presente año, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a dicha fecha a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este juzgador inicialmente debe pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, expediente No. Nº 2010–0497, con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, estableció el siguiente criterio:

“…Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. Resaltado de este fallo.

Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., la Sala señaló lo siguiente:

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…Omissis…

.

Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

.Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara….”

De la jurisprudencia ut supra transcrita, se infiere que es competencia funcional –ratio materiae- el conocimiento los Juzgados de Primera Instancia, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida y por ser el superior jerargico contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional proveniente de los Juzgados de Municipio. En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida se dicta en una acción de amparo constitucional declarada improcedente, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, por lo que en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín de la materia este Juzgado Superior Segundo se declara incompetente para conocer del presente recurso de apelación, y en consecuencia, declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en consecuencia, se ordena remitir en forma inmediata el presente expediente a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que proceda a la distribución correspondiente y designe el tribunal que conocerá del presente recurso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.P.

Exp. AP71-R-2016-000611

AMJ/MCP.-

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