Decisión nº PJ0152007000110 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO NO. VP01-O-2006-000031

SENTENCIA

En fecha 13 de octubre de 2006, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de a.c. intentada por el abogado J.R.G.M., en representación de los ciudadanos C.G., W.G. y REGOLO VILLALOBOS, con domicilio en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Distribuida la solicitud a este Juzgado Superior en la misma fecha, el 16 de octubre de 2006, fue presentado, motu propio, por el mismo abogado, escrito de corrección de la solicitud de amparo y en fecha 17 de octubre de 2006 escrito de allanamiento al juez que conoce de este amparo.

EL 18 de octubre de 2006 se dio entrada a los escritos consignados, por lo que debiendo este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, en fecha 23 de octubre de 2006 se ordenó al accionante corregir su solicitud.

Ahora bien, habiendo consignado el accionante sendos escritos de pretendida subsanación en fechas 02 y 03 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior en fecha 09 de noviembre de 2006 procedió a admitir la acción de a.c. y en consecuencia ordenó la notificación de los titulares o encargados de los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó a los referidos juzgados practicaran la notificación de las empresas Carbones del Guasare S.A. y 3M Manufacturera Venezolana S.A., ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y advirtió a los accionantes la necesidad de consignación de copia certificada de las actuaciones concernientes y comprobatorias de las omisiones denunciadas.

En fecha 15 de noviembre de 2006 la Secretaría de este Tribunal Superior dejó constancia del libramiento de los respectivos oficios de notificación, siendo que en fecha 21 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la notificación del Ministerio Público, en fecha 16 de enero de 2007 constó en actas la notificación del Juez Cuarto de Juicio, realizada en fecha 21 de noviembre de 2006 y, en la misma fecha, la notificación del Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizada el 22 de noviembre de 2006, siendo que para la fecha 22 de enero de 2007 fueron remitidas a este Juzgado Superior las notificaciones de las empresas Carbones del Guasare S.A. y 3M Manufactura Venezolana, razón por la cual en fecha 29 de enero de 2007 la Secretaría de este Tribunal Superior procedió a certificar las notificaciones realizadas y el 30 de enero de 2007 se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las dos de la tarde, esto es, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la certificación de la Secretaria.

I

ANTECEDENTES

Conforme consta de las actas procesales, los ciudadanos W.G.C. y Regolo Villalobos (folios del 881 al 901), demandaron ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZOLANA S.A., con fundamento en diversas disposiciones legales, entre las cuales se señalan en la demanda la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, señalando que fue contratada por la empresa Carbones del Guasare S.A., para constituir una fase permanente e indispensable en el proceso de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa Carbones del Guasare S.A., a los efectos de suministrarle a sus trabajadores, como a ellos, para la época en que laboraron para la patronal, los protectores respiratorios 3M-8210 de su propiedad, quien por dolo intencional les hizo creer que se encontraban protegidos de los riesgos y peligros que corrían en el medio ambiente de trabajo, garantizando la calidad de su protector respiratorio, calidad que no tiene para ese uso, pues el mismo, a decir de los demandantes no protege contra todas las partículas y gases de químicos en el área de trabajo de la empresa Carbones del Guasare C.A., como es el carbón bituminoso, por lo que se les ocasionó un daño irreparable en sus derechos humanos, como son su derecho al trabajo, a la vida y a la salud, demandando por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, ocasionándoles una incapacidad total y permanente para el trabajo, por lo que el ciudadano W.G.C. reclama el pago de la cantidad mensual del 100% de su salario para un total de 14 mensualidades anuales (sic) para un monto anual de 9 millones 645 mil 720 bolívares; demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de agosto de 2001 al 24 de abril de 2006, para un total de cinco años sin percibir ningún tipo de salario, reclamando el pago de 48 millones 228 mil 600 bolívares y demandan el pago de su atención médica integral, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en un centro reconocido de la ciudad de Maracaibo, que le permita llevar con dignidad la terrible incapacidad de la cual sufre, pero en el caso optativo, expresa que en el Hospital Universitario de Lung en Suecia, efectúa estos transplantes pulmonares a un costo de 50 millardos de bolívares y de ser el caso, solicita que de optar por el transplante de pulmón por la demandada proceda esta luego del transplante de conformidad con lo expresado en el artículo 91 de la Ley citada, por lo que estima prudencialmente estos daños por un monto de 50 millardos de bolívares (ver folio 895).

El ciudadano Regolo Villalobos demandó en iguales términos, reclamando el pago de 6 millones 720 mil bolívares, 60 millones 480 mil bolívares y atención médica integral, en los mismos términos que el anterior , por la cantidad de 50 millardos de bolívares. (folio 897).

En relación al ciudadano C.G., este demandó ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZOLANA S.A., con fundamento en diversas disposiciones legales, entre las cuales se señalan en la demanda la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, señalando que fue contratada por la empresa Carbones del Guasare S.A., para constituir una fase permanente e indispensable en el proceso de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa Carbones del Guasare S.A., a los efectos de suministrarle a sus trabajadores, como a ellos, para la época en que laboraron para la patronal, los protectores respiratorios 3M-8210 de su propiedad, quien por dolo intencional les hizo creer que se encontraban protegidos de los riesgos y peligros que corrían en el medio ambiente de trabajo, garantizando la calidad de su protector respiratorio, calidad que no tiene para ese uso, pues el mismo, a decir de los demandantes no protege contra todas las partículas y gases de químicos en el área de trabajo de la empresa Carbones del Guasare C.A., como es el carbón bituminoso, por lo que se les ocasionó un daño irreparable en sus derechos humanos, como son su derecho al trabajo, a la vida y a la salud, demandando por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, ocasionándoles una incapacidad total y permanente para el trabajo, por lo que el ciudadano C.G. reclama la cantidad de 30 millones 600 mil bolívares por el numeral primero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de 17 mil bolívares diarios que estuviera percibiendo en la actualidad con los nuevos aumentos, por concepto de lucro cesante la cantidad de 180 millones de bolívares a razón de 510 mil bolívares mensuales y por daño emergente producto de una posible intervención quirúrgica de transplante de pulmón, la cantidad de 50 millardos de bolívares (ver folios 914 y 915).

En ambos procesos la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares en los siguientes términos:

Los ciudadanos W.G.C. y Regolo Villalobos, en el libelo de la demanda solicitaron:

De conformidad con el procedimiento pautado, en el artículo 271 en su primer punto y aparte, con fundamento en el artículo 30 del Texto Fundamental, por estar ante un hecho de violación de derechos humanos, como es al trabajo, a la vida y a la salud, por ser una enfermedad de efectos patológicos progresivos de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por estar vigente la responsabilidad de la demandada, de conformidad con la ley, acuerde este Tribunal medidas cautelares preventivas, necesarias contra bienes de la demandada 3M Manufacturas Venezolanas S.A. que nos permitan alimentarnos y poder cumplir con nuestras necesidades más inmediatas como las de nuestros menores hijos, y ordene el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales, a cada uno de nosotros, para poder subsistir, al hambre y la necesidad que padecemos, cada uno de nosotros, como consecuencia del hecho ilícito de la demandada, así como el pago de nuestra asistencia médica, farmacéutica y clínica. Así mismo ordene, medidas cautelares de embargo sobre bienes de la demandada hasta un monto, prudencialmente calculado por este Tribunal con fundamento en el artículo: 06, 09 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de garantizarle a mis causahabientes en caso de mi muerte, sus derechos, los cuales calculo, prudencialmente, en la cantidad de cinco millardos (5.000.000.000) de bolívares. … (omissis). Solicitamos a este Tribunal dicte medidas de protección a los trabajadores de la empresa Carbones del Guasare C.a. y prohiba la utilización de los protectores 3M8210, que les son suministrado por la demandada, en razón del contrato de servicios dirigido a la protección del sistema respiratorio, el cual no es el adecuado para los peligros a los cuales se encuentran sometidos los trabajadores en su jornada de trabajo, que a tal efecto se remita oficio al ministerio del Trabajo como a la Presidencia de CORPOZULIA, a los efectos de asegurar la vida y la salud de los trabajadores de la patronal. Pues hasta la fecha se desconoce el gran número de afectados por el uso de este protector respiratorio, y que el mismo ha causado la muerte de un número indeterminados de trabajadores, por ser este un derecho de carácter y contenido difuso.

(sic)

El ciudadano C.G. (folios 916 y 917), solicita:

De conformidad con el procedimiento pautado, en el artículo 271 en su primer punto y aparte, con fundamento en el artículo 30 del Texto Fundamental, por estar ante un hecho de violación de derechos humanos, como es al trabajo, a la vida y a la salud, por ser una enfermedad de efectos patológicos progresivos de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por estar vigente la responsabilidad de la demandada, de conformidad con la ley, acuerde este Tribunal medidas cautelares preventivas, necesarias contra bienes de la demandada 3M Manufacturas Venezolanas S.A. que me permitan alimentarme y poder cumplir con mis necesidades más inmediatas como las de mis menores hijos, y orden el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales para poder subsistir, al hambre y la necesidad que padezco, así como el pago de mi asistencia médica, farmacéutica y clínica. Así mismo ordene, medidas cautelares de embargo sobre bienes de la demandada hasta un monto, prudencialmente calculado por este Tribunal con fundamento en el artículo: 06, 09 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de garantizarle a mis causahabientes en caso de mi muerte, sus derechos, los cuales calculo, prudencialmente, en la cantidad de cinco millardos (5.000.000.000) de bolívares. … (omissis). Solicito a este Tribunal dicte medidas de protección a los trabajadores de la empresa Carbones del Guasare C.a. y prohíba la utilización de los protectores 3M8210, que les son suministrados por la demandada, en razón del contrato de servicios dirigido a la protección del sistema respiratorio, el cual no es el adecuado para los peligros a los cuales se encuentran sometidos los trabajadores en su jornada de trabajo, que a tal efecto se remita oficio al Ministerio del Trabajo como a la Presidencia de CORPOZULIA, a los efectos de asegurar la vida y la salud de los trabajadores de la patronal. Pues hasta la fecha se desconoce el gran número de afectados por el uso de este protector respiratorio, y que el mismo ha causado la muerte de un número indeterminados de trabajadores, por ser este un derecho de carácter y contenido difuso.

(sic)

El 13 de octubre de 2006 los demandantes en cada una de las causas interpusieron acción de a.c. contra la conducta omisiva de los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en proveer sobre las medidas solicitadas, siendo admitida por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial el 09 de noviembre de 2006.

El día dos de febrero de 2007, tuvo lugar la audiencia constitucional y en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto del apoderado judicial de la parte accionante, de los terceros intervinientes y de la representación judicial del Ministerio Público, no así de los jueces a cargo de los Tribunales accionados en amparo.

El ocho de febrero de 2007, al finalizar la audiencia constitucional, este Juzgado, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, difirió por cuarenta y ocho horas la decisión de amparo para analizar la documentación consignada por el accionante, y en fecha 12 de febrero de 2007 declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, decisión que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Exponen los accionantes como fundamento de la presente acción de a.c., las siguientes argumentaciones:

En el escrito contentivo de la acción de a.c., posteriormente corregido, narra el abogado Galué Martínez que interpone en nombre de los nombrados ciudadanos acción de a.c. contra las actuaciones de los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cargos ostentados por los abogados Brezzy Á.U. y F.G.S., por cuanto dichos tribunales se niegan con sus omisiones en dar vigencia, como aplicación, a los principios constitucionales que informa la Constitución de la República, en todo proceso, y a dar tutela judicial efectiva y que las referidas omisiones, conculcan a los trabajadores, víctimas de violaciones a sus derechos humanos, que les ha ocasionado una enfermedad profesional, sus derechos a la defensa, como al debido proceso, al omitir los operadores de justicia, lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 89 en su numeral 1 de la Constitución, al negarse a proteger la vida y la salud de los trabajadores, con lo cual han incurrido en denegación de justicia, comprometiendo de igual forma, la vida y la salud de docenas de trabajadores, por negarse a atender y a observar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Señala el abogado Galué que solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 02, 05, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Carta Magna y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la omisión, actos y hechos, consumados por los Tribunales Cuarto de Juicio y Séptimo de Sustanciación Ejecución y Mediación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en las causas que por demanda de derechos humanos, instruyen, como son los procesos VPO1-L-l98-04 Y VPO1L-816-06, que conocen respectivamente dichos tribunales y que tales hechos vulneran y comprometen derechos difusos, pues los tribunales en referencia SE NIEGAN CON SUS OMISIONES EN DAR, VIGENCIA, COMO APLICACIÓN, A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES A QUE INFORMA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN TODO PROCESO, A DAR TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, comprometiendo la constitucionalidad de esos procesos, y que las referidas omisiones, conculcan, a los trabajadores, victimas de violaciones a sus derechos humanos, que les ha ocasionado, una enfermedad profesional, su derecho a la defensa, como al debido proceso, al omitir los operadores de Justicia, lo establecido en los artículos 01, 02, 03, 89 en su numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir la realidad sobre las formas y apariencias.

Expresa el abogado Galué Martínez que por las funciones que ejercen, los jueces en referencia a los fines de favorecer a la empresa 3M Manufacturas Venezolana, S.A., han omitido sus deberes y obligaciones, por omisión en el desempeño de sus funciones, y desaplicación de la Constitución, como del Pacto de San José, en los referidos procesos al negarse a proteger, la vida y la salud de los trabajadores, con lo cual han incurrido en denegación de justicia, comprometiendo de igual forma, la vida y la salud de docenas de trabajadores, al negarse a dar cumplimiento a lo expresado en el artículo: 29, 30, 141, 271 y 87 en su segundo aparte de la Constitución, referido al Derecho al Medio Ambiente de Trabajo y negarse a dictar las medidas cautelares solicitadas de protección, en esos expedientes, como a no dar vigencia a Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fechas 20 de enero de dos mil, 11 de junio de 2002 N° 1265, sentencia N° 124 de fecha del 06 de febrero de 2006, expediente 2255, y sentencia del 30 de junio de 2000.

Expresa el abogado apoderado que sus representados solicitan a.c., contra la acción, actos omisivos y vías de hecho, que afectan de forma y manera inmediata, directa, manifiesta y posible sus derechos y garantías constitucionales, como son su derecho a la vida, y su derecho a la salud, como la de docenas de trabajadores, violando derechos difusos de la empresa Carbones del Guasare S.A. (sic), consumados, por los referidos jueces, quienes actúan a los efectos de favorecer, con sus omisiones, a la agraviante anteriormente identificada, quien infringe, el orden público colectivo como sustancial, comprometiendo derechos humanos y difusos de los trabajadores, que son realizados por estos funcionarios públicos, con sus omisiones, anteriormente identificados y ejecutados por la empresa 3M MANUFACTURA VENEZOLANA S.A. plenamente identificada en autos en esos procesos.

Expone el abogado Galué Martínez que en el expediente VPO1-L-198-04, que instruye, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, la empresa 3M Manufacturas Venezolanas, S.A., una de las agraviantes de los derechos difusos, de docenas de trabajadores, admitió de forma espontánea, con sus propias actuaciones, en el proceso lo siguiente:

1) Que adulteró los resultados de calidad del respirador 3M 8210 de su propiedad.

2) Que la n.C., no es una norma de calidad, sino una garantía de calidad que otorga el fabricante de su producto, al Estado Venezolano.

3) Que es proveedora del respirador 3M 8210, a la empresa Carbones del Guasare S.A., para la protección de las vías respiratorias de docenas de trabajadores.

4) Admitió, de igual forma, de igual forma, la empresa 3M Manufacturas Venezolanas, en el referido proceso, con sus propias actuaciones de forma espontánea, que no cumplió con la ley y la Constitución, y que actualmente compromete los derechos difusos de docenas de trabajadores.

5) Admitió, la empresa 3M Manufactura Venezolana S.A., de forma espontánea en sus propias actuaciones, que la Juez Cuarta de juicio, violo a los trabajadores, el debido proceso y el derecho a la defensa de los trabajadores.

6) Admitió, la empresa 3M Manufactura Venezolana S.A., de forma espontánea en sus propias actuaciones, que es la responsable de los daños y perjuicios a la vida y a la salud de los consumidores y usuarios, por el uso de su respirador 3M 8210, como consta en ese proceso

.

Relata el abogado Galué que estos hechos, nacen con ocasión a la relación laboral que sus representados mantuvieron con la empresa Carbones del Guasare, y el uso inadecuado del respirador 3M 8210, que les ocasiono, en su condición de usuarios, en el medio ambiente de trabajo, la enfermedad profesional.

Igualmente que se ha solicitado, la acumulación de la causa VPO1-L-198-04 con la causa VPO1-L-8l6-06, hecho sobre el cual, a la fecha no se ha pronunciado y se ha negado dictar las medidas de protección a la vida y a la salud de los trabajadores y a su vez, garantizando, con su omisión, a que la agraviante de los derechos difusos y colectivos, de más de dos docenas de trabajadores, los siga ejecutando, como consta de autos en el expediente VPO1-L-198-04.

Que otro hecho, que vulnera la legalidad, la transparencia, como derechos colectivos difusos, es el hecho, que la Juez niega, el examen a trabajadores en sus vías respiratorias, a los efectos de garantizar, ocultar y evitar se demuestre, el gran número de trabajadores afectados.

Expone igualmente que en la causa, N° VPO1-L-816-06, se demanda por violación de derechos humanos, y el Tribunal Séptimo de Sustanciación Ejecución y Mediación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a cargo del Dr. F.G.S., ha incurrido en omisiones a la ley y a la Constitución, como al debido proceso, siendo demandada la empresa 3M Manufacturas Venezolanas, S.A., la agraviante de los derechos difusos y colectivos y por la violación de los derechos humanos de los trabajadores W.G. Y REGOLO VILLALOBOS, en su condición de usuarios del respirador 3M 8210, relación sustancial que nació con ocasión a la relación laboral que ellos mantuvieron con la empresa Carbones del Guasare, y el uso inadecuado del respirador 3M 8210 que les ocasiono la enfermedad profesional, expresando que se ha solicitado la acumulación de la causa VPO1-L-816-06, con la causa VPO1-L-198-04, hecho sobre el cual, a la fecha no se ha pronunciado el tribunal, expresando que se demanda a la empresa 3M Manufacturas Venezolana S.A., por la calidad del producto de su propiedad, en su condición de usuarios, del respirador 3M 8210, de su propiedad, que les violó sus derechos humanos, y les ocasiono, al hacerles creer, que se encontraban protegidos, contra los riesgos del medios ambiente de trabajo, la enfermedad profesional de efectos patológicos progresivos, de la cual padecen.

Agrega que es el caso, que la demandada 3M Manufacturas Venezolanas S.A., consideró que los responsables de la calidad de su respirador, 3M 8210, el cual provee a la empresa Carbones del Guasare S.A., era responsabilidad de la empresa Carbones del Guasare S.A., propiedad del Estado Venezolano, por lo que el juez, ordeno citar a la empresa Carbones del Guasare S.A., porque consideró, que la responsable, de la calidad del respirador 3M 8210, era la consumidora y no la proveedora, lo que constituye fraude procesal y simulación, a los derechos de las victimas.

Expone el abogado actuante que a los fines de garantizar conculcar derechos y garantías constitucionales a los demandados, y de esta forma garantizar el retardo y la falta de celeridad en el proceso y a los efectos, de que dicho proceso no se nivele al proceso, que conoce la Juez Cuarta de Juicio, el Coordinador del Alguacilazgo, ha evitado que se verifique la notificación de la empresa Carbones del Guasare S.A., hechos que demuestran que se encuentra comprometido, el orden público sustancial y el orden público procedimental, por la negativa, con sus omisiones, a garantizar el debido proceso, como a otorgar, tutela jurídica efectiva de docenas de trabajadores, quienes tienen comprometido sus derechos colectivos y difusos

Señala que los hechos expresados, sin ningún género de dudas constituyen eminentes violaciones al orden público y derechos colectivos y difusos de forma escandalosa, por lo que nos encontramos en la excepción a que expresa el articulo 06 en su numeral 04 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues se trata de una manifiesta violación al orden público, en las cual debe de estar interesado en conocer el Estado.

En consecuencia, señala que se ha omitido el auxilio inmediato a los derechos sociales de los trabajadores, en disconformidad a los fines perseguidos en la ley y la Constitución, la legalidad y la justicia, negando tutela Jurídica efectiva al débil jurídico, como son los trabajadores, con ocasión a proteger la seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, a los efectos de garantizar no aplicar lo establecido en los artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que le informan y que garantiza la Constitución, por lo que los funcionarios que conocen las referidas causas, anteriormente identificadas, han incurrido en denegación de justicia, ilegalidad, y en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO al no ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS DE PROTECCIÓN COMO CONSTA DE AUTOS EN ESOS PROCESOS, a los fines de favorecer una de las partes, en esos procesos.

Señala como violados el derecho a la defensa y al debido proceso por los operadores de justicia, con sus omisiones y, la empresa 3M Manufacturas Venezolanas S.A., que han implicado, para los trabajadores, en sus pretensiones, en la vía jurisdiccional, una barrera y traba en el acceso a la justicia y se ha roto el equilibrio procesal, en los referidos procesos, lo que les causado indefensión, comprometiendo su propia existencia.

Expresa que la empresa 3M en sus actuaciones, admite espontáneamente y de forma descarada, las violaciones y no entienden sus representados como los operadores de justicia se niegan a DAR TUTELA JURÍDICA EFECTIVA A SUS DERECHOS HUMANOS, MOTIVO, FUNDAMENTO Y RAZÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO.

Los hechos narrados, señala el abogado Galué Martínez, configuran sin ningún género de dudas, una evidente violación al orden público, tanto colectivo, como sustancial, al derecho a la defensa, como al debido proceso, por el incumplimiento por parte de los operadores de justicia, a mantener la transparencia en las funciones públicas que ejercen, violación a los derechos humanos, a la dignidad, como a la seguridad e higiene en el trabajo, señalando que la justicia en el presente caso, ha sido administrada de forma discriminatoria, violando derechos que consagra la ley y la Constitución a los trabajadores, consagrados en los artículos: 21, 49, 30,29, 141, 271, y 7 de la Constitución, derechos y garantías, que han sido interpretados en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, como aplicables, no sólo a los procedimientos judiciales, reiteradamente han sido infringidos en éstos procesos, como desaplicación de los artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo solicitan que se les ampare, por este Tribunal Superior del Trabajo, en el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, y los derechos humanos de los trabajadores, a su vida y a su salud, actuación que efectuamos de conformidad con el artículo: 132 y 333 del Texto Fundamental y en tal sentido ordene, este Tribunal Superior, medida cautelar de amparo innominada, acordando las medidas cautelares de protección a la vida y la salud de los trabajadores en resguardo de sus derechos constitucionales, al derecho al medio ambiente de trabajo, que los agraviantes jueces han omitido con sus deberes y obligaciones, con sus omisiones, han incumplido con la ley y la constitución, el debido proceso, y el derecho a la defensa, y se niegan, a proteger y a garantizar a los efectos de favorecer a la agraviante en sus intereses, en violación a la ley y la Constitución, por lo que solicitan que este Tribunal Superior, garantice las garantías y derechos Constitucionales como procesales en esos procesos, mientras dure el juicio, a los efectos de evitar, se puede seguir ocasionando un daño, que no pueda ser reparado o evitado por la vía de amparo, como a los efectos de garantizar la Seguridad e Higiene en el Trabajo, que la agraviante, anteriormente identificada en autos y que en sus respectivos ámbitos de competencia, se dicten las instrucciones pertinentes para que en el presente proceso se reponga el derecho y las garantías constitucionales infringidas, con ocasión a la negativa de no acordar las medidas de protección solicitadas en la jurisdicción ordinaria, en el sentido de que:

Primero

Se dicten las medidas cautelares innominadas que se solicitan, mientras dure el juicio, para proteger los derechos humanos, como es la vida y la salud del resto de los trabajadores en protección de sus derechos al medio ambiente de trabajo, en la seguridad y la higiene en el trabajo, a los efectos de dar vigencia a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, como son los derechos sociales de los trabajadores, y se ordene cumplir el procedimiento de selección del protector respiratorio de conformidad con el artículo 801 de Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con los procedimientos a que indican las Gacetas Oficiales números 33.185 y 4899 anteriormente identificadas.

Segundo

Que se respeten las Reglas Procedimentales contenidas en la Ley, los Reglamentos, las gacetas oficiales anteriormente identificadas y la Constitución en el presente proceso, y que a tal efectos:

  1. Que el procedimiento cautelar de solicitud de medidas, sea recogido en un verdadero expediente sobre todo que aparezca el acto de apertura y sea debidamente foliado como sustanciado.

  2. Que los testigos que de oficio pretendan declarar, en el proceso, aparezcan señalados en el expediente con la debida anterioridad dejando constancia de la fecha y hora en que deban rendir la declaración.

  3. Que en el acto de declaración de testigos o evacuación de cualquier tipo de pruebas, pueda estar presentes ellos o cualquiera de sus representantes legales, y asimismo en el caso de los testigos, que se respete la Ley en el sentido de que le puedan formular repreguntas.

Tercero

Que sus representados no aspiran a que este Tribunal Superior, se convierta en tribunal de instancia, toda vez, que esa no es la finalidad del Recurso de A.C., pero que el error craso, en que se ha incurrido, que compromete de forma escandalosa el orden público, con ocasión a las omisiones denunciadas, por desaplicación de la legalidad, por desaplicación de la justicia, del proceso como instrumento para materializar la justicia, en que se ha incurrido, por los operadores de justicia ya identificados, en combinación con la demandada, omitiendo, principios constitucionales y sustanciales, expresados como contenidos en la Constitución, leyes de procedimiento vigentes y de Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garantizado la ineficacia procesal, al sacrificar la justicia, por acuerdos particulares, al negar tutela efectiva a los derechos sociales; conculcando la autoridad de la ley; al no sujetar su actividad a la ley y a la constitución, esta situación, que compromete la vigencia y integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si constituye una especial actividad del Juez Constitucional en el ejercicio de su especial oficio, de examinar la bondad de la aplicación correcta de las disposiciones legales.

Finalmente, solicita de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, se proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se sigan produciendo accidentes de trabajo, con ocasión a las enfermedades ocupacionales, de efectos patológicos progresivos, que producen incapacidades totales y permanentes en el trabajo, con ocasión al uso inadecuado del respirador 3M 8210, antes que produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo, tal como se pauta en el artículo 6, numeral 3, ejusdem.

Que la otra agraviante, que viene consumando estas violaciones con sus acciones y omisiones, a la ley y a la constitución, en perjuicio de los derechos sociales de los trabajadores, comprometiendo los derechos difusos y colectivos, es la empresa: 3M MANUFACTURA. VENEZOLANA S.A., inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana en la Ciudad de Caracas, bajo el número de expediente: 1006 que cursa por ante ese Despacho, que en fecha del 20-12-43, fue registrada por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana, quedando anotada, bajo el número: 01-C; Numero 3989, con domicilio principal en el final de la Avenida Tamanaco, Centro Empresarial El Rosal, piso 06, Caracas, teléfonos: 0212-9578111, Fax (0212) 9578101, teniendo coma sucursal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente Dirección: 3M Manufactura Venezolana S.A., Calle 76 entre Avenidas 13 y 13 A local N° B4 y B5 centro comercial los Niveles.

Solicita que sea notificado el Ministerio Público de la solicitud de amparo, a los fines establecidos en el artículo 285 de la Constitución, no para la admisión del recurso, sino a los efectos de que verifique todas estas omisiones en los procesos anteriormente identificados, y del tratamiento a dar, a la presente solicitud.

Expresa que a todo evento, allana a los operadores de justicia, que conocen de las presentes causas, ya que, el presente recurso, es a los efectos de resguardar el buen derecho, y evitar entuertos en el trámite del mismo, y los trabajadores mueran a falta del tratamiento, a los efectos de garantizar la vida y salud de las víctimas de violación de sus derechos humanos.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, a tal efecto, observa:

La presente acción de a.c. se dirige contra la presunta conducta omisiva de los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que no se pronunciaron con respecto a la solicitud de medidas preventivas solicitadas por los accionantes.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 2 consagra la modalidad de la acción de a.c. interpuesta contra alguna omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, esto sin determinar el órgano judicial competente para tramitar o decidir la misma.

En la modalidad de los amparos contra sentencias emitidas por los Tribunales de la República, el artículo 4 eiusdem establece que la competencia para conocer de los mismos, le corresponde al tribunal superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.

Ante el silencio del legislador con respecto al tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de las referidas omisiones, primero la extinta Corte Suprema de Justicia y luego la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencia reiterada, estableció que debe entenderse comprendida en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, poder ejercer una acción de a.c. en contra de al falta de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República, por lo que el tribunal competente para conocer del mismo es el juez superior en jerarquía al que se le imputa la omisión.

Por tanto, en el caso de autos, tomando en cuenta la modalidad de la acción de amparo incoada, el criterio anteriormente expuesto y lo establecido en los artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, es competente para conocer y decidir la presente acción de a.c., por ser el tribunal superior en materia constitucional de aquellos que se señalan como infractores de derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., esto es, respecto a los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual este Tribunal, congruente con la decisión reseñada supra, se declara competente para conocer y resolver la presente acción de a.c.. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que en el caso sub examine la parte accionante interpuso la acción de a.c. contra omisiones atribuidas a los Juzgados Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los juicios que los ciudadanos W.G., Regolo Villalobos y C.G., incoaron contra la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZOLANA S.A.

Específicamente, se desprende de los argumentos expuestos en la audiencia oral, lo siguiente:

Alegatos de la parte recurrente:

Señala que los Tribunales Cuarto de Juicio y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrieron en denegación de justicia y falta de tutela de justicia al incurrir en desacato de la sentencia de fecha 06-02-06 y 20-01-00 de la Sala Constitucional, desconocieron las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconocieron el gobierno y atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desconocieron el gobierno y dirección del Poder Judicial, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconocieron sus obligaciones como ciudadanos y sus deberes en su condición de jueces, el Tribunal Cuarto de juicio desacató el tratado y convención de ONU en la carta de los derechos humanos, desacataron el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la juez de juicio violó Convenio Iberoamericano en materia de pruebas internaciones y en materia de exhortos y de pruebas al extranjero, al nombrar un experto en una prueba ilegal que fue admitida en idioma castellano y nombró un experto sin cumplir con la Ley de Interpretes Públicos, las causas L-816-06 y L-198-04 le fueron ocultadas a los efectos de que ejerciera la apelación por los dos tribunales agraviantes, incurrieron en violaciones graves, denegación de justicia, falta de tutela jurídica, falta de aplicación de sentencias, le violaron el derecho a la vida y la salud a los trabajadores. Las demandas están tuteladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicitaron medidas de protección a la vida y a la salud, pero se citó a la empresa Carbones del Guasare S.A., situación que no se entiende, porque se está demandando en nombre de los trabajadores en su condición de usuarios de un respirador que no reúne la calidad para el uso que se le está dando, acompañando informe de una experto donde se afirma esto. Está seriamente comprometida la vida y la salud de docenas de trabajadores, son derechos difusos los que están comprometidos, por lo que solicita se notifique a la Defensoría del Pueblo. La Juez Cuarta de Juicio ha verificado las confesiones espontáneas que constan en el expediente, pero a pesar de ello las medidas no fueron otorgadas. Las medidas son innominadas, y según los artículos 22 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se basan en derechos difusos de los trabajadores, y la responsabilidad es totalmente de la empresa 3M. Se demanda por violación a los derechos humanos, y los jueces no han dictado las medidas de protección de los derechos a la vida y a la salud, se han negado a aplicar las sentencias de la Sala de Constitucional, cercenándoles a los trabajadores en su condición de usuario el exigir la calidad de los productos para su seguridad. La empresa 3M no acompaña la exhibición del procedimiento de selección del respirador de los trabajadores, obligación que le impone del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3M admite que el informe del Laboratorio FUNSEIN está adulterado, y admite que la mascarilla es un protector genérico, con esto lo que se pretende es afirmar que los trabajadores no tienen derecho a tener un producto de calidad para la protección a su salud. Los jueces al admitir las demandas, debieron actuar inmediatamente, están comprometidas mas de 24 docenas de trabajadores de Carbones del Guasare, señala que la Juez Cuarta de Juicio admite las pruebas y esconde el expediente para que no se pudiera apelar, por lo cual no puedo apelar del auto de admisión; solicitando se efectúe experticia a los expediente VP01-L-198-04 y VP01- L- 816-06 a los efectos verifique la verdad de los hechos.

Al momento de ser interrogado por el Juez que preside la audiencia en relación a que le imputa específicamente a cada Juez, señaló lo siguiente: al Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el hecho de que debió al momento de admitir la demanda abrir una articulación probatoria y no lo hizo, debió aplicar el procedimiento breve por ser una demanda de derechos humanos, él no declara las medidas en el auto porque a su decir no es competente para dictar las medidas, sino que el competente es el Juez de Juicio, y porque no hay pruebas, lo que es falso. En cuanto a la Juez Cuarta de Juicio, la misma verificó una serie de confesiones espontáneas, y aún así no dicto las medidas. Los dos jueces violaron los principios de legalidad y justicia.

Alegatos del tercero interviniente 3M Manufacturera Venezuela S.A:

Señala que debe precisar sobre que se basa el recurso de amparo, ya que la parte recurrente no lo hizo, alegando que el mismo se refiere al hecho de que los jueces imputados de infracción, violaron la tutela judicial efectiva por no haber otorgado las medidas precautelativas solicitadas. El petitorio del amparo se refiere que el Juez Superior acuerde las medidas y ordene a los Tribunales cuando vayan a evacuar unas pruebas se le notifique cuando va a tener lugar el acto de testigos y se le permita repreguntarlos. Así mismo alega que éste Tribunal cuando admitió el recurso de amparo, le pidió a la parte copia certificada de las actuaciones donde se evidencian las omisiones o infracciones de los jueces, lo cual consta en autos, pero a pesar de ello no fueron consignadas, por lo que solicita se declare inadmisible el amparo. En relación al recurso, alega que el recurrente debe indicar porque se infringió la tutela judicial efectiva, ya que no hay precisión, en virtud de que la negativa de un Juez a otorgar las medidas, no implica una infracción en sí. Por otra parte, la Juez Cuarta de Juicio negó mediante auto expreso las medidas, y el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si bien es cierto que no se pronunció inmediatamente cuando se introdujo la demanda, posteriormente, en virtud de que después se introdujeron unos litisconsortes, se pronunció con ocasión a las medidas solicitadas. Señala que los jueces deben de tener evidencias para condenar las medidas. La Juez Cuarta de Juicio negó por auto las medidas, y no se apeló del mismo, por lo que en consecuencia no se podía ejercer el amparo, el mismo es inadmisible. Con respecto al Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si es bien es cierto que el Tribunal no se pronunció inmediatamente, debe el que solicita las medidas, instar al tribunal a que se pronuncie sobre la admisión o no de éstas, sin perjuicio de señalar que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución si se pronunció sobre las medidas, y tampoco se apeló. El petitorio del recurrente es incoherente e improcedente ya que se solicita al Juez Superior que dicte las medidas, cuando lo procedente es ordenar que los Juzgados inferiores que se pronuncien sobre las medidas, no al Juez Superior; así mismo la solicitud relacionada con los testigos es incoherente y no tiene absolutamente nada que ver con el amparo interpuesto.

Alegatos del tercero interviniente Carbones del Guasare S.A.:

Señaló que se adhiere a los planteamientos de la empresa 3M y alega que ninguno de los trabajadores a que se refieren las omisiones judiciales reclamadas laboran para Carbones del Guasare, y entonces como puede estar amenazada la vida y salud de los trabajadores si éstos no laboran para la empresa y como puede atacarse un respirador sin un medio de prueba preexistente. Alega que no se puede venir a la audiencia y pedir unas experticias a estas alturas, ha debido pedirse al momento de introducir el amparo, por lo que tal pedimento es extemporáneo. Alega que el recurrente impugna las decisiones de los tribunales Cuarto de Juicio y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución porque no les decretaron las medidas solicitas, pero la verdad es que los trabajadores recibieron sus indemnizaciones hace un tiempo. No sabe porque se pretende mediante un amparo se dicten las medidas solicitadas, si ya los actores no son trabajadores de la compañía.

Réplica de la parte recurrente en amparo:

El artículo 29 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala que cuando la enfermedad es de efectos patológicos progresivos la responsabilidad patronal continua vigente, actualmente es el artículo 27 de la Ley nueva. Alega que el día de hoy se consignaron las copias certificadas solicitadas por el Tribunal, por lo cual se desecha el alegato de la empresa 3M. Alegó que el auto de la Juez de Juicio señala que esas medidas nunca le han sido solicitadas a ellas y el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución señala que no hay pruebas para dictar las medidas y que no es competente. Aduce que es falso que se ha solicitado al Juez Superior las medidas, ya que lo que se debe es ordenar a los jueces infractores se pronuncien sobre las mismas. Señala que se han pedido medidas innominadas, y que la empresa 3M es la que está obligada ya que es proveedora y el trabajador es usuario. La Juez de Juicio ante inminentes violaciones, no cumplió con el otorgamiento de las medidas. Señala que existe un pronunciamiento de un experto que afirma que el respirador no es un protector, por lo que los jueces incurrieron en omisiones y desacatos de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, violando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Replica del tercero interviniente 3M Manufacturera Venezuela S.A:

Sólo agregó que este procedimiento de amparo se basa en dos imputaciones a los tribunales por el no otorgamiento de las medidas, no se esta discutiendo el fondo de la demanda; y señala que una de las medidas es de embargo, así que no todas son inmnominadas. Rechaza que por culpa de 3M los trabajadores estén enfermos. Aduce que si se quiere ejercer una demanda por derechos colectivos y difusos, se debe cumplir con los requisitos que prevé la Ley y la jurisprudencia, para que la persona demandada tenga la oportunidad de defenderse; por lo que no se deben confundir los procedimientos, y se debe precisar en sí que es lo reclamado.

Réplica del tercero interviniente Carbones del Guasare S.A.:

Señala que en la sentencia que admite la acción de amparo, el tribunal negó las medidas cautelares que se solicitaron, entonces que es lo que se está discutiendo si ya se negaron, no hay nada que discutir; y en segundo lugar señaló que si los actores consideran que están sufriendo de una enfermedad, la Ley dispone de medios legales para reclamar las indemnizaciones, pero las indemnizaciones no se pueden lograr en base un a.c., por lo tanto si ya se negaron las medidas solicitadas, no se entiende el porqué del procedimiento actual.

Opinión de la Fiscal del Ministerio Público:

Señala que en el presente caso se ha solicitado la tutela constitucional, por cuanto los Jueces Cuarto de Juicio y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, hicieron caso omiso a la solicitud de unas medidas de protección a la salud y a la vida las cuales fueron solicitadas con el libelo de la demanda, siendo necesario manifestar la obligación que tenían los jueces de pronunciarse sobre el fondo de las medidas, por cuanto se trataban de unas medidas de protección a la salud y a la vida, no eran unas medidas ordinarias. Los derechos fundamentales fueron inobservados por los jueces. Ciertamente los pronunciamientos de las medidas que constan en actas son extemporáneos, incumpliendo así con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando que los pronunciamientos fueron dados por la presión del amparo, puesto que el Juzgado el Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció 6 meses después, y el Juzgado Cuarto de Juicio se pronunció 7 meses después, violentado de ésta forma leyes y sentencias de la Sala Constitucional. Señaló que es preciso manifestar que al desacatar el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también violentaron el artículo 335, en virtud de que hicieron caso omiso de lo que manda la Sala Constitucional, vulneraron el artículo 26 de la Constitución y la tutela judicial efectiva, por cuanto no se pronunciaron en un tiempo prudente, vulnerando de igual forma el artículo 51 de la Constitución referido al derecho de petición y oportuna respuesta. Así mismo, manifestó que la respuesta que estos Juzgados dieron no fue pertinente, por cuanto ni siquiera se aperturó un cuaderno por separado para llevar las pruebas y las incidencias. En consecuencia de lo expuesto, solicita se declare con lugar el amparo.

Replica del recurrente de la opinión del Ministerio Público:

Señaló que comparte la opinión del Ministerio Público, pero alegó que el Ministerio Publico solicitó un lapso de tiempo para revisar los expedientes VP01-0-0014-06, y VPO1-0-007-06 y allí se pudo verificar que en los expedientes no se notificó al Ministerio Público; pero es importante establecer de las copias certificadas de la demanda, que se solicitó al Tribunal procediera de acuerdo al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el procedimiento de las demandas por violación a los derechos humanos debe ser breve, oral y publico, por ello ha habido falta de tutela jurídica y denegación de justicia. Señala que el pronunciamiento de los jueces es extemporáneo y poco transparente, porque fue efectuado a efectos de desvirtuar el presente amparo, en virtud de que debieron aperturar el procedimiento a efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas, más aún cuando se trata de derechos humanos, y de derechos difusos. Señala que los trabajadores han sido inducidos en un error, ya que les hicieron creer que se encontraban protegidos en su lugar de trabajo.

Replica del tercero interviniente 3M Manufacturera Venezuela S.A a la opinión del Ministerio Público:

Señaló que no comparte el criterio de la Fiscal, ya que no es cierto que este amparo sea únicamente por una omisión, es por la negativa del Juzgado Séptimo en otorgar la medida, y por la omisión del Juzgado Cuarto de Juicio. Alega que no es cierto que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución haya tardado 6 meses a otorgar la medida, ya que el 30 mayo de 2004 la negó y la audiencia preliminar se había verificado 10 días antes. En relación con el Juzgado Cuarto de Juicio, la Juez si bien no se pronuncia inmediatamente, en el momento de la integración de los litisconsortes negó la medida. Señala en primer lugar que el actor tenia otras vías que era motorizar el procedimiento, y segundo no hay manera de restituir el hecho lesivo. Por otra parte alega que ningún Juez esta obligado a otorgar una medida preventiva cuando según su criterio no hay pruebas que motiven el otorgamiento de éstas. El accionante no prueba nada. Alega que los actores no son sujetos activos de la relación laboral, 3M sólo vende un respirador escogido por Carbones de Guasare, y el logo de ésta empresa aparece en el mismo porque así lo exigió en razón de que se estaban sustrayendo y vendiendo a otras empresas.

Réplica del tercero interviniente Carbones del Guasare S.A. a la opinión del Ministerio Público:

Señaló que el Código de Procedimiento Civil no establece un lapso específico para que el Juez cuando se le solicite una medida cautelar la decrete, es una potestad que tiene el Juez el admitirla o no. Aquí no hay daño, no hay lesión por el hecho de un retardo, la Ley no establece ningún lapso, no hay ninguna omisión. Las medidas que solicita el accionante, las peticiona en el proceso y en amparo, ya que el fondo mismo del amparo es el pronunciamiento de las medidas, y fueron negadas en esta vía de amparo. Este procedimiento no tiene fundamentación jurídica, la acción no es inmediata, es totalmente inadmisible, por lo que se adhiere al pedimento de 3M, solicitando que se declare sin lugar el presente amparo.

Réplica del Ministerio Público:

Señala que en éste caso se solicitan medidas de protección a la vida y a la salud, por lo que deben tener un tratamiento especial. Quiere dejar sentado que ciertamente la protección de los derechos fundamentales no puede tener un tratamiento de una medida ordinaria, porque el derecho a la vida es inviolable. Advierte con preocupación la cantidad de personas que puedan estar afectadas, como los demandantes, por lo que se trata de derechos e intereses colectivos y difusos. En razón de lo expuesto solicita que se anulen los pronunciamientos y que se lleve el procedimiento legalmente establecido para este tipo de medidas, recordando que el Estado debe garantizar los principios y garantías constitucionales; los Jueces deben fundamentar las respuestas, eso es lo que deben hacer los jueces que dejaron de cumplir con su deber.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

Verifica este Tribunal de las actas contenidas en el expediente que el apoderado judicial de los ciudadanos C.G., W.G. y REGOLO VILLALOBOS, presentó ante los Tribunales, sendas demandas en la cuales solicitó medidas cautelares consistentes en embargo de cantidades de dinero, fijación de asistencia médica y prohibición de utilización de la mascarilla 3M 8210 a los trabajadores de Carbones del Guasare S.A.

Igualmente se verifica de las actas procesales que en fecha 14 de noviembre de 2006 y en fecha 22 de enero de 2007 (folio 479), los Tribunales Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resolvieron las solicitudes de medidas cautelares en los siguientes términos:

El Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en auto de fecha 14 de noviembre de 2006 (folios 902 y 903), decidió con respecto a los demandantes W.G. y Regolo Villalobos, en los siguientes términos:

Ahora bien, a pesar del extenso preámbulo del petitorio de Medidas Cautelares innominadas, Medidas de protección que prohiban la utilización de los protectores 3M-8210, las mismas son negadas forzosamente, ya que no son suficientes los elementos probatorios, que hagan inferir sin lugar a dudas a este operador de justicia la presunta responsabilidad de los protectores ut supra mencionados

.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, con respecto al pedimento de medidas en fecha 22 de enero de 2007, resolvió en los siguientes términos textuales, con respecto a C.G.:

Vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual expresa, que en el libelo de demanda se especifica el tratamiento médico como tratamiento farmacéutico, con el cual tiene que cumplir el trabajador para poder seguir viviendo, el cual según su decir es sumamente costoso, y que el trabajador no puede cubrir por los altos costos de éste, por lo que solicita que este Tribunal ordene, como medida innominada, de protección a la vida y a la salud del trabajador, que el mismo sea cubierto por la demandada de autos.

Asimismo, solicita a este Tribunal prohíba por auto razonado como medida innominada, que los trabajadores de la Empresa Carbones del Guasare, S.A., sigan utilizando el respirador 3M 8210 como protección respiratoria, pues según su decir el mismo es un respirador, todo ello a los fines de evitar se sigan enfermando éstos.

Luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal NIEGA dichos pedimentos, tomando en consideración el criterio sostenido en cuanto a, que el Juez del Trabajo está autorizado por la Ley para actuar según su libre albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en base a lo que establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que “… podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…”, así como también en virtud que el nuevo procedimiento laboral es mucho más breve y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de solicitar las medidas cautelares.

Así las cosas, sobre lo solicitado a este Tribunal de que ordene como medida innominada, la protección a la vida y a la salud del trabajador, que sea cubierto por la demandada de autos el tratamiento médico farmacéutico, con el cual tiene que cumplir el trabajador para poder seguir viviendo, por cuanto tal tratamiento es sumamente costoso, que el trabajador no puede cubrir el mismo.

Es necesario acotar que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, para que proceda la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, debido a que mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora alega según su decir presuntas violaciones a garantías constitucionales y legales; sin embargo sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, se desprende de lo solicitado una contradicción respecto de lo debatido en el presente asunto, que permita verificar la existencia del fumus boni iuris invocado.

No obstante, no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, se debe concluir que no constata esta Juzgadora, en este momento la apariencia de buen derecho a favor de la parte actora, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente proceso. Así se declara.

Al haberse declarado la improcedencia del fumus boni iuris, se estima inoficioso entrar a analizar lo atinente al periculum in mora, ya que como anteriormente fue indicado, se exige la obligatoria concurrencia de ambos para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. Que quede así entendido.

Igualmente, en cuanto a la solicitud realizada a este Tribunal de que prohíba por auto razonado como medida innominada, que los trabajadores de la Empresa Carbones del Guasare, S.A., sigan utilizando el respirador 3M 8210 como protección respiratoria, pues según su decir el mismo es un respirador, a los fines de evitar se sigan enfermando éstos; este Juzgado hace de su conocimiento que no puede decretar ninguna medida sobre terceros que no forman parte en la presente causa, aunado al hecho que no consta en actas, ni ha sido demostrado por el solicitante de la medida, “la adulteración de la calidad” del respirador 3M 8210, tal y como lo refiere el representante judicial del actor. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado NIEGA las medidas cautelares innominadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JHONNY GALUE

.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que los Tribunales accionados, independientemente de lo ajustado o no a derecho de sus decisiones, resolvieron los asuntos sometidos a su consideración.

La omisión judicial actúa como vía de hecho, por lo que la violación de derechos o garantías constitucionales, se hace indefinida en el tiempo hasta tanto no se produzca el acto que se solicitó, y en este sentido la Sala Constitucional en fecha 28 de julio de 2000, sentencia 848, estableció que las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

De allí que constando en actas las decisiones de los Tribunales accionados sobre la solicitud de medidas, evidentemente cesa la infracción constitucional que les ha sido achacada por los accionantes, lo cual conlleva necesariamente a que la acción de amparo propuesta deba ser declarada inadmisible. Así se decide.

Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal Superior que en efecto, el Ministerio Público imputa a los jueces Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el hecho de que incurrieron en un retardo procesal al no pronunciarse en tiempo oportuno sobre las medidas cautelares solicitadas, y que cuando se pronunciaron, no les dieron el tratamiento que dispone la Ley.

Al respecto, observa este Tribunal que en fallo de fecha 11 de junio de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. estableció que la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indica que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial, pues la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros y para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y la Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa.

Señala la Sala Constitucional venezolana que el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:

“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.” (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. M.P., 2002, p. 588)

La Sala Constitucional en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

.

De allí que en cada caso concreto, se debe analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:

Debe considerarse así la complejidad del asunto, esto es, que “elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Madrid. Editorial Civitas, 1994, p. 88), citado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de junio de 2003.

En el caso examinado, observa este Tribunal que la solicitud de medida cautelar fue formalizada con cada uno de los libelos de demanda, sin que se presentaran elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez de primera instancia y, en consecuencia, no emitiera pronunciamiento alguno respecto de la solicitud presentada.

Otro aspecto determinante es el relativo a la conducta de los litigantes, quienes pueden utilizar legítimamente todos los medios que existen en el ordenamiento jurídico, pero la manipulación y el abuso de los mismos para lograr un fin distinto a la naturaleza del proceso, es lo que ha de tenerse en cuenta para afirmar que hubo una prolongación anormal del procedimiento, en este caso imputable a la parte cuya actividad estuvo dirigida a entorpecer deliberadamente. En el presente caso, puede observarse de las copias certificadas consignadas por el accionante en amparo de la presentación por parte del apoderado de los hoy accionantes en amparo de una serie seguida de escritos de redacción confusa, que obligan a los juzgadores a desentrañar sus peticiones, lo cual evidentemente dificulta, más no imposibilita la labor decisoria.

La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial. En el presente caso se constató el retardo en virtud de que los accionantes presentaron los libelos de demanda en fechas 22 de marzo de 2004 (C.G.) y 02 de mayo de 2006 (Regolo Villalobos y W.G.), junto con la solicitud de medidas preventivas y no fue sino hasta el 14 de noviembre de 2006 que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el 22 de enero de 2007 que el Juzgado Cuarto de Juicio se pronunciaron sobre las medidas solicitadas, cuando ya había sido interpuesta la solicitud de a.c. que constó en actas la decisión de los Tribunales en relación a las medidas solicitadas, sin que exista alguna explicación de esta situación por parte de los Tribunales accionados, cuyos actuales titulares no comparecieron a la audiencia constitucional.

También debe atenderse a la propia duración del proceso, es decir, que el proceso se haya dilatado o prolongado de una forma anormal. En este sentido, la omisión de los jueces accionados es respecto a solicitudes de medidas preventivas dentro de demandas por indemnizaciones, que son tramitadas dentro del novísimo proceso laboral, que se caracteriza principalmente por los principios de celeridad y brevedad, por lo que, la omisión judicial es respecto a una incidencia dentro de un proceso. Debe mencionarse que las solicitudes fueron presentadas junto con el libelo de la demanda en fechas 22 de marzo de 2004 (C.G.) y 02 de mayo de 2006 (Regolo Villalobos y W.G.) y de la revisión de los recaudos existentes en actas y de lo declarado por la parte accionante en la audiencia constitucional, se constata que aún en el caso llevado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución no se ha celebrado la audiencia preliminar, habiéndose incoado la demanda en el año 2004 y, en el Juzgado de Juicio no se ha llevado a efecto la audiencia de juicio, por lo tanto, hay una prolongación anormal del proceso, que tratándose del nuevo procedimiento laboral se caracteriza por su celeridad.

Finalmente, debe verificarse si el retardo judicial ha causado un perjuicio al accionante. En este sentido, debe indicarse que el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuó con el procedimiento sin resolver sobre la solicitud de medida cautelar, lo cual vulneró el derecho al debido proceso, así como uno de sus componentes, esto es, el derecho a ser oído, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución.

El derecho que prevé el artículo 49.3 constitucional es el derecho de todo ciudadano a ser oído por la administración, en este caso de justicia, y a ser atendido en sus pretensiones de tutelar sus derechos e intereses legítimos. Los ciudadanos C.G., W.G. y REGOLO VILLALOBOS tenían el derecho de obtener respuesta de su solicitud de medida, la cual, podía ser a su favor o no, dentro de un plazo razonable. Sin embargo, al verificarse que hubo una dilación indebida, pues no fue sino hasta el 14 de noviembre de 2006 que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el 22 de enero de 2007 que el Juzgado Cuarto de Juicio resolvieron sobre el pedimento de las medidas cautelares, con lo que se ha vulnerado su derecho a ser oído y, en consecuencia, el debido proceso.

De allí que independientemente que la presente acción de a.c. debe declarase inadmisible pues ya constan en autos las decisiones con respecto a las medidas solicitadas, por lo que la denunciada violación constitucional, particularmente en el presente caso, debe ser estimada como extinguida, no puede este Juzgado Superior dejar pasar por alto la demora con las cuales fueron resueltos los asuntos sometidos a consideración de los tribunales de instancia, sin que pretenda este Tribunal hacer algún pronunciamiento sobre el fondo de la decisión que deba recaer en cada una de las referidas causas. Es evidente en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo el gran número de asuntos que actualmente cursan ante los Tribunales que forman parte integrante del Circuito, lo cual requiere una gran dedicación al trabajo por parte del factor humano para que el normal desenvolvimiento de las causas no se vea entorpecido, y que si bien, existen factores como el puede ser el déficit de personal de apoyo a la función jurisdiccional, no se encuentra justificación alguna para que una solicitud de medida cautelar, en las cuales se hacía referencia a temas relacionados con la salud de los trabajadores, fuera decidida con tanto retraso, constituyendo una grosera e injustificada tardanza que evidentemente, mientras no fueron resueltos los asuntos, constituyeron una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva, que no significa resolución favorable a la petición, y con ello a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a los argumentos expuestos por la representación fiscal, específicamente en cuanto al hecho de que los jueces Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrieron en un retardo procesal al no pronunciarse en tiempo oportuno sobre las medidas cautelares solicitadas, y que cuando se pronunciaron, no les dieron el tratamiento que dispone la Ley; considera esta Alzada que todo lo que se relaciona con el fondo o contenido de la decisión debe ser corregidos por las vías ordinarias, lo que escapa a la jurisdicción constitucional, sin olvidar que en el caso de las medidas cautelares las sentencias que se dicten en dichos procesos no causan cosa juzgada, pues nada impide que negada una solicitud de medida cautelar pueda volverse a solicitar, en todo estado y grado de la causa.

En cuanto a los argumentos y documentos consignados en copia simple por la empresa 3M MANUFACTURA VENEZOLANA S.A., con posterioridad a la audiencia constitucional, este Tribunal no les atribuye ningún efecto probatorio habida cuenta que se trata de alegatos y pruebas posteriores a la celebración de la audiencia, siendo que en el p.d.a. constitucional, la oportunidad para alegar y ofrecer pruebas para los terceros intervinientes es la audiencia constitucional.

Finalmente, observa este Tribunal que la parte actora en amparo, alega que este Tribunal ha mal interpretado la solicitud de amparo, por cuanto las violaciones imputadas a los tribunales accionados, es por la falta de tutela jurídica efectiva, por desaplicación de la ley y la justicia, de la legalidad, por violación a la vigencia de la constitución, al negarse a proteger, la vida y la salud de los trabajadores, en la vía ordinaria, con lo cual han incurrido en denegación de justicia, comprometiendo de igual forma, la vida y la salud de docenas de trabajadores, por negarse a atender como a observar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como son las decisiones de fechas 11 de junio de 2002 No. 1265 y sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, No. 124, de la misma Sala Constitucional y sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso D.P.G.), pero que además, esta falta de tutela jurídica efectiva, con la cual se materializó denegación de justicia, se debió a las omisiones de los tribunales, por omisiones en sus funciones, como es la inobservancia de doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, este Tribunal observa:

La sentencia a la cual se refieren los accionantes en amparo como de fecha 11 de junio de 2002, se trata de una sentencia de la Sala Constitucional en la cual, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ante el hecho de que el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de un a.c. intentado por el ciudadano C.G. contra Carbones del Guasare S.A., en fecha 7 de diciembre de 2000, decidió sobre temas y materias que están reguladas en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableció que el ciudadano C.G. padecía de incapacidad total y permanente para el trabajo y condenó a la referida empresa a prestar al demandante los servicios médicos privados que tiene los trabajadores activos de la empresa, estableció que no puede utilizarse el amparo para el conocimiento y decisión de materias que tienen un procedimiento judicial preestablecido.

En la sentencia de fecha 06 de febrero de 2006, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., ante la interposición de una acción de a.c. por el mismo C.G. y los ciudadanos W.G.c. y Regolo Villalobos, contra vías de hecho atribuidas a la sociedad mercantil 3M Manufacturas Venezolanas S.A., considerando que estaban afectados sus derechos humanos con ocasión a accidente de trabajo producido como consecuencia y por el uso inadecuado del respirador 3M 8210, estableció que con dicha acción se pretendía la tutela de derechos colectivos tanto de trabajadores como de extrabajadores de Carbones del Guasare S.A., por lo que sus consecuencias recaerán sobre quien fungió en algún momento como patrono, estableció que la competencia para el conocimiento de dicha acción, en la que se pretendía la tutela de derechos colectivos, correspondía a la jurisdicción laboral, ex artículo 29,5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a este Circuito Judicial Laboral a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión.

Finalmente, observa este sentenciador que en la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, la Sala Constitucional, en el caso D.P.G., interpretó los denominados derechos e intereses colectivos y difusos establecidos en al Constitución.

En cuanto a los derechos o intereses colectivos, estos se carácterizan por estar referidos a intereses concretos, focalizados, referidos a un sector poblacional determinado, aunque no cuantificado, e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos, como es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, contrapuestos estos intereses focalizados, a los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población.

Hasta ahora nuestro Legislador no ha dictado ley alguna que regule el procedimiento que debe aplicarse para el conocimiento y decisión de las pretensiones mediante las cuales se hagan valer los derechos colectivos o difusos, por lo que no existe un procedimiento específico para ello, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha repetido, en diferentes ocasiones, que se pueden conocer y decidir tales derechos ya sea mediante el recurso de amparo, cuando se haya violado un derecho o garantía constitucional o mediante el procedimiento de juicio ordinario.

Sobre este último particular la Sala Constitucional ha estimado que el procedimiento adecuado es esencialmente el del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que correspondan en aras de adecuar dicho procedimiento a tenor del artículo 26 constitucional, lo cual fue aplicado por la Sala Constitucional en el caso C.T. contra CADAFE y ELECENTRO, donde decidió aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos.

La legitimación a la causa en esta materia, debe interpretarse en forma amplia, en consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por derechos difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para si (acumulativamente) la indemnización de los mismos, pero un particular no puede demandar una indemnización para el colectivo dañado, cuando acciona por intereses difusos, correspondiendo tal pedimento a entes como el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo.

En el caso de los intereses colectivos, cuando los daños o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre si, o pertenecientes a la misma actividad, la Sala Constitucional estableció que la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la de los intereses difusos, podrá ser incoada por las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obre en defensa de dicho segmento social, y en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas, pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para si y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.

De lo anterior, observa este Tribunal constitucional, que los actores escogieron la vía ordinaria para la reclamación de sus intereses, y la cual en sede laboral deberá tramitarse por el procedimiento establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por su naturaleza es breve, oral, público, gratuito, célere, informado por los principios de inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, de allí que necesariamente debe este Tribunal Superior apercibir a los jueces de instancia, Séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución y Cuarto de Juicio, de este Circuito Judicial Laboral, involucrados en las causas intentadas por los ciudadanos C.G., W.G. y Regolo Villalobos, del deber en que se encuentran de observar la estricta aplicación de los principios que informan el procedimiento laboral en las causas que fueron sometidas a su conocimiento, especialmente el principio de la celeridad, que aparece vulnerado por la demora con la cual decidieron las solicitudes de medidas sometidas a su consideración.

Procede en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.G., W.G. y Regolo Villalobos, pues al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En relación a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional No.320 de fecha 04 de mayo de 2000, no hay condenatoria en costas procesales en relación al recurso de amparo por tratarse de un amparo contra decisiones judiciales, sin embargo habiéndose producido la intervención de terceros, cuyo interés ha sido reconocido por la Sala Constitucional en sentencia de 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M.), en los casos de amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado, donde surge una situación de litis consorcio facultativo entre el órgano del poder público y una particular, que “viene a juicio a defender sus propios y egoístas intereses”, deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del p.d.a., donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de al Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, considera este sentenciador que no hubo temeridad de parte de los accionantes en amparo, por cuanto para el momento en que intentaron la acción, no habían sido resueltas sus respectivas solicitudes de medidas cautelares, de allí que no procede la condenatoria en costas procesales en contra de los accionantes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de a.c., interpuesta por los ciudadanos W.G., C.G. y REGÓLO VILLALOBOS contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a quince de febrero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

______________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

_______________________________________

L.E.G.P.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 12:57 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000110.

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH / LEGP / rjns

VP01-O-2006-000031

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