Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

198° y 149°

Visto el escrito de fecha 4 de agosto del presente año, suscrito por el abogado L.R.I., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano W.J.C.G., mediante el cual, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional y los artículos 206, 211, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, solicita a este Tribunal revoque por contrario imperio su decisión de fecha 28 de mayo de 2008 (folios 46 al 59), por la que “se ordenó la reposición de la causa, al estado de nueva citación por carteles” (sic), procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, a cuyo efecto observa:

Como fundamento de dicha solicitud, el prenombrado profesional del derecho formuló los alegatos que se reproducen a continuación:

Por cuanto el acto (sic) apelado por uno de los codemandados, cumplió su fin, pues los demás codemandados citados mediante carteles, se hicieron parte del proceso consignando poder y al momento de contestar la demanda opusieron cuestiones previas, entre las cuales está la incompetencia del tribunal de la causa, la cual fue declarada sin lugar, y que fue solicitada la regulación de competencia, la cual cursa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que tengo que argumentar lo siguiente: Primero: Independientemente de que el intervalo, entre cada cartel haya tenido un error material, la citación por carteles cumplió su fin, ya que ante la citación por carteles, los codemandados se hicieron parte, con la consignación del poder en el tribunal de la causa. Lo que implica que la reposición de la causa es improcedente. Segundo: De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, con cualquier acto de la parte demandada en el expediente, se le tiene por citado (citación presunta) de ello tenemos que los codemandados faltantes y citados mediante carteles, consignaron poder, en el acto de la contestación opusieron cuestiones previas, y posteriormente solicitaron la regulación de competencia. Legalmente se tienen por citados y como tal ellos se han considerado. Tercero: Los codemandados que acuden al tribunal después de la citación por carteles, convalidaron la citación, pues no la impugnaron al actuar en la primera oportunidad, en el proceso. Cuarto: El apelante en ésta (sic) incidencia, apela de la falta de citación de los demás codemandados en la causa, antes de la contestación de la demanda, ahora bien, sí a su criterio, sus codemandados, no estaban debidamente citados, debió de abstenerse de contestar y asumir que sus codemandados, no habían sido citados, por lo que no corría el lapso para contestar. Por el contrario contesta, aduciendo los derechos de sus Codemandados (sic), lo que no le está dado por la ley, y al ser declarado sin lugar, apeló. Por lo antes expuesto y por cuanto los codemandados citados mediante carteles, se hicieron parte y convalidaron la citación por carteles, la decisión de este tribunal, no surte efectos jurídicos, pues la Constitución Nacional, establece que no se harán reposiciones inútiles, cuando las formalidades no violen el debido proceso ni el derecho a la defensa, lo cual le ha sido garantizado a los codemandados citados mediante carteles. Por otra parte cuando el acto cumplió su fin y fue convalidado por la parte es improcedente su nulidad. Para acreditar amplia y suficientemente nuestros argumentos a todo evento le consigno formalmente para que surtan todos los efectos probatorios ̀Instrumento Público ́ de fecha 13/03/2007 donde todos los demandados de autos MARLENI, W.J., J.L., MILAGROS COROMOTO, YOLEIDY M.C. (sic) GONZALEZ (sic) Y M.I.G. (sic) DE CALDERON (sic), otorgaron poder especial a la Abogada (sic) apelante Ciudadana (sic) G.Y.D. (sic) SANCHEZ (sic) , y sus colegas J.L.A.R. (sic) y L.V.B.Q., Instrumento (sic) poder otorgado por ante la Notaría Pública cuarta (sic) del Estado Mérida, inserta bajo el N° 38, tomo 20, de fecha 13/03/2007. (El rayado y resaltado es mío) el cual le consigno marcado copia certificada con la letra ̀A ́ contentiva en treinta y dos (32) folios útiles. Observe honorable Juez Superior Segundo, que con fecha 26/03/2007, el codemandado apelante, J.L.C. (sic) GONZALEZ (sic) asistido profesionalmente por la Abogada G.Y.D. (sic) SANCHEZ (sic) PROCEDIÓ a presentar informes ante usted (folios 33 y 34), del expediente 02845 e igualmente no le indicó a usted que ella era Co-apoderada (sic) judicial de todos los co-demandados se puede evidenciar que para la fecha donde se celebro (sic) el acto de informes resaltó varios aspectos ya a.y.v.p. usted, pero hizo mutis (sic) de su condición de co-Apoderada (sic) judicial de todos los Co-Demandados (sic)

(sic) (las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apoderado judicial pretende que este Tribunal revoque por contrario imperio, la sentencia dictada en esta incidencia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la reposición de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, al estado de que se proceda nuevamente a publicar, a costa de la parte actora, los carteles de emplazamiento librados a los litisconsortes M.I.G.D.C.; W.J. y M.C.C.G., en los diarios “Cambio de Siglo” y “Pico Bolívar”, con el intervalo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres días calendarios consecutivos entre uno y otra publicación, por considerar, con fundamento en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que proscribe las reposiciones inútiles, que esta decisión “no surte efectos jurídicos” (sic), ya que --a su decir-- los codemandados citados por carteles se hicieron parte, convalidando tal citación, por lo que el acto alcanzo su fin.

Así las cosas, este Tribunal considera manifiestamente improcedente en derecho la referida solicitud, pues, la decisión de marras no es revocable por contrario imperio de conformidad con los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una providencia de mérito trámite o de mero sustanciación, sino que de una sentencia interlocutoria simple de última instancia que, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 312 eiusdem, es impugnable mediante el recurso extraordinario de casación junto con el que se interponga contra el fallo definitivo, en el supuesto de que éste no repare el supuesto agravio que aquél le produce a la parte actora.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal niega, por improcedente, la solicitud de revocatoria por contrario imperio que se dejó examinada, formulada por el apoderado judicial en la referida diligencia, y así se decide.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02845

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