Decisión nº 43 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles doce (12) de Marzo de 2.014

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2013-000370

PARTE RECURRENTE: W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.826.653, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE RECURRENTE: G.M., C.L., LEANDRO MORA, JUDIN RIOS, KARELLIS CASTILLO y M.I.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.949, 96.069, 138.368, 133.029 y 155.052 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE RECURRIDA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

TERCERO VERDADERA

PARTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (IMPARQUES), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO

VERDADERA PARTE: N.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.731, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: EL RECURRENTE EN NULIDAD. (ya identificado).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano W.J.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el prenombrado ciudadano en contra de la P.A.N.. 37 de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente en nulidad, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en los siguientes términos: Señala como primer punto de apelación la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer y decidir de la calificación interpuesta, aduciendo que quedó demostrada la ocurrencia de la violación de una norma de orden público y por ende la concreción de un vicio de nulidad absoluta, lo cual no fue observado por el Tribunal de la causa. Que a pesar de no haber sido esgrimido, tal alegato, en el escrito libelar, por tratarse de una norma de derecho público, requiere ser considerado, a fin de tener la integridad del ordenamiento jurídico en materia constitucional y contencioso administrativa. Que en fecha 16 de marzo de 2009, se inició procedimiento de Calificación de Despido por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra del trabajador ciudadano W.J.P.P., en calidad de Guarda Parques, en funciones de obrero del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; encontrándose el trabajador asignado a la Dirección Regional Zulia, Parque de Recreación Borro Negro. Que lo más revelante del vicio del que adolece el procedimiento de calificación de despido interpuesto, es la infracción legal de interponer la solicitud por ante una sede administrativa distinta a la de la localidad en la que el trabajador laboraba. Que el marco legal prevé dos escenarios a saber, interponer la solicitud en la sede administrativa de la localidad en la que laboraba el trabajador y por otra parte intentarla en la sede administrativa de la localidad en la que se encuentra la institución accionante. El artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pauta que “los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Que en el caso de marras la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, fue y es incompetente para conocer de la calificación de despido en discusión en base a los siguientes argumentos:

A- PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO: Bajo tal principio, entre dos posturas de interpretación legal, es de carácter obligatorio aplicar la que más favorezca al trabajador. En el caso planteado, el actor laboraba en el parque de recreación burro negro, ubicado en la carretera Lara –Zulia, entre los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, Costa Oriental del Lago, Estado Zulia, por lo que la sede administrativa competente para conocer de la solicitud de calificación intentada en su contra es la Inspectoría asentada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a razón de que era y es la que se encuentra más cercana al domicilio del trabajador. Que aunque parezca una frase hecha, ciertamente el débil jurídico en el caso planteado es el trabajador, quien para poder ejercer su defensa en el procedimiento de calificación de despido debió trasladarse múltiples veces desde su domicilio, ubicado en la carretera Lara-Zulia, hasta la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Municipio Maracaibo. Que se hace patente incluso el hecho de que transcurrido aproximadamente un año de interpuesta la solicitud, en fecha 15 de marzo de 2010, la patronal solicitó se practicara su notificación, y en esa misma fecha que ésta se llevó a cabo, se denota que el parque de recreación Burro Negro se encuentra a más de una hora de camino de la sede de la Inspectoría del Trabajo.

Continúa el recurrente aduciendo, que en fecha 15 de abril de 2010 después de practicada la notificación de la empresa, aunada a la manifiesta incompetencia del territorio que, -según afirma- anula la providencia emitida, en su criterio operó la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la accionante, no realizó dentro de los treinta día siguientes a la admisión de la calificación, los actos propios y pertinentes para la práctica de las notificaciones respectivas.

  1. CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD. Cita el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer y segundo párrafo, aduciendo que el caso de incompatibilidad de esta constitución con cualquier Ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales aun de oficio decidir lo conducente. Que esta normativa constitucional es pilar angular de nuestro ordenamiento jurídico por el control de la legalidad dado por la Constitución a todos y cada uno de los Tribunales de la República.

    Que en el caso bajo estudio, el Tribunal de Primera Instancia debió resolver la incompetencia por el territorio, dado que se trata de una violación de un precepto constitucional y norma de derecho público, que produce un vicio que anula absolutamente, enferma de muerte, la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo. Por lo que cita la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, donde se afirma que la incompetencia es causa suficiente para sentenciar la anulabilidad de un acto administrativo, más en el presente caso, el juzgador debió de oficio, conocer de la incompetencia por el Territorio por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y declarar la anulación del acto administrativo dictado.

    Así las cosas, solicitó se revoque la decisión apelada.

  2. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA: Cita el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por ser sometida la decisión a un órgano incompetente, aunado al hecho que no se encontraba en la misma posición del accionante a objeto de ejercer de la manera más idónea su defensa, esto es haciendo referencia a la distancia y a los recursos. Que ciertamente el Inspector del Trabajo no era, ni es, su juez natural.

  3. FALTA DE MOTIVACIÓN DE JUZGADOR AL PRONUNCIARSE SOBRE LA ALEGADA ERRONEA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO. En torno a la errónea valoración de las testimoniales promovidas por la patronal, y de las documentales ofrecidas por ambas partes, que denunció en el escrito libelar, alega que el Juzgador incurrió en falta de motivación, al no determinar en base a argumentos técnicos, tangibles y precisos la razón que lo motivó a tomar su decisión, pues no dio sustento teórico a sus afirmaciones, la cual luego conllevaría a declarar improcedente la declaratoria de anulabilidad. Que el a-quo se circunscribió a considerar que la p.a. atacada fue emitida en apego a lo alegado y probado en las actas del expediente administrativo, pero que no dio sostén a su afirmación, es decir, no analizó las valoraciones que la Inspectoría del Trabajo realizó sobre los alegatos y elementos probatorios aportados por las partes al procedimiento administrativo, y que reposan en el texto de la p.a. atacada.

    En base a los argumentos antes explicados, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, revocándose así la misma, y se declare la nulidad de la P.A.N.. 37 de fecha 28 de marzo de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    RAZONES POR LAS CUALES SE EJERCIO EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRAYIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

    Adujo la parte recurrente, que la P.A. dictada viola los derechos subjetivos y garantías constitucionales que la amparan, tales como los establecidos en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 (aparte 20) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Aduciendo que en fecha 7 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), asignado a la Dirección Regional Zulia, en el Parque de Recreación Burro Negro. Que desde el inicio de la relación laboral hasta la “suspensión” de la misma, es decir, desde el 16 de marzo de 2009, desempeñaba el cargo de Guardaparques (obrero), con un horario estructurado de 8:00am a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Que en fecha 16 de marzo de 2009, la patronal inició procedimiento de Calificación de Falta por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Que el empleador en su escrito de solicitud alegó que el recurrente faltó injustificadamente a su jornada laboral los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2009. Que en fecha 21 de abril de 2010, acudió para la contestación del procedimiento de calificación de falta, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores, ciudadano Abogado C.D.P., negando lo alegado por la patronal, consignando de igual modo los justificativos de sus faltas. Indicó que tales faltas se encuentran avaladas por órdenes médicas y que la patronal se negó a recibírselas. Que en fecha 26 de abril de 2010, la Sala de Fueros dictó auto de admisión de pruebas, pero que el mismo no fue suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe respectivo, lo cual, según su decir, vicia tal actuación de nulidad relativa. Que en fecha 28 de marzo de 2011, el Inspector Jefe emitió pronunciamiento mediante la P.A. recurrida, declarando con lugar la Calificación de Falta solicitada, autorizando en consecuencia, el despido de forma justificada de su puesto de trabajo, todo lo cual vulnera sus derechos laborales y constitucionales establecidos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica una violación flagrante a las formalidades y requisitos que debe contener un acto administrativo, esto en razón de que denuncia la omisión expresa en la que se incurriera en sede administrativa laboral, específicamente en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de abril de 2010, que no contiene la firma del jefe o funcionario responsable de la Sala de Fueros, quedando el mismo viciado de nulidad relativa, lo que hace anulable la P.A. impugnada. Solicita al Tribunal se sirva revisar los motivos expuestos, declarándolo con lugar en la definitiva, revocando por ende la P.A. recurrida y ordenando la reposición de la causa al estado de que se efectúe la admisión de las pruebas.

    Otro motivo en base al cual solicita la nulidad de la p.a. recurrida, se basa en la errada valoración de las pruebas testimoniales por él promovidas, esto bajo el supuesto de que sólo se valoraron las fechas de las supuestas faltas indicadas por unos testigos que fueran interrogados (ciudadanos P.P. y J.R.), como prueba suficiente para que la patronal demostrara el hecho cierto de las supuestas faltas, violando con ello lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, alega la errada valoración de las pruebas documentales promovidas, referentes a las actas de las supuestas inasistencias en las que incurriera en los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2009; invoca el Principio de Alteridad de la Prueba que consiste en el derecho que tiene la parte a quien se le pretende oponer una prueba a conocerla, discutirla y contradecirla. Que las actas fueron elaboradas por una misma persona y con un mismo formato, siendo que le llama la atención el hecho de que si todas fueron realizadas en días diferentes, cómo es que todas fueron elaboradas a la misma hora. Acota que la patronal le exigió unas constancias médicas avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto sin estar inscrito el recurrente ante dicha dependencia de la Seguridad Social. Que lo cierto es que dichas faltas fueron justificadas por medio de constancias médicas emitidas por el Dr. N.A., médico general del Consultorio Médico “NOHELY”, pero que las mismas no fueron recibidas por la patronal. Señala que las pruebas documentales (actas previamente citadas), se encuentran firmadas por tres y cuatro personas y sólo fueron promovidas dos personas para su ratificación, por lo que no puede dársele validez, según su decir, a unos instrumentos emanados de un tercero que no son parte en el proceso sin que el mismo haya sido ratificado por sus suscribientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, alega la falta de valoración de las pruebas documentales promovidas, ello bajo el supuesto de que en la decisión administrativa recurrida no se tomó en cuenta el valor probatorio de las mismas relativas a los reposos médicos emitidos por el Dr. N.A., los cuales demuestran las justificaciones de sus inasistencias al trabajo por encontrarse enfermo. Que las constancias fueron emitidas por el médico antes señalado, ya que el empleador no lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así pues, interpone recurso de nulidad en contra de la P.A.N.. 37, de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, solicitando se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte auto de admisión de pruebas y, por ende, se declare la nulidad del que las admitió de fecha 26 de abril de 2010.

    LA TERCERO VERDADERA PARTE INPARQUES, NO EJERCIO NINGUN RECHAZO AL RECURSO DE NULIDAD.

    FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Adujo el Ministerio Público, que el recurso de nulidad bajo examen, se circunscribe entre otras denuncias a la presunta omisión en la que incurriera la autoridad administrativa del trabajo respectiva, al no suscribir el auto de admisión de pruebas de fecha 26-04-2010 y que al dejarse de verificar la firma del funcionario del trabajo respectivo, tal acto adolece de nulidad relativa, lo cual a decir del accionante, hace anulable la P.A. por haber lesionado el debido proceso y generándole indefensión, incumpliéndose lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 del Código de Procedimiento Civil. Que una vez contestada la solicitud de calificación propuesta y dado que no hubo conciliación, la autoridad administrativa del trabajo procedió a iniciar el lapso probatorio en el que ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes, siendo que al momento de su admisión, el auto levantado al efecto dejó de ser firmado por el ciudadano Abogado O.P. como funcionario actuante, pero que sin embargo, las pruebas promovidas fueron evacuadas en su oportunidad. Que la nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su posibilidad de subsanación, dado que el acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser subsanado, al acto absolutamente nulo, pero que realizada la subsanación, los efectos del acto se producen desde el momento en que ha tenido lugar, es decir, que tal y como ocurrió en el caso de marras, las actuaciones subsiguientes realizadas tanto por la patronal como por la representación del hoy recurrente, conducen a determinar que tales deficiencias fueron convalidadas; ello aunado al hecho de que la anulabilidad del acto procesal determinado produce plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro del plazo preclusivo por alguna de las partes, lo cual no ocurrió en el caso de autos; señala que aún cuando el acto se encuentre viciado de nulidad relativa, para que esa nulidad sea decretada por el Juez Contencioso Administrativo, el acto cuestionado no debe haber sido convalidado por parte de la autoridad superior jerárquica de la Administración, lo cual no ocurrió en el caso de autos, dado que posterior al auto de admisión de las pruebas, las mismas fueron evacuadas en su oportunidad legal, produciendo la resolución administrativa impugnada a través del recurso incoado, por lo que tampoco se produjo la lesión del derecho al debido proceso e indefensión. Que al accionante no le fueron lesionados sus derechos, esto en virtud de que en la oportunidad procesal correspondiente, la autoridad administrativa del trabajo sustanció la reclamación de calificación de falta bajo examen, con apego al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, siendo que una vez admitido el procedimiento iniciado en su contra, el hoy recurrente fue notificado del mismo, pudo ofrecer los alegatos de defensa que estimó pertinentes (en resguardo de sus derechos e intereses), así como promover y evacuar los medios probatorios que consideró idóneos para apoyar los hechos controvertidos. Que igualmente el querellante conoció del dictamen emanado de la autoridad administrativa y ejerció el recurso legal respectivo ante el órgano judicial competente (todo ello en el tiempo legal oportuno), con lo cual se concluye que no fueron lesionadas las citadas y alegadas garantías de rango constitucional. En cuanto a que la autoridad administrativa del trabajo valoró de forma errada las testimoniales producidas durante el procedimiento propuesto en su contra, esto sin tomar en cuenta la sana crítica y máximas de experiencia, por valorar solamente los dichos expresados por los testigos promovidos en relación a las fechas de las supuestas faltas como suficientes para que la patronal demostrase las mismas lesionando lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que los artículos 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de valoración por parte de los organismos administrativos, en el entendido que no pueden ser objeto de violación por parte de éstos, ya que tales normas del texto procedimental están dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de lo alegado y probado en un proceso jurisdiccional por parte del juez, no así a los procedimientos administrativos, ello en razón de que éstos se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último y en cuanto a la denuncia referida a la errada valoración de las documentales promovidas por la patronal, esto bajo el supuesto de que se lesionó el Principio de Alteridad de la Prueba ya que las actas consignadas a través de las cuales se dejó constancia de las faltas a su lugar de trabajo fueron elaboradas a sus espaldas y que además no se le permitió consignar las constancias médicas avaladas por un profesional de la medicina, la representación del Ministerio Público señala que tomando en cuenta que en el procedimiento administrativo no prevalece la rigidez en la preclusividad típica de los procedimientos judiciales y que permite a la Administración la posibilidad de practicar las actuaciones que considere en el momento que estime necesario y que ello conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la amortización del cauce formal con respecto al material probatorio. Resalta que la apreciación de tal material probatorio ha de realizarse con base a los principios de las reglas de la sana crítica, que es el principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo. Que el querellante invirtió para sí la carga de demostrar los hechos nuevos esgrimidos en la oportunidad de ofrecer su contestación contra la solicitud de calificación de despido, por lo que se indica que el Principio de Alteridad de la Prueba denunciado resulta infundado y mal interpretado, esto dado a que el mismo deriva aplicable en su caso y no para la patronal, por haber invertido el recurrente para sí la carga probatoria. Que el quejoso conforme a la contestación ofrecida en su oportunidad, tenía la obligación de demostrar sus argumentos y defensas, lo cual no realizó en el procedimiento instaurado en su contra de forma suficiente y convincente, a los fines de evidenciar su versión y alegatos. Que el funcionario del trabajo valoró las pruebas que estimó convenientes y desechó las que resultaban impertinentes, considerando además que conforme a la solicitud de calificación de falta propuesta, el recurrente incurrió en la causal de despido justificado alegado por la patronal. Agrega que la autoridad administrativa del trabajo sustentó su decisión. Que además la solicitud formulada se realizó con apego a los hechos ocurridos, esto actuando conforme a lo previsto en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Solicita en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano W.P. en contra de la P.A.N.. 37, de fecha 28-03-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

    1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificada del expediente No. 042-2009-01-00828 (consignado junto al escrito libelar y remitido al Tribunal de Primera Instancia por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que riela a los folios 21-105 y 254-343 respectivamente), contentivo de la solicitud de Calificación de Falta realizada por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en contra del ciudadano W.J.P.. Con respecto a este medio de prueba, se verifica la certificación realizada por dicho ente del acto administrativo impugnado en este procedimiento, el cual se refleja emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, al igual se refleja que el Instituto que solicita la calificación de despido es el Instituto Nacional de Parques, (Dirección Regional Zulia), cuya sede es la Avenida 4 B.V., Centro Profesional del Norte, local 2, nivel mezanine, diagonal al Centro Comercial Costa Verde, Maracaibo, Estado Zulia, y que el trabajador laboró para el parque recreacional Borro Negro, ubicado entre el Municipio Lagunillas y el Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE: NO PROMOVIO PRUEBAS.

    Cabe destacar que el Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia recaída en la presente causa en los siguientes términos:

    …La presente causa se inicia a instancia del ciudadano W.J.P.P. para peticionar la Nulidad de la P.A.N.. 37, de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de falta intentada por el Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES), en contra del hoy recurrente, ello por los motivos descritos en el escrito libelar del querellante y que fueran resumidos ut supra. Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, así como al vicio del falso supuesto de hecho, concluyó peticionando que se declarara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado. Así las cosas, y en atención a los términos en que ha quedado planteada la presente causa, resulta pertinente hacer referencia al problema de la distribución de la carga probatoria que se suscita tanto en los procedimientos ventilados en sede administrativa, como en sede judicial. Sobre la carga de la prueba, ha señalado, el Maestro H.D.E. que: “…la noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables”. (BELLO TABARES, H.E. III. TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL. Tomo I. Caracas. Editorial Livrosca. 2002; P. 213). Por otro lado, se puede afirmar parafraseando al autor L.R., que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, máxime cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente. De seguidas se observa que el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV). En tal sentido, se advierte que en materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo del derecho laboral y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha venido sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso; en ese escenario no encontramos a la “presunción de laboralidad” que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), según el cual se presumía y aún hoy se presume, bajo la vigencia de novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. En función de la presunción indicada, tenemos que se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la denominada “inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA vs. Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece: “Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis). Por otro lado, también nuestro máximo tribunal de justicia, a través de su Sala de Casación Social, en pacífica doctrina y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y, atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y los llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega. Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador y es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece. En este orden de ideas es de necesaria utilidad transcribir el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en cuanto a la carga probatoria establece: “Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y negrillas agregadas del Tribunal).

    Nótese que conforme al contenido de la norma transcrita, el mismo texto adjetivo laboral mantiene la regla de que es el que afirma el que tiene la carga de probar, y en tal sentido, el que niega en los casos en los que alega hechos nuevos. En ese orden quien alegue una causa justificada para no asistir a su jornada laboral, debe probarla.

    Ahora bien, hechas como han sido ciertas consideraciones en relación a la distribución de la carga de la prueba, se pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a los vicios denunciados por la parte accionante.

    En cuanto a la omisión ocurrida en sede administrativa laboral, observada en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de abril de 2010, el cual no contiene la firma del jefe o funcionario responsable de la Sala de Fueros, se observa que si bien se desprende de actas que, en efecto, en dicho actuación procesal no aparece la firma del funcionario del trabajo correspondiente, ello no afectó la eficacia del mismo, ello dado que pese a tal circunstancia, fueron evacuadas todas y cada una de los medios probatorios promovidos por las partes y con la participación de éstas, siendo que las pruebas obtenidas, sirvieron de fundamente jurídico a la P.A. que fuera dictada en atención a la solicitud de calificación formulada por la patronal.

    Así las cosas, este Juzgado establece que no habiendo sido lesionado el derecho a la defensa de las partes involucradas, pudiendo éstas promover los medios probatorios que estimaron convenientes en pro de sostener sus alegaciones y/o defensas, y siendo que no aparece de actas que los mismos hubiesen sido inadmitidos expresamente (no constando tampoco la oposición de alguna de las partes a su admisión) y dado, se insiste en ello, a que éstos fueron evacuados en su oportunidad con la participación activa del hoy recurrente y la patronal, es por lo que se considera que tal omisión de rúbrica y/o firma del auto de admisión de pruebas por parte del funcionario del trabajo correspondiente, no pasa de ser un vicio u omisión involuntaria, la cual no afectó en ninguna forma el derecho a la defensa de los involucrados, ni el desenvolvimiento normal del procedimiento, razón por la que no habiendo sido causada indefensión alguna, la denuncia realizada en tal sentido resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la alegada errada valoración de las testimoniales promovidas por la patronal, así como de las documentales ofrecidas por ambas partes en sede administrativa, pruebas todas apreciadas en la P.A. recurrida, este Juzgado observa que las denuncias realizadas en tal sentido, no constituyen vicios en sí mismas que califiquen de anulable la decisión dictada por la autoridad administrativa del trabajo, ello en el entendido de que ésta última tiene la facultad para apreciar las pruebas que fueron promovidas en atención a su sano juicio y siempre que de tal ejercicio valorativo se obtenga un fallo ajustado a derecho. Así pues, siendo que las alegatos realizados en tal sentido, no se constituyen, se insiste en ello, en motivos suficientes como para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido (como si lo son la incompetencia, imposibilidad jurídica e indeterminación del objeto o contenido, o el falso supuesto y/o desviación de poder, vicios en el procedimiento, inmotivación u otros defectos y/o irregularidades de forma del acto) y siendo que la p.a. recurrida fue dictada en atención a lo alegado y probado en el respectivo procedimiento de calificación de falta, es por lo que, a juicio de quien decide la declaratoria de nulidad peticionada en tal sentido resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Llama la atención de este Tribunal que la parte recurrente en su libelo solicite por un lado la declaratoria de nulidad el acto administrativo recurrido, con la correspondiente orden de reposición de la causa al estado de sean admitidas las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa y que por otro lado peticione el decreto de la nulidad de la p.a. recurrida y que por ende se declare sin lugar la Calificación de Falta interpuesta (lo que constituiría una decisión sobre el fondo de lo controvertido).

    Como corolario de lo dicho, se tiene que tampoco el recurrente alegó (en su contestación ante la autoridad administrativa del trabajo), ni probó tanto en sede administrativa, como en sede judicial, que la patronal no lo inscribiera en el IVSS, todo lo cual constituía parte de su carga procesal. Así se establece.

    Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, ello conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación…

    .

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de estas actas procesales y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora, que los fundamentos del presente recurso de apelación se basan en la incompetencia por parte del órgano administrativo que emite el acto impugnado, con relación al ámbito territorial, pues señala el recurrente en nulidad, que el acto administrativo fue interpuesto y dilucidado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, y quien debió conocer y decidir fue la Inspectoría del Trabajo competente en el ámbito territorial en la sede donde laboró el trabajador, que lo fue en el parque recreacional Burro Negro, ubicado en el Municipio Lagunillas y Municipio Valmore Rodríguez.

    Ahora bien, se observa que la presente solicitud de incompetencia no fue alegada en el escrito libelar, sin embargo, con respecto a este punto, ésta se puede alegar según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en cualquier estado e instancia del proceso. Por lo tanto pasa esta Juzgadora a analizar el alegato, en los siguientes términos:

    No todo acto administrativo conlleva de manera indefectible a la nulidad del mismo, toda vez que de ser ello de esta forma, resultaría inútil la distinción realizada por el legislador con respecto a las nulidades absolutas y relativas previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

    Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

    El estudio de los hechos y la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, analizando todos los elementos necesarios a los fines de llegar a la conclusión sobre el carácter de la sanción grave de nulidad absoluta que recae sobre los actos dictados por autoridades incompetentes, se conciben en los casos en que el órgano del cual emana el acto que se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a su esfera de competencias o potestades, en estos casos la incompetencia es de tal grado que no requiere de un análisis pormenorizado para evidenciarse, verificándose en aquellos casos en que resulta palpable la imposibilidad de atribuirle la competencia en estudio a un órgano determinado, tanto es así, que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte.

    Caso contrario, en la nulidad relativa o anulabilidad, cuya incompetencia deviene del examen exhaustivo de las normas, y prima facie no hace nacer la duda sobre la competencia del órgano del cual emana el acto, o del funcionario que lo suscribe, para ser anulados deben ser recurridos por el afectado, so pena de quedar firmes y producir los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad inherentes a todo acto administrativo, siendo que esta nulidad relativa está sujeta a subsanación. Así esta Juzgadora trae a colación, lo establecido en la sentencia Nº 01996 de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Contraloría General del la República vs. Inversiones Branfema, S.A: (sic) respecto al vicio consagrado en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos: “… la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

    Así pues, se verifica de las actas procesales, específicamente de los antecedentes administrativos traídos a la presente causa, que quien ejerce la calificación de falta del trabajador W.J.P.P., es el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) la cual tiene su sede principal en el Distribuidor s.c., edificio sur del museo de Transporte, en Caracas, sin embargo, el trabajador, laboró en el Estado Zulia, por lo que le corresponde a la Dirección Regional Zulia, ejercer el principio pro accione, y así lo ejerció en la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo, y visto que la Dirección Regional Zulia, del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se encuentra ubicado en la Avenida B.V., Edificio Centro Profesional del Norte, local 2, Nivel Mezanine, diagonal al Centro Comercial Costa verde, en Maracaibo Estado Zulia, como se verifica en el folio (46) del expediente, considera esta Juzgadora que el órgano competente para conocer de la acción administrativa es la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable al caso en concreto; dicho artículo establece el procedimiento para la calificación de despido, que fue el establecido en el presente caso. En consecuencia no se violó el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva del recurrente en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente transcrito, es que esta Juzgadora declara improcedente la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la falta de motivación del Juzgador al pronunciarse sobre el material probatorio. Observa esta Juzgadora que el Tribunal A-quo sí analizó y motivó su postura ante el vicio denunciado con respecto a las pruebas del acto administrativo impugnado, pues señala que el Inspector del Trabajo se ajustó a su sano juicio con relación a las valoraciones de las pruebas y se pronunció en cada una de ellas; estando esta valoración estuvo ajustada a derecho. Por lo tanto considera esta Juzgadora que lo alegatos de la presente denuncia son infundados, por lo tanto, improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora, que no incurrió el Tribunal a-quo en los vicios denunciados, por lo que se declara sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, ciudadano W.P.P., en contra de la decisión dictada en fecha uno (31) de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano W.J.P.P., en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 37, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR