Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 15 de Octubre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000046

Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

En fecha 31 de julio del 2009, el profesional del derecho L.E.M.U., actuando en su condición de defensor privado del Ciudadano: W.A.C.M., en el asunto GP01-P-2009-000645, seguido actualmente por ante el Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, interpone Acción de A.C., contra la presunta Omisión de Pronunciamiento en la que incurrió el aludido Tribunal, “con respecto a la solicitud de la motivación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que fuera interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de febrero del 2009”.

En fecha 31 de julio del 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de agosto del 2009, se dicto auto conforme al artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ordenó la corrección del libelo de amparo y adicionalmente se solicitó al Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 17 de la ley Orgánica de amparo sobreD. y Garantías Constitucionales, remitiera en el lapso perentorio de veinticuatro (24) horas al recibo de la presente solicitud, copia certificada del acta de audiencia de presentación de fecha 11 de febrero del 2009 y el auto de motivación respectivo, si lo hubiere para que este despacho pueda formarse un criterio adecuado sobre la situación planteada y así proceder a dictar el pronunciamiento conducente ajustado a derecho.

En fecha 16 de septiembre del 2009, se dan por recibidos escritos presentados por el ciudadano abogado L.E.M., el primero constante de cuatro folios útiles con nueve (9) anexos y el segundo escrito constante de cuatro (4) folios útiles con nueve anexos.

El 16 de septiembre de 2009, se admitió la presente acción de amparo constitucional y se acordó conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación de los presuntos agraviantes, de las partes en el proceso principal, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 05 de octubre del 2009, una vez recibidas las boletas de notificación librada a las partes, se ordena fijar la Audiencia Constitucional respectiva, la cual se deja sin efecto, por inoficiosa, en virtud de la motivación plasmada en la parte in fine de la presente resolución.

En fecha 13 de octubre del 2009, esta Sala actuando en sede constitucional, recibió oficio Nro. C3-2403-2009, de fecha 29 de septiembre del 2009, remitido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la omisión de pronunciamiento denunciado, así como copia certificada de la decisión de fecha 29 de septiembre del 2009, tomada por el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial, en la causa Nro. GP01-P-2009-000645, que se le sigue al imputado W.A.C.M., por la presunta comisión del delito de Tráfico y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo el aludido oficio el siguiente contenido:

…Me dirijo a Usted., en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, COPIA debidamente CERTIFICADA de la decisión de fecha 28-09-2009. Tomada por este Tribunal tercero de Control en la causa Nro. GP01-P-2009-000645, que se le sigue al imputado W.A.C.M., por la comisión del delito Trafico y Posesión de Sustancias, materias primas, a los fines de ser agregadas en el asunto GP01-O-2009-46

.

Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta por el profesional del derecho L.E.M.U., en su carácter de defensor del Ciudadano; W.A.C.M., contra LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la que presuntamente incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con respecto a la solicitud de motivación de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de febrero del 2009 en la causa seguida a su defendido signada con el Nro. GP01-P-2009-645, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano.

En este orden de ideas el representante del presunto agraviado destaca como aspecto relevante en su libelo de amparo presentado ante este Tribunal Colegiado, lo siguiente:

…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer Acción de A.C. contra la Omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con respecto a la solicitud de la MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), en la causa seguida a mi defendido de autos, signada con el N° GP01-P-2009-645, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano…

Seguidamente el accionante, señala como antecedente las siguientes circunstancias:

..La presente causa tuvo su origen en fecha Nueve (09) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Municipal, Municipio Autónomo D.I. practicaron la aprehensión de mi defendido.

En fecha Once (11) de Febrero del 2009, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, expresando la Ciudadana Juez lo siguiente: "Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.P., plenamente identificado en autos. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. La motiva se hará por auto separado. Se acordó agregar lo consignado por la defensa. Se acuerda la incineración de la sustancia i1ícita incautada. Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y se acuerdan las Copias Certificadas Solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman."

En fecha Diecinueve (16) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009) se consigno escrito de nombramiento como abogado Defensor, realizándose la debida Juramentación en fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2009.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), esta defensa, en vista del incumplimiento por parte de la Ciudadana Jueza a la motivación del mencionado Auto de Medida de Privación Judicial, se introdujo un escrito donde se le solicitaba muy respetuosamente sea realizada la motivación, para de esta forma ejercer el Recurso de Apelación, habida consideración de que en el referido auto de fecha once (11) de Febrero del 2009, se puede apreciar que la motiva se haría por auto separado, y aparece un nombre de E.P., que no corresponde a mi defendido.

En fecha 26 de Junio del 2009, en las excepciones presentadas, en el Capitulo 11, relativo al Análisis del Escrito de Acusación Fiscal y Consideraciones realizadas por la Defensa, se le hizo esta observación de no haber recibido oportuna y adecuada respuesta, vulnerándose el Derecho a la Defensa.

Ahora bien, como se puede fácilmente observar, la Ciudadana Jueza expreso que la Motiva se haría por auto separado, cuestión que hasta la presente fecha no se ha realizado, no obstante de que esta defensa en fecha 26 de Febrero del 2009 le solicito el pronunciamiento respectivo.

En razón de la flagrante violación al debido proceso en la presente causa, en fecha 26 de Febrero del 2009, solicite la realización de la Motivación respectiva, habida cuenta de que en el aludido auto de fecha 11 de Febrero del 2009, se expreso que la motiva se haría por auto separado, sin que hasta la presente fecha

la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando el citado requerimiento para poder dirigir esta petición a otras instancias.

Posteriormente el accionante titula el capitulo Fundamentación jurídica de la Acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

…De las actas que conforman el expediente. Se evidencia con absoluta claridad que en el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón que desde el día 'Veintiséis (26) de Febrero del 2009, con el escrito de la Motivación de la Medida de Privación acordada, han transcurrido Cinco (05) Meses sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente.

El requerimiento efectuado por esta Defensa, relacionado con el escrito de la Motivación de la Medida de Privación acordada, como es lógico de acuerdo a la naturaleza intrínseca de las mismas, está orientado a que no se siga materializando en el tiempo violaciones al debido proceso, ante la conducta pertinaz de la honorable jueza que ha conocido de la presente causa, cual es el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, lo que amerita la intervención expedita del Órgano Jurisdiccional agraviante, en el sentido de ejercer los amplios poderes cautelares de los que está revestida su competencia jurisdiccional ante una situación urgente como la descrita precedentemente, a los fines de evitar mas violaciones constitucionales o lesiones jurídicas irreparables, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En efecto, la aludida petición tiene como fundamento, lo textualmente referido a continuación:

Ciudadanos Magistrados, con el escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009) por esta defensa, por expresa petición de quien tiene el Control Judicial, y por la pertinaz actitud de la Ciudadana Juez Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, se vulneraron principios relativos al debido proceso, violatorios a los derechos humanos.

Siendo entonces así, el derecho al debido proceso, nacido originalmente en el ámbito del Derecho Interno de los Estados, ha tenido un desarrollo importantísimo en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrándose en un estándar mínimo común que debe ser respetado y garantizado por los Estados como parte de sus obligaciones no solo nacionales sino también internacionales. En cuanto obligación nacional, es de destacar que en el caso de Venezuela, la nueva Constitución le otorga jerarquía constitucional, a los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, los cuales incluso, prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas más favorables a las establecidas en la propia Constitución y en las leyes.

Por otro lado las garantías judiciales mínimas del debido proceso consisten en aquellas reglas que deben ser respetadas por el Estado, en la sustanciación de cualquier acusación penal; y en general, para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (arto 8.1, CADH). Las garantías del debido proceso están dirigidas a cualquier persona acusada o inculpada de cometer un delito; y consisten en garantías mínimas a que toda persona tiene derecho (arto 8.2, CADH).

Se trata de garantías "mínimas", pues con base en el principio de progresividad todo Estado puede desarrollar en su Derecho Interno normas más garantistas a las contenidas en instrumentos internacionales; y los jueces, en los procesos concretos, pueden, de acuerdo a las circunstancias, adoptar decisiones que protejan el debido proceso en mayor medida al estándar mínimo exigido por las normas codificadas.

Ciudadanos Magistrados, recurro ante su competente autoridad para que se ampare a mi defendido contra las violaciones constitucionales que ha sido objeto, con motivo de los retardos injustificados, pues con el mismo se vulnera el debido proceso y constituye una violación a los Derechos Humanos.

Les interesa al Estado y a la Sociedad que se alcance el grado más alto de justicia, para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de las partes. Por ello, se han establecido recursos o formas de remediar los errores o vicios cometidos en el proceso para que el resultado final sea más justo. Decía L1EBMAN cuanto mejor resulte la composición de los intereses individuales más se asegurará la paz social y se contribuirá al mantenimiento del orden jurídico, es decir, a la defensa de la correcta aplicación de las normas que reglamentan la vida de la comunidad.

Es importante señalar que ningún sistema penal (sustantivoadjetivo-preventivo-correctivo) en la época actual puede ordenarse, componerse, integrarse, interpretarse ni aplicarse, al margen o contra el sistema universal de los derechos humanos, del estado democrático y social de derecho y de justicia, que mimam y protegen el principio de la dignidad humana. Luego los conceptos de justicia, culpabilidad, pena y todo el sistema penal, deben construirse y aplicarse a partir y desde los convenios internacionales sobre los derechos humanos.

Por otra parte, para el modelo procesal contenido en la constitución de 1999 la dignidad humana es el eje central en la realización de la justicia, porque se considera que de nada sirve consagrar derechos y garantías, establecer mecanismos que aseguren la justicia, todas ellas destinadas al justiciable, si su dignidad le es ignorada.

Recuérdese que los convenios internacionales sobre derechos humanos, civiles y políticos, y la Constitución Nacional plantean como concepto central y fundamento de toda estructura del Estado, el principio de reconocimiento del respeto de la dignidad humana. La dignidad humana es un límite a la función punitiva del estado en el desarrollo del proceso penal, que se concreta en el principio de la culpabilidad y en el de la intangibilidad del hombre.

Otro aspecto de vital importancia es el principio de culpabilidad, nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad y se debe presumir su inocencia. Esto está sustentado en la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 2° y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14, numeral 2°.

Pues bien honorables Magistrados, estos derechos consagrados en nuestra Carta Magna, la N.A.P. y en los Pactos, Tratados y Convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, fueron vulnerados por la pertinaz actitud del Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Es importante destacar, que dentro del mismo Capítulo de los Derechos Civiles, el Constituyente estableció el derecho que tienen todas las personas a El Debido Proceso, principio y concepto que se deberá aplicar en Venezuela a todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciéndose en consecuencia entre otras lo siguiente:

1 ° Que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación del proceso; 2° Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario; 3° Que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Por consiguiente, la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros.

Ciertamente, la omisión de pronunciamiento que se cuestiona por medio de la presente acción de amparo constitucional, limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal ni operativa alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo trascurrido, mas aun cuando el Escrito de que se pronunciara sobre la motivación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de fecha Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), lo que endilga un carácter particularmente relevante por la gravedad de la lesión a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.

A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia los órganos jurisdiccionales y, en definitiva, todos los integrantes del sistema que lo articula deben tomar en consideración determinados parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales en el desarrollo del proceso, que van a redundar en la real e incólume manifestación y vigencia del debido proceso y la tutela judicial efectiva de raigambre constitucional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de Agosto del 2003, caso: Grupo Imexil C.A., acogió el criterio sostenido por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (Causa: Genie Lacayo del 29 de enero de 1997, donde se estableció que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso. Se deben analizar tres elementos a saber: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales. En tal sentido, estableció nuestro M.T. de la República lo siguiente:

"La acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación fue incoada contra la falta de pronunciamiento y consecuente retardo procesal injustificado, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la tramitación de una demanda cuyos informes fueron presentados en enero de 2001, sin que se hubiese producido la respectiva sentencia ...

A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como formalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.

En este sentido, aprecia la Sala que el retardo procesal alegado por la parte actora es respecto de la falta de decisión del juez de primera instancia ... "

"En este orden de ideas, de las actas se hace evidente la existencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por los accionantes, que repercute a su vez en una denegación de justicia ... ; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos U obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso R.A.G.C., donde expresó que: "sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución".

A la luz de los criterios anteriores, es evidente que la acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, resulta manifiestamente procedente puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en una dilación excesiva al momento de emitir su fallo respecto del caso sometido a su consideración. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada, por no encontrarse ajustada a derecho, y se ordena remitir copia de las actas del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie la investigación correspondiente y eventualmente aplique las sanciones a que hubiere lugar. Así se declara".

Ciudadanos Magistrados, con el anterior criterio, se fundamenta en la premisa medular que alude a la noción de que para garantizar el pleno sentido del debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, para citar los mas medulares, sino adicionalmente, la garantía que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tales fines, toda vez que los límites de tiempos fijados por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

En este sentido, aprecia esta Defensa, -miembro del sistema de justicia-, que la omisión de pronunciamiento y el retardo procesal alegado, es respecto de la falta de motivación del auto de privación de libertad del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, de la solicitud antes mencionada, presentada el Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), por lo que ya han trascurrido Cinco (05) Meses, en tal sentido, aún cuando el caso fuere extremadamente complejo, -que no lo es - pues se trata de un supuesto delito en flagrancia, la jueza ha tenido tiempo suficiente para resolverlo, en consecuencia ha sido la autoridad judicial la única responsable del retardo evidenciado, excediendo los limites impuestos en la normativa aplicable para emitir pronunciamiento, al igual que los criterios de racionalidad y proporcionalidad a los que, en tal sentido, debe estar ajustada la actividad judicial.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dicto una decisión en fecha 30 de Abril del 2002, donde expreso entre otras cosas lo siguiente:

"Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, el tiempo transcurrido en el Tribunal de Reenvío, sin que se llame a informes y se dicte sentencia, constituye un retardo que -aparentemente- sin causa justificada perjudica al reo, al no obtener una justicia efectiva y célere, como lo requiere el artículo 26 constitucional. Tal retardo queda constatado por el transcurso del tiempo, y sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución."

Con fundamento en las razones anotadas, es palmario o evidente colegir que la presente acción de amparoC. resulta manifiestamente procedente puesto que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha patentizado con la conducta asumida una dilación excesiva u omisión de pronunciamiento, traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente fallo en cuanto al asunto sometido a su consideración.

En opinión de los autores H.B.T. y Dorgi D.J., en su monumental obra "El nuevo Amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y refiriéndose a la omisión de pronunciamiento como supuesto que haga procedente la acción de amparo constitucional, señala los requisitos que de una u otra forma deben ser considerados en la acción del órgano jurisdiccional, teles como "a) Que exista una causa en curso, b) Que se haya realizado una petición de parte, c) que no haya obtenido respuesta oportuna en cuanto al pronunciamiento efectuado por las partes, d) Que en caso de no ser una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno, e) No se considera que el accionante deba demostrar que la omisión del juez pueda producir un perjuicio, bastará con demostrar que el lapso para emitir el pronunciamiento precluyó y que no existe la respuesta del órgano jurisdiccional ... ". (ob. Citada, pág. 169).

Tomando como referencia el criterio doctrinario referido con antelación, esta Defensa observa que en el caso de autos se verifica la existencia de un proceso en curso en el cual fue realizada una petición de parte, tal como la motivación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que, como anteriormente se indicó, fue formulada primigeniamente en fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2009.

Siendo entonces así, se evidencia que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, siendo que la motivación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el proceso penal, básicamente están reguladas por las normas que a tal efecto establece la N.A.P., en ellos artículos 173, 246 Y 254, teniendo entonces que respetarse lo que a tal efecto establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: " ... en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes."

Siendo que nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido criterio en cuanto a esta circunstancia, alegando que se viola el debido proceso al no cumplir con este lapso.

De igual manera nuestra Carta Magna en su Artículo 51 ha establecido: " ... y de obtener oportuna y adecuada respuesta ... "

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 se establece: "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Como se observa, la anterior disposición legal precisa de manera inequívoca la oportunidad en la que debe ser emitido por el sentenciador el pronunciamiento relativo la motivación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, bien sea acordándola o negándola, cual es dentro de los tres días siguientes en qué fuera planteada la solicitud, habida cuenta de la urgente necesidad, motivado a la violación flagrante a principios Constitucionales, específica mente al debido proceso por quienes han tenido parte en el conocimiento de la respectiva causa, que nació mal, y creció peor.

Pues bien, en relación a la actitud pertinaz del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, tal situación se hace palpable que en el caso de marras se encuentra vencido suficientemente y con creces el lapso establecido legalmente, de igual manera no se expresan los datos personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo, y si observamos el referido auto de fecha 11 de Febrero del 2009, se menciona a un Ciudadano de nombre E.P., siendo que mi defendido responde por el nombre de W.A.C.M., no se enuncian los hechos que se le atribuyen, tampoco se indica las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252, y las citas de las disposiciones legales, sin que el Tribunal hubiere provisto en torno al indiciado requerimiento efectuado por esta defensa, que se erige en un asunto de vital trascendencia, motivo por el cual ha sido propuesta la presente acción de amparo, a los fines que, en forma expedita, sumaria y eficaz, se restablezca \ la situación jurídica infringida a consecuencia de haberse quebrantado, entre otros los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

Es pertinente aducir en este caso, que a medida que va transcurriendo el decurso del tiempo, la violaciones constitucionales denunciadas se va haciendo mas notoria, y se hace incierta para un mozalbete que aun permanece en las temibles y frías celdas del muladar mal llamado Internado Judicial de Carabobo, en donde la readaptación es un espejismo y la aniquilación espiritual una realidad; producto de las pérfidas actitudes de quienes han conocido de la presente causa, evidenciándose una vez más que la implacable acción del aparato represivo enfila baterías, de buena fe, contra este joven, que aun cuando no tiene nada que ver en la comisión de ningún delito, lleva mas de 5 meses privado de su libertad, cuando en las actas policiales no existe ni siquiera un indicio leve y que por las reiteradas y constantes violaciones constitucionales detectadas en la presente causa, no se ha podido llegar a una solución favorable, específica mente en no dar respuesta al escrito de Solicitud la motivación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, materializándose una denegación de justicia por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Desde esa perspectiva, es importante establecer lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 2219, de fecha 07 de Diciembre del 2007, siendo su Ponente el Magistrado Francisco Carrasqueño López, al precisar:

"Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto \ de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho. En este sentido, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, infracción del derecho a la defensa.

Así pues, el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El quebrantamiento de la contradicción implica, en consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos e

insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa En efecto, el amparo constitucional es una acción judicial por la cual, de manera expedita y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión provenientes de los entes públicos o de los particulares, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En este mismo sentido se expresa el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando declara que " ... Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo ... (omissis) ... para el goce y el ejercicio de los

derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida ... ".

Honorables Magistrados, del conjunto de proposiciones jurídicas que anteceden se obtiene como corolario, por una parte, que la tutela judicial efectiva y el debido proceso comportan para el colectivo el derecho de obtener un resultado o respuesta objetiva en la función de impartir justicia, lo que se debe concretar en forma expedita, sin dilaciones indebidas, siendo que el procedimiento actualmente concebido fue diseñado por el Legislador a la luz de estos imperativos constitucionales, debiendo convertirse la legislación en un instrumento idóneo para la realización de tal finalidad; y por otro lado, que los referidos postulados fundamentales son parte de la gama de garantías que sirven de soporte a la función que desarrolla la Defensa, en la consecución del fin primordial del proceso penal, actuando en su rol de integrante del sistema de justicia, principios fundamentales estos que fue visiblemente vulnerados por el Tribunal en Funciones de Control mencionado, al omitir pronunciamiento tendente a resolver la solicitud atinente a la motivación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violatorio a principios constitucionales y procesales vigentes, relativos al debido proceso.

Siendo entonces así, es importante puntualizar que los nuevos principios y garantías constitucionales ubican al juez en otra perspectiva, ya que el Estado garantiza al Ciudadano una Justicia transparente, sin dilaciones, sin formalismos ni reposiciones inútiles; y los jueces están obligados a asegurar la integridad de la

Constitución, y para cumplir este cometido la misma constitución los autoriza para decidir lo conducente en cualquier causa, pudiendo proceder incluso de oficio en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley, o cualquier norma jurídica.

En efecto, puede hablarse de que los derechos de toda persona se hallan en la base del entero ordenamiento jurídico y tienen influencia en todas las ramas del derecho. Así, la existencia misma de una aplicación pronta y cumplida de la justicia, resulta una consecuencia de las prescripciones vigentes en materia de Derechos Humanos.

Por otro lado, hoy ya no se discute el carácter de norma jurídica del texto constitucional, pues ha dejado de ser un texto simbólico, ya no es tan solo una sentimental proclamación de unos fines, pe una idea, sino que se convierte en verdadero derecho.

La Constitución, por otra parte, es un sistema de valores, porque no es una norma neutral que simplemente tenga el papel de fijar procedimientos hacia determinado fin, sino que da respuesta a la concepción axiológica de la vida social, al trazar un marco de principios que sientan las directrices y que han de ser respetados por todo el ordenamiento, incluyendo los no instaurados por las normas constitucionales; por ello en el preámbulo se dice que ... se consolida los valores de la libertad ... asegura el Derecho a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, y se afirma la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos... al destacar que El Estado garantiza una Justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, igualmente, garantiza un proceso donde se constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, puntualizando que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; y se afirma como valor supremo la circunstancia de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Pues bien; solo allí donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe Estado de derecho, y sólo donde se halla establecido el Estado de derecho puede hablarse de autentica efectividad de los derechos fundamentales, pues éstos son un elemento estructural de aquél, lo cual dificulta que pueda concebirse ambos como realidades divorciadas y atomizadas, tal como lo ha demostrado la evolución que han experimentado ambos conceptos, lo que ha corrido pareja, renovándose y complementándose de manera reciproca. Tenemos entonces que sólo puede hablarse de Estado social de derecho a partir del reconocimiento y la eficacia de los derechos fundamentales de contenido social.

Por otro lado, desde el punto de vista Constitucional, el titulo 11I de nuestra Carta Magna establece lo relativo a los Derechos Humanos, siendo esta materia de los derechos humanos el principal caballo de batalla de la presente constitución, planteando que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En este mismo sentido, es importante mencionar que Venezuela ahora participa de las corrientes del constitucionalismo moderno, que abogan por un estado que establezca un equilibrio como factor de evolución pacifica, que orientado por el humanismo, atienda por igual a todos y a cada uno de sus ciudadanos; un Estado que tenga por norte y fin superior el espíritu de justicia.

Ahora el proceso se utiliza en el servicio de la justicia, pero solo como un instrumento para alcanzarla, y la cual, no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales; esto impone a los jueces la obligación de buscar la justicia en todo caso, y a través de la sentencia justa alcanzarla.

De lo antes trascrito se puede fácilmente deducir, que la tutela judicial efectiva comporta o implica una set-ie de particularidades que no van en la misma dirección de la conducta omisiva asumida por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual violenta f1agrantemente derechos fundamentales a esta Defensa, quien en todo momento ha dirigido su obrar al cumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de sus funciones como garante de la constitucionalidad, la legalidad y la recta administración de justicia, de acuerdo a las pautas establecidas en el marco jurídico vigente.

Dícese que el juez apenas trata de instruir, porque no existe razón ni motivo para que en un Escrito consignado en fecha Veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), no se haya dado respuesta adecuada y oportuna, que mueve a la indignación al saberse que tan abiertamente se violan los términos y el elemental principio de celeridad procesal. ¿Dónde queda el dictado constitucional que ordena a los jueces impartir pronta y cumplida justicia?

He sido prolijo, y tal vez extenso pues la ignominia procesal es tan evidente sin respetar los principios constitucionales vigentes que la demora solo podría contribuir a cohonestar con un engendro jurídico.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que en el presente caso se ha originado la violación, entre otros, de los derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la omisión de pronunciamiento denotada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de la solicitud atinente a la necesaria y urgente adopción del pronunciamiento de la motivación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haberlo expuesto así la propia Jueza, cuando expreso; " ... la motiva se hará por auto separado…

Solicitando como consecuencia de todo lo anterior:

…Por los razonamientos procedentemente expuestos, esta Defensa, solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, que conforme a las previsiones constitucionales y legales aplicables, declare CON LUGAR la presente acción de amparo ejercida contra la omisión de pronunciamiento patentizada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por vía de consecuencia, ordene al referido Sentenciador de Primera Instancia que en el lapso perentorio de tiempo, establecido a los efectos, dicte pronunciamiento mediante el cual resuelva la pretensión aducida por esta Defensa relativa al Pronunciamiento sobre la Motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente y a todo evento, vista la violación al debido proceso y el abuso de poder en la presenta causa, si la honorable Corte de Apelaciones lo estima conveniente, acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a Favor de mi defendido, para lo cual quiero invocar una Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero del 2008 siendo su ponente el Magistrado Francisco Carrasqueño López, sobre un Recurso de Amparo, en el cual se expreso entre otras cosas lo siguiente: "Por último, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, tal y como ha sido expresado en esta Sala en numerosas sentencias, entre otras en la sentencia nO 156/2000, de 24 de marzo, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las particularidades del caso concreto.

En tal sentido, en dicho fallo se dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso….

ÚNICO

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, que la Acción de Amparo va dirigida contra la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual le correspondió conocer el asunto GP01-P-2009-000645, de fecha 11 de febrero del 2009, seguida al Ciudadano: W.A.C.M., por encontrarse su conducta dentro de uno de los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual se realizo la audiencia de presentación y no se dictó el auto motivado respectivo, considerando el accionante que dicha omisión de pronunciamiento por parte del presunto agraviante, al decir de la parte accionante en amparo -conculcó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta.

No obstante lo señalado, esta Sala evidencia según se desprende de la comunicación No. C3-2403-2009 de fecha 29 de septiembre del 2009, remitido por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y recibido en esta Sala el día 13 de Octubre del 2009, lo siguiente:

…Me dirijo a Usted., en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, COPIA debidamente CERTIFICADA de la decisión de fecha 28-09-2009. tomada por este Tribunal tercero de Control en la causa Nro. GP01-P-2009-000645, que se le sigue al imputado W.A.C.M., por la comsión del delito Trafico y Posesión de Sustancias, materias primas, a los fines de ser agregadas en el asunto GP01-O-2009-46

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En efecto, se aprecia de la comunicación supra señala, así como del recaudo remitido en copias certificadas por la supra identificada Jueza, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre del 2009, a cargo para ese entonces de la Jueza L.J.C.M., ya emitió pronunciamiento respecto a lo denunciado por el quejoso de autos en los siguientes términos:

…Quien suscribe Abg. L.J.C.M., Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control, en virtud que la Juez Abg. Ylvia Samuel, se encuentra disfrutando sus periodo vacacional, Asume el conocimiento de la presente causa N° GP01-P-2009-645, seguida contra el ciudadano W.A.C.M., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercero aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y revisadas las actuaciones que rielan a la presente causa pasa a decidir: Por cuanto se observa que en el presente asunto falta el auto mediante el cual se motiva la decisión tomada por este Tribunal en audiencia de presentación de imputado en fecha 11 de Febrero de 2.009, ya que el artículo 195, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena de manera taxativa al Juez el deber de procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (resaltado de este Tribunal) y el primer aparte artículo 196 dispone: “…Sin embargo, la declaración de nulidad, no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…” (resaltado de quien suscribe). En consecuencia, por todas las disposiciones ya citadas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se avoco al conocimiento, en las condiciones indicadas en que se encuentra, haciendo míos los motivos que en las respectivas actas y autos sirvieron en su oportunidad al Juez, para dictar las medidas a que cada actuación se contrae y así se decide. Todo a los fines de garantizar el Principio al Debido Proceso consagrado tanto el artículo 49 de nuestra Carta Magna como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-000645 en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por la Fiscal 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Temporal Tercero en Función de Control Abg. L.J.C.M., quien habiendo asumido el conocimiento de la presente causa, motiva la decisión de fecha 11/02/2009, en acatamiento a lo establecido en la sentencia No. 105 de fecha 26-02-2008, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber sido quien suscribe la jueza quien decreto la Medida de Coerción Personal en la presente causa.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, pasa a fundamentar la decisión de fecha 11/02/2009, mediante el cual la Representación Fiscal, la Abg. L.D., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público presenta al tribunal a W.A.C.M..

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

Previa constitución del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la Sala de Audiencias, presidido por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asistida por la Secretaria y el Alguacil de Sala, con la verificación de las Partes, la Vindicta Pública Abg. L.D., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, la Defensa Privada, Abg. M.H., y el imputado W.A.C.M..

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

W.A.C.M., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1984, titular de la cedula de identidad Nº 17.015.224, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y N.C., residenciado en el Barrio el Deleite Calle C, Casa N° 4 Municipio D.I.E.C..

EXPOSICIÓN FISCAL

Concedida la palabra al Fiscal, éste narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del Ciudadano: W.A.C.M., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercero aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Asimismo narra en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. La Vindicta solicito en primer lugar, se acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con artículo 373 ejusdem, dada la complejidad de la investigación. En segundo lugar, decrete y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de W.A.C.M., antes identificado, de conformidad con los artículos 250 del Texto Adjetivo Penal, 251 numerales 1°, 2º, 3º y Parágrafo Primero ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo el desglose de las actas confidenciales de los testigos y víctimas.

LA RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 09-02-09 aproximadamente a las cinco y doce horas de la madrugada, en labores de patrullaje por el Barrio La Juventud de Mariara en la avenida principal avistaron a un ciudadano que vestìa pantalón de color gris y camisa de color marròn con rayas negras y blancas quien al notar la presencia policial mostrò actitud nerviosa, le practicaron la revisión corporal y le incautaron a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón un revolver calibre 38 mm de color gris plomo, marca A.R., contentivo de seis cartuchos percutidos, seriales desvastados y en la parte trasera del pantalón en el bolsillo del lado izquierdo le incautaron cinco de regular tamaño, envuelto en papel de aluminio contentivo de restos vegetales presunta marihuana, le leyeron sus derechos quedando identificado como CARMONA MALAVE W.A., de 24 años de edad.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Impuesto el imputado de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias.

Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano W.A.C.M., y expone: yo estaba con unos primos en una fiesta estaban como cinco tipos y venia la unidad de policía era como la una de la mañana, y me agarraron a mi como a la hora agarraron a un menor con el arma y decían que era mío, pero a mi no me agarraron con nada ni con droga ni armas, el mismo policía que me agarro sabe que no me agarraron con nada, yo tenia mi cartera con los teléfonos de mi esposa y el mío, los teléfonos se desaparecieron, es todo

El Tribunal lo interroga. Hace cuanto tiempo estuvo detenida su madre. R. Como hace un año por droga ella nunca fue al penal, ella estaba con su hermano que consumía y la agarraron en esa oportunidad a ella, y se estaba presentando, mi mama no consume y yo no soy consumidor. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

CEDIDA LA PALABRA A LA DEFENSA M.H., EXPONE:

CONSIGNO LA CARTA DE RESIDENCIA DE MI DEFENDIDO , LA CARTA DE BUENA CONDUCTA, EL FORMA PARTE DEL CONSEJO COMUNAL Y CONSIGNO COPIA DEL CONSEJO COMUNAL Y COPIA DONDE APARECE INSCRITO EN EL CONSEJO COMUNAL Y COPIA DEL REGISTRO DONDE SE INSCRIBEN LOS CONSEJOS COMUNALES Y COPIA DE RIF, PARTIDA DE NACIMIENTO DE SUS DOS HIJOS Y LEGAJO EN CUATRO FOLIOS EN DONDE CONSTA LAS FIRMAS DEL SECTOR DONDE HABITA, CONSTANCIA DE TRABAJO YA QUE EL ES DUCTERO DE AIRES ACONDICIONADO, SOLICITO SE LE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y SE PROFUNDICE LA INVESTIGACIÓN Y ES DIFÍCIL QUE ESTUVIERA INVOLUCRADO Y LA COMUNIDAD LO AVALARA Y SOLICITO SU LIBERTAD. ES TODO.

INDICACION DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA CONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Disposiciones Legales.

Considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercero aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Tales elementos de convicción son: 1.- Con el acta de policial, de fecha 09/02/2009, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía Municipal Departamento de Sustanciación del Municipio D.I.E.C., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que riela al folio 4 y su vuelto. 2.- Con la experticia botánica de fecha 09/02/2009, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara, a la sustancia incautada en la cual se indica en los resultados y conclusiones: “… Contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisaceo y aspecto globuloso. Peraso neto global, 27,030 grs. Resultado Cannabis Sativa L. (Marihuana). Tal como riela al folio 6 y 7. se deja constancia que el imputado fue debidamente informado de sus derechos conforme el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad dlos imputados siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad de los delitos; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados de manera concurrente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados son W.A.C.M., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 3 en concordancia con el articulo 10 ordinales 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal para los imputados W.A.C.M., asimismo además de los delitos mencionados se le precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal al imputado J.R.L.P., llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad, en virtud que se trata de una concurrencia real de delitos. Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los tres (03) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto , por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.C.M., antes identificado, imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercero aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes señalados, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, para pronunciarse y lo hace de la siguiente manera ACUERDA: PRIMERO: Avocarse al conocimiento de la presente causa, en las condiciones indicadas en que se encuentra, haciendo de quien aquí suscribe los motivos que en las respectivas actas y autos sirvieron en su oportunidad a la Jueza, para dictar las medidas a que cada actuación se contrae y así se decide. Todo a los fines de garantizar el Principio al Debido Proceso consagrado tanto el artículo 49 de nuestra Carta Magna como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánica Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se motiva el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.C.M., antes identificado, por la presunta comisión TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercero aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines del cumplimiento de la medida impuesta se designó como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo. CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Abg. L.E.M.U., quien actualmente está juramentado como defensa del imputado. Remítase copia certificada a la Corte de Apelaciones Sala 1 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.…”

Siendo esto así, esta Sala actuando en sede constitucional aprecia, que la pretensión del accionante era que se restableciera su situación jurídica supuestamente infringida como consecuencia de la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, a la cual le correspondió conocer de la solicitud interpuesta por la defensa del accionante, evidenciándose del estudio hecho a las actas contentivas del del fallo relacionado con el caso bajo análisis, que mediante resolución de fecha 28 de septiembre del 2009, el Tribunal Tecero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes propuestas por el accionante.

Por tanto, se concluye que con el mencionado pronunciamiento cesó la presunta violación que habría podido menoscabar la situación jurídica del agraviado, conllevando a que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: F.J.F.B.).

Razón por la cual y de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto J. deM.P.”), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

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La cesación de las supuesta violación denunciada, en el presente caso, constituye una causal de inadmisión sobrevenida expresamente contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, aún cuando la presente demanda de amparo se haya admitido, ya que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, amén de que en la presente causa aún no se había realizado la respectiva audiencia constitucional, cuya fijación se deja sin efecto por inoficiosa debido a la argumentación antes referida.

Finalmente se deja expresa constancia que la presente decisión mediante la cual se decidió declarar Inadmisible Sobrevenidamente el Amparo incoado y se dejo sin efecto la realización de la audiencia y pública, se hizo en virtud del informe contundente y pertinente presentado por el Juez de instancia, a los fines de no hacer tramites inoficiosos, desgaste de la maquinaria procesal penal, del Principio de celeridad Procesal y muy especialmente conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y al tramite que se siguió en el asunto seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de M.T.D.P., Exp. 07-097, de fecha 09-11-2007, teniendo por norte la búsqueda de los procedimientos más expeditos y el uso de las vías ordinarias para la resolución de la pretensión de las partes, cuando no se evidencie violación de orden constitucional que justifique el uso de la vía extraordinaria del amparo. Igualmente se deja constancia que en virtud de haberse declarado Inadmisible Sobrevenidamente la Acción de amparo, la medida cautelar solicitada deviene en Improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Sala de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta por el Profesional del derecho L.E.M., en su condición de defensor del Ciudadano: W.A.C.M., contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, comuníquese, déjese transcurrir los lapsos de ley y remítase. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

LOS JUECES

L.E. GARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Y.V.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

LEGA

GP01-0-2009-000046

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