Decisión nº WP01-R-2009-000016 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de marzo de 2010

199º y 151º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.V.L.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.069.329, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte en relación con el parágrafo segundo del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 18 de Febrero de 2010 y en donde se dejó constancia que compareció la defensora publica C.Q. en su condición de defensora, el condenado W.M.M. y la Fiscal 8º del Ministerio Público M.A., quienes expusieron sus argumentos en forma oral.

Siendo la oportunidad a que se contrae el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo la Defensa Privada del ciudadano W.M.M. alegó que:

“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Falta manifiesta en su motivación según lo paso a demostrar …TERCERO: Sentadas las antes (sic) consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procedo a indicar lo siguiente: LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO…En este punto el Tribunal transcribe un resumen de lo declarado por los expertos y testigos, OMITIENDO ciertas partes de las declaraciones o de las respuestas de los testigos cuidadosamente seleccionada a las preguntas formuladas por la defensa, sobre todo al ciudadano J.A.M.P., que como demostrare favorecían a mi defendido, lo que apunta a una decisión arbitraria en su motivación…Tampoco tomo en cuenta ni valoro los testimonios de las víctimas y testigos: S. C. S. L, (VICTIMA)…MALDONADO YEPEZ KAREN ROSANA…JESÚS H.M. GIL…ERNESTINA AURORA ALFONZO…VELÁSQUEZ G.A.D. VALLE…MALDONADO YEPEZ WILLIANS WINDER…MENDOZA BIGLES MANUEL…L.R. SLEIMAN MARAO…MATHEUS ZAMBRANO RICHARD JOSÉ…TRUJILLO MORAO MANUEL ANTONIO…COLON ARTEAGA I.T.…QUIJADA ODUBEL E.G. y CAROLINA COLMENARES LOBO…ACOSTA C.L.R.. (Funcionario que realizo la relación de llamadas) y de allí se puede verificar que ese día 14 de Febrero de 2007, mi representado no tiene llamadas ni entrantes ni salientes de ninguno de los números en cuestión. Con respecto a este supuesto, aprecia este apelante que existe en el contenido de la motivación del fallo una evidente contradicción manifiesta derivada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyo el Tribunal A-quo y que considero suficientemente acreditado por parte de la representación fiscal, en tal sentido se discurre en el contenido de la misma que con la deposición del ciudadano J.A.M.P., en su condición de testigo y hermano del acusado J.M.M.P., y que siempre ha manifestado que el que cometió el hecho y estuvo en Caracas fue su hermano J.A.M.. Considero culpable a mí representado W.M.M. en la comisión del delito de Secuestro…sin entrar al fondo en las circunstancias en que se circunscribió su declaración durante el debate, obviando la declaración del testigo, ya que la verdad de los hechos es como la narro el ciudadano J.A.M.P., ya que el mismo…afirmo en su deposición que había rendido declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas y en la Fiscalía con sede en Vargas una declaración que guarda relación con los hechos hoy controvertidos…y el Ministerio Público nunca realizo investigación alguna referente a lo dicho por este ciudadano, tomando en cuenta su dicho por la simple razón de ser familia de mi representado, esta defensa se pregunta que como se puede explicar que un familiar de una persona que supuestamente para el juez no tiene nada que ver con los hechos y que desde el principio de la investigación y de las detenciones realizadas han manifestado tanto su hermano como su primo que el que participo en el hecho fue J.A.M.P., quien se acude ante el Tribunal voluntariamente a decir que él participó en el hecho, corroborando y aportando datos específicos de todo lo sucedido y asegurando que él junto con J.F. fueron los que perpetraron el hecho y narrando los acontecimientos de principio a fin, y ya aportados por mi defendido, ¿Porque no es valorado su declaración? ya que no es un testigo nuevo que trajo la defensa a última hora, de esta persona se ha tenido el acontecimiento de su participación en los hechos, por lo cual no es estrategia de la defensa sino manifestado por el mismo. Con su dicho que había participado en el hecho en compañía del ciudadano J.F., ya que su deposición quedó clara en virtud del carácter de participación durante el debate, no como pretendió hacer ver las cosas el Ministerio Público y el Juzgado A-quo bajo esas condiciones, lo considero suficiente para considerar acreditado el delito de secuestro con lo que más le intereso en su deposición, incurriendo en un silencio de la prueba al no motivar el desecho parcial de la declaración a los efectos de desvirtuar su dicho y garantizar la culpabilidad del acusado. Siguiendo con la tesis relativa a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, observa esta defensa, que mal mente (sic) podrá apoyarse y confirmar tal decisión en estos términos, ya que incurrió evidentemente en contradicción manifiesta en la motivación de su fallo…resultando contrario al principio general que rige el sistema de valoración de las pruebas, esto es de la sana critica para fundamentar la condenatoria del hoy acusado. En este capitulo el tribunal A quo se limita, una vez que transcribe el resumen de lo declarado por los expertos, a realizar un supuesto análisis de cada prueba, limitándose a repetir lo dicho por ellos y al final de su análisis repite en forma reiterada la siguiente frase: Quedan acreditados los hechos con las declaraciones de…es de hacer notar que el tribunal A quo no transcribe el contenido integro de lo declarado por los testigos, especialmente lo dicho por el ciudadano J.A.M., no le otorga valor con relación a la responsabilidad penal en los hechos, por parte de los co-acusados, pues el mismo es hermano del acusado J.M.M. y p.d.W.M., alegando simplemente que tiene interés manifiesto con el resultado del juicio y de igual forma al hermano de este el Tribunal lo absuelve, obviando datos que son sustanciales para la valoración de la prueba con el fin, de obtener la convicción de la verdad procesal, que aportan los medios y órganos de prueba. Es por ello que promuevo como pruebas las actas certificadas del desarrollo del debate y grabaciones magnetofónicas, que contienen todo lo expresado por los testigos y expertos en las audiencias. ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Incurriendo el Tribunal en un supuesto ilógico al momento de su decisión…ya que se limito a realizar una enumeración material e incongruente de pruebas y así converger en un punto o conclusión para poder ofrecer supuesta bases segura y clara a la decisión…con meridiana claridad su MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION, porque él A Quo: No analizo ni comparo entre si la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual se evidencia en la no transcripción completa de los testimonios rendidos por los testigos y expertos, conformándose tan solo por un resumen sesgado, parcializado, omitiendo expresiones o dichos de los testigos y expertos, lo cual afecta (sic) dicha comparación entre las pruebas practicadas demuestra con la simple lectura de la sentencia recurrida, el sentenciador valoro de cada uno de los testimonios para establecer sus conclusiones, pero no explana, como era su deber, el contenido completo de cada uno de los respectivos testimonio (sic). La defensa trato de que las victimas y los testigos en busca de la verdad reconocieran en la sala de audiencias a través de preguntas directas, y ninguno de las victimas ni los testigos reconocieron a mi defendido en la sala por la simple razón que él desconocía de los hechos ocurridos. Lo anterior significa que la motivación, ofrecida se apoyo en un mero examen de ciertas partes de los testimonios (pruebas) CONVENIENTEMENTE SELECCIONADAS obviando y omitiendo partes de la totalidad de los datos suministrados por los testigos en la narrativa del fallo y por ende establecer la confiabilidad o razonabilidad de la valoración realizada, en cuya virtud la sentencia no se basta por si misma, por no estar plasmado en el contenido integro de las pruebas…El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones (sic) lo llevan a tomar la decisión. Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar (si) la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas, el fallo recurrido no refleja esta actividad que soporta o da cuerpo a la motivación, por lo que se trata de lo que he afirmado, de una sentencia inmotivada. 1° El Juez debe llegar a estándares racionales, usando el método de la sana critica. 2° El Juez debe realizar una valoración analítica en forma individual de cada una y debe analizarlas todas, no puede hacer síntesis, ni afirmar “las pruebas analizadas en su conjunto” al final de analizar todas y cada una de las pruebas si puede analizarlas en un todo armónico. 3° Debe a.t.l.p., independientemente de que la sentencia sea condenatoria o absolutoria. El Juez debe dejar sentado en su motivación porque las pruebas lo convencieron de la culpabilidad y porque las pruebas no lo convencieron de la inocencia del acusado o viceversa. No puede asumir que al razonar considera al acusado culpable ello significa tácitamente o implícitamente que esta diciendo porque no lo absuelve. 4° Tiene que realizar una explicitación del razonamiento inferencial de todas las pruebas. El Juez debe decir como dio por aprobado para acreditar el hecho base y a partir de ese hecho hacer una inferencia, hilando así el razonamiento que lo lleva a la conclusión. 5° La sentencia debe tener una justificación interna y otra externa. Cuando preguntamos si una decisión ha sido apropiadamente inferida de sus premisas, estamos hablando de la racionalidad interna, cuando preguntamos si las premisas, estamos hablando de la racionalidad interna, cuando preguntamos si las premisas han sido aceptadas correctamente, estamos hablando de la racionalidad externa. El sentenciador NO CONFRONTO ENTRE SI los distintos elementos probatorios, es decir, no realizo el análisis minucioso de estos, por lo cual no surgió la verdad procesal. En fin el Juez de la recurrida incurrió en todos los vicios que muestra la Sala Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia ha establecido como “INMOTIVACION DE LA SENTENCIA” y ello merced de un indebido proceder como sentenciador, pues repito, soslayo su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia no se basta así misma, no habiendo esplendido (sic), por razón de ello, la verdad procesal que resulta del análisis razonado de todos los elementos probatorios en forma individual y entre si. Por lo expuesto, es incontrovertible que la sentencia resulta manifiestamente inmotivada, pues no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la alarmante omisión del examen comparativo de las pruebas, trayendo esto como resultado una OSTENSIBLE ALTERACION Y TRASTOCACION DE LA VERDAD, que condujo, en consecuencia, a la condena del acusado sin estar motivada dicha decisión. Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA. SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. ASI PIDO QUE SEA DECLARADO. PETITUM FINAL. Finalmente, solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. Dejo de esta forma formalizado el Recurso interpuesto…” (Folios 13 al 29 de la novena pieza del expediente original).

A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por el recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia, dictada en fecha 14 de Agosto de 2010, cursante a los folios 78 al 226 de la Octava Pieza del presente expediente, verificándose en el análisis a los capítulos II y IV titulados HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, respectivamente, lo que a continuación se transcribe:

…HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS. En fecha 14-02-07 cuando los niños Cuss, recibían sus clases en el colegio R.G., ubicado en la Urbanización la Atlántida, en C.L.M., la secretaria del colegio EDDANIS GARCIA recibió llamada telefónica donde supuestamente le informaba la progenitora de los niños que los había mandado a buscar en un taxi gris, ya que el padre de los mismos había tenido un accidente ACV, por esta razón la secretaria antes citada, le avisa a la directora del plantel, quien autoriza la salida del colegio a los niños Cuss, e introduce a los niños en un vehiculo que era manejado por J.M., luego por (sic) a la altura de la Urbanización 10 de marzo el chofer del taxi le dijo al n.S.C. que se bajara a comprar una tarjeta telefónica, y lo dejan allí, luego siguieron y se pararon más adelante en la última pasarela a la altura del aeropuerto cerca del hotel Eurobuildin Express, y en ese momento los otros sujetos que estaban en la maleta del vehículo se bajaron, le preguntaron a la niña los teléfonos de sus padres, la niña dio el teléfono de su casa, luego, el progenitor de los niños, P.C., recibe una llamada telefónica, donde se le pidió dinero para entregarle a sus hijos, luego en la avenida Baralt, a la altura de la ONIDEX, es donde dejan a la niña en una caja, luego la niña Cuss, logró llegar a su casa en la noche por (sic) ayuda de terceros...

Por otro lado en el “CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal pasa a considerar que: Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal en función de Juicio; audiencia que se inició el 02 de julio de 2008, extendiéndose su continuación a lo largo de 32 audiencias orales, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; juicio celebrado en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado y la Fiscalía Sexagésima Sexta a nivel nacional con competencia plena contra de los ciudadanos W.J.M. Y J.M.M.P., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, con la agravante prevista en su parágrafo segundo del Código Penal, en perjuicio de los hermanos S. M. C. L y S. S. C. L (victimas) de diez (10) y doce (12) años de edad para el momento de los hechos. Los hechos controvertidos en el debate se derivan de (sic) la acusación que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos: W.J.M. Y J.M.M.P., la cual fue admitida por dicho órgano jurisdiccional en audiencia preliminar iniciada en fecha 03 de octubre de 2007 y culminada en fecha 05 de octubre de 2007, conforme a los estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales hechos, según el contenido del auto de apertura a juicio, son: Que en fecha 14 de febrero de 2007, donde los niños Cuss, acudieron a sus clases en el Colegio “R.G.”, donde la secretaria los sacó de su clase porque supuestamente la progenitora los había mandado a buscar en un taxi de color gris, por esta razón se autorizó la salida del colegio y es la secretaria EDDANYS GARCÍA, quien le avisa a la directora y los saca y los introduce a los niños en un vehículo que era manejado por J.M., luego por la Urbanización “10 de Marzo” le dijo al n.S.C., que se bajara a comprar una tarjeta telefónica y lo dejó allí, luego siguieron y se pararon más adelante y le dice a los otros ciudadanos que estaban adentro de la maleta del carro que se bajaran, luego se detienen en la última pasarela a la altura del aeropuerto cerca del hotel “Eurobilding” y en ese momento los otros se bajaron de la maleta, le preguntaron a la niña los teléfonos de sus padres, la niña dio el teléfono de sus casa, luego J.M.M., realizó llamada a la casa del progenitor de los niños, P.C., donde el ciudadano dice que le pidieron dinero para entregarle a sus hijos, luego en la avenida “Baralt”, a la altura de la ONIDEX, es donde dejan a la niña en una caja, luego la niña Cuss, logró llegar a su casa en la noche por (sic) ayuda de terceros. Los hechos que, luego de la incorporación al debate oral y público de todos los elementos probatorios, considera el Tribunal Unipersonal que fueron acreditados, son:

El 14 de febrero de 2007, los niños Cuss, acudieron a sus clases en el Colegio “R.G.”, ubicado en C.L.M., estado Vargas, cuando a eso de las 11:00 de la mañana aproximadamente, se recibió una llamada en el Colegio donde avisan que la supuesta señora D.L.d.C., informa que su esposo había sufrido un accidente cardio vascular y que iba a enviar un taxista en un carro gris a fin de que recogiera los niños y los llevara para el Centro de asistencia médica donde tenían a su esposo para que se reunieran alli, luego una de las secretarias de la institución buscó a los niños en sus aulas y los sacó de su clase porque supuestamente la progenitora los había mandado a buscar en un taxi de color gris, por esta razón se autorizó la salida del colegio y es la secretaria EDDANYS GARCÍA, quien le avisa a la directora y los saca y los introduce a los niños en un vehículo que era manejado por J.M., luego por la Urbanización “10 de Marzo” le dijo al n.S.C., que se bajara a comprar una tarjeta telefónica, y lo dejó allí, luego siguieron y se pararon más adelante y los otros dos ciudadanos que estaban adentro de la maleta del carro que se bajaran, le pidió el chofer que bajara un botón del asiento y cuando ella se agacha a acomodarse los zapatos, la agarran y le ponen una capucha, la amarran y la meten en la maleta del carro, le pidieron el número de teléfono de la casa, la llevaron para caracas (sic), la metieron en una caja y después la montaron en una carretilla, la dejaron abandonada, le dieron diez mil bolívares (Bs. 10.000) y le dijeron que contara hasta cien (100), pero ella contó hasta ciento cincuenta (150), caminó hasta la parada de Catia la (sic) Mar, que compró un perro un refresco, se consiguió en la cola a la maestra de danza y que ésta le preguntó ¿Susana, que haces aquí?, y ella le dijo que nada que venía de casa de una tía; que su maestra la llevó a la cola de Playa Grande, de allí se fue para su casa y cuando llegó al Edificio los vigilantes dijeron: ¡Ah, esta es la niña del secuestro!.

Tales hechos quedaron acreditados para este Tribunal Unipersonal, luego de efectuarse, durante la correspondiente elaboración de la parte dispositiva del presente fallo que sucedió a la finalización del debate, un análisis concatenado de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Así, dicha relación coherente y eslabonada del acervo probatorio se plasmará como parte de los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, según la apreciación soberana que ostenta este órgano jurisdiccional, surgida del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. A esta conclusión llegó este sentenciador, con respecto al co-acusado W.J.M.M. después de oír el testimonio del ciudadano E.D.L.T., quien manifestó que realizó el contrato de arrendamiento del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color Gris Placas MES- 87-C, en fecha 12 de febrero de 2007, a las 4:00 p.m aproximadamente, que tres personas entraron a su negocio y que dos de ellas ingresaron al interior del recinto donde se firmó el contrato, siendo las mismas J.F. y W.M. como conductor adicional, que en el contrato aparecen los datos de los mismos y el numero de teléfono correspondiente 0414-306-8525 es de W.M.. De igual manera expuso el funcionario investigador Acosta C.L.R.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el mismo tomó una entrevista y verificó una relación de llamadas telefónicas y verificaciones por el SIPOL, existiendo un enlace con el número de Eddanys García, expuso sobre el acta de relación de llamadas corriente al folio 208 de la segunda pieza, igualmente manifestó el funcionario deponente que los autores utilizaron su teléfono como medio de comisión para el caso habiendo un cruce de llamadas entre Eddanys García y J.F., también manifestó el funcionario que del teléfono del co-acusado W.M. se realizaron nueve (09) llamadas al numero 0414-1479735, el cual, se encuentra a nombre del ciudadano J.F.. También expuso en esta sala de audiencias la experta J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se refirió en cuanto a las dos (02) experticias Tricológicas (comparativa) N° 9700-228-DFC.0844 DARF-0645 de fecha 06 de junio de 2007, donde concluyó que los tres (03) apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica, colectados en el interior del vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color PLATA, placas MES.87C, dos (02) a nivel del maletero descritos en el informe Pericial 9700-228-DFC-0334-DAEF-0271, presentan características similares a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano W.M.. Ese resultado concatenado con la declaración de la víctima (niña) en concreto cuando manifestó que dos personas salieron del maletero del vehiculo hacen presumir en alta probabilidad que el co-acusado si estuvo en el interior del vehículo cuando la niña víctima estaba en el mismo con rumbo a la ciudad de Caracas, entre otros medios de prueba, los cuales en su totalidad serán analizados, valorados concatenados en el texto integro del fallo de fondo...”

Seguidamente, este Tribunal Colegiado pasa a conocer y decidir los argumentos esgrimidos por el recurrente en la única denuncia sustentada en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación del fallo, ante lo cual estimamos pertinente efectuar previamente las siguientes acotaciones:

Los supuestos que configuran los vicios a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.

Verificándose que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico y así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, haya efectuado nuestro M.T..

De ello se deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro m.t. ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha. 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. F.A.C., donde se deja sentado que:

(…).principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional.

Al respecto, una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente: (Omissis)

Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:

“...El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

(Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

Asimismo, ha afirmado que:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)

Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-

Para B.C. y Montealegre Lynett:

‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: -Derecho a la asistencia de un abogado.-Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, “el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.

Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso; esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007. Con ponencia de Dr. J.E.C., dejó sentando que:

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...

En criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Sent. N° 528 de fecha 12-05-09.Exp. 08-1073, se dejo sentado que:

“La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte de juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana Critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto resulta claro el citado artículo 22 del Código Adjetivo Penal, al establecer que “[las pruebas se apreciaran según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal, que (la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de la pruebas entre sí de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda la convicción del juzgador). Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos. (Sentencia N 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson E.B.d.V.)...”

En idéntico términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al requisito de la motivación, según fallos Nº 151, de fecha 16/04/07. Exp. Nº 07-0179 Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B. y Sentencia Nº 161, de fecha 23-04-09. 2.-Exp C09-026, Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello; en caso contrario, podrá interponer los recursos previsto en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensable para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente por los cuales adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo, siendo determinante para la resolución de la denuncia de inmotivación aquí alegada verificar en primer lugar el cumplimiento del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia radica en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, el cual guarda total correspondencia con el principio de congruencia contenido en el artículo 363 ejusdem, donde se impone la obligación al Juez de Juicio al momento de emitir sentencia condenatoria a no sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, principio este que no es más que la correspondencia que debe existir entre el hecho imputado, el hecho controvertido y juzgado y el hecho sentenciado.

Pues bien, en consonancia con lo anterior se observa que el fallo recurrido en el Capítulo II, contiene la argumentación expresada por el Juez Aquo, donde claramente se determina que el hecho que el tribunal estimo acreditado, guarda total correspondencia con el hecho imputado en la acusación (folios 84 al 110 Pieza 2), así como en el auto de apertura a juicio (folios 222 al 227 Pieza 3), por lo tanto no cabe duda que el Juez de Juicio al tratarse el presente caso de una sentencia condenatoria cumplió con la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresó en dicho capitulo los hechos que dieron origen a la presente causa.

Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” sobre las cuales se funda el fallo, es de resaltar que esta exigencia no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio.

En atención al cumplimiento del numeral antes señalado, al analizar el argumento explanado por el aquo en la sentencia recurrida, en el capitulo denominado CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se evidencia luego de referirse a los hechos acreditados, afirma entre otras cosas que:

…Tales hechos quedaron acreditados para este Tribunal Unipersonal, luego de efectuarse, durante la correspondiente elaboración de la parte dispositiva del presente fallo que sucedió a la finalización del debate, un análisis concatenado de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Así, dicha relación coherente y eslabonada del acervo probatorio se plasmará como parte de los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, según la apreciación soberana que ostenta este órgano jurisdiccional, surgida del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ante la afirmación efectuada por el Juzgador, en el párrafo que antecede este Tribunal Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de la denuncia de falta de motivación prevista en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por la defensa, pasa de seguidas a examinar el argumento que esgrime en el capitulo denominado Fundamento de Hecho y de Derecho, a través de los cuales según lo afirma el Juzgador obtuvo la certeza sobre la demostración del hecho punible cometido y de la responsabilidad penal del acusado W.M.M., verificándose que solo se hace referencia a las testimoniales del ciudadano E.D.L.T., los funcionarios Acosta C.L.R. y J.C., testimonio este último que fue aunado al resultado de dos experticias tricológicas comparativas y a la declaración de victima; concluyendo este capítulo de la siguiente manera “entre otros medios de prueba, los cuales en su totalidad serán analizados, valorados concatenados en el texto integro del fallo de fondo…” pasando de seguidas a manifestar que lo procedente y ajustado a derecho era CONDENAR al coacusado M.M.W.J., por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte en relación con el parágrafo Segundo del Código Penal, en virtud de la cualidad calificada de la víctima.

Frente a la argumentación antes señalada, este Tribunal Colegiado al efectuar la revisión integra del fallo impugnado observa que en el capítulo III de la misma, el Juez Aquo hace referencia a la valoración de las pruebas, señalando entre otras cosas que:

…Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho imputado a por G.J.R.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

1. Declaración de la ciudadana GARCÍA GONZALEZ EDDANIS RAMONA…Testimonial valorada como prueba de la existencia de la búsqueda de los niños Cuss en el Colegio R.G., ubicado en C.L.M., aproximadamente a las 11:00 am. Por parte de un supuesto taxista a petición hecha mediante supuesta llamada de la madre de los niños. A preguntas de la defensa manifestó no reconocer en sala al supuesto taxista.

2. Declaración de la ciudadana: ESCOBAR OCHOA Z.J.…Testimonial valorada en su conjunto, pues es testigo presencial de que la niña víctima, se encontraba en la ciudad de Caracas sola, buscando la parada de del transporte para C.L.M. entre 8 y 9 de la noche, testimonio que es corroborado por la niña víctima.

3. Declaración de la ciudadana: M.Y.K.R.…Testimonial que no es valorada por el Tribunal, pues se entiende que al ser hija la testigo del co-acusado W.M., tiene un interés manifiesto en el resultado del juicio.

4. Declaración del ciudadano: R.P.A.E.…Testimonial que se valora en cuanto las diligencias de investigación que el funcionario realizó, durante las pesquisas efectuadas.

5. Declaración la ciudadana: VALLEJO F.Y.J.…Testimonial que es valorada por el Tribunal como testimonio referencial de los hechos, es vecina de las víctimas y acompañó a la madre de los niños al colegio y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6. Declaración de la ciudadana: LOZANO DE CUSS D.C.…Testimonial que se valora como referencial de los hechos ocurridos en la mañana del día 14 de febrero de 2007, relacionado con la entrega de los niños al supuesto taxista, y como presencial de los hechos ocurridos después de la presencia del n.C., relativas a las diligencias hechas ante las autoridades del Colegio R.G., y la información que le suministra su esposo, quien le dice que los secuestradores llamaron y que pidieron dinero por entregar a su hija, aspecto que también es corroborado, por la niña Cuss.

7. Declaración del ciudadano: CUSS P.S.…Testimonial valorada en cuanto a la existencia de la llamada telefónica recibida por él, en horas del mediodía, del día 14 de febrero de 2007, realizada una persona de sexo masculino solicitándole dinero a cambio de su hija y que no diera parte a la policía, con respecto a los hechos es un testigo referencial en cuanto a la búsqueda por personas extrañas al colegio de sus hijos.

8. Declaración del ciudadano: S.C. S. L (niño victima)…Testimonial valorada como prueba de los hechos, pues fue víctima en los mismos.

9. Declaración de la ciudadana C. L. S. M (niña victima)…Testimonial valorada como prueba de los hechos, pues fue víctima en los mismos.

10. Declaración del ciudadano: MÁRQUEZ GIL JESÚS HONORIO…Testimonial que se valora como prueba de la existencia de los hechos, pues estuvo presente durante el desarrollo de los mismos y anotó el número de la placa del vehículo donde se llevaron a los niños Cuss del colegio R.G. en fecha 14 de febrero de 2007.

11. Declaración de la ciudadana UGUETO ESCOBAR MORELI…Testimonial valorada como existencia del hacho (sic) ocurrido en fecha 14 de febrero de 2007, aproximadamente entre las 11:00 y 11:25 am. El Niño (sic) víctima del hecho le tocó la puerta de su casa, sorprendiéndose ésta y llamando de inmediato a la madre de los niños.

12. Declaración de la ciudadana: BARRIOS DE FERNÁNDEZ JEANETTE ALEXANDRA…Testimonial que se valora como referencial de los hechos.

13. Declaración del experto: F.D.G., a quien le fue puesto de vista y manifiesto las inspecciones Técnicas Números: 388,389 y 404…Testimonial del experto que se valora en cuanto a su contenido como prueba de las inspecciones técnicas realizadas por el funcionario.

14. Declaración de la ciudadana: E.A.A.D. FIGUEROA…Testimonial que se valora como existencia de una supuesta llamada recibida por la secretaria del colegio informándole de la búsqueda de los niños en el colegio por un taxista debido a una supuesta emergencia médica que había sufrido el padre de los niños, en fecha 14 de febrero de 2007.

15. Declaración de la ciudadana: VELASQUEZ G.A.D. VALLE…Testimonial valorada en cuanto a que la misma se enteró de los hechos reverencialmente (sic), era vecina de la víctima y tía del ciudadano quien en vida se llamara J.F..

16. Declaración de la ciudadana: M.G.J.…Testimonial a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio, pues es esposa del co-acusado J.M.M.P. y naturalmente las máximas de experiencia indican que tiene un interés particular en el resultado del juicio.

17. Declaración de la ciudadana: MALDONADO MARTÍNEZ INGRID JOSEFINA…Testimonial a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio, pues es hermana del co-acusado W.J.M. y naturalmente las máximas de experiencia indican que tiene un interés particular en el resultado del juicio.

18. Declaración del ciudadano: M.Y.W. WINDER…Testimonial a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio, pues es hijo del co-acusado W.J.M. y naturalmente las máximas de experiencia indican que tiene un interés particular en el resultado del juicio.

19. Declaración del ciudadano: ARJONA LUIS NICOLÁS…Declaración a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del co-acusado M.P., pues el testigo es amigo y vecino del co-acusado y naturalmente tiene interés en el resultado del juicio.

20. Declaración del ciudadano: MARTÍNEZ HIGUEREY ÁNGEL RAMÓN…Declaración a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del co-acusado M.P., pues el testigo es amigo y vecino del co-acusado y naturalmente tiene interés en el resultado del juicio.

21. Declaración del ciudadano: QUIJADA ODUBEL E.G.…Testimonial del experto que se valora en cuanto a su contenido como prueba de las inspecciones técnicas realizadas por el funcionario.

22. Declaración del ciudadano: FACUNDEZ MENDOZA BIGLES MANUEL…Declaración a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del co-acusado W.M., pues el testigo es amigo y colega del co-acusado y naturalmente tiene interés en el resultado del juicio.

23. Declaración del ciudadano: L.R. SLEIMAN MORAO…Declaración a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del co-acusado W.M., pues el testigo es amigo y colega del co-acusado y naturalmente tiene interés en el resultado del juicio.

24. Declaración del ciudadano: MATHEUS ZAMBRANO RICHARD JOSÉ…Declaración a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del co-acusado W.M., pues el testigo es amigo y colega del co-acusado y naturalmente tiene interés en el resultado del juicio.

25. Declaración del ciudadano: TRUJILLO MORAO MANUEL ANTONIO…Declaración a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del co-acusado W.M., pues el testigo es amigo y colega del co-acusado y naturalmente tiene interés en el resultado del juicio.

26. Declaración del ciudadano: QUIJADA M.J.H.…Declaración a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del co-acusado J.M.M.P., pues el testigo es amigo y colega del co-acusado y naturalmente tiene interés en el resultado del juicio.

27. Declaración del ciudadano: A.M.C.E.…Declaración a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del co-acusado J.M.M.P., pues el testigo es amigo y colega del co-acusado y naturalmente tiene interés en el resultado del juicio.

28. Declaración de la ciudadana: COLON ARTEAGA I.T.…Declaración a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del co-acusado W.M., pues la testigo es amiga y vecina del co-acusado desde hace 15 años y naturalmente tiene interés en el resultado del juicio.

29. Declaración del ciudadano: LOPEZ RIVERO SILVANO JOSÉ…Declaración a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra del co-acusado J.M.M.P., pues el testigo es amigo y supervisor del co-acusado y naturalmente tiene interés en el resultado del juicio.

30. Declaración del ciudadano: SILVA SAYAGO DORIAN ALBERTO…Declaración que se valora por el Tribunal debido a que se trata de un funcionario que da fe de la denuncia que por el delito de secuestro hicieran ante el despacho policial unos familiares de las víctimas.

31. Declaración del ciudadano: ACOSTA C.L.R.…Declaración que se valora como prueba de la comisión del hecho, por el Tribunal debido a que se trata de un funcionario que da fe de la entrevista realizada a la niña víctima en fecha 16 de febrero de 2007 y una relación de llamadas entre las líneas telefónicas mencionadas por él.

32. Declaración del co-acusado: JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ…Declaración del co-acusado que no es valora ni en favor ni en contra de él-

33. Declaración del ciudadano: LANZ TELLERIA E.D.…Declaración del testigo que se valora como prueba del contrato de alquiler del vehiculo utilizado para la comisión del delito, así como de las personas que figuran como partes en el contrato, figurando el co-acusado W.M. como conductor adicional en el mismo.

34. Declaración del ciudadano: GARCÍA FLORES EDWIN JOSÉ…Declaración del funcionario a la cual se otorga la valoración de prueba de lo mencionado por él relacionado con la experticia realizada y suscrita por el mismo.

35. Declaración del ciudadano: BRICEÑO S.C.A.…Declaración del funcionario a la cual se otorga la valoración de prueba de lo mencionado por él relacionado con la experticia realizada y suscrita por el mismo.

36. Declaración del ciudadano: F.M.L.E. quien expuso con relación al conocimiento que tiene en cuanto las actas de investigación N° 0388 y 0389, cursante a los folios 15 y 16 de la Primera pieza…Declaración del funcionario a la cual se otorga la valoración de prueba de lo mencionado por él relacionado con la experticia realizada y suscrita por el mismo.

37. Declaración del ciudadano: J.A.M. PÉREZ… manifestando él mismo que es hermano de J.M.M.P. y p.d.W.M. Martínez…Declaración a la cual el Tribunal no le otorga valor con relación a la responsabilidad penal en los hechos, por parte de los co-acusados, pues el mismo es hermano del acusado J.M.M.P. y primo del co-acusado W.M.P., entendiendo que tiene un interés manifiesto en el resultado del juicio.

38. Declaración del co-acusado: W.J.M.…Declaración del co-acusado que no es valora ni en favor ni en contra de él-

39. Declaración de la ciudadana: J.C.C.L., quien expuso sobre la experticia tricológica efectuada. Declaración de la experta a quien el Tribunal le otorga credibilidad en cuanto al resultado de las experticias por ella practicadas, pues la Tricológica Comparativa es de certeza y en ella se dictamina que los apéndices pilosos relacionados con el co-acusado W.M. son SIMILARES a los encontrados en el maletero del carro utilizado para cometer el hecho, circunstancia ésta que es corroborada por la niña víctima cuando en su declaración manifestó entre otras cosas que de la maleta del carro salieron dos personas. Y con respecto al co-acusado J.M.P. el resultado fue DISIMILES, corroborado también por los dichos de los dos niños víctimas, quienes manifestaron en sus declaraciones entre otras cosas que no reconocían al conductor, pero si se acuerdan que tenía una pepa (verruga) en la cabeza, la cual manifestó haberla tenido el testigo J.A.M.P..

PRUEBAS DE CARÁCTER DOCUMENTAL:

1. Inspección Técnica N° 0388, de fecha 04-02-2007, practicada por los funcionarios Luiver Fermín y F.D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en La calle 10 de la Urbanización la Atlántida con Avenida Tacagua, vía Pública Parroquia C.L.M., Estado Vargas. Inserta al folio 15 y vto de la primera pieza…Documental que se valora como prueba del lugar donde fueron retiradas las víctimas, por personas extrañas a ellos su ubicación y estructura. Y la misma fue ratificada por los funcionarios F.D.G. y Luiver Fermín como funcionarios suscribientes.

2. Inspección Técnica N° 0389, de fecha 04-02-2007, practicada por los funcionarios Luiver Fermín y F.D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en La Avenida La Armada, Urbanización 10 de Marzo, vía Pública Parroquia R.L., Estado Vargas. Inserta al folio 16 y vuelto de la primera pieza…Documental que se valora como prueba del lugar donde fue abandonado el niño (IDENTIDAD OMITIDA) luego de ser retirado por personas extrañas del colegio donde recibían sus clases. Y la misma fue ratificada por los funcionarios F.D.G. y Luiver Fermín como funcionarios suscribientes.

3. Inspección Técnica N° 0404, de fecha 16-02-2007, practicada por el funcionario F.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en El estacionamiento Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, Urbanización J.M.V., Parroquia C.S., estado Vargas. Inserta al folio 63 y vuelto de la primera pieza…Documental que se valora como prueba de las características del vehículo utilizado para cometer el hecho, así como de la recolección de diversos apéndices pilosos, en el interior del mencionado vehículo. Y la misma fue ratificada por el funcionario F.D.G. como funcionario suscribiente.

4. Copia del Certificado de Origen Nro AO-226648, el cual pertenece al vehículo: Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedán, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Gris (plata), Placas: MES 87C, Serial de carrocería: 9BD17158K 72781206. Documental que se valora como prueba de las características del vehículo utilizado para cometer el hecho, así el propietario del vehículo OFFER CAR RENTAL, C.A.

5. Contrato de alquiler de vehículo, Nro 0520 de fecha 12 de febrero de 2007, mediante el cual, se plasma que el vehículo fue alquilado el día 12 de febrero de 2007, por la empresa OFFER CAR RENTAL C.A y los arrendatarios fueron los ciudadanos J.F. y W.M. en calidad de conductor adicional, igualmente consta que el vehículo fue entrega a la empresa arrendadora en fecha 15 de febrero de 2007 a las 5:35 p.m. Documental valorada por este Tribunal por cuanto a través de la misma, se deja constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento de un vehículo automotor, con las características allí plasmadas, por parte de los ciudadanos: J.F. Y W.M. entre las fechas 12 de febrero y 15 de febrero de 2007. Resultando ser el mismo vehículo del cual el portero del Colegio R.G. anotó las placas cuando fueron entregados los niños (IDENTIDAD OMITIDA) de los niños para recogerlos y llevarlos a la ciudad de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2007.

6. Factura Nro 0242 en la cual consta el contrato de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la empresa OFFER CAR RENTAL C.A, a nombre de J.F.. Documental valorada por este Tribunal por cuanto a través de la misma, se deja constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento de un vehículo automotor, por parte de los ciudadanos: J.F.

7. Reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto, agenda telefónica, relación de llamadas entrantes y salientes Nro. 9700-055-064, de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario E.G., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, gris y plateado, marca Huawei; modelo: C2182…Documental valorada por este Tribunal por cuanto a través de la misma, se deja constancia de la existencia de un teléfono móvil (celular) de las características y condiciones descritas por el experto. Y la misma fue ratificada por el funcionario E.G. como funcionario suscribiente.

8. Experticia Tricológica Nro 9700-228-DFC-0334-DAEF-0271, de fecha 15 de marzo de 2007, la cual riela a los folios 258 y 259 de la Segunda Pieza, suscrita por los expertos E.Q. y J.C., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los apéndices pilosos suministrados, producto del barrido practicado al vehículo marca Fiat, modelo PALIO, color PLATA, placas MES-87C…Documental que se valora como prueba de las características, parte anatómica de pertenencia, así como si pertenecen o no a la especie humana, de los apéndices pilosos colectados por el funcionario policial F.D.G. en el vehículo utilizado para cometer el hecho. Y la misma fue ratificada por los funcionarios suscribientes.

9. Experticia Tricológica Nro 9700-228-DFC-0844-DAEF-0645, de fecha 06 de junio de 2007, la cual riela a los folios 132 y 133 de la Tercera Pieza, suscrita por los expertos E.Q. y J.C., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los apéndices pilosos suministrados, producto del barrido practicado al vehículo marca Fiat, modelo PALIO, color PLATA, placas MES-87C. y los suministrados por el Guardia Nacional A.F.. Documental que se valora como prueba de la existencia de apéndices pilosos con características similares en el maletero del vehículo utilizado para cometer el hecho dañoso con respecto al co-acusado W.M.M., esa existencia de los descritos apéndices pilosos, es corroborada por la niña víctima (presencial de los hechos) en su declaración, cuando manifestó que habían salido de la maleta del vehículo dos sujetos, además esta relacionada con la declaración del Investigador R.P.A.E., quien también hizo alusión al hecho de que dos sujetos salieron de la maleta del vehículo cuando llevaban a la niña hacia un lugar desconocido. Y la misma fue ratificada por los funcionarios suscribientes. Es de hacer notar que aunque la experticia que se está valorando no fue ofrecida en el escrito acusatorio como medio de prueba, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la abogada Defensora del co-acusado W.M., Dra. A.R., sí hizo oposición de fondo con respecto al referido medio de prueba, folio 214 de la Tercera Pieza. “…Con respecto a la exposición fiscal realizada por el Ministerio Público ellas promueven como medio de prueba el examen tricológico practicado a mi representado, la fiscal manifiesta que los apéndices corresponden a mi representado, lo cual es totalmente falso ya que fueron colectados tres apéndices pilosos (sic) los cuales en la conclusión del examen se indica que los mismos son similares a los de su representado, ya que para saber si pertenecen a mi representado tendrían que haberle hecho una prueba de ADN, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, ese apéndice piloso puede haber sido colectado de cualquier persona que estaba allí detenida…”

  1. Copia del libro de ingreso y salida del Hotel El Líder, ubicado en la Avenida Baralt, en Caracas, Distrito Capital, no aparece el nombre de J.A.M.. Documental que no aporta elementos de interés en el juicio.

  2. Comunicaciones Nro 9700-0157; 9700-158; 9700-0159 y 9700-0166 de fechas 15 de febrero de 2007, emanadas de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten anexo retrato hablado Nro 0172; 0173; 0174 y 0182 elaborados según los datos aportados por SC (niño victima), SMC (niña victima), Eddanys R.G.G. y E.A.A.d.F. donde se desprenden las características de uno de los autores del hecho.

Frente a las argumentaciones que anteceden efectuadas por el Juez de Juicio, en los capítulos referidos a la valoración de las pruebas y a los fundamentos de hecho y de derecho, para fundar la sentencia condenatoria emitida en el presente caso, es oportuno advertir que:

Según la doctrina patria, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba, como la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten que permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”

Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procésales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procésales para ser aportados, admitidos y practicados.

Por otro lado tenemos, que al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental, exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva; es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente deben concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad); es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Efectuada las consideraciones antes indicadas, se observa en el texto de la Sentencia Condenatoria emitida en el presente proceso seguido al ciudadano W.M.M., que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos G.G.E.R., ESCOBAR OCHOA Z.J., M.Y.K.R., R.P.A.E., VALLEJO F.Y.J., LOZANO DE CUSS D.C., CUSS P.S., S C S L (niño victima) C. L S.M (niña victima), M.G.J.H., UGUETO ESCOBAR MORELI, BARRIOS DE F.J.A., F.D.G., E.A.A.D.F., VELASQUEZ G.A.D.V., M.G.J., M.M.I.J. ,M.Y.W.W., ARJONA L.N., M.H.A.R., QUIJADA ODUBEL E.G.F.M.B.M., L.R.S.M., MATHEUS ZAMBRANO R.J.T.M.M.A., QUIJADA M.J.H., A.M.C.E., COLON ARTEAGA I.T., L.R.S.J., S.S.D.A.A.C.L.R., J.M.M., LANZ TELLERIA E.D., G.F.E.J., BRICEÑO S.C.A., F.M.L.E., J.A.M.P., W.J.M., (acusado), J.C.C.L. y como DOCUMENTALES: 1. Inspección Técnica N° 0388 de fecha 04-02-2007, Inspección Técnica N° 0389 de fecha 04-02-2007, Inspección Técnica N° 0404 de fecha 16-02-2007, Copia del Certificado de Orígen Nro AO-226648, el cual pertenece al vehículo: Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedán, Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Gris (plata), Placas: MES 87C, Serial de carrocería: 9BD17158K 72781206. Contrato de alquiler de vehículo Nro 0520 de fecha 12 de febrero de 2007, mediante el cual se plasma que el vehículo fue alquilado el día 12 de febrero de 2007, por la empresa OFFER CAR RENTAL C.A y los arrendatarios fueron los ciudadanos J.F. y W.M. en calidad de conductor adicional, igualmente consta que el vehículo fue entregado a la empresa arrendadora en fecha 15 de febrero de 2007 a las 5:35 p.m. Factura Nro 0242 en la cual consta el contrato de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la empresa OFFER CAR RENTAL C.A., a nombre de J.F.. Reconocimiento legal, transcripción de mensajes de texto, agenda telefónica, relación de llamadas entrantes y salientes Nro. 9700-055-064, de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por el funcionario E.G., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, gris y plateado, marca Huawei; modelo: C2182. Experticia Tricológica Nro 9700-228-DFC-0334-DAEF-0271 de fecha 15 de marzo de 2007. Experticia Tricológica Nro 9700-228-DFC-0844-DAEF-0645 de fecha 06 de junio de 2007. Copia del libro de ingreso y salida del Hotel El Líder, ubicado en la Avenida Baralt, en Caracas, Distrito Capital, no aparece el nombre de J.A.M.. Comunicaciones Nro 9700-0157; 9700-158; 9700-0159 y 9700-0166 de fechas 15 de febrero de2007, emanadas de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten anexo retrato hablado Nro 0172; 0173; 0174 y 0182 elaborados según los datos aportados por S. C (victima), S. M. C. (victima), Eddanys R.g.G. y E.A.A.d.F., donde se desprenden las características de uno de los autores del hecho.

Pese a que el Juez Aquo en el capítulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, aduce que su convicción tuvo lugar después de analizar en forma concatenada, coherente, eslabonado el acervo probatorio que se realizo en el juicio oral, es de observarse que en el texto de dicho fallo el Juzgador para llegar a su convicción, se sustento solo en el testimonio del ciudadano E.D.L.T.; del funcionario investigador Acosta C.L.R. y de la experta J.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aduciendo que esta última le aunaba “el resultado de dos (02) experticias Tricológicas (comparativa) N° 9700-228-DFC.0844 DARF-0645 de fecha 06 de junio de 2007, donde concluyó que los tres (03) apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica, colectados en el interior del vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color PLATA, placas MES.87C, dos (02) a nivel del maletero descritos en el informe Pericial 9700-228-DFC-0334-DAEF-0271, presentan características similares a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano W.M., por lo que ese resultado concatenado con la declaración de la víctima (niña) en concreto cuando manifestó que dos personas salieron del maletero del vehículo -hacen presumir en alta probabilidad que el co-acusado si estuvo en el interior del vehículo -cuando la niña víctima estaba en el mismo con rumbo a la ciudad de Caracas, entre otros medios de prueba, los cuales en su totalidad serán analizados, valorados concatenados en el texto integro del fallo de fondo...”

Siendo que a criterio de quienes aquí deciden, tal argumentación resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del ciudadano W.M.M., dada la afirmación del A quo sobre “una presunción de alta probabilidad”, para dar por sentado que el precitado ciudadano se encontraba en el interior del vehículo utilizado para trasladar a las víctimas de este hecho, aunado a que al no evidenciarse fundamentación alguna en lo que respecta a los otros medios de pruebas que fueron evacuados durante el desarrollo del presente juicio oral, en especial lo expuesto por el ciudadano J.A.M.P., testigo este que el Juzgador considero inhábil, al indicar en la valoración de dicho testimonio que “… no le otorga valor con relación a la responsabilidad penal en los hechos, por parte de los co-acusados, pues el mismo es hermano del acusado J.M.M.P. y primo del co-acusado W.M.P., entendiendo que tiene un interés manifiesto en el resultado del juicio…”; pese a que el contenido de dicha testimonial, comporta una narración de los hechos que dieron origen a este proceso, asumiendo a su vez que fue la persona que acudió al colegio donde se encontraban las víctimas, afirmación esta última que corrobora el aquo al momento de valorar la testimonial de la experto: J.C.C.L., señalando que: “… con respecto al co-acusado J.M.P. el resultado fue DISIMILES, corroborado también por los dichos de los dos niños víctimas, quienes manifestaron en sus declaraciones entre otras cosas que no reconocían al conductor, pero si se acuerdan que tenía una pepa (verruga) en la cabeza, la cual manifestó haberla tenido el testigo J.A.M. Pérez…”

En vista de lo anterior cabe señalar, que el Aquo a pesar de que previamente manifestó no otorgar valor alguno a la testimonial del ciudadano J.A.M., por su condición de hermano y primo de los coacusados, le reconoce tal carácter al concatenarla entre otras, con la declaración de la experto J.C.C.L.; todo lo cual evidencia grave contradicción, dando lugar al vicio de inmotivación al desconocerse las razones en que se sustento el Juzgador de Primera Instancia para descartar la afirmación del acusado de no haber ingresado al vehículo en cuestión, así como el testimonio de otras personas que aun cuando son familiares y amigos del acusado, debió compararlas con las demás pruebas para desechar lo manifestado por éstos, ya que el hecho de ser familiares o amigos no lo hacen de por sí testigos inhábiles, como lo establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; al contrario la incorporación del artículo 22 en el Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juzgador como deber indeclinable para llegar a su convicción, efectuar el análisis y comparación de todas las pruebas, ello con el fin de establecer la veracidad o no de las afirmaciones que realiza el testigo y la correspondencia entre éstos y los otros medios de pruebas incorporados en el debate, para así poder motivar debidamente al desechar o acoger el contenido de las pruebas evacuadas en el debate; verificándose que en el presente caso, resulto infringida dicha norma legal al haberse configurado la situación jurídica indicada por la Sala Penal de nuestro M.T., en el fallo de fecha 23-04-2009. Sentencia Nº 161, en ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO; ya que si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas; no es menos cierto, que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, mediante el desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso.

Tal y como lo sostiene nuestro m.T., al afirmar que al Juez de Juicio, le corresponde el análisis de todos los elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, correspondiendo a la Corte de Apelaciones el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica; es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia; por ello este Tribunal Colegiado, estima en base a las consideraciones efectuada ut supra que el fallo condenatorio publicado en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurre en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, al verificarse que el Juez A quo para llegar a su convicción omitió el análisis y concatenación de todos los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral, que permitieran establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del ciudadano W.M.M., exigencia esta que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento ha sido concebido por el operador de justicia, luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal y cuya obligación recae sobre el precitado Juez de Juicio, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual se concluye que la razón asiste a la defensa, por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho M.Á.V.L.S., quien para la fecha ejercía el cargo de Defensor Privado del precitado y en consecuencia se ANULA la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano W.M.M. a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte en relación con el parágrafo segundo del Código Penal, así como los actos subsiguientes a la misma, con excepción de las actuaciones ventiladas ante este Superior Despacho, ello conforme a las previsiones contenidas conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal y en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez distinto al que pronuncio la recurrida, realice nuevamente el Juicio Oral, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

ADVERTENCIA

Por otro lado este Tribunal Colegiado advierte que al folio 81 de la primera pieza, cursa inserta acta policial de fecha 17 de Enero de 2007, levantada ante la Sub Delegación de La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a través de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano FIGUEROA VELÁSQUEZ J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.251.516, quien se encontraba detenido con motivo a los hechos ventilados en este proceso, sin que conste actividad de investigación alguna por parte del Ministerio Público a los fines de establecer las razones de dicho hecho. Asimismo, es oportuno señalar que resulta a todas luces inconcebible que el Ministerio Público haya continuado este proceso en contra del ciudadano J.M.M.P., omitiendo el contenido del acta de entrevista del ciudadano M.P.J.A., cursante en la pieza tercera, folios 205 al 207, rendida ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas; situaciones estas, que configuran el incumplimiento de las obligaciones que atribuye al Ministerio Público los numerales 1, 2, 15 del artículo 108, así como 280 y 281, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le insta que en lo sucesivo ciña su actuación a las previsiones contenidas en la ley a los fines de evitar que quede ilusa la acción de la justicia.

Por último se advierte al Juez Aquo, que en el capítulo III de dicho fallo referido a la valoración de pruebas, se evidencia en un error material, por lo que se le insta a que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de situaciones.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho M.Á.V.L.S., quien para la fecha ejercía el cargo de Defensor Privado del ciudadano W.M.M. y en consecuencia se ANULA la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano W.M.M. a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte en relación con el parágrafo segundo del Código Penal, así como los actos subsiguientes a la misma, con excepción de las actuaciones ventiladas ante este Superior Despacho, ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 457 del Código Adjetivo Penal y en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA que un Juez distinto al que pronuncio la recurrida, realice nuevamente el Juicio Oral, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar prescindiendo de los vicios observados en el presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese Boleta de Traslado a nombre del acusado. Remítanse Copias certificadas del presente fallo al Juez de la recurrida, así como a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y remítase de manera inmediata la presente causa a la Unidad de Recepción de Expedientes y Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al Segundo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-000016

RM/NS/RC/greisy.-

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