Decisión nº IGO12014000159 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000022

ASUNTO : IP01-R-2014-000022

JUEZA PONENTE

G.Z.O.R.

DEFENSA

ABG. CÉSAR MAVO YAGUA

ACUSADO

W.D.C.R.

MINISTERIO PÚBLICO

FISCALÍA DÉCIMA QUINTA

MOTIVO

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.M.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, con domicilio procesal en el Edificio La Pirámide, Piso N° 2, Local 18-A, Avenida Bolívar con calle Arismendi, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: W.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.419.178, estudiante, soltero, residenciado en el sector A.J.d.S., calle Manaure, casa s/N° (Diagonal a la Cancha Deportiva) contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Abril de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de abril de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal resolvió negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, en los siguientes términos:

… Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE. ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo expuesto anteriormente se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el abogado representante de la defensa privada C.M., defensor del acusado CASTRO REINATO WILLIAN DAVID… a quien se le sigue la causa penal No. IP11P-2009-000550, en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de su defendido a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por lo precedente expuesto estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad…

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos desde el 06 de marzo de 2009, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en el asunto penal que se le sigue, el cual es recurrible conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código señalado, que consagra:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen gravamen irreparable…

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privada del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 11 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 20 de Diciembre de 2014, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, pertinente citar la doctrina esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el debido emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, cuando dispuso:

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 14, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 24 de Septiembre de 2013, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 16/09/2013, dándose por notificado la defensa en fecha 17/09/2013 y ejerciendo la apelación en fecha 24/09/2013, al tercer día hábil o de despacho siguiente, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

Cabe destacar que aun cuando verificó esta Corte de Apelaciones que el requisito de legitimación para apelar, en principio, fue cumplido por el Abogado apelante, como antes se estableció, al tratarse del Defensor del procesado, por ende, “parte interviniente” en el proceso, legitimado para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 423 del texto penal adjetivo, sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para ejercer y sostener el recurso de apelación de auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refería el artículo 428 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” y que ahora consagra el vigente artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango.

Bien lo ha establecido la aludida Sala del M.T. de la República:

…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales se estima pues que en el caso que se a.h.v.e. Corte de Apelaciones que si bien el Abogado C.E.M.Y., Defensor del procesado, estaba investido de legitimación para apelar a favor de su representado y constituir el auto que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad una decisión impugnable conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando se produjo la sentencia de condena contra el procesado de autos, hoy condenado, luego de que admitiera los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, en fecha 21 de Octubre de 2013, siéndole impuesta la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, mediante un operativo efectuado por el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Poder Judicial en la Comunidad Penitenciaria de Coro, denominado “Plan Cayapa”, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el 27 de Enero de 2014, tal como se extrae del siguiente párrafo de la sentencia:

… “Se CONDENA al ciudadano W.D.C.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.419.178, de 27 años de edad… a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal…”.

En efecto, esta Corte de Apelaciones por conocimiento que obtuvo de la revisión del asunto principal N° IP11-P-2009-000550, seguido contra el mencionado ciudadano, pudo observar que en fecha 27 de enero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, publicó el texto de la sentencia de condena del ciudadano W.D.C.R., lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, cesó el interés de mantener el recurso de apelación ejercido contra el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decayendo así su objeto, por el decaimiento del agravio sufrido por dicha decisión, pues la causa principal pasa a la fase subsiguiente del proceso para la ejecución de la pena al hoy condenado, aunado a que también se comprobó que al Abogado C.E.M.Y. le fue exonerada la defensa que recaía en su persona, al ser designada una Defensora Pública al entonces procesado para que lo asistiera en la audiencia celebrada para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del entonces procesado de autos, por pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido no puede esta Corte de Apelaciones omitir pronunciarse respecto de lo observado en el presente asunto, en la demora o retardo judicial en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, al evidenciarse de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso de apelación que la decisión objeto del recurso fue publicada el 16 de Septiembre de 2013, ordenando librar boletas de notificaciones a las partes; siendo notificados tanto el defensor como el Ministerio Público en fecha 17/09/2013, impugnando el Defensor la decisión en fecha 24/09/2013; dictando el Tribunal el auto acordando el emplazamiento del Ministerio Público el 09/12/2013, siendo emplazado el Ministerio Público el día 20/12/2013, según se desprende de la boleta de emplazamiento agregada al expediente en la misma fecha (según el sello húmedo de Secretaría) y verificando esta Corte de Apelaciones que el 20/01/2014 se dictó auto ordenando remitir el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, vale decir, luego de transcurrido un mes del emplazamiento, por ende, más de las 24 horas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su remisión a esta Sala, tal como lo dispone el vigente artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, conforme el cual: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de emplazamiento del Fiscal, debió remitirse el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial y no, como se hizo, el día 21/01/2014, conforme se evidencia del oficio N° 2J-163-2014, de la misma fecha, y recibido el ante esta Sala, siendo devuelto el cuaderno separado de apelación por omisión del Tribunal remitente de anexar copia certificada del auto recurrido, tal como se evidencia del oficio N° CA/113/2014, de fecha 04/02/2014 librado por esta Corte de Apelaciones y que corre agregado al folio 34 de las presentes actuaciones, siendo nuevamente recibido el expediente el 06 de febrero de 2014 por la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta al folio 33 y remitido nuevamente a esta Sala junto al expediente principal el 18 de Marzo de 2014, conforme se desprende de las actas procesales.

La circunstancia anterior debió ser apreciada por el Tribunal de la causa, si se toma en consideración que en el presente caso se apelaba del auto que negaba el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado, con lo cual se le vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que resuelva aperturar o no una investigación para la determinación de responsabilidades disciplinarias que procedan, en ejercicio del debido control judicial que atribuye a los Jueces el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 y 12 eiusdem.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.M.Y., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: W.D.C.R., contra el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que resuelva aperturar o no una investigación para la determinación de responsabilidades disciplinarias que procedan, en ejercicio del debido control judicial que atribuye a los Jueces el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 y 12 eiusdem. Devuélvase el presente asunto al Tribunal de origen y el asunto penal principal IP11-P-2009-000550. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes (Abg. J.C., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública de este Estado con sede en Punto Fijo y Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público). Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Abril de 2014. Años: 203° y 155°.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000159

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