Decisión nº PJ0652016000013 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000005

Maracaibo, Martes dieciséis (16) de Febrero de 2016

205º Y 156º

PARTE DEMANDANTE: W.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.188.237, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRÍ, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., C.D.P. Y P.S., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431, 96.841, respectivamente, Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 60-A, de fecha 30 de noviembre de 1998.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.235, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho G.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano W.J., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: CON LUGAR LA DEMANDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, la parte demandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado G.A.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano W.J. asistido por la profesional del derecho A.P..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El abogado de la parte demandada apelante adujo en la audiencia, que el día viernes 18 de diciembre de 2015, día de la celebración de la audiencia preliminar en este Circuito Judicial Laboral, se levantó a eso de las 06:00 de la mañana como lo hace normalmente, y con la intención de prepararse para dirigirse al Tribunal laboral ya que tenía fijada para ese día a las 10:30 a.m., la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, no sintió deseo de desayunar por cuanto le dolía la cabeza, sentía mareo y tenía el abdomen inflamado, y además tenía dolores cólicos que le obligaron a ir al baño, deponiendo con diarrea líquida, esperó un rato para ver si le pasaba y se tomó una pastilla de Loperan (anti- diarreico) para que le parara la diarrea, sin embargo los síntomas no pasaban y se sentía con desmayo y sudoración y fue cuando decidió ir hasta el Módulo Asistencial Barrio Adentro de la Comunidad Vista al Lago y fue atendido por la Doctora YANAISY BORDADO, quien luego de examinarlo y colocarle los medicamentos respectivos, le recomendó que debía guardar reposo por 24 horas y que tomara mucho líquido ya que estaba casi deshidratado, que le prescribieron medicamentos, le indicaron exámenes para saber el origen de los síntomas y le ordenaron reposo absoluto por 24 horas. Que cuando salió de ese Centro Asistencial ya eran más de las diez de la mañana, es decir, que por el hecho sobrevenido de su condición de salud para ese momento, no pudo asistir a la instalación de la audiencia preliminar y que aún así, con el malestar se dirigió al Tribunal pero cuando llegó ya la audiencia había concluido, es decir, que le ocurrió un caso fortuito y de fuerza mayor que le impidió estar presente en dicha audiencia. Como prueba de sus alegatos, consignó documental emanada del referido centro asistencial; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación revocando la sentencia apelada y reponiendo la causa al estado procesal de celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

Ahora bien, como se dijo, la representación judicial de la parte demandada, consignó para demostrar sus alegatos documental contentiva de original de C.M. de fecha 18 de diciembre 2015, Hora 10:00 a.m. En tal sentido, este Tribunal Superior, oídos los alegatos de la parte demandada recurrente, en la audiencia de apelación, oral y pública, ordenó oficiar al DIRECTOR DEL CDI CONSULTORIO BARRIO ADENTRO VISTA DEL LAGO, a los fines de que informara si reposa en los Libros de Morbilidad llevados por ese centro asistencial, que en fecha 18/12/2015, fue atendido el ciudadano G.G., y en caso de ser afirmativo indicara, fecha y hora de atención, diagnóstico y médico tratante.

Fueron recibidas oportunamente las resultas de la informativa librada, donde el CDI CONSULTORIO BARRIO ADENTRO VISTA DEL LAGO, informó, que efectivamente en fecha 18 de diciembre de 2015, fue atendido el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad número 9.932.033, por la Doctora YANAISY BORDADO, a quien le fue diagnosticada una diarrea aguda con signos de principio de deshidratación, indicaron los medicamentos y se le ordenó guardar reposo médico por 24 horas. Se le otorga valor probatorio a esta informativa, razón por la que, a juicio de esta sentenciadora, evidentemente ocurrió un hecho que no es imputable a la parte demandada y quedó demostrado, por lo que en consecuencia debe reponerse la causa. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Ha ratificado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso fortuito o de fuerza mayor, resultando en consecuencia, forzoso para esta sentenciadora, en virtud de lo expuesto, declarar en el dispositivo del presente fallo, reponer la presente causa, al estado de celebrar nueva audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano W.J., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.

2) SE ANULA el fallo apelado, en consecuencia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes; sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm).

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

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