Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes veinte (20) de julio de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000791

PARTE ACTORA: W.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.549.583.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CICCOTTI BONAVITA Y L.R., abogados Instituto de Previsión Social del Abogado N° 23.848 y 20.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 43 Tomo 26-A-Sgdo. En fecha 15 de junio de 1991.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.D. Y M.Y. DÌAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 107.072 y 96.105, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano W.F.C. contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano W.F.C. contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Recibidos los autos en fecha once (11) de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes seis (06) de julio de 2009, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual, el Tribual de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo para el día lunes trece (13) de julio de 2009, a las 2:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano W.F.C. contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada única recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la recurrida hace una violación al debido proceso, conforme el artículo 107 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que ambas partes estaban contestes en que el trabajador renunció y no laboró el preaviso; que el Juez erróneamente aplica el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las documentales marcadas 1 al 13 las desechó y no fueron impugnadas; con relación a la fecha de ingreso el Juez obvió los recibos que quedaron firme y se establecen la fecha de ingreso; igualmente recurre con relación al cesta ticket, así como por el concepto de antigüedad, el juez obvió las documentales mp1 y mp2 que fueron consignadas en la audiencia de juicio, igualmente rechaza las trece horas de jornada de la parte actora y luego el Tribunal manda a pagar una hora extra. Con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades el Tribunal se contradice con la alícuota para calcular el salario integral; que el a quo con relación al pago del cesta ticket, lo manda a calcular como si nunca se hubiese pagado, sin tomar en cuenta la prueba de informes de SODEXO; y si se considera que se adeuda alguna cantidad, aduce que se debe tomar en cuenta conforme lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la parte actora rechaza los argumentos de su contraparte, aduciendo que la parte demandada alegó como hecho nuevo la jornada de trabajo, lo cual no quedó demostrado, por lo que queda como admitido lo alegado por el actor, en tal sentido solicita al Tribunal se confirme el fallo recurrido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose como Vigilante, desde el 29.05.2007, cumpliendo una jornada 24 horas continuas de labores por 24 horas libres, devengando un salario de Bsf. 852,88; hasta el día 15-01-2008, con un tiempo de servicio de 7 meses y 7 días. Aduce que la demandada no adiciono al salario de Bsf. 852,88; cancelado durante la prestación del servicio el 30% de recargo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni canceló las 13 horas extraordinarias por cada jornada efectiva de prestación de servicio, por lo que las mismas son adeudadas, al igual que las incidencias salariales de estas, en la cancelación del feriado laborado, durante toda la prestación del servicio. Asimismo, reclama el pago de las utilidades, bono y vacaciones fraccionadas de conformidad con las Cláusulas Nº 20 y 21, de la Contratación Colectiva, del Cesta Tickets, corrección monetaria y costos procesales, cuantificando la misma en la cantidad de Bsf. 22.349,75.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite, como un hecho cierto, la relación laboral del actor y el cargo, así como adeudar por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 391,68, entre lo cancelado a la parte actora y lo que en derecho le corresponde. Niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor. Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso con base en que “…tal y como se desprende de los recibos y demás pruebas promovidas, comenzó a trabajar para mi poderdante desde el lunes 02 de julio de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, fecha en la cual renunció, devengando un salario compuesto por el salario mínimo nacional mensual de Bsf. 614,75 más la suma por hora de descanso, hora extra o duodécima hora, recargo por domingos y feriados trabajado si es el caso, etc., teniendo un tiempo de servicios de 6 meses y 15 dìas , tal y como se demuestra en los reportes generales de pagos de la nomina de operadores y oficiales consignadas como pruebas en los autos marcadas con los numero “1” al “13” y que corren a los autos en los folios 69 y 81 ambos inclusive, así mismo lo demuestra la cancelación del beneficio social de alimentación a través de la compañía Sodexho Pass Venezuela, C.A., mediante el producto Pass Tarjeta Alimentación (cesta Ticket) cuya relación de de abonos realizado por mi representada consta en los autos en 2 folios útiles marcados “B”, en los cuales se relacionan dichos abonos a partir del mes de julio de 2007 (correspondiente al mes de julio de 2007, por dìas efectivamente trabajados, y que prueba que fue el mes de julio de 2007 en que comenzó la relación laboral)…” Niega, rechaza y contradice, que el actor hasta prestado su servicio personales en un horario de 24 x 24 horas, con 11 horas de servicios, con una hora extra que a decir de la demandada la misma fue cancelada en forma oportuna, que los cierto es que el actor labora dentro del horario establecido de Lunes a Domingo, con jornada de once (22) horas con una hora de descanso, bajo la modalidad rotativa de 12 horas de labores por 36 horas libres, es decir una (1) jornada nocturna de 11 horas (con una (1) hora de descanso y una (1) hora extra la haya o no trabajado) seguidamente 36 horas libres o de descanso seguidas y consecutivas, con la salvedad de trabajar ninguno uno (1) o dos (2) domingos máximos al mes dependiendo del servicio y del personal.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “B” (folio 51), consignó en original comunicación dirigida a la Banca Comunitaria Banesco, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la demandada, la cual este Tribunal desecha por cuanto fue desconocida por la parte accionada, no siendo promovido a los autos por la representación judicial de la parte actora algún medio de prueba para hacerla valer en juicio.

Marcada “C” (folio 52), consignó en original carta de renuncia del actor en fecha 15.01.2008, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “D”, “E”, y “F” (folios 53 al 55), consignó en copias simples, liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos, y consigna en original la documental marcada “E” referida a un recibo de pago, en cuanto a su valoración, este Tribunal observa que dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcada “F” (folio 56), consignó recibo de pago, no oponible a la contraparte, en virtud que aparece suscrito únicamente por la parte actora, por lo que este Juzgado desecha su mérito probatorio.

Prueba de Exhibición:

La parte actora promueve la exhibición de las instrumentales marcadas “E” y “F”, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió las mismas, toda vez que estas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas al momento de evacuar las instrumentales, por lo que este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

Del ciudadano H.J.R.B., se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “B” (folios 61 y 62), copia simple, de la comunicación emanada de Sodexho – Cheques y Tarjetas de Servicios dirigida a la demandada, en fecha 28.10.2008, en la cual hacen constar 7 abonos realizados por la empresa al actor desde el 28.08.2007 al 02.01.2008, en virtud que dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (folio 63 al 68), consignó certificados de incapacidad del actor, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del 04 al 09 de septiembre, del 02 al 07, 28 y 29 de octubre, de diciembre de 2006 al 07 de enero de 2007, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “1” al “13” (folios 69 al 81), consignó en copia al carbón con selló húmedo en original de la empresa demandada, recibos de pago por concepto de sueldo, hora de descanso, domingos y feriados trabajados, bono nocturno, especial, que este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud que fueron desconocidos por la parte actora.

Prueba de informes:

De la prueba de informes, dirigida a la empresa Sodexo Pass Venezuela, C.A. e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Dr. C.D.d.C., Medicina General, Consultorio Nº 009, Chacao, cuyas resultas rielan a los folios Nº 165 al 167 y 120 al 145, ambas inclusive, respectivamente, se dejó constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa de seguida esta Juzgadora a valorarlas de la siguiente manera:

De las cursantes a los Folios Nº 120 al 145, ambas inclusive, riela comunicación Nº 014809, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Dr. C.D.d.C., en la cual remiten copia certificada de la historia medica del actor, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden los certificados de incapacidad otorgado por el Ente a la parte actora durante los periodos allí señalados.

Folios Nº 165 al 167, ambas inclusive, riela comunicación emanada de Sodexo Pass Venezuela, C.A., en la cual señala que la demandada le otorgo al actor una tarjeta de alimentación, la cual fue activada en fecha 18.07.2007, y ha tenido 18 abonos, los cuales han sido dispuesto por el actor, quedan un saldo positivo de Bsf. 2,64, esta Juzgadora aprecia dicha prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden que la demandada realizó 18 abonos a favor del actor durante el periodo comprendido entre el 23.08.2007 al 26.12.2007.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte recurrente con relación al primer punto de la apelación, referido a que ambas partes estaban contestes en que el actor renunció y no laboró el preaviso, observa ésta Alzada que efectivamente tal hecho, no constituyó un hecho controvertido, observándose del escrito libelar que la parte actora al afirmar los hechos y establecer el cuantum de su pretensión deduce el monto correspondiente al preaviso omitido, de la misma forma la demandada al efectuar su conclusión en el escrito de contestación hace referencia al preaviso no laborado por el actor, por lo que no resulta este un hecho controvertido. Asi se establece.

Del examen que hace esta Alzada de la sentencia recurrida se observa, que el a quo, obvia en su motivación realizar tal deducción que hace la propia parte actora en el libelo de la demanda, por lo que este Tribunal en su parte dispositiva del fallo ordenará la deducción del preaviso omitido, tal como lo aduce la parte actora, por la cantidad de Bs. 426.440,70. Así se decide.

Con relación a que el Juez de Juicio aplicó erróneamente el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada comparte la forma en que el a quo valoró todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la fecha de ingreso, se observa del escrito libelar que la parte actora señala haber ingresado el día 29.05.2007, aduciendo la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda como fecha de ingreso el 02.07.2007 con lo cual se excepcionó correspondiéndole la carga de la prueba de este hecho, por lo que una vez analizados los medios de pruebas aportados por las partes, esta Alzada concluye al igual que el a quo, que de autos no quedó demostrado la fecha de inicio aducida por la parte accionada, por lo que se tiene como cierto la fecha de inicio aducida por el actora, el 29.05.2007, aunado en que del escrito de pruebas aportado por la demandada se observa que no se aportó ningún medio de prueba . Así se establece.

En cuanto a la jornada de trabajo, se observa que la parte actora alega una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, la demandada negó este hecho, señalando que la actora prestaba servicios 11 horas con 1 hora de descanso, y cancelándole 1 hora adicional por jornada, así las cosas, este Juzgador debe atender a la jornada ordinaria de los trabajadores de inspección y vigilancia, la cual esta regida por el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo una duración de 11 horas, siendo que la jornada aducida por la parte actora, es un hecho especial, le correspondía a la misma demostrarlo, no evidenciándose a los autos prueba alguna de la misma, son razones para declarar la improcedencia del pago de las 13 horas extraordinarias reclamadas durante la prestación del servicio, así como, las incidencias de las mismas en los conceptos peticionados. Así se establece.

Con relación al recargo del bono nocturno, lo cual no fue objeto de apelación, este Tribunal al igual que el a quo declara improcedente el recargo del 30% del salario reclamado durante la prestación del servicio, así como las incidencias de las mismas en los conceptos peticionados. Así se establece.

De acuerdo a un tiempo de servicio del actor desde el 29.05.2007 al 15.01.2008, esta Alzada al igual que el a quo, condena el pago por concepto de Antigüedad, por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre su pago, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago de 45 días de salario integral por este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario mínimo vigente para la fecha y adicionar el pago de 1 hora de descanso y 1 hora extraordinaria durante cada jornada laborada, para determinar el salario básico, y adicionarle al salario básico las alícuotas de 12 días de bono vacacional y 28 de utilidades, para la determinación del salario integral. Así se establece.

En cuanto al concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados: esta Alzada al igual que el a quo, concluye que no se evidencia la cancelación de los mismos, por lo que se ordena a la demandada cancelar al actor por la fracción de los 7 meses de servicio de la siguiente forma:

33,83 días por utilidades fraccionadas

9,33 días por vacaciones fraccionadas

16,33 días por bono vacacional fraccionados.

Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 59,49, días por los concepto aquí acordados, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario promedio devengado por el actor durante el ultimo año para la cuantificación de lo que le corresponde a la parte actora por estos conceptos acordados. Así se establece.

En cuanto al concepto de Cesta Ticket: Esta Alzada comparte el criterio del a quo, en el sentido, que e auto quedó evidenciado que la parte demandada comenzó a cancelar este beneficio desde el 18.07.2007, y que se le adeuda al actor este beneficio desde el día 29.05.2007 al 17.07.2007, igualmente, señala este Tribunal, que no se establece en forma clara la cantidad de días cancelados por este concepto, desde el 18.07.2007 hasta la terminación de la relación de trabajo, por lo que se ordena a la demandada la cancelación del mismo bajo los siguientes parámetros; 1) se cancelara al razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores; 2) para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, la demandada deberá proveerle al experto, los libros de asistencia a los fines de verificar los días efectivamente laborados por el actor, de lo contrario se tomara como cierto la cantidad de días laborados que señalados en el libelo de la demanda, y del monto que resulte deberá deducírsele lo pagado por la demandada por este concepto que rielan a los folios Nº 61, 62, 149 y 150, del presente expediente. Así se establece.

En cuanto al pago de los Intereses moratorios e indexación, esta Alzada observa que no fue objeto de recurso alguno, por lo que de conformidad conforme al principio de la no reformatio in peius, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 eiusdem, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.F.C.T. contra Haselca Asesores de Seguridad, C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de la forma como será establecido en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso; 2) 33,83 días por concepto de utilidades fraccionadas, 9,33 vacaciones fraccionadas y 16,33 bono vacacional fraccionado; 4) cesta ticket, a razón del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique su cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de la forma como será establecido en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso; 5) intereses de mora e indexación; a los fines de su cuantificación se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Igualmente el experto que resulte designado deberá deducir el preaviso omitido así como lo pagado por la demandada por concepto de cesta ticket de acuerdo a los folios 61, 62, 149 y 150. Se condena el pago de los intereses moratorios así como la corrección monetaria, de la forma establecida en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000791

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