Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 07 DE DICIEMBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000163

PARTE ACTORA: W.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.319.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERZA YARELYS CARVAJAL Y J.A.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.150 y 15.897, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 64, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.M.C., C.F.G., M.A.L. MORA Y F.D.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 29.711, 33.120 y 73.645, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del onceavo día de despacho siguiente al 08 de noviembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogada Nerza Yarelys Carvajal, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 18 de octubre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 14 de noviembre de 2011 y dictándose la decisión el día 30 de noviembre de 2011, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante por cuanto considera que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por incongruencia negativa. Que se alegó la falta de representación de la Coapoderada judicial T.M., por cuanto la misma sustituyó su poder sin reservarse su ejercicio. Además de esto, alega que se incurrió en silencio de pruebas por cuanto el juez no valoró las prueba testimoniales de la parte demandada, además de que transcribió parcialmente en particular los testimonios de la ciudadana G.H. y Y.R.; que no indicó que ellas señalaron que trabajaba en el año 2003, ni el horario que cumplían; y que señalaron que Y.N. era la jefe de personal en esa empresa; que el juez silencia las declaraciones de Diomedes y M.A.V., omitiendo sus declaraciones, pues ellos señalaron que el actor no firmaba el libro de entrada y salida por órdenes de la jefa; que valora parcialmente la c.d.t., a pesar de que no fue impugnada; que el juez ignora el salario y el cargo que allí constaba; que el juez omite la constancia emitida por la empresa Bombas y Equipos, ignorando que la misma fue ratificada en juicio; que el juez señala que nació la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a pesar de que no se probó la intermediación alegada, debiendo por tanto reconocerse la existencia de la relación laboral no la declara; que en caso de duda se debe favorecer al trabajador; que con base en las pruebas aportadas se debe concluir la existencia de la relación laboral; que el juez suplió defensas de la parte demandada y aplicó erróneamente el test de laboralidad; omite 11 folios en los cuales se demuestra el salario; incurrió en infracción de la Ley por no aplicar los artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que partió de un falso supuesto para declarar la inexistencia de la relación laboral. Por tales razones, pide se declare con lugar la demanda incoada.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que el accionante ingresó a laborar en el mes de julio del año 2003 hasta el 30 de septiembre de 2009, desempeñando sus funciones como encargado del área de mantenimiento de maquinarias y equipos de la empresa Servicios útiles, C. A Quick Press; cuando se inauguró el Centro Comercial Sambil, la señora J.C.F.G., en su carácter de vicepresidenta de la empresa, le asignó una nueva tarea, que consistió en transportar desde la sede de Servicios Útiles, C. A. Quick Press hasta el centro comercial Sambil, los alimentos, bienes e insumos que utilizaban en un nuevo local, así como también se encargaba del mantenimiento y reparaciones de los equipos de ese local, teniendo además que buscar por su cuenta personal calificado para llevar a cabo reparaciones tales como, refrigeración y aires acondicionados, etc.; y pagar esa mano de obra para lo cual la empresa Servicios útiles, C. A., Quick Press emitía los cheques, y el trabajador debía firmar los «vouchers» de esos pagos como recibido, que en algunas oportunidades los cheques salían a nombre de quienes realizaban los trabajos y en otras a nombre del accionante para que los cobrara y procediera a comprar materiales y pagar mano de obra; las instrucciones de trabajo las impartía la señora J.C.F.G. y en otras oportunidades S.Y.N.A., quien se desempeñaba como jefe de personal, estando siempre a disposición del patrono a cualquier hora del día e incluso en horas de la noche; que inicialmente el salario fue de Bs.. 400 para el año 2003; en el año 2004 se incrementó a Bs..700; en el año 2006 le aumentaron a Bs.. 1.200; posteriormente, en el año 2007 le pagaban Bs.. 1.600; para el 2008, ganaba 2.000; y el último salario fue de Bs.. 2.500 mensuales; que nunca le cancelaron antigüedad; vacaciones; participación de utilidades; ni alguna otra prestación derivada de la relación laboral; en fecha 30 de septiembre de 2009, fue despedido de manera injustificada; en fecha 16 de octubre de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para hacer formal reclamación de las prestaciones sociales, lo cual fue infructuoso y en fecha 07 de diciembre de 2009 se dio por concluido el procedimiento de reclamación con la recomendación de pasar el caso a los órganos jurisdiccionales competentes. Reclama la cantidad total de Bs.. 60.735,23.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Servicios útiles, C. A., Quick Press negó, rechazó y contradijo que el ciudadano W.A.C., laboró para la sociedad mercantil Servicios Útiles, C. A. hasta el 30 de septiembre de 2009; como punto previo señaló que el demandante confesó de manera expresa que cumple con todos y cada uno de los requisitos para ser considerado intermediario, para después tratar de disfrazar su figura en la de trabajador, aun cuando al mismo tiempo prestaba servicios a otras empresas en las mismas condiciones que la demandada; convino en que al demandante nunca se le pago bono vacacional, ni participación en las utilidades, ni ninguna otra de las prestaciones laborales derivadas de las relaciones laborales, por que no le corresponden, en virtud de no ser trabajador; convino en que la empresa demandada nunca le pagó al trabajador antigüedad, no se le dio disfrute de vacaciones, tampoco bono vacacional, participación en utilidades, ni alguna otra prestación derivada de las relaciones laborales, porque no le correspondían; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante laboró hasta el 30 de septiembre del 2009; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante comenzó la relación laboral con la empresa demandada en julio del 2003; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante fue contratado verbalmente por la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, para que se desempeñara como encargado del área de mantenimiento de maquinarias y equipos; negó, rechazó y contradijo que el accionante se encontraba bajo las órdenes y subordinación de los ciudadanos L.C.L.J. y J.C.G.G. y la ciudadana S.Y.N.A., porque nunca fue trabajador de la demandada; negó, rechazó y contradijo que prestaba servicios única y exclusivamente a la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press; negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiere recibido de la demandada un salario inicial en el año 2003 de Bs.. 400; 2004 Bs.. 700; 2006 Bs.. 1.200; 2007 Bs.. 1.600; 2008 Bs.. 2.000; y un último salario de Bs.. 2.500; en virtud, a que nunca tuvo un salario, debido a que no era trabajador de la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press; negó, rechazó y contradijo, que el 30 de septiembre de 2009, la ciudadana S.N. le haya informado al ciudadano W.A.C. que hasta ese día trabajaba; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al trabajador la cantidad de Bs.. 19.543,92, por concepto de 390 días de antigüedad, generada de una relación laboral no existente; negó, rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano W.C. la cantidad de Bs.. 6.934,47, por concepto de intereses acumulados de la prestación de antigüedad, generados de una relación laboral no existente; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano W.C. la cantidad de Bs.. 7.083,05 por concepto de vacaciones periodo 2003-2004 hasta el periodo 2007-2008, por concepto de vacaciones periodo 2003-2004 hasta el periodo 2007-2008, generada de una relación laboral no existente; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano W.C. la cantidad de Bs..277, 49, por concepto de vacaciones fraccionadas, generada de una relación laboral no existente; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano W.C. la cantidad de Bs..3.749, 85, por concepto de 45 días de bono vacacional del periodo 2003-2004 hasta el periodo 2007-2008, generada de una relación laboral no existente; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano W.C. la cantidad de Bs..166, 66, por concepto de 2 días de bono vacacional fraccionado, generada de una relación laboral no existente; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano W.C. la cantidad de Bs..4.120, 67, por concepto de utilidades desde el año 2003 hasta el año 2009, generada de una relación laboral no existente; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano W.C. la cantidad de Bs.. 13.470,83 por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto nunca se despidió debido a que no era trabajador de la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano W.C. la cantidad de Bs.. 5.388,33 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto nunca se despidió debido a que no era trabajador de la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press; negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Servicios útiles, C. A. Quick Press, le adeude al ciudadano W.C. la cantidad de Bs.. 60.735,21, por concepto de prestaciones sociales.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante

- C.d.T. con el membrete de la empresa Quick Press, (f. 46). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba de la existencia de la relación de trabajo

- Actas levantadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fechas 9 de noviembre del 2008 y de diciembre del 2009, de 2 folios útiles; (fs. 59, 64 y 65). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Expediente Administrativo No. 056-2009-03-02334 (fs. 47 al 63), referido al reclamo de cobro de prestaciones sociales del actor a la empresa demandada, contentivo de carta poder; poder especial, de 2 folios útiles; carta poder, de fecha 7 de diciembre del 2009. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de fecha 01 de diciembre del 2010, emitida por la empresa Bombas y Equipos, C. A., acompañada de facturas, (fs. 66 al 90). Pese a la ratificación en juicio por parte del suscribiente de la mencionada constancia, esta alzada aprecia que ni la constancia ni las facturas de un tercero ajeno a las partes en discusión pueden servir de prueba de la existencia del vínculo laboral. Además de esto, quedó reconocida la vinculación marital de la abogada de la parte actora con el representante de la empresa referida, el ciudadano R.H., así como su vinculación societaria en la misma, motivo por el cual esta prueba atenta contra la prohibición de que nadie puede elaborarse sus propias y pruebas, y por tanto, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas son desechadas.

- Testimoniales de los ciudadanos: Tarazona Calvo W.A., C.I. V- 18.091.199; G.T.O.M., C.I. V- 5.643.351; G.V.H.C., C.I. V– 13.148.844; A.J.M.G., C.I. V- 10.177.576; M.A.V.L. C.I. V- 9.214.112; Ó.D.H.Q., V- 9.239.627; Á.F.C.B., C.I. V-14.785.631; Y.M.S.M., C.I. V-16.231.914; D.R., C.I. V-22.694.119; y L.J.H.S., C.I. V- 9.239.406. De los mismos sólo comparecieron los siguientes:

- Y.M.S.M., declaró: Que conoce al actor desde el año 2005, cuando empezó a trabajar en Quick Press; que aquél era el operador de los equipos: planchas, calderas, entre otros; que trabajó desde 2005 hasta principios de 2006 y durante ese tiempo no había otra persona en ese cargo; a repreguntas contestó: que conoce al actor pero no tiene parentesco con él y le cancelaron sus prestaciones sociales cuando dejó de trabajo a principios de 2006 y luego de ello no volvió para allá.

- G.V.H.C., indicó: que conoció al actor cuando empezó a trabajar en Servicios Útiles en el año 2003 hasta mediados de 2005; que trabajó como operadora de agua; que tiene conocimiento que el actor laboraba allá porque iba a almorzar en el restuarant en el que ella laboraba cuando dejó de trabajar en quick press; que el actor hacía mantenimiento a todas las máquinas; que Sirley era la encargada y jefe de personal; a repreguntas contestó: que ignora el horario del actor; que trabajaba de 7:30 am a 6:30 pm; que el negocio abría a las 7:30am; que el actor estaba cuando llegaba y permanecía en el local cuando se iba; que nunca le dejaron de pagar los conceptos laborales.

- D.R., manifestó: Que conoce al actor de la tintorería Quick Press, donde prestó sus servicios como vigilante privado en un horario de 24 horas; que conoció al actor en febrero de 2006, hasta diciembre de 2008 que laboró allí; que el actor trabajaba para Quick Press porque él lo veía allí; que William trabajaba para Servicios Útiles; que todo el tiempo lo veía allí, ya sea en la máquina o cuando se iba; que los jefes de personal que laboran en quick press son la licenciada Novoa y Jaqueline; que le consta porque laboró allí; que declara de forma voluntaria. A repreguntas contestó: que no lo trabajaba directamente a Quick Press sino a una empresa de seguridad; que no vio cuando le pagaban salarios a W.C.; que laboró hasta diciembre de 2008; que lo cambiaron sin ningún motivo, por simple decisión de la empresa de vigilancia; que cuando él llegó allí en diciembre de 2006, ya el actor estaba trabajando; que llevaba la relación de personal que laboraba en Quick Press, registrando la asistencia del personal; que allí trabajaba de quince a diecisiete personas aproximadamente; que tenía asignado un puesto de trabajo; que al señor William lo veía en cualquier máquina, por cuanto hacía mantenimiento y a veces hacía traslados de mercancía desde la empresa del Sambil.

- M.A.V.L., señaló: Que conoció al actor desde el año 2008, que empezó a trabajar como vigilante, cargo que desempeñó desde febrero de 2008 hasta marzo de 2009; que William era trabajador de la empresa; que ejercía la labor de mantenimiento de todo tipo de maquinaria de la empresa; que trabajaba 24 horas y lo veía permanentemente en la empresa; que a veces salía para Cinamon a llevar material; que conoce a S.N. como jefe de personal para ese entonces; a repreguntas contestó: Que libraba un día cada 24 horas; que se mantenía dentro de la empresa; que cuando iniciaba guardia el actor ya estaba en la empresa; que no tiene conocimiento del pago del salario del demandante; que ignora todo respecto a pagos; que él hacía mantenimiento de diferentes equipos; que el señor William no tenía que firmar la asistencia.

- Ó.D.H.Q., manifestó: Que conoce a W.C. desde 2003, que sabe que trabajó en Quick Press en mantenimiento, arreglando planchas, calderas, sistema de bombeo y alumbrado hasta 2009; que esto le consta por cuanto trabajaba en mantenimiento por medio de él lo contrataban para hacer mantenimiento; que cuando eso sucedía a él le pagaba Quick Press; que en 2003 o 2004 hubo una falla de corriente cuando se instalaron los contadores y se cortó la luz; que el actor lo llamó para reparar esa falla; que cuando lo llamaron en la empresa le pagó la dueña; que muy raramente tuvo contacto con Jaqueline, y su trato directo era con William; que no vio cuando le pagaba salarios al actor; que su pago cuando W.C. era a través de memorandos y le pagaba la señora Jaqueline.

Estos testigos se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informes al Banco Mercantil, en cuya respuesta la mencionada entidad financiera señaló que los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (fs. 184 y 185). Al no aportar nada al proceso, esta prueba no recibe valoración probatoria.

- Pruebas de Exhibición: Solicitan la exhibición de comprobantes de pago que mensualmente firmaba el ciudadano W.A.C., al momento en que le pagaban su salario, de los cuales no se le entregaron copia y que los mismos reposan en el archivo de la empresa. Los mismos no fueron exhibidos. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada

- Comprobante de egreso y copia simple de cheque de fecha 27 de marzo del 2008 del Banco Mercantil N° 06822468 de Servicios Útiles, C. A., girado a la orden de Bombas y Equipos, C. A. y factura N° 00015059, emanada de Servicios Útiles, a nombre de Servicios Útiles C.A. (Fls. 96 y 97). No se les otorga valor probatorio en razón de que no aporta elementos que vinculen al actor con la empresa a la que allí se hace referencia.

- Memorandos de fecha 08 de diciembre del 2009, emanados de Quick Press, Servicios Útiles C.A., (Fls. 98 y 99). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promueve.

- Comprobante de egreso y copia simple de cheque de fecha 09 de julio del 2009 del Banco Mercantil N° 78296326, de la cuenta N° 0105-0093-11-20930674438, de Servicios útiles, C. A., (Fl. 100). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de su contenido no se evidencian elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa.

- Copia simple de comprobantes de egreso y copia de cheque a nombre de Industrias Térmicas, R.Z. y C.A.M. y copias simples de facturas emitidas por aquella y por la sociedad mercantil Distribuidora de Aires Acarigua C.A.; Compresores Servicios C.A.; Electrofer Marconi S.A. y Distribuidora El Páramo C.A., (Fls. 101 al 115). No se les otorga valor probatorio en razón de que son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados por estos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobantes de egreso del ciudadano W.A.C., emanados de Quick Press Servicios Útiles C.A., por concepto de pagos por trabajos realizados (Fls.116 al 147). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido la contraprestación dineraria recibida por el actor por parte de la empresa demandada.

Informes:

- Al Seniat, del cual se recibió respuesta en fecha 20 de julio 2011, mediante oficio número: SNAT/INTI/GRLA/CERA/E-2011-000061, suscrito por el ciudadano A.M.G. en su condición de gerente de tributos internos región los andes, mediante el cual informa que el ciudadano W.A.C. no aparece como trabajador ni fue objeto de retención del impuesto sobre la renta y que sin embargo, la solicitud no indica el período o lapso a investigar, estimando a este Tribunal a indicarlo para proceder a ampliar el rango de la consulta (Fls. 187 y 188). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Ministerio del Trabajo, del cual se recibió respuesta en fecha 15 de julio de 2011, mediante oficio No. 619/11, suscrito por el ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez en su condición de Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, mediante el cual se informa que la empresa Servicios útiles, C. A. (Quick press), se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con el número de identificación laboral NIL:264763-1, que de las declaraciones trimestrales desde el primer trimestre del año 2009 al primer trimestre del 2011,se refleja que la trabajadora S.N. ingresó a la empresa en fecha 1 de febrero de 2008, que en el primer trimestre del 2009 al segundo trimestre se relaciona con el cargo de operadora y del tercer trimestre del año 2009 al tercer trimestre del año 2010 la relacionan con el cargo de administradora y que al ciudadano W.C. no lo reflejan como trabajador en ninguna declaración trimestral desde la fecha de inscripción de la empresa, (Fl. 182). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se recibió respuesta en fecha 28 de julio de 2011 mediante oficio número: OASC/472-2011, suscrito por la licenciada Evelyn Martínez en su condición de Jefe de Oficina Administrativa San Cristóbal, mediante el cual se informa que la empresa Servicios Útiles C. A. (Quick press) no tiene registrado al ciudadano W.C., que la última empresa en la cual aparece registrado es EXGEO, C. A., (Fls. 191 al 193). Se le otorga valor probatorio

- Prueba Testimonial de los ciudadanos: C.A.M.L., C.I. V- 9.569.855; F.J.J.G., C.I V- 13.703.889; J.E.R.G., V- 14.503.217; A.L.B., V- 14.700.466; Leiban Rosarky Rangel, C.I. V- 10.151.517; A.V.P.C., C.I. V- 12.227.205; S.Y.N.A., C.I. V– 8.188.203; L.R.C.G., venezolano, C.I. V- 2.014.630; J.M.L., C.I. V- 25.166.005; D.J.O.d.V. C.I. V- 12.235.923; C.A.G.G., C.I. V- 15.990.603; M.O.C., V- 13.917.221; J.J.J.F., C.I. V- 19.976.407; E.D.R.C., C.I. V-18.665.770; R.R.Z.B., C.I. V- 2.634.443; Z.R.P. Quiñónez, V- 16.156.911; G.A.V.G., C.I. V- 16.122.881. De los mismos sólo comparecieron los siguientes:

- G.A.V.G., declaró: Que el actor no fue trabajador porque ella trabajó en Quick Press; que nunca le dejaron de pagar sus conceptos laborales ni a ningún empleado; que el actor iba a hacer cobranzas; a repreguntas manifestó que conocía al actor porque lo trataba muy esporádicamente.

- Z.R.P. Quiñónez, declaró: Que el actor no era empleado de Quick Press, ya que ella trabajó cinco años allí y a él sólo lo llamaban cuando era necesario; que nunca le dejaron de pagar sus derechos laborales; que trabajó desde 2005 a 2010; que conoció al actor porque iba a hacer reparaciones.

- E.D.R.C., declaró que el actor no era trabajador, por cuanto él sólo iba cuando lo llamaban a hacer pequeños arreglos; que le pagaba él mismo día o días después cuando se dañaba una plancha él la arreglaba y se iba; que nunca le dejaban de pagar sus derechos; que era planchadora y no ejerció labores administrativas en la empresa.

- R.R.Z.B., que prestaba servicio de mantenimiento a la empresa dos veces al año; viene desde Caracas; que le hace mantenimiento a las lavadoras, secadoras y planchas.

- A.V.P.C., declaró: Que W.C. le arregló entre semana un calentador y una lámpara; que no conoce a J.F.; que ella no hace trabajos para la lavandería sino que es cliente de la misma.

- A.L.B., señaló: Que el actor le prestó servicios de plomería entre semana de electricidad, reparaciones más que todo en el nivel feria del Sambil en el año 2008; que le pagaba por trabajo cuando lo necesitaba; que él iba con un ayudante; que lo contactó desde el Sambil, y se enteró que realizaba trabajos porque lo veía con los herramientas que llevaba.

- J.J.J.F., declaró que William no era empleado de servicios útiles, por cuanto él lo veía esporádicamente; que como empleado de servicios útiles que es siempre le han cancelado; que a ningún compañero de trabajo le han dejado de pagar sus derechos laborales.

- D.J.O.d.V. declaró que nunca le dejaron de pagar conceptos laborales a ella ni a ningún compañero; que laboró desde el 2008 hasta el 2005.

- S.Y.N.A., declaró que el actor no fue trabajador de Servicios Útiles, que es empleada desde el 01 de diciembre de 2008; que nunca le han dejado de pagar ningún concepto laboral ni a ella ni a ningún trabajador; que conoce al actor por que lo ha visto en la tienda por cuanto iba a reparar la tubería; que le dio una constancia por la amistad que William tiene con él incluso para su beneficio, por cuanto estaba solicitando un crédito; que no estaba facultada para emitir constancias de trabajo y por ello se ganó una amonestación; que es empleada de la empresa como cualquier otro trabajador; que la constancia se la dio con fecha anterior a aquella en la que realmente se la estaba dando; que su puesto de trabajo es de asistente de planta, despachando y recibiendo ropa; que factura y cobra; que en la empresa hay dos grupos, mañana y tarde, con doce personas aproxidamente cada uno; que cada uno tiene su cargo; que William a veces arreglaba algún aparato, hacía trabajos de plomería y electricidad; que en la empresa se lleva un control de entrada y salida.

Estos testimonios no merecen fe para este juzgador, por cuanto manifiestan tener gratitud con su empleador y por tanto se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- F.J.J.G., declaró que fue contratado por Servicios Útiles, C.A., ya que requerían personal capacitado; que los técnicos son el único personal que la franquicia permite sea contratado; a repreguntas señaló que es personal capacitado y autorizado para prestar servicio técnico; que es ayudante; que una vez se requirió ayuda del demandante para que dijera dónde estaban los puntos de electricidad; que hacía mantenimiento en general.

- C.A.M.L., declaró que hace mantenimiento de equipos industriales de aire acondicionado; que viene desde Acarigua tres veces al año porque la empresa lo llama; que si hay algún problema lo contactan y viene; que su ayudante es F.J.; que por Servicios Útiles lo contrató la Licenciada Jaqueline porque es la encargada de eso; que la franquicia ordena que sean ellos a los que deban contratar; que conoce a W.C., pues lo contactaron para saber de las instalaciones eléctricas; que la empresa lo llamaba y él decía dónde estaban; que a ellos los llamaba Jaqueline, y si se necesitaba al actor sobre algo de la parte eléctrica se le llamaba.

- L.R.C.G., señaló que él instaló las máquinas en la empresa y le presta servicio de mantenimiento a las lavadoras de agua y al seco, las planchas, les hace mantenimiento anualmente y las repara según se requiera; que vive en el Caracas y actualmente en El Tigre; que conoció al actor porque lo trató esporádicamente; que no sabe a que se dedicaba el actor.

Estos últimos tres testigos se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Declaración de parte: El actor indicó ante el Juez de Juicio: Que inició a laborar en fecha 18 de julio de 2003 y terminó el 30 de septiembre de 2009; que sus funciones dentro de la empresa era velar por que los equipos de lavado permanecieran funcionales, que no hacía reparaciones en gran escala, que habían trabajos que había que hacerlos luego de las jornadas de trabajo, los días domingo, que trabajaba todos los días, a veces hasta las 6 ó 7 de la noche, que incluso en oportunidades trabajó toda la noche; que cuando su empleadora abrió en el Sambil le hacía trabajos allí en su vehículo o en el de la empresa; que le cancelaban mensualmente mediante un cheque, del 05 al 10 de todos los meses mediante cheques del BOD o del Mercantil, que no firmaba asistencia dentro de la empresa; que cuando iban a venir las personas encargadas de hacer el mantenimiento de los equipos se le avisaba que tal fin de semana iban a ir el técnico y él iba; que siempre había daños en los equipos; que nunca recibió vacaciones ni utilidades; que todo el tiempo estaban averiados los equipos y que en una oportunidad se hizo una fisura en un brazo la empresa lo llamó y el recomendó a otra persona; que las herramientas que utilizaba era de la empresa y si no utilizaba las de él que las tenía en su carro. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las oBs.ervaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador oBs.erva

Como punto previo, debe establecerse que la falta de representación de un apoderado judicial tiene que hacerse valer en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la contraparte tal y como lo exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo sustituido el poder que le fuere otorgado a la abogada T.G.M.C. en fecha 30 de noviembre de 2010, y habiéndose hecho presentes ambas partes en la instalación de la audiencia preliminar en fecha 02 de diciembre de 2010, sin que se hubiese impugnado la representación ejercida por la abogada de referencia debe concluirse que la oportunidad para impugnar dicha actuación precluyó sin haberse ejercido conforme a la ley.

Respecto a la nulidad planteada por la parte recurrente, este sentenciador no consigue elementos suficientes para declararla procedente, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

En tal sentido, este sentenciador aprecia que la litis fue trabada en torno a la existencia de la relación laboral en la presente causa, por lo que éste será el principal punto a decidir por esta alzada. La parte actora alega que el ciudadano W.C. prestó sus servicios como encargado de mantenimiento de los equipos industriales de la empresa Servicios Útiles C.A., operadora de la franquicia Quick Press en esta ciudad de San Cristóbal. La demandada, por su parte, niega las pretensiones libeladas, inclusive el carácter laboral de la relación sostenida entre las partes, sin señalar argumento alguno como fundamento de sus negaciones, salvo la supuesta confesión de una labor de intermediación ejecutada por el trabajador. Por tanto conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada tenía la carga de demostrar que esta intermediación desvirtuaba la existencia del vínculo laboral.

Al respecto, se observa que en el cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe prueba alguna de esta intermediación; en su lugar, se evidenció la prestación personal de un servicio por parte del actor, quien se encargaba del mantenimiento de los equipos empleados en la empresa, que no requerían de un servicio técnico especializado. Esto quiere decir que quedó demostrado el primer elemento que configura una relación laboral. Este hecho se corrobora con el indicio que se desprende de la c.d.t., cuya valoración es procedente a criterio esta alzada.

Respecto a los demás elementos esta alzada debe considerar que no existe claridad en el expediente, toda vez que el actor bien pudo haberse desempeñado como un trabajador independiente o como un técnico subordinado a la empresa desde el punto de vista laboral. Dada la limitación argumentativa de la parte demandada y la prohibición legal de suplir defensas por parte del Juez de la causa, esta alzada solo puede remitirse a lo contenido en el expediente y a la aplicación de los principios generales del derecho del trabajo y del derecho procesal del trabajo para resolver la presente causa. Así, debe aplicar esta alzada la solución jurisprudencial empleada en el caso de las zonas grises, cual es el test de laboralidad el cual en este caso se establece a continuación:

Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones: Si bien no existe certeza acerca de la fecha de inicio de la relación en discusión si quedo demostrado que el trabajador laboró en el mantenimiento cotidiano de los equipos empleados en la empresa demandada. Se demostró igualmente la estrecha vinculación del actor con los representantes de la empresa demandada. Además de esto, con la prueba testimonial quedó establecido que el actor prestaba sus servicios en jornadas que superaban las de atención al público e incluso en el día de descanso de los demás trabajadores.

Forma de determinarse el pago: Respecto a la contraprestación dineraria de los servicios del actor debe decirse que solamente existe una prueba parcial al respecto, en particular fueron agregados recibos de pago y copias de cheque por la cancelación de servicios desde el año 2008, estos recibos denotan un patrón de periodicidad mensual y constante que constituye un elemento más para configurar la existencia del vínculo laboral.

En cuanto a la supervisión y control disciplinario, debe señalarse que de las pruebas aportadas no surge elemento alguno que permita suponer un control disciplinario sobre el actor, toda vez que no debía registrar su ingreso o salida de la empresa ni consta ningún otro elemento que lo haga suponer.

En cuanto a las inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias; debe establecerse que las partes fueron contestes en el trascurso del juicio de que las reparaciones eran ejecutadas tanto con herramientas propias como con utensilios de la propia empresa, de allí que este elemento no es determinante para resolver el caso de autos.

Respecto a la asunción de ganancias y pérdidas por parte del actor; puede verse en el presente caso que todos los trabajos eran costeados por la empresa demandada, la cual sufragaba los gastos de repuestos, equipos y mano de obra y que el actor no asumía riesgo patrimonial alguno en los trabajos realizados.

En cuanto a la exclusividad del actor, se observa que para esta alzada este ítem es de suma importancia pues la demandada no logró demostrar que el actor prestase su servicio técnico para terceras personas.

Todos estos elementos permiten concluir que si bien no existe plena prueba, la laboralidad presente en el vínculo que existió entre las partes se pone en evidencia con los argumentos valorados; y que en todo caso conforme al principio de favor, a la presunción de laboralidad legalmente establecida, al de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y al in dubio pro operario procesalmente establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, debe favorecerse la posición del trabajador en casos como el que nos ocupa. Por tal motivo, considera esta alzada que entre las parte existió una relación laboral en los términos señalados en el escrito libelar y así se establece.

De lo anterior se desprende que al trabajador le corresponde la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 60.788,11), por los siguientes conceptos laborales:

- Antigüedad: 390 días por los distintos salarios devengados por la parte actora según su escrito libelar: Bs. 19.540,50

Mes Sal mensual Sal Normal D Alic Utilidades Alic B. Vacac Sal Integral Dias Acum Antig Mens Antig Acum Tasa % Int. Acum

Jul-03 400 Bs. 13,33 Bs. 0,56 Bs. 0,26 Bs. 14,15

Ago-03 400 Bs. 13,33 Bs. 0,56 Bs. 0,26 Bs. 14,15

Sep-03 400 Bs. 13,33 Bs. 0,56 Bs. 0,26 Bs. 14,15

Oct-03 400 Bs. 13,33 Bs. 0,56 Bs. 0,26 Bs. 14,15 5 Bs. 70,74 Bs. 70,74 16,87% Bs. 0,99

Nov-03 400 Bs. 13,33 Bs. 0,56 Bs. 0,26 Bs. 14,15 5 Bs. 70,74 Bs. 141,48 17,67% Bs. 2,08

Dic-03 400 Bs. 13,33 Bs. 0,56 Bs. 0,26 Bs. 14,15 5 Bs. 70,74 Bs. 212,22 16,83% Bs. 2,98

Ene-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,45 Bs. 24,76 5 Bs. 123,80 Bs. 336,02 15,09% Bs. 4,23

Feb-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,45 Bs. 24,76 5 Bs. 123,80 Bs. 459,81 14,46% Bs. 5,54

Mar-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,45 Bs. 24,76 5 Bs. 123,80 Bs. 583,61 15,20% Bs. 7,39

Abr-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,45 Bs. 24,76 5 Bs. 123,80 Bs. 707,41 15,22% Bs. 8,97

May-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,45 Bs. 24,76 5 Bs. 123,80 Bs. 831,20 15,40% Bs. 10,67

Jun-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,45 Bs. 24,76 5 Bs. 123,80 Bs. 955,00 14,92% Bs. 11,87

Jul-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 5 Bs. 124,12 Bs. 1.079,12 14,45% Bs. 12,99

Ago-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 5 Bs. 124,12 Bs. 1.203,24 15,01% Bs. 15,05

Sep-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 5 Bs. 124,12 Bs. 1.327,36 15,20% Bs. 16,81

Oct-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 5 Bs. 124,12 Bs. 1.451,48 15,02% Bs. 18,17

Nov-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 5 Bs. 124,12 Bs. 1.575,60 14,51% Bs. 19,05

Dic-04 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 5 Bs. 124,12 Bs. 1.699,72 15,25% Bs. 21,60

Ene-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 5 Bs. 124,12 Bs. 1.823,84 14,93% Bs. 22,69

Feb-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 5 Bs. 124,12 Bs. 1.947,96 14,21% Bs. 23,07

Mar-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 5 Bs. 124,12 Bs. 2.072,08 14,44% Bs. 24,93

Abr-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 5 Bs. 124,12 Bs. 2.196,20 13,96% Bs. 25,55

May-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 5 Bs. 124,12 Bs. 2.320,32 14,02% Bs. 27,11

Jun-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,52 Bs. 24,82 7 Bs. 173,77 Bs. 2.494,09 13,47% Bs. 28,00

Jul-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,58 Bs. 24,89 5 Bs. 124,44 Bs. 2.618,54 13,53% Bs. 29,52

Ago-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,58 Bs. 24,89 5 Bs. 124,44 Bs. 2.742,98 13,33% Bs. 30,47

Sep-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,58 Bs. 24,89 5 Bs. 124,44 Bs. 2.867,43 12,71% Bs. 30,37

Oct-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,58 Bs. 24,89 5 Bs. 124,44 Bs. 2.991,87 13,18% Bs. 32,86

Nov-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,58 Bs. 24,89 5 Bs. 124,44 Bs. 3.116,31 12,95% Bs. 33,63

Dic-05 700 Bs. 23,33 Bs. 0,97 Bs. 0,58 Bs. 24,89 5 Bs. 124,44 Bs. 3.240,76 12,79% Bs. 34,54

Ene-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,00 Bs. 42,67 5 Bs. 213,33 Bs. 3.454,09 12,71% Bs. 36,58

Feb-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,00 Bs. 42,67 5 Bs. 213,33 Bs. 3.667,43 12,76% Bs. 39,00

Mar-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,00 Bs. 42,67 5 Bs. 213,33 Bs. 3.880,76 12,31% Bs. 39,81

Abr-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,00 Bs. 42,67 5 Bs. 213,33 Bs. 4.094,09 12,11% Bs. 41,32

May-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,00 Bs. 42,67 5 Bs. 213,33 Bs. 4.307,43 12,15% Bs. 43,61

Jun-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,00 Bs. 42,67 9 Bs. 384,00 Bs. 4.691,43 11,94% Bs. 46,68

Jul-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,11 Bs. 42,78 5 Bs. 213,89 Bs. 4.905,31 12,29% Bs. 50,24

Ago-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,11 Bs. 42,78 5 Bs. 213,89 Bs. 5.119,20 12,43% Bs. 53,03

Sep-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,11 Bs. 42,78 5 Bs. 213,89 Bs. 5.333,09 12,32% Bs. 54,75

Oct-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,11 Bs. 42,78 5 Bs. 213,89 Bs. 5.546,98 12,46% Bs. 57,60

Nov-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,11 Bs. 42,78 5 Bs. 213,89 Bs. 5.760,87 12,63% Bs. 60,63

Dic-06 1200 Bs. 40,00 Bs. 1,67 Bs. 1,11 Bs. 42,78 5 Bs. 213,89 Bs. 5.974,76 12,64% Bs. 62,93

Ene-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,48 Bs. 57,04 5 Bs. 285,19 Bs. 6.259,94 12,92% Bs. 67,40

Feb-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,48 Bs. 57,04 5 Bs. 285,19 Bs. 6.545,13 12,82% Bs. 69,92

Mar-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,48 Bs. 57,04 5 Bs. 285,19 Bs. 6.830,31 12,53% Bs. 71,32

Abr-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,48 Bs. 57,04 5 Bs. 285,19 Bs. 7.115,50 13,05% Bs. 77,38

May-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,48 Bs. 57,04 5 Bs. 285,19 Bs. 7.400,69 13,03% Bs. 80,36

Jun-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,48 Bs. 57,04 11 Bs. 627,41 Bs. 8.028,09 12,53% Bs. 83,83

Jul-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,63 Bs. 57,19 5 Bs. 285,93 Bs. 8.314,02 13,51% Bs. 93,60

Ago-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,63 Bs. 57,19 5 Bs. 285,93 Bs. 8.599,94 13,86% Bs. 99,33

Sep-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,63 Bs. 57,19 5 Bs. 285,93 Bs. 8.885,87 13,79% Bs. 102,11

Oct-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,63 Bs. 57,19 5 Bs. 285,93 Bs. 9.171,80 14,00% Bs. 107,00

Nov-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,63 Bs. 57,19 5 Bs. 285,93 Bs. 9.457,72 15,75% Bs. 124,13

Dic-07 1600 Bs. 53,33 Bs. 2,22 Bs. 1,63 Bs. 57,19 5 Bs. 285,93 Bs. 9.743,65 16,44% Bs. 133,49

Ene-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,04 Bs. 71,48 5 Bs. 357,41 Bs. 10.101,06 18,53% Bs. 155,98

Feb-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,04 Bs. 71,48 5 Bs. 357,41 Bs. 10.458,46 17,56% Bs. 153,04

Mar-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,04 Bs. 71,48 5 Bs. 357,41 Bs. 10.815,87 19,17% Bs. 172,78

Abr-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,04 Bs. 71,48 5 Bs. 357,41 Bs. 11.173,28 18,35% Bs. 170,86

May-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,04 Bs. 71,48 5 Bs. 357,41 Bs. 11.530,69 20,85% Bs. 200,35

Jun-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,04 Bs. 71,48 13 Bs. 929,26 Bs. 12.459,94 20,09% Bs. 208,60

Jul-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,22 Bs. 71,67 5 Bs. 358,33 Bs. 12.818,28 20,03% Bs. 213,96

Ago-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,22 Bs. 71,67 5 Bs. 358,33 Bs. 13.176,61 20,09% Bs. 220,60

Sep-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,22 Bs. 71,67 5 Bs. 358,33 Bs. 13.534,94 19,68% Bs. 221,97

Oct-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,22 Bs. 71,67 5 Bs. 358,33 Bs. 13.893,28 19,82% Bs. 229,47

Nov-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,22 Bs. 71,67 5 Bs. 358,33 Bs. 14.251,61 20,24% Bs. 240,38

Dic-08 2000 Bs. 66,67 Bs. 2,78 Bs. 2,22 Bs. 71,67 5 Bs. 358,33 Bs. 14.609,94 19,65% Bs. 239,24

Ene-09 2500 Bs. 83,33 Bs. 3,47 Bs. 2,78 Bs. 89,58 5 Bs. 447,92 Bs. 15.057,86 19,76% Bs. 247,95

Feb-09 2500 Bs. 83,33 Bs. 3,47 Bs. 2,78 Bs. 89,58 5 Bs. 447,92 Bs. 15.505,78 19,98% Bs. 258,17

Mar-09 2500 Bs. 83,33 Bs. 3,47 Bs. 2,78 Bs. 89,58 5 Bs. 447,92 Bs. 15.953,69 19,74% Bs. 262,44

Abr-09 2500 Bs. 83,33 Bs. 3,47 Bs. 2,78 Bs. 89,58 5 Bs. 447,92 Bs. 16.401,61 18,77% Bs. 256,55

May-09 2500 Bs. 83,33 Bs. 3,47 Bs. 2,78 Bs. 89,58 5 Bs. 447,92 Bs. 16.849,53 18,77% Bs. 263,55

Jun-09 2500 Bs. 83,33 Bs. 3,47 Bs. 2,78 Bs. 89,58 15 Bs. 1.343,75 Bs. 18.193,28 17,56% Bs. 266,23

Jul-09 2500 Bs. 83,33 Bs. 3,47 Bs. 3,01 Bs. 89,81 5 Bs. 449,07 Bs. 18.642,35 17,26% Bs. 268,14

Ago-09 2500 Bs. 83,33 Bs. 3,47 Bs. 3,01 Bs. 89,81 5 Bs. 449,07 Bs. 19.091,43 17,04% Bs. 271,10

Sep-09 2500 Bs. 83,33 Bs. 3,47 Bs. 3,01 Bs. 89,81 5 Bs. 449,07 Bs. 19.540,50 16,58% Bs. 269,98

390 Bs. 19.540,50 Bs. 6.988,55

- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 6.988,55

- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Bs. 11.277,12

Vacaciones B. Vacacional total dias Sal Normal D Total

2003-2004 15 7 22 Bs. 83,33 Bs. 1.833,33

2004-2005 16 8 24 Bs. 83,33 Bs. 1.999,92

2005-2006 17 9 26 Bs. 83,33 Bs. 2.166,58

2006-2007 18 10 28 Bs. 83,33 Bs. 2.333,24

2007-2008 19 11 30 Bs. 83,33 Bs. 2.499,90

2008-2009 3,33 2 5,33 Bs. 83,33 Bs. 444,15

Total Bs. 11.277,12

- Utilidades: Bs. 4.120,83

Vacaciones Sal Normal D Total

2003 6,25 Bs. 13,33 Bs. 83,33

2004 15 Bs. 23,33 Bs. 350,00

2005 15 Bs. 23,33 Bs. 350,00

2006 15 Bs. 40,00 Bs. 600,00

2007 15 Bs. 53,33 Bs. 800,00

2008 15 Bs. 66,67 Bs. 1.000,00

2009 11,25 Bs. 83,33 Bs. 937,50

Total Bs. 4.120,83

- Indemnizaciones por despido: Bs. 18.861,11

Indemnización por despido injustificado Dias Salario Total

150 Bs. 89,81 Bs. 13.472,22

Indemnización por despido injustificado Dias Salario Total

60 Bs. 89,81 Bs. 5.388,89

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogada Nerza Yarelys Carvajal, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano W.A.C. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 60.788,11)

Se condena igualmente al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de materialización del presente fallo y sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

L.F.V.Z.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000163

JGHB/MVB

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