Decisión nº 44 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiocho (28) de mayo de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 44

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000063

ASUNTO: LP21-R-2015-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: W.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.318.758, domiciliado en la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.B. de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.941, con domicilio en la ciudad de El Vigía capital del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

DEMANDADO: Comercial Giros COGIRCA C.A., en la persona del ciudadano A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.559, civilmente hábil, domiciliado en la Azulita, Municipio A.B.d.E.B. de Mérida, en su condición de representante legal de la mencionada compañía.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. J.Y.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, domiciliado en la ciudad de El Vigía capital del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 13 de abril de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la urbe de El Vigía, junto con el oficio distinguido con el Nº J3-024-2015, como consta al folio: 81 del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho J.Y.R.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, contra el auto de data 18 de marzo de 2015, publicado por el mencionado juzgado, que se encuentra inserto a los folios 69 al 72 de la presente causa.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Venezuela, N° 37.504, del 13/08/2002). En auto fechado 20 de abril de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. El día lunes, trece (13) de mayo del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de los profesionales del derecho: J.Y.R.L., apoderado judicial de la compañía denominada “Comercial Giros COGIRCA C.A.”, y, J.A.M.P., mandatario judicial del ciudadano W.A.R.F. (demandante).

En la oportunidad de la audiencia, los intervinientes manifestaron los argumentos del recurso de apelación y la respectiva defensa. Luego, el Tribunal se retiró para deliberar privadamente, en un lapso no mayor a 60 minutos, permaneciendo las partes en la sala de audiencia y dentro del tiempo de Ley, la Juez se constituyó nuevamente, procediendo inmediatamente a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho J.Y.R.L., apoderado de demandado, y, la INADMISIBILIDAD de la demanda por cuanto no se cumplió con la subsanación de la forma solicitada en el despacho saneador.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, pasa a publicar el texto completo de la decisión, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aplicando esta Sentenciadora los postulados de inmediación y oralidad que son pilares esenciales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto de está sentencia, se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día miércoles 13 de abril de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 83vuelto y 84 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo del fallo que se publica. En cuanto a la argumentación de las partes y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación del demandado-recurrente:

[1] Expone que la Juez de Juicio, decide reponer la causa al estado de admisión de la demanda y además ordena un despacho saneador violando, con ello, el principio de legalidad. De igual forma, los Tribunales están acogidos al sistema de precedentes sobre lo que dice la Sala de Casación Social y que está se ha pronunciado señalando cuáles son los dos momentos de subsanar, así como cuándo es inútil una reposición de la causa, como en el caso de autos. Por lo que la Juez de Juicio no puede hacer ni ordenar una subsanación en esa fase del proceso.

[2] Señala que la Juez de Sustanciación, ya había ordenado la subsanación de la demanda por medio del despacho saneador y fue subsanada, por lo que las deficiencias que existan en ésta, están siendo suplidas por la Juez de Juicio al ordenar el despacho saneador, dejando en estado de indefensión a la parte demandada.

[3] Que la Juez, esta ordenando una reposición inútil por lo que intuye, con ello, una predisposición a declarar con lugar la pretensión del demandante, y al ordenar que se aclare el salario, siendo este un requisito esencial para demostrar la relación laboral.

[4] Argumenta que en este caso, hay un uso excesivo de la discrecionalidad de la Juez para inquirir la verdad de los hechos, al ordenar una especie de careo, pues debe regirse por la sana crítica, las máximas de experiencia y sobre todo por lo actuado y probado en los autos.

[5] Finalmente, solicita se revoque el auto apelado por las razones de hecho y de derecho invocadas y ordene a la Juez de Juicio se constituya en el estado en que estaba la causa.

Argumentos en defensa de la representación legal del demandante:

[1] Que el auto dictado por el A quo, no subsume al demandada en una indefensión, no le niega ninguna actuación o derecho, prueba de ello es el ejercicio del presente recurso.

[2] Que si bien, la parte demandada argumenta que la Juez de Juicio incurrió en una especie de arbitrariedades al realizar un supuesto careo, en las actas procesales no consta tal hecho, lo que hubo fue la declaración de parte ante el llamado de la Juez.

[3] Finalmente, que en caso de tener dudas sobre lo que consta en autos, solicita se aplique el principio in dubio pro operario, favoreciendo al trabajador regresando al estado en que el Tribunal de Juicio lo consideró necesario.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conforme a lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión del recurso se circunscribe en determinar, sí la decisión de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, decretada por la Juez de Juicio, con el propósito de que se aplique la institución del despacho saneador al escrito de demanda está ajustado a derecho, considerando que la Juez de Sustanciación, ya había ordenado la subsanación del libelo por medio del despacho saneador y la parte demandante y había subsanado.

-V-

MOTIVACIÓN

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del apoderado judicial del demandado y la defensa esgrimida por la representación judicial del demandante, con el fin de verificar sí la actuación judicial está ajustada al derecho y sí el orden procesal conducía de manera inequívoca e inexorable a ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, previa concesión del despacho saneador de ésta. Sobre este punto es importante, previamente, mencionar:

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Caracas- Venezuela 1991, página 198) los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera“. (Negrillas de quien decide).

Respecto a la reposición de la causa la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 621 de fecha 31 de julio de 2013 (caso C.W.G.Z. y otros, contra L.C.M.M. y otros), reitera el criterio sobre la reposición de la causa e indica que debe ser declarada para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo, estableciendo lo siguiente:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

. (Cfr.: Gaceta Forense No. 8, p. 478).”

De tal manera, que únicamente es procedente la declaratoria de la reposición de la causa cuando se haya producido un vicio procesal que afecte el orden público o que perjudique los intereses de las partes -sin culpa de éstas- y que dichas fallas, no puedan ser subsanadas de otra manera, es decir, si es por incumplir con los requisitos esenciales para decidir y esta inexactitud obstaculiza al Juez de Juicio, Superior o Casación el dictamen de la sentencia de mérito con la eficacia y la tutela judicial debida, la etapa procesal sería aquella donde se omitió la aplicación del despacho saneador o se incurrió en el desorden procesal, lo que origina que la reposición sea útil y necesaria y se lleva al estado procesal que permita corregir el vicio y tendrá como efecto adicional la anulación de todo lo actuado.

En este orden la doctrina y jurisprudencia ha delimitado, con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso para acordar una reposición.

En el caso de marras se evidencia que se ordenó en data 14 de agosto de 2014, un despacho saneador con el objeto de que fuese subsanado el escrito de demanda (f. 9), donde se le pide al demandante corregir:

(…)

1.-Indique la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de: Intereses de Fideicomiso, Descanso Semanal, e Indemnización por Despido Injustificado, así como el salario utilizado para obtener los mismos.

2.-Indique claramente el modo, tiempo y lugar en que terminó la relación laboral.

3.- Señale pormenorizadamente los días que reclama por concepto de bono de alimentación, haciendo énfasis en los días meses y años, en virtud, que este concepto se reclama por jornada efectivamente laborada.

4.- Señale con claridad la fecha de inicio de la relación laboral.

(…)

Por otra parte, la fundamentación de la Jueza de Juicio para decretar la reposición (f.70) se centró en:

(…)

En el presente asunto, se observa de la lectura del libelo de demanda y de subsanación que no se dio cumplimiento a los requisitos señalados en el articulo 123 de la Ley Adjetiva Laboral; no se indica con precisión el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, no corresponde las normas citadas, no se especifica en forma pormenorizada los salarios percibidos, para así determinar el salario diario y el salario integral que sirvan de base para el cálculo de las cantidades que pretenden reclamar, no obstante, la demanda fue admitida por el Tribunal Sustanciador. Se constata que la parte accionante indicó salarios diversos que son contradictorios entre sí y además, no se discriminaron debidamente a los efectos de verificar la procedencia en derecho, de los conceptos laborales reclamados.

(…)

Como se lee de ambas citas, el vicio que se delata en la recurrida y sobre el cual se centra el juzgado a quo, son los mismos hechos que pide el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sean subsanados para los fines de la admisión de la demanda. Esto implica que la reposición de la causa decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, al estado de admisión de la demanda no es procedente en derecho, porque se trata de las mismas circunstancias y ya se había agotado con la aplicación del despacho saneador. Y así se establece.

No obstante, es de mencionar que en el caso en concreto, se presenta una circunstancia que hay que analizar desde todos los escenarios; en el supuesto de hecho de no prosperar la defensa invocada por el demandado (la inexistencia de la relación de trabajo) y la Jueza de Juicio deba decidir el fondo de la pretensión, se observa que existe una imposibilidad por no cumplirse con todos los extremos de ley para proceder a tal fin, por las inconsistencias que tiene el escrito de demanda que fue advertido en la recurrida. Por este motivo, es ineludible que se ahonde en el tema del despacho saneador, por ende se cita lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

(Negrillas de este Tribunal).

De la transcripción, se observa que con esa norma el legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la importancia que tiene esta institución saneadora que es implementada en pro del proceso, cuya importancia se acrecienta al no permitirse en el procedimiento laboral la interposición de Cuestiones Previas, tal como lo dispone el artículo 129 eiusdem.

En cuanto a la figura del despacho saneador, es de tener presente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el criterio que comparte este Tribunal Superior, sobre la proactividad y la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de aplicar el despacho saneador, indica la Sala que:

(….) Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:

Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una

interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

De tal manera, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral y debe entenderse esta institución procesal como de obligatorio cumplimiento por parte del Juez, quien tiene no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, evitando declaratorias de nulidad y reposiciones, de allí nace la importancia y eficacia de aplicarlo, considerando que existen dos momentos jurídicos para valerse del mismo, el primero en la admisión de la demanda y el segundo, en la fase de mediación cuando no fuere posible la conciliación.

Ahora bien, en el asunto de marras, se verifica de la revisión de las actas procesales que en el auto de fecha 14 de agosto de 2014, concretamente al folio 9, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, aplica el despacho para subsanar los errores que detectó en la demanda, señalando –reiteramos-, que debía corregir:

(…)

1.-Indique la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de: Intereses de Fideicomiso, Descanso Semanal, e Indemnización por Despido Injustificado, así como el salario utilizado para obtener los mismos.

2.-Indique claramente el modo, tiempo y lugar en que terminó la relación laboral.

3.- Señale pormenorizadamente los días que reclama por concepto de bono de alimentación, haciendo énfasis en los días meses y años, en virtud, que este concepto se reclama por jornada efectivamente laborada.

4.- Señale con claridad la fecha de inicio de la relación laboral.

(…)

.

De la lectura del auto, se evidencia que la Juez de Sustanciación, luego de estudiar el libelo de la demanda, consideró prudente sanear la forma como fue interpuesta la pretensión. Sin embargo, se precisa que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, que obra a los folios 15vuelto y 16 no se cumplió con la corrección solicitada, por cuanto no aportó datos específicos como la operación aritmética utilizada para calcular los conceptos de: Intereses de fideicomiso, descanso semanal e indemnización por despido injustificado; tampoco precisó el salario utilizado para obtener los mismos y existen diferentes salarios, como lo señaló las Juez de juicio.

Al no constar estos datos que son –imprescindibles- para determinar la veracidad de los montos a reclamar en caso de decidirse el mérito, con vista a futuro aunque la demanda pueda ser declarada con o sin lugar, era obligatorio por parte de la Juez de Sustanciación declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber cumplido el accionante con los puntos que se le ordenó subsanar.

Siendo ello así, es forzoso para este Tribunal, declarar que no era procedente en derecho reponer la causa al estado de admisión de la demanda para que se aplicará el despacho saneador porque ya se había ordenado éste, en la oportunidad procesal correspondiente por la Juez de Sustanciación, quien en aquella oportunidad debió inadmitir la demanda por no cumplir con lo ordenado, actuación que no cumplió la misma, avanzando el proceso y que produce el efecto declarado en este estado y grado de jurisdicción. Y así se establece.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior declara ex oficio por ser de orden público, la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Sobre los puntos de apelación, es evidente que si bien no es procedente la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda con el fin de aplicar el despacho saneador y se subsane los vicios que detectó la Jueza de Juicio, con tal pronunciamiento no se produce una vulneración a los derechos de la empresa demandada ni hubo afectación al derecho de defensa, por el contrario el a quo con tal actuación persigue subsanar deficiencias procedimentales que son de orden público, cuyo objeto es de tutelar los derechos de ambas partes y el fin último del proceso que es la “justicia” la cual debe ser transparente, imparcial, idónea y eficaz, entre otros principios.

En cuanto al argumento de que la orden del Tribunal de Primera Instancia de reponer la causa, previa subsanación de la demanda, supone una predisposición de declarar con lugar la pretensión del demandante pues al decretar que se aclare el salario que es un requisito esencial para demostrar la relación laboral, arroja que ya no observaría su defensa de la inexistencia de la relación de trabajo. Sobre este particular, considera este Tribunal Superior importante aclarar, que la ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro de los principios rectores del proceso laboral se encuentra el principio de Rectoría del Juez (artículo 6 LOPTRA), el postulado se refiere que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Igualmente, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo, que los Jueces deben interesarse en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. Siendo ello así, es deber del Juez velar para que se cumplan las disposiciones legales durante el proceso, con el fin de dictar una sentencia conforme a la justicia y la equidad. De tal manera, que sí bien lo procedente era no admitir la demanda, no menos cierto es que la Juez de Juicio una vez conocida la causa y ante la carencia del escrito de demanda, y la subsanación deficiente, no estaba en condiciones de emitir un pronunciamiento congruente entre lo alegado y probado en autos. Por efecto, no debe realizarse suposiciones si no basarse en lo que esté materializado en el expediente. Por las razones expuestas, este Tribunal declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide.

Finalmente en cuanto al argumento del apelante, sobre el uso excesivo de la discrecionalidad de la Juez para inquirir la verdad de los hechos, al ordenar una especie de careo entre las partes involucradas; es pertinente manifestar, que la palabra “discrecionalidad” alude a la calidad de discrecional, o sea, a aquello que se hace libre y prudencialmente. La prudencia consiste, a su vez, en distinguir lo que es bueno de lo que es malo, implica moderación, discernimiento y buen juicio. Las actuaciones de los Jueces Laborales es inquisitiva, porque buscan la verdad material que esta ligada al principio de la realidad sobre las formas y apariencias (artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en esa búsqueda puede usar los medios idóneos que considere prudentes para obtener certeza sobre el hecho controvertido, actividad que a su vez puede beneficiar al demandado porque al tener alguna duda en los hechos o las pruebas puede aplicar el principio a favor del trabajador y con esa actividad está agotando sus atribuciones legales, antes de resolver por principios. Por esa razón, ese carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos no es un abuso del administrador de justicia sino está buscando la claridad para resolver con ajuste al Derecho antes que decidir con dudas y aplicando principios, por lo que necesariamente debe declararse improcedente la denuncia formulada por la parte apelante. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado J.Y.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, y, la INADMISIBILIDAD de la demanda, por cuanto no se cumplió con la subsanación de la forma solicitada en el despacho saneador, en consecuencia se anula el auto de fecha 18 de marzo de 2015 (fs. 69 al 72) y todas las actuaciones subsiguientes. Y así de decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado J.Y.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada -recurrente, contra el auto de data 18 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.

SEGUNDO

Se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, por cuanto no se cumplió con la subsanación de la forma solicitada en el despacho saneador, en consecuencia se anula el auto de fecha 18 de marzo de 2015 (fs. 69 al 72), y todas las actuaciones subsiguientes.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/SDAM/mel

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