Decisión nº 12.031-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 11.10546.-

PARTE ACTORA: ciudadano W.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.662, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N º 5.222.821.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno en autos.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (MEDIDA DE PROHIBIBCIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22.11.2010 (f. 33) por la parte actora, abogado W.B.M., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada el 14.11.2011 (f. 29-31) por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue contra el ciudadano J.R.M..-

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 14.12.2011 (f. 37) recibió el expediente, le dio entrada y fijó el Décimo (10mo) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Intimación de Honorarios, mediante demanda interpuesta por el abogado W.B.M. contra el ciudadano J.R.M., por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 20.06.2011 (f. 23), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y ordenó la Intimación del demandado, para que pague la cantidad 0CHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000), formule oposición o se acoja al derecho de retasa.-

    En fecha 19 de Octubre de 2011, el demandante ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.

    Por auto de fecha 14.11.2011 (f. 29-310), el Tribunal de la Causa, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.-

    En fecha 22.11.2011 (f. 33) la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo y acordó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Del tema decisión.

    En su escrito libelado la parte actora solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándola en la siguiente forma:

    “(…) A los fines de salvaguardar mis derechos patrimoniales y con el objeto de evitar la inejecutabilidad del fallo dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, , solicito a este respetable Tribunal de Municipio, se sirva decretar medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles sobre el bien inmueble propiedad del demandado el cual consta en el documento certificado que presento en este escrito el cual anexo marcado con la letra “F” ya que existe la presunción grave que sea ilusorio el cobro de mis Honorarios Profesionales…”

    Por medio del auto de fecha 14.11.2011, (f.29-31) el Tribunal de la Causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

    (…) Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que el bien sobre el cual el actor solicita se decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para garantizar el cobro de su acreencia estimada en el libelo de la demanda en OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, F 80.000,00) equivalente a UN MIL CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.053,00 UT) esta constituido por una Parcela de terreno y casa-quinta sobre la misma construida, denominada “ El Gallo”, situada en l calle B-2 del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, número de catastro: 3-51-35-06, Parcela Nº 208, según el plano general de la urbanización. Tiene una superficie aproximada de dos mil ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.149, 50m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con parcela 207, en línea recta de cincuenta y ocho metros con catorce centímetros (58,14cm); NORESTE: con la calle v5-b2, en línea recta de treinta y cuatro metros con noventa y tres centímetros (34,93cm); SURESTE: con la parcela 209, en línea recta de cincuenta y cinco metros (55m); SUR: con la parcela 209, en línea recta de cincuenta y cinco metros (55m); SUR: con la parcela 211, en la línea recta de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 cm): y OESTE: con la parcela V5-B2, en línea curva entrante con cuerda de veintidós metros con siete centímetros (22,07m)

    Siendo el valor actual de dicho inmueble excesivamente superior al de la acreencia que se pretende cobrar, motivo por el cual resulta forzoso negar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide. (…)

    .

    El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, prescribe:

    …En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    Medida que, para su decreto, requiere que se cumpla con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…

    Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº Rc-00811-191203-02681, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara Sociedad Mercantil Inversiones PX-02, C.A”, contra Corporación Macizo del Este, C.A, de fecha 19/12/2003 apuntó lo siguiente:

    …Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

    El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

    Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

    La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

    Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P.d.B., expediente N° 91-063, N° 425).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.

    La parte actora, sostuvo en sus informes ante el Juez Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del Juez Superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el Sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento.

    En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el Juez sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 254 y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide…

    Así pues, esta Superioridad siguiendo el norte del criterio del m.T., considera que el Juez esta facultado por imperio del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-

    Observa esta Juzgadora, que el actor solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Parcela de terreno y casa-quinta sobre la misma construida, denominada “ El Gallo”, situada en l calle B-2 del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, número de catastro: 3-51-35-06, Parcela Nº 208, según el plano general de la urbanización. Tiene una superficie aproximada de dos mil ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.149, 50m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con parcela 207, en línea recta de cincuenta y ocho metros con catorce centímetros (58,14cm); NORESTE: con la calle v5-b2, en línea recta de treinta y cuatro metros con noventa y tres centímetros (34,93cm); SURESTE: con la parcela 209, en línea recta de cincuenta y cinco metros (55m); SUR: con la parcela 209, en línea recta de cincuenta y cinco metros (55m); SUR: con la parcela 211, en la línea recta de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 cm): y OESTE: con la parcela V5-B2, en línea curva entrante con cuerda de veintidós metros con siete centímetros (22,07m); y la suma demandada como se desprende del libelo, asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000).

    En el caso bajo estudio, de conformidad con la norma rectora establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia anteriormente transcrita, la cual esta Superioridad acoge, el Juez tiene la potestad de limitar el alcance de las medidas cautelares solicitadas a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Así pues, en aplicación de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que supone reglas de lógica, de experiencia, sociales de costumbres, que permite a los jueces estimar o apreciar una realidad, esta Juzgadora observa, que de una revisión exhaustiva del documento de propiedad que cursa a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) consignado por la parte actora como medio de prueba para fundamentar su solicitud de medida cautelar, del cual se desprende que el valor del citado inmueble en la oportunidad en que la parte demandada lo adquirió, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 555.750.000,oo), venta que se perfeccionó el 22 de Septiembre de 2009, de lo cual se puede concluir, que el bien inmueble sobre el cual la parte actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, su valor real es excesivamente superior al monto de lo reclamado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado W.B.M., parte actora, es Improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22.11.2011 (f. 33) por el abogado W.J.B.M., parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra la providencia interlocutoria proferida el 14.11.2011 (f. 29 al 31) por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por Intimación de Honorarios sigue contra J.R.M..-

SEGUNDO

SE NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, abogado W.J.B.M., sobre la Parcela de terreno y casa-quinta sobre la misma construida, denominada “ El Gallo”, situada en l calle B-2 del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, número de catastro: 3-51-35-06, Parcela Nº 208, según el plano general de la urbanización. Tiene una superficie aproximada de dos mil ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2.149, 50m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con parcela 207, en línea recta de cincuenta y ocho metros con catorce centímetros (58,14cm); NORESTE: con la calle v5-b2, en línea recta de treinta y cuatro metros con noventa y tres centímetros (34,93cm); SURESTE: con la parcela 209, en línea recta de cincuenta y cinco metros (55m); SUR: con la parcela 209, en línea recta de cincuenta y cinco metros (55m); SUR: con la parcela 211, en la línea recta de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 cm): y OESTE: con la parcela V5-B2, en línea curva entrante con cuerda de veintidós metros con siete centímetros (22,07m).-

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.

Exp. N° 11.10546.-

Intimación de Honorarios

(Medida de Prohobición de Enagenar y Gravar)/Int.

Materia: Mercantil.

IPB/MAP/lili.-

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