Decisión nº 328-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Asunto Principal VP02-P-2010-024130

Asunto VP02-R-2010-000587

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, en la causa seguida en contra del ciudadano W.J.A., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 16.07.2010, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, la Jueza Profesional Suplente, E.E.O., procedió a inhibirse del conocimiento del asunto, siendo declarada con lugar la inhibición presentada, solicitándose la insaculación de un Juez o Jueza Profesional por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de constituir Sala Accidental en el asunto.

Posteriormente, en fecha 30.07.10, la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., una vez reincorporada a sus funciones a esta Alzada, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto, siendo declara con lugar la inhibición, solicitándose igualmente, la insaculación de un Juez o Jueza Profesional por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de constituir Sala Accidental en el asunto, siendo recibido en fecha 18.08.10, la insaculación respectiva por parte de la Presidencia, siendo designado el Juez Profesional J.B.L., integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de constituir Sala Accidental en el asunto de marras, la cual se conformó efectivamente en fecha 20.08.10, previa aceptación por parte del referido Juez Profesional, quedando constituida por los Jueces Profesional J.F.G., Presidenta de Sala y Ponente, L.M.G. CÁRDENAS y J.B.L., Jueces Profesionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27.06.2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebra audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano W.J.A., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Control, acordó en la referida decisión emitida al término de la audiencia de presentación, declinar la competencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando lo siguiente:

…Se ordena la Declinatoria de Competencia al Juzgado Octavo De sI primera Instancia en Funciones De (sic) Control de este Circuito Judicial, dada su competencia funcional en atender los procedimientos ocurridos en el Municipio San Francisco, siendo que en el presente caso el hecho sucedió en el referido Municipio San Francisco…

.

Posteriormente, en fecha 01.07.2010, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, mediante decisión N° 975-10, plantea de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer, indicando lo siguiente:

…Vista la remisión efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 61 del Código Orgánico Procesal Penal

…y remite las actuaciones a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones Control en virtud de constatar que los hechos ocurrieron en el referido Municipio, siendo el Tribunal competente por el territorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien esta Juzgadora para plantear el presente conflicto de NO CONOCER conforme al articulo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relacionado con la Competencia Territorial y en tal sentido expresa: (...)

El artículo 61 ejusdem, regula lo relacionado con la declinatoria de competencia, donde se establece: (...) Por otra parte, se hace menester referir el criterio acogido por las salas de esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en casos planteados con anterioridad destacando decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2009, por la Sala N° 02, en el asunto signado con el N° VJO1-P-2009-000015; en ponencia de la Dra. N.G.: (sic) donde establecieron: Por todos los fundamentos de hecho y derechos (sic) indicados, y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Realizado el anterior resumen, pasa este Tribunal Colegiado, a resolver el conflicto de competencia originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Órgano Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta Sala, señalar que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más Tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

En este orden de ideas, la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, al abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

(Subrayado y negritas de la Sala).

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la causa que se sigue en contra del ciudadano W.A., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, observa esta Sala, que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en el Barrio La Polar, Parroquia D.F. delM.S.F. delE.Z., razón por la cual, el Juzgado Segundo de Control, cumpliendo funciones de guardia, luego de celebrar la audiencia de presentación del imputado de autos, remitió las actuaciones al Juzgado Octavo de Control ubicado en el Municipio San Francisco, por considerar que éste último era competente en razón del lugar donde se había cometido el delito (competencia territorial).

Así las cosas, precisan señalar estas Juzgadoras, que el territorio constituye el primer lineamiento de competencia que determina cuál es el Tribunal, que de acuerdo a la ubicación geográfica del país, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción penal. En tal sentido el derecho procesal penal venezolano recoge la aplicación del principio general del Forum delicti comissi (Lugar de comisión del delito); el cual se encuentra debidamente patentizado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

(Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de autos, ciertamente al establecerse la creación de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control involucrados en el conflicto aparente, ésta se realizó en atención al territorio, la materia y respecto a Tribunales de una misma categoría, no obstante, no comparte esta Alzada el criterio de quien plantea el conflicto respecto a que al ser alterada su sede natural no fue establecida una competencia territorial determinada y por ende, no era a ese Juzgado únicamente al que le corresponde conocer de las causas que se originan por delitos perpetrados en el Municipio San Francisco o cercanos a dicho Municipio, como es el caso del Municipio la Cañada de Urdaneta.

Esta Alzada considera, que el criterio de la instancia es inviable, por razones de orden práctico y jurídico: en primer lugar, por cuanto la práctica forense determina que el Juzgado Octavo de Control tiene su sede en el Municipio San Francisco, en la siguiente dirección: Avenida 40, Urbanización Coromoto, y a los fines de prestar un mejor servicio, le han sido asignados Defensores Públicos y Fiscales del Ministerio Público a fin de atender exclusivamente causas referidas al territorio de este Municipio y la de los territorios municipales aledaños a éste. Precisamente por ello, al Tribunal Octavo de Control con sede en el Municipio San F. delE.Z. sólo le son distribuidas por el Departamento de Alguacilazgo, las causas o asuntos que por razón de la ubicación geográfica, están vinculadas a hechos delictivos cometidos en aquel Municipio o aledaños a él.

En este orden de ideas, debe precisarse, que la regla general sustentada en el forum delicti comissi, determina que existe un Tribunal de Control en el Municipio San F. delE.Z., que en virtud de mejorar la funcionabilidad y crear una gestión eficiente y efectiva en la administración de justicia penal, específicamente en lo referente a los Tribunales de Control que actúan en fase preparatoria del proceso, fue asignado a dicho Municipio, a los fines de brindar una justicia expedita a quienes deben tramitar y resolver las causas cuyos hechos se han suscitados en el mismo.

Así las cosas, al estar corroborado de las actuaciones, que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano W.J.A., se cometió en el Barrio La Polar, Parroquia D.F. delM.S.F. delE.Z.; es –a criterio de esta Sala-, el Juzgado con sede en dicho Municipio, el competente para el conocimiento de los hechos acaecidos en sede de esa jurisdicción, por lo que en efecto, el Juzgado que atendió la urgencia en el fin de semana debió -como en efecto lo hizo-, remitir el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control ubicado en el Municipio San F. delE.Z., no por carecer –el que realizó la presentación- de competencia territorial, sino por una competencia funcional especial, que dentro de las reglas de competencia territorial refiere como principal aquella establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior, esta Sala en decisión No. 220-08 de fecha 08.07.2008, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 213 de fecha 27.06.2007, fijó criterio en relación a esta situación señalando:

...Así las cosas, al constar en las actuaciones que el delito de lesiones, imputado al ciudadano Eberman J.P.M. se cometió en el Conjunto Residencial Plaza el Sol, ubicado en la calle 178 con Avenida 42 el cual se encuentra en la jurisdicción del Municipio San Francisco; incuestionablemente que en atención a que según lo establecido en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, dichas pautas no son aplicables al caso concreto, es – a criterio de esta Sala-, el Juzgado con sede en dicho lugar, el competente para el conocimiento de los hechos acaecidos en sede de esa jurisdicción, por lo que en efecto, el juzgado que atendió la urgencia en el fin de semana debe remitir el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control ubicado en el Municipio San F. delE.Z., no ya por carecer de competencia territorial, sino por una competencia funcional especial, que dentro de las reglas de competencia territorial refiere como principal aquella establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Lo cual igualmente consta a esta Alzada, en consideración de la práctica forense que determina que a aquel Juzgado, sólo se le distribuyen las causas de hechos suscitados en el referido Municipio y que la finalidad de su traslado al mismo, estriba precisamente en atención a la competencia funcional establecida, que por necesidades del servicio decidieron en un momento determinado su cambio de sede.

(...)

Consideran quienes aquí deciden, que resulta importante destacar que el criterio que se asuma en casos como el de autos, también repercute respecto del cambio de sede operado con el Juzgado de Control con sede en la Villa del R. delM.M. deP., el cual posee idéntico tratamiento al Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco, ya que la creación de ambos atienden al mismo origen de los Juzgados de Control del Municipio Maracaibo, pero que sin establecerse una competencia territorial determinada, fue modificada su sede primigenia, ante lo cual se verifica, que la finalidad de dicho traslado no es otra sino la de responder a las razones del servicio, circunstancias de política criminal cónsonas con los principios normativos. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que los hechos imputados al ciudadano EBERMAN JESÙS MADUEÑO ocurrieron en el Municipio San F. delE.Z., es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, el competente por haberle sido atribuida el conocimiento de dicha causa, por razones de funcionalidad, por lo que en criterio de estas Jurisdicentes, erróneamente se planteó un conflicto de competencia toda vez que se trata de Tribunales de la misma Jerarquía, igual Competencia por Territorio y Materia, pero con especificidad respecto de sus funciones, y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es Declarar competente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San F. delE....

.

En tal sentido, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el año 2003 y a través de las instrucciones contenidas en Circular N° 1534-03 de fecha 20.11.2003, determinó que:

…cumplo con informarle que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de sede por motivos funcionales al Municipio San F. delE.Z., por lo que ese Tribunal no cambió de jurisdicción ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco sus funciones y competencia territorial ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, sólo se trata de cambio de sede

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Citada como ha sido la circular ut supra transcrita, es oportuno señalar, que estas normas organizacionales se erigen en función de garantizar derechos y garantías constitucionales y procesales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal

Lo cual igualmente consta a esta Alzada, en consideración de la práctica forense que determina que a aquel Juzgado, sólo se le distribuyen las causas de hechos suscitados en el referido Municipio y aquellas de los municipios aledaños a éste y que la finalidad de su traslado al mismo, estriba precisamente en atención a la competencia funcional establecida, que por necesidades del servicio decidieron en un momento determinado su cambio de sede.

Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que el delito imputado, se cometió en el Barrio La Polar, Parroquia D.F. delM.S.F. delE.Z., competencia funcional del Municipio San Francisco, es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, el competente por haberle sido atribuida el conocimiento de dicha causa por razones de funcionalidad, por lo que en criterio de estas Jurisdicentes, erróneamente se planteó un conflicto de competencia, toda vez que se trata de Tribunales de la misma Jerarquía, igual Competencia por Territorio y Materia, pero con especificidad respecto de sus funciones, y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es ordenar conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San F. delE.Z.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco; para conocer de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

SEGUNDO

Ordena remitir la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco.

TERCERO

Remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese. Remítase la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala (E) - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.B.L. (S)

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 328-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000587

JFG/lmrb.-

VOTO SALVADO

El suscrito Dr. J.J.B.L., disiente del criterio de la mayoría de esta alzada (Accidental) en relación a que la competencia territorial del Juzgado octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea distinta de la de los demás Juzgados de Control de la ciudad de Maracaibo cuya sede se encuentra en el Palacio de Justicia, ya que ha sido criterio compartido de manera pacifica y reiterada de este Juez de Alzada como integrante (Juez Presidente) de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, que por este intermedio ratifico; así, en sentencia de fecha 04/03/2009 signada con el N° 083-09, que fue citada en el caso subjudice por la Juez Octava de Control, se explanan las razones por las cuales no procede la declinatoria de competencia por territorio de parte de un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuya sede funciona en el palacio de Justicia, hacia el Juzgado Octavo de control del mismo circuito y con la misma competencia territorial, por el solo hecho de haber sido mudad su sede al municipio San Francisco, lo cual solo obedeció a razones coyunturales, pero que en modo alguno lo constituyeron en una especie de extensión de este Circuito Judicial diferente a la de Maracaibo, para mayor ilustración y comprensión y a fin de que se tenga como fundamento del presente voto salvado, de seguidas se transcribe:

Es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego este Órgano Colegiado decidir a cuál de estos le corresponde conocer de la presente causa. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:

La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Como corolario de lo antes señalado, desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117); tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales penales.

Por otro lado, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

De tal forma que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.

En este sentido, es bueno destacar que recientemente esta Sala mediante decisión No 221-07 de fecha 28-06-2007, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, tratándose en el caso de autos, del denominado “Conflicto de no conocer” planteado en razón del territorio por los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control y Octavo de Primera Instancia en funciones de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala de Alzada luego de analizar toda la normativa penal así como las decisiones de carácter administrativo, dictadas por los Organismos competentes para la organización y delimitación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que en el caso de autos no se trata realmente de un conflicto de competencia por el territorio; ya que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San F. delE.Z., forma parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que su ubicación geográfica sólo se trata de un traslado hasta el Municipio San F. delE.Z. que obedeció a razones de funcionabilidad, de política criminal, de acceso a la justicia, para garantizar la tutela judicial efectiva, entre otras garantías, pero nunca a una delimitación de competencia por el territorio que inhabilite a este Juzgado para el conocimiento de ésta o cualquier otra causa que se inicie por ante cualquier Tribunal de los ubicados en la sede del Palacio de Justicia, y viceversa; porque de ser así no podrían los Tribunales de Juicio constituidos en esta sede entrar a conocer de las causas cuyas Fases de Investigación e Intermedia hayan sido tramitadas y ventiladas por el Juzgado Octavo de Control, en razón de que se estaría vulnerando tanto la competencia por el territorio así como el principio del Juez Natural.(Omissis)...”

En tal sentido me veo obligado por ser mi criterio disímil a salvar el voto en la presente decisión de conflicto de competencia de no conocer planteado por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco y Tribunal Octavo de control de este Circuito Judicial.

Con las antes señaladas razones de hecho y de derecho, queda plasmado mi voto salvado.

EL JUEZ DISIDENTE

J.B.L. (S)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala (E) - Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

El anterior voto quedó registrado bajo el N° 001-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

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