Decisión nº WP01-R-2013-000629 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 11 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002433

ASUNTO : WP01-R-2013-000629

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B. DE L.R., quien al momento de la impugnación ejercía el cargo de Defensora Privada en el presente caso, en contra de la decisión emitida en fecha 12/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos W.J.L.C. Y L.A.G.O., titulares de las cédulas de Identidad N° (s) V- 10.580.521 y 24.805.577, respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:

…apelo de la decisión en comento en virtud de que mis representados en momento alguno han observado o tenido comportamiento siquiera que permita presumir la pretensión de cometer actos de invasión, menos aún conociendo que el archipiélago de Los Roques constituye un espacio insular protegido por la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que es totalmente absurdo como pretende hacer valer la representación del Ministerio Público. Por otra parte mi defendido W.J.L.C. persona de confianza por quien tiene la concesión del Campamento Turístico Inversiones Francisqui del Sur C.A N1 P-0051, primero porque lo conoce ya que W.L. tiene más de 20 años residenciado en el Gran Roque, y tan cierto es ciudadano Juez que en el acto de presentación de imputados la defensa consignó documento que contiene la debida autorización por parte del concesionario del campamento en discusión, el ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad No. 4.349.211, en el que se le autoriza a mi representado a ingresar en el inmueble con fines de que cuidara y mantuviera el mismo, con ocasión de que estaba siendo desmantelado por personas desconocidas y como contraprestación percibiría la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 5.000,00) mensuales. En este orden de ideas debo forzosamente destacar que en ningún momento hubo intención de ocupar, mucho menos invadir una propiedad ajena y privada, y es así que para el momento de la revisión no se le encontró en poder de objetos de interés criminalísticos, además de encontrarse en los alrededores, siendo falso el hecho de haber omitido explicación a las autoridades que efectuaron la aprehensión de mis defendidos, ya que ese mismo documento, es decir una copia, que se acompañó a la defensa fue destruido en el sitio por el efectivo castrense que comandaba el procedimiento, quien en tiempos anteriores ha practicado la detención ilegal de mi defendido W.J.L.C., a quien el Tribunal otorgó libertad plena, según expediente nro WP01-P2013-00342 del Tribunal Quinto de Control (5to C) en la audiencia de presentación de fecha 17/02/2013, por lo que mal puede este Juzgado considerar la desventajada consideración que hace el Ministerio Público para mantener a mis defendidos lejos del Archipiélago de Los Roques, incluso debo advertir ciudadano Juez que mi defendido L.A.G.O., en un reciente procedimiento fue testigo bajo coacción en contra de mi otro defendido, habiendo decretado la libertad plena en esa oportunidad. En este sentido la Defensa considera atendiendo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el libre tránsito por todo el territorio nacional, incluyendo espacios insulares, como lo es el Archipiélago de Los Roques, la medida de prohibición de entrada al mismo, una medida desproporcionada y gravísima, ya que mis defendidos han establecido su residencia en dicho espacio insular, por más de 20 años como es el caso de W.J.L.C., y en el caso de L.A.G.O., ya tiene más de 2 años, lo que debemos entender como personas cotidianas que ya ellos tienen su ambiente, familia, trabajo, siendo conocidos ampliamente por la comunidad Roqueña, por lo que solicito que se revise y en consecuencia se revoque tan gravísima medida que se pretende aplicar, ya que conlleva tanto para mis defendidos como para su entorno familiar un total y absoluto desorden social. Por otra parte, y por cuanto no existe daño alguno a tercero, no existe una víctima, no existe un delito, solicito que mientras se dicta la libertad plena de mis representados se modifique la imposición de la medida de fianza y se permita presentar la misma con fiadores que devenguen salario mínimo, ya que el entorno de mis defendidos y quienes están dispuestos a asumir el compromiso son personas que lamentablemente no tienen esos sueldos de 100 o más unidades tributarias, entendiéndose que existe el deseo de interrumpir la medida privativa de libertad que impera actualmente. Y por último en lo que respecta a la medida de presentación periódica, la Defensa con el debido respeto solicita que sea por ante la autoridad que a bien considere ese digno tribunal imponer dentro del ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES, ya que hoy por hoy un boleto aéreo de ida y vuelva no tiene un valor menor a un salario mínimo. Para concluir ciudadano Juez, no existe un hecho punible como tal, no hubo intención de ocupar ilegalmente inmueble alguno, mis defendidos actuaron en la convicción de que estaban siendo autorizados por el concesionario para cuidar y mantener el inmueble ante el desvalijamiento del mismo; no existen suficientes elementos en contra de ellos que permita determinar autoría en ilícito alguno, tienen su arraigo en el espacio insular el Archipiélago de Los Roques, tanto con sus pertenencias materiales como su entorno familiar y su vida social…

(Folios 125 al 127 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/10/13 donde dictaminó lo siguiente:

…JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.J.L.C. y L.A.G.O., plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cien unidades tributarias (100 U.T) y constancias de buena conducta y residencia, así como las últimas tres declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, y una vez ejecutada la misma quedarán en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentación, así como la prohibición expresa de entrada al Archipiélago de los Roques…

(Folio 30 a la 36 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente que en ningún momento hubo intención de ocupar, mucho menos invadir una propiedad ajena y privada, aduciendo que para el momento de la revisión a la que fueron objeto los hoy imputados no se les encontró en poder de objetos de interés criminalísticas, por lo que a su decir resulta falso que los mismos hayan omitido explicación a las autoridades que efectuaron la aprehensión dada la existencia de un documento que en copia presento la defensa, el cual fue destruido en el sitio por el efectivo castrense que comandaba el procedimiento, por lo tanto la Defensa considera que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadecuada la medida mediante la cual se le impide a sus defendido el ingreso al Archipiélago de Los Roques, considerando que la misma resulta desproporcionada y gravísima, pues lo imputados residen en dicho espacio insular, el ciudadano W.J.L.C., por más de 20 años y el ciudadano L.A.G.O., ya tiene más de 2 años, siendo conocidos ampliamente por la comunidad Roqueña, por lo que solicitó que se revise y en consecuencia se revoque tan gravísima medida que se pretende aplicar, ya que conlleva tanto para sus defendidos como para su entorno familiar un total y absoluto desorden social.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10/09/2013, realizada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda. P.L.C.A., adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, presente en el despacho de Investigaciones Penales de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana (EVC-Los Roques GNB), en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …El día 10 de Septiembre de 2013, siendo las 10:15 horas, recibí llamada telefónica de la Oficina de Inteligencia y del Servicio Administrativo Tributario Insular Miranda (SATIM) de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., informando que en la isla denominada "C.d.F." había una presunta invasión a una bienhechurías, procediendo a conformar comisión marítima a bordo de la lancha patrullera policial del SATIM en compañía del SARGENTO SEGUNDO. GUITIAN GAVIDIA RODRIGO, y del FUNCIONARIO. L.S. adscrito al SATIM, con los ciudadanos en calidad de testigo: J.P. y G.S. (datos a reserva del Ministerio Público), con destino al referido c.d.P.N.A.L.R.; con la finalidad de atender referida (sic) información de inteligencia. Siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, en las inmediaciones del C.F., se observo unas bienhechuría, que según el registro central de la mencionada Jefatura de Gobierno Insular, tiene como nombre "Campamento Turístico Inversiones Francisqui del Sur C.A. Nro. P-0051" cuyos documentos de la época, se encuentran resguardados en la sede principal del SATIM (se anexa copia fotostática) y en sus alrededores, se observó la presencia de dos (02) ciudadanos de manera sospechosa, procediendo a efectuar una revista e inspección del sitio. Al acercarnos, fue identificada oficialmente la comisión militar conjunta, y se observó a los ciudadanos con la siguiente descripción e identificación plena: un (01) ciudadano de estatura alta, contextura obesa, piel morena, cabello corto liso y castaño, vestido con una camisa playera de color blanca y un pantalón corto playero de color negro, identificado con el nombre de L.C.W.J., portador de la cédula de identidad V-10.580.521…y un (01) ciudadano de estatura alta, contextura delgada, piel clara, cabello corto castaño…y vestido con una camisa playera de color negra y un pantalón corto playero de color gris, identificado con el nombre G.O.L.A., portador de la cédula de identidad V-24.805.577…quienes fueron informados de un chequeo y revista corporal con las medidas seguridad y con la presencia de los ciudadanos testigos, procediendo a la misma y no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente, a ambos ciudadanos, les fue preguntado el motivo de encontrarse en los alrededores de precitada bienhechuría, siendo su respuesta positiva e informando que se mudaron recientemente y están asentados (viviendo) en una de las habitaciones de la posada turística, por lo que procedí a solicitarle el contrato de concesión que confiere la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., órgano rector que otorga concesiones para la prestación de los servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques y demás Planes de Ordenación que se dicten al efecto y a su vez, vela por la observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, decretos y demás normas jurídicas e instrucciones que emanen del Ejecutivo Nacional, siendo su respuesta negativa de ambos, e indicando que no poseían ningún documento que los acredite como propietarios de las bienhechurías (concesionarios) mencionadas anteriormente. Seguidamente, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se procedió a efectuar una revista e inspección en las adyacencias de las bienhechurías, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Por tales motivos siendo aproximadamente las 14:25 horas de tarde, se procedió a la aprehensión preventiva de los ciudadanos antes identificados, siendo leído sus derechos de imputado e informándoles que se investiga el presunto delito de invasión contemplado en ARTÍCULO 471-Á DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, procediendo a trasladarnos hasta el Comando EVC-Los Roques para continuar con las diligencias policiales y asentar las actas respectivas, incluyendo las actas de entrevistas de los ciudadanos testigos. Una vez llegado al comando se efectúo una revista del archivo central de la Unidad Militar, y se da a conocer, que el ciudadano L.C.W.J., portador de la cédula de identidad V-10.580.521, presentado el día 17 de febrero de 2013 ante el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, asunto nro. WP01-P-2013-000343, por estar involucrado en investigaciones policiales en materia de drogas una vez culminado un allanamiento a su vivienda…por la otra parte, en un lapso menor de un mes de (sic) mencionada exposición judicial, fue presentado el día 14 de Marzo de 2013, ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, por estar involucrado en el trafico de drogas…

    (Folios 2 al 4 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/09/2013, rendida por el ciudadano JHONN PIZZA, en la sede la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, presente en el despacho de Investigaciones Penales de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana (EVC-Los Roques GNB), donde expuso:

    …El día 10 de septiembre de 2013, a la 10:55 am aproximadamente, me encontraba en el playa frente al Comando de la Guardia Nacional, cuando se me acercó el TENIENTE CÁRVALHAIS, quien me informó que si podía servir como testigo en un procedimiento que se iba a realizar en el C.d.F. donde le informé que sí, que no había ningún problema. Después como a eso de las 11:30 de la mañana, nos trasladamos en una lancha policial del Gobierno; hasta el C.F. en compañía del SARGENTO PÉREZ y SARGENTO GUITIAN y un funcionario de la Gobernación navegando la lancha. Cuando llegamos al cayo, observé que había dos (02) Personas y reconocí a uno de ellos al que Se llama "EL WILLY" La comisión fue identificada a esas personas (sic) como funcionarios de la Guardia y de la Gobernación, y se les explicó que estaban haciendo su trabajo de seguridad en todas las islas, observé que le pidieron permiso para hacerle una revisión según el Código de Procedimiento (sic), pero no le encontraron nada malo. Hicimos un recorrido por los alrededores de la bienhechuría y sus alrededores e igualmente no se encontró nada. Siendo aproximadamente las 14:20 horas de la tarde observé al SARGEENTO PÉREZ decirles a los ciudadanos que serian llevados hasta el Comando de la Guardia Nacional, por el presunto delito de Invasión, que lo establece el código de justicia venezolana. Luego el SARGENTO PÉREZ, nos informó que subieran a la Lancha policial del Gobierno para llevarnos a todos hasta el Comando de la Guardia Nacional y así rendir esta entrevista…

    (Folio 05 de la incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/09/2013, rendida por el ciudadano G.S., en la sede la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, presente en el despacho de Investigaciones Penales de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana (EVC-Los Roques GNB), donde expuso:

    …El día 10 de septiembre de 2013, a la 10:35 am aproximadamente, me encontraba en el p.d.G.R., cuando recibí una llamada telefónica de parte del TENIENTE CARVÁLHAIS quien me informó que si podía servir como testigo en un procedimiento que se iba a realizar en el C.d.F. donde le informé que sí, que no había ningún problema. Después como eso de las 11:10 de la mañana nos trasladarnos en una lancha policial del Gobierno hasta el Cavo Francisqui en compañía del SARGENTO PÉREZ y SARGENTO GUITIAN y un funcionario de la Gobernación navegando la lancha. Cuando llegamos al cayo, noté que había dos (02) personas, los cuales conozco en el pueblo como el WÍLLY; y el otro joven como LUÍS. La comisión fue identificada a esas personas (sic) como funcionarios de la Guardia y de la Gobernación, y se les explicó que estaban haciendo su trabajo de seguridad en las islas, Vi que le pidieron permiso para hacerle una revisión según el Código de Procedimiento (sic) pero no le encontraron nada malo. Hicimos un recorrido por los alrededores de la bienhechuría y sus alrededores e igualmente no se encontró nada. Siendo aproximadamente las 14:15 horas de la tarde observe al SARGENTO PEREZA decirles a los ciudadanos que serian llevados hasta el Comando de la Guardia Nacional, por el presunto delito de Invasión, que lo establece el código de justicia venezolana. Luego el SARGENTO PÉREZ, nos informó que subieran (sic) a la lancha policial del Gobierno para llevarnos a todos hasta el Comando de la Guardia Nacional y asi rendir esta entrevista…

    (Folio 06 de la incidencia).

    Al folio 9 cursan insertas copias de dos (02) cédulas de identidad venezolanas a nombre de los ciudadanos L.C.W.J. y G.O.L.A., signadas bajo los N ° (s) V- 10.580.521 y 24.805.577, respectivamente.

    Al folio 10 de la incidencia corre inserta copia del oficio signado bajo el N| 0527.13 de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por el abogado L.E.M. en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 905. Estación de Vigilancia Costera, en el cual informa que al ciudadano W.J.L.C. , se le impuso la medida cautelar contenido en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los folios 15 al 23 de la incidencia, corre inserta copia simple de Acta N° 1. Contrato N° 0051, donde se l.L.J.S.H., Director General Sectorial. Autoridad Única del Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques “…Visto que en fecha 19 de junio de 1976 esta Dirección General Sectorial otorga a la empresa Inversiones Turísticas Francisquis del Sur, un Contrato de Concesión, signado con el N° 51, para la realización de actividades de alojamiento turístico en unas bienechurias propiedad de la sucesión Jurado Blanco ubicadas en el cayo o sitio conocido como Francisquis del Sur, jurisdicción del Parque Nacional Archipiélago Los Roques…y considerando que de acuerdo a inspección practicada por esta Dirección General las bienechurias objeto del presente, en fecha 25 de Octubre de 1996, se pudo constatar que han culminado satisfactoriamente los trabajos de acondicionamiento y mejoras, lográndose las condiciones de calidad turística y ambiental requeridas esta Dirección General por intermedio del presente otorga el correspondiente visto bueno para la prestación de las actividades de alojamiento turístico objeto del Contrato N° 51 y deja sin efecto la cláusula Trigésima Cuarta 34 del contrato de concesión N° 51 de fecha 19/6/96 a partir del 15 de Noviembre de 1996…”

    Asimismo es de observarse que al momento de celebrase la audiencia para oir al imputado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los imputados L.C.W.J. y G.O.L.A., impuesto de sus derechos y asistido de abogado, se acogieron al precepto constitucional, evidenciándose igualmente que el defensor H.R.A., al momento de realizar su exposición, entre otras cosas señalo: “…Vista la imputación efectuada por parte del ministerio público (sic) esta defensa considera que no existen elemento de convicción que permitan determinar la comisión de un hecho punible por parte de mis representados; en virtud de que los mismos se encontraban debidamente autorizados por el presunto propietario del inmueble donde fueron aprehendidos, es decir por parte de ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad 4.349.211, quien funge como presidente de la asociación civil cayo (sic) Francisquis en Los Roques, en virtud de ello es evidentemente (sic) imposible determinar la comisión del delito de invasión a mis representados…”

    Verificándose que al folio 31 de la incidencia, cursa constancia de fecha 09 de Septiembre de 2013, la cual aparece suscrita por el abogado MARCO JURADO, PRESIDENTE INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR, C.A, con el siguiente contenido: “…A QUIEN PUEDA INTERSAR. Por medio de la presente dejo constancia que el ciudadano W.J.L.C., venezolano, hábil en derecho, domiciliado en Los Roques, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.521, actualmente y de manera provisional presta sus servicios como Vigilante y mantenimiento en las instalaciones de nuestro Campamento Turístico, ubicado en el C.F.d.A.d.L.R., mientras duran los trabajos de reparaciones debidamente permisados por el Instituto Nacional de Parques…”

    Asimismo a los folios 58 al 76 de la incidencia cursan insertos documentos en copias, en los cuales se verifica que el ciudadano JURADO B.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.349.211, aparece mencionado en diversos documentos relacionados con la empresa Inversiones Francisquis del Sur C.A.

    Del análisis efectuado a los elementos cursantes en autos, se evidencia que los hechos objeto de este proceso conforme al acta policial levantada por el funcionario P.L.C.A., adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, presente en el despacho de Investigaciones Penales de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana (EVC-Los Roques GNB), tuvieron lugar cuando el mismo recibió una llamada telefónica de la Oficina de Inteligencia y del Servicio Administrativo Tributario Insular Miranda (SATIM) de la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., donde se le informaba que en la isla denominada "C.d.F." había una presunta invasión a unas bienhechurías, por lo que procedió a conformar una comisión marítima a bordo de la lancha patrullera policial del SATIM, en compañía del SARGENTO SEGUNDO. GUITIAN GAVIDIA RODRIGO y del FUNCIONARIO L.S. adscrito al SATIM, conjuntamente con los ciudadanos en calidad de testigo J.P. y G.S., dejando constancia que en las inmediaciones del Cayo en cuestión, se observaron unas bienhechurías, que según el registro central de la mencionada Jefatura de Gobierno Insular, tiene como nombre "Campamento Turístico Inversiones Francisqui del Sur C.A. Nro. P-0051" cuyos documentos de la época se encuentran resguardados en la sede principal del SATIM y que en sus alrededores se observó la presencia de dos (02) ciudadanos de manera sospechosa, por lo que procedieron a efectuar una revista e inspección del sitio, identificando a los mismos como L.C.W.J. y G.O.L.A., quienes al ser sometido a la revisión corporal en presencia de los testigos no les fue incautado objeto alguno de interés criminalístico, indicando que los mismos fueron interrogados del motivo por el cual se encontraban en los alrededores de la precitada bienhechuría, quienes informaron que se mudaron recientemente y se encuentran viviendo en una de las habitaciones de la posada turística, razón por la cual se les solicito el contrato de concesión que confiere la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., órgano rector que otorga concesiones para la prestación de los servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques y demás Planes de Ordenación que se dicten al efecto, órgano este que vela por la observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, decretos y demás normas jurídicas e instrucciones que emanen del Ejecutivo Nacional, respondiendo en forma negativa, asimismo señalan que procedieron efectuar una revista e inspección en las adyacencias de las bienhechurías, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. No obstante a ello practicaron la aprehensión preventiva de los ciudadanos antes identificados, considerándolos incursos en el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, delito este que durante el desarrollo de la audiencia de presentación fue mantenido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo.

    Ahora bien, tomando en consideración que en la decisión impugnada a los ciudadanos W.J.L.C. Y L.A.G.O., se les atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del texto sustantivo penal, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sobre esta calificación jurídica, dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1881 de fecha 08 de Diciembre de 2011, en la cual se indico entre otras cosas que: “…precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente…(Omisis)…De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo…Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma…”

    De lo antes expuesto, queda establecido que la tipicidad de tal ilícito penal exige la probanza del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión, por lo que es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue y el cual se vea cercenado por la invasión o por lo que para la consumación del referido delito se requiere la incuestionable propiedad sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo, asi como también que tal ilícito se relaciona con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos.

    De allí que al adecuar el presente caso a las exigencias que requiere el tipo penal, es de observarse que los testigos del procedimiento ciudadanos J.P. y G.S., son contestes en afirmar que acudieron al lugar donde se llevo a cabo el presente procedimiento, indicando que avistaron a los dos ciudadanos hoy imputados, así como también vieron cuando le pidieron permiso para hacerle una revisión según el Código Orgánico Procesal Penal pero no le encontraron nada malo y que hicieron un recorrido por los alrededores de la bienhechuría e igualmente no se encontró nada, de lo afirmado por los testigos del procedimiento con meridiana claridad se evidencia que la presencia de los ciudadanos W.J.L.C. Y L.A.G.O., no estaba siendo cuestionado por persona alguna que se acreditara la propiedad del inmueble denominado “Campamento Turístico Inversiones Francisqui del Sur C.A. Nro. P-0051”, más aun cuando de autos se desprende que el primero de los nombrados, conforme a la constancia que riela tanto en el folio 37 como en el folio 75 de la incidencia, se encontraba autorizado para permanecer en dicho lugar, prestando actualmente y de manera provisional sus servicios como Vigilante y mantenimiento en las instalaciones del referido Campamento Turístico, ubicado en el C.F.d.A.d.L.R., mientras duraren los trabajos de reparaciones debidamente permisados por el Instituto Nacional de Parques, constancias estas que aparecen suscritas por el abogado M.J.B., cédula de identidad Nº 4.349.211, quien aparece mencionado en el contrato de concesión que riela a los folios 68 al 74 de la incidencia, como Director Principal de Inversiones Turísticas Francisquis del Sur CA., evidenciándose así la autorización expedida al imputado W.J.L.C. para permanecer en dicho lugar, por lo que al no configurarse en su totalidad los supuestos que al efecto exige la ley, se determina que para este momento procesal y de acuerdo al principio de legalidad los hechos objetos de este proceso no encuadran en la calificación jurídica de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, razón por la cual al no encontrase acreditado el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 12/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos W.J.L.C. Y L.A.G.O. y en su lugar de ORDENA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 12/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos W.J.L.C. Y L.A.G.O., titulares de las cédulas de Identidad N° (s) V- 10.580.521 y 24.805.577, respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y en su lugar de SE DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

    R.C.R.L.M.I.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARINELYS MARTINEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARINELYS MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR