Decisión nº IG012014000292 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004744

ASUNTO: : IP01-R-2014-000101

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por los ciudadanos W.J.M. y S.T.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.562.785 y 15.460.976, debidamente asistidos por los Abogados M.D.J.T.R. y M.D.J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.645.729 y 21.112.111, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.393 y 216.771, con domicilio procesal en la Av. T.S., Centro Comercial Pasalba, Primer Piso, Oficina 1-B, Coro, estado Falcón, condenados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, recurso que ejerce contra las sentencias dictadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fechas 12 de Marzo de 2011 y 02/07/2012, respectivamente, en el asunto Nº IP01-P-2010-004744, mediante el cual los condenó a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los mencionados y a la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a la segunda de los mencionados, al culminar el Juicio Oral y Público.

En fecha 03 de Junio de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto el Abogado A.O.P., en virtud de su designación como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Jueza MORELA F.B..

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

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Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

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Al revisar el recurso de revisión interpuesto por los penados de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

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De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de revisión que riela inserto de los folios 01 al 08 de las actas procesales, que los penados antes mencionados interponen el recurso de revisión, asistido por los abogados M.D.J.T.R. y M.D.J.T.R..

En razón de lo expuesto, los mencionados penados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el cardinal primero del artículo 463 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que aun cuando en el recurso de revisión se indica que ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la pena de doce (12) años de prisión al ciudadano W.M., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó a la penada S.T.A. a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES por la comisión del delito de Cómplice en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, se pudo verificar entonces que el presente recurso de revisión sólo procede contra dicha sentencia pronunciada al penado W.M.Z., al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en los términos siguientes:

… Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente p.P., lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado W.J.M.Z., por la comisión en grado de COAUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:

El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena asignada de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, esta Juzgadora atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, en el cual, la pena aplicable excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, procede a realizar una rebaja correspondiente hasta el límite inferior de la pena signada para el delito en mención, correspondiendo la pena a cumplir por el acusado W.M.Z. de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.J.M.Z., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.562.785, de estado civil Casado, nacido en fecha 07-09-1977, de 33 años de edad, hijo de H.M. y R.Z., domiciliado: Mirimire Sector el Chorro, Carretera Nacional La Costa, casa S/N°, frente al Chorro Aguaviva, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado W.J.M.Z., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.562.785, de estado civil Casado, nacido en fecha 07-09-1977, de 33 años de edad, hijo de H.M. y R.Z., domiciliado: Mirimire Sector el Chorro, Carretera Nacional La Costa, casa S/N°, frente al Chorro Aguaviva, Estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa.

TERCERO

Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al procesado, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

CUARTO

Se ordena la CONFISCACIÓN del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas KAV-84Z, descrito a los folio 26 y 27 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Especial, por lo que se ordena notificar de la medida a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas, con copia de dicha notificación a la Oficina Estadal Antidrogas, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, al procesado de autos, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia parcialmente transcrita fue dictada en contra el solicitante de la revisión de dicha sentencia firme, al habérsele aplicado el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, al ciudadano W.J.M.Z., decisión sujeta al indicado recurso, por virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2012, que modificó el artículo 376, hoy vigente artículo 375, al eliminar la prohibición contenida en la norma citada que establecía:

… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto resuelta admisible, por no estar comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en torno al recurso de revisión ejercido a favor de la penada S.T.A., se observa que dicha ciudadana fue condenada al término de la celebración del Juicio Oral y Público por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 11/07/2014, y no por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, a pesar de ser parte interviniente del proceso y encontrarse comprendida dentro de la categoría de sujetos que pueden estar legitimados para solicitar la revisión de una sentencia, el fallo dictado en su contra no es susceptible de ser revisado, al no estar comprendido en los supuestos que contempla el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que se observa que la Defensa alega en el recurso que:

… a los mencionados condenados debió aplicárseles la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los hechos por los cuales se les juzgó ocurrieron el 27 de septiembre de 2010 y la Ley Orgánica de Drogas que se les aplicó para la imposición de la condena, si bien fue sancionada el 18 de agosto de 2010 por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 12 de agosto de 2010, pero por un error de la misma fue devuelta en fecha 18 de agosto de 2010 para que le hicieran su corrección, entrando en vigencia el 05 de noviembre de 2010, bajo la Gaceta Oficial N° 39.546. Donde a su vez fueron juzgados por el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012 bajo Gaceta Oficial N° 6.078, el cual no podían ser juzgados o mejor dicho condenados con esa ley porque al momento que le hacen su aprehensión aun estas leyes no eran vigentes para ese entonces, por tal motivo y como se evidencia del auto objeto de este recurso de apelación (sic) en la revisión hubo una infracción , es decir, un error, ya que los imputados deben ser juzgados con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Gaceta Oficial Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, entrando en vigencia el 16 de Diciembre de 2005 bajo la Gaceta Oficial N° 38.337…

,

Tal fundamento del presente recurso de revisión era posible de ser impugnada, no a través de este recurso, sino mediante el ejercicio del correspondiente recurso de apelación contra sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el entonces vigente artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía como causal de apelación cuando la sentencia incurría en el vicio de violación de la ley por inobservancia, errónea o indebida aplicación o interpretación de una norma jurídica, por lo que, al no haberse ejercido el aludido recurso, mal puede pretenderse irrumpir contra una sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, ante la inactividad de la parte en el ejercicio de los recursos que le otorgaba el ordenamiento jurídico.

En efecto, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento condenatorio contra la penada de autos, en fecha 11 de julio de 2011, en los términos siguientes:

… Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 27 de septiembre del año 2010, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos A.M., A.D. y J.M., salieron desde su Comando natural en virtud de haberse recibido llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, a través del número telefónico 0800-CICPC-24, en donde informaron que en el Hotel Federal en la habitación 203, se encontraban una pareja de esposos que poseían en su poder sustancias ilícitas; llamada ésta que motivo a los funcionarios a trasladarse al Hotel Federal, ubicado en la avenida T.S., S.A.d.C., estado Falcón, donde al llegar al referido hotel, fueron recibidos por la recepcionista R.N.J., quien les informó que en la habitación 203 estaba ocupada, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta la referida habitación 203, visualizando los funcionarios que integraban la comisión frente a la habitación 203 del hotel federal, a la ciudadana S.T.A., quien al notar la presencia de funcionarios toma una actitud nervioso e intenta ingresar a la habitación, por lo que los funcionarios se identifica y rápidamente logran aprehender a la ciudadana S.T.A., logrando observar la comisión de funcionarios a un ciudadano dentro de la habitación, procediendo a realizarle inspección corporal tanto a S.T.A. como al ciudadano que se encontraba dentro de la habitación, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, observando los funcionarios actuantes que sobre la cama se encontraba un bolso femenino de color negro, procediendo a revisarlo, hallando en el interior de éste una panela grande de forma rectangular, la cual resulto ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de ochocientos noventa gramos (890 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención de la ciudadana S.T.A., y de un vehículo marca: chevorlet, modelo: corsa, tipo: coupe, color: gris, en virtud de que de manifestar los aprehendidos que se habían trasladado al hotel en el referido vehículo que se encontraba en el estacionamiento, por lo que los funcionarios procedieron con el traslado de la ciudadana S.T.A. y del vehículo antes señalado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de la ciudadana S.T.A. en el delito de Cómplice del delito de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de ocultación. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de la acusada quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal, el cual supone diversas acciones tales como el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte ha otro destino, que en el presente caso así se verifica. La acusada tenía conocimiento que su esposo (William Zea quien admitió los hechos en audiencia preliminar) tenia en su poder una panela de droga la cual escondía en su cartera en la habitación donde se hospedaba, específicamente en un bolso negro, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

…Omisis…

Por su parte el artículo 84 del Código Penal establece:

Artículo 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.- …Omisis…

2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3.-Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación, encontramos que la cantidad de droga decomisada tenía un peso que encaja perfectamente en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que establece una sanción de doce (12) a dieciocho (18) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión. Por otro lado establece el artículo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal, que la persona que suministrando medios para realizarlo y facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, responderá con la pena rebajada por la mitad, en consecuencia, tenemos que la pena aplicable es de siete años y seis meses. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 26-3-2018, sin perjuicio del computo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Se Declara Culpable a la ciudadana S.T.A.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.460.976, de estado civil casada, nacida en fecha 06-03-1981, de 31 años de edad, hija de J.R.A. y S.D.C.R., domiciliado en Mirimire Sector el Chorro, Carretera Nacional La Costa, casa S/Nº, frente al Chorro Aguaviva, estado Falcón, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 numeral 2 y 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y se les condena a sufrir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, 26-3-2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Quinto: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia…

Ahora bien, la anterior sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión, aun cuando tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, la misma no puede ser reformada por virtud del recurso de revisión, no sólo porque contra ella procedía el indicado recurso de apelación previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que se produjo la sentencia), sino por no cumplir tampoco con el requisito de impugnabilidad objetiva, pues no está comprendida en las causales previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea objeto de dicho recurso de revisión, pues no se trata de una sentencia que se subsuma en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En consecuencia, respecto de la ciudadana S.T.A.R. el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 11/07/2011, resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal impuso la pena al solicitante en fecha 12 de Marzo de 2011, y se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal de Ejecución que el recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 19/03/2014 por el penado W.J.M.Z., asistido por los Abogados M.D.J.T.R. y M.D.J.T.R., tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 71 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones y que el Tribunal Primero de Ejecución procedió a emplazar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación, lo que ocurrió el 22/05/2014.

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de revisión en fecha 23 de Mayo de 2014.

Acontecimiento éste que hace considerar como tempestivos ambas actuaciones procesales, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera temporánea, así como la contestación efectuada por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

… Entonces: al ser la Corte de Apelaciones el tribunal competente, debió, después de recibir las actuaciones del recurso de revisión y si estimaba que era admisible, continuar con el procedimiento que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal le impone seguir en los casos de revisión de sentencia. Dicho procedimiento, por remisión del señalado artículo 467, se rige por las reglas establecidas para el recurso de apelación y contempladas de los artículos 443 al 450 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, debió fijar una audiencia oral que debía realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez (artículo 447).

Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, entonces consagrados en el artículo 68 de la Constitución del 1961 (vigente para esa fecha), cuya limitación y ejercicio están expresados en los términos y condiciones establecidos precisamente en la Ley y no le está dado al juez subvertirlos. Por tanto, al tratarse de principios fundamentales del Estado de Derecho, la infracción por parte de la recurrida hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la nulidad del fallo…

Dichas normas citadas en el fallo de la Sala Penal se corresponden con las que se encontraban vigentes para la fecha de la interposición del recurso ante esa Sala y que hacen referencia al recurso de revisión de sentencias y al trámite de apelación contra sentencia definitiva.

Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal.

En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN ejercido, así como ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO a dicho recurso, respecto del penado W.J.M.Z., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por el procedimiento por admisión de los hechos, que le impuso la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, con base en la causal de revisión contenida en el cardinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE DICHO RECURSO, interpuesto a favor de la ciudadana S.T.A.R., contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le impuso la pena de 7 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Cómplice en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, con base en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano W.J.M.Z., debidamente asistido por los Abogados M.D.J.T.R. y M.D.J.T.R., contra la sentencia dictada en fecha en fecha 12 de Marzo de 2011 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a sufrir la pena de Doce años de Prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la ciudadana S.T.A.R. contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 02/07/2012, mediante la cual la condenó a la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al culminar el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 429 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del día MIÉRCOLES 02 DE JULIO DE 2014 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del penado de autos, ciudadano: W.J.M.Z., C. I. N° 14.562.785, para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que cumpla con el traslado del mencionado penado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 18 días del mes de Junio de 2014.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. A.O.P.A.. G.O.R.

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

ABG. JENNY OVIOL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaría

RESOLUCION IG012014000292

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