Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 11 de Octubre de 2011

Años 201º y 152º

Asunto: GP01-R-2010-000297

Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.Z.T. actuando con el carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2010 dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-001952, mediante el cual ACORDÓ la fórmula de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado W.A.P.V., ante el postulado del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armota con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de Junio de 2011, ingresó y se dio cuenta en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el presente Cuaderno, y se designó como ponente, a la Jueza E.H.G..

Mediante auto de fecha 8 de Junio de 2011 se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las actuaciones del asunto principal N• GP01-P-2009-001952.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2011, siendo que fue designada en fecha 3-6-2011 la Jueza C.B.C.P., en virtud al traslado concedido al Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, la Jueza designada para conformar la Sala se abocó al conocimiento de la causa, por lo que quedó integrada la Sala por las Juezas E.H.G., C.B.C.P. y ADAS M.A.D., quien suple a la Juez Superior A.C.M., quien se encuentra de reposo médico.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 se recibió procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal N• GP01-P-2009-001952 seguido al penado W.A.P.V..

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se verificó los requisitos de ley, y se declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia sobre la cuestión de fondo planteada, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada E.Z.T., impugnó el mencionado auto de fecha 14 de septiembre de 2010, dictado por la Jueza N° 2 de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:

Yo, E.Z.T., actuando este acto en mi carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted acudo después de haber sido esta Representante Fiscal, debidamente notificada en fecha 21 de septiembre de 2010, ante usted acudo, a los f.d.I.R.d.A. de autos, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de fecha 14 de septiembre de 2010, en la causa signada con el Nro.- GP01-P-2009-001952, perteneciente al penado: W.A.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.059.655 de conformidad con lo expuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN PE LAS ACTAS PROCESALES.

Se observa en la causa, Auto de fecha 14-09-2010, donde le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de auto; cumpliendo una pena de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, de los cuales ha cumplido durante un (01) año, seis (06) meses y nueve (09) días, ya que fue detenido el 05-03-2009. En fecha 26-07-2010 le fue redimida la pena por un tiempo de siete (07) meses y cinco (05) días, que sumados al tiempo que lleva detenido, ha extinguido la pena de dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días.

PRIMERO: El prenombrado penado efectivamente fue condenado por el Tribunal Tercero en Función de Juicio, en fecha 14-12-2009, a cumplir la pena de tres (03) y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución.

SEGUNDO: El tribunal Acuo otorga el referido beneficio refiriéndose que este a cumplido con todos los requisitos establecidos en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: - 1,- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2,- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3, Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4,- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya valides en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5,- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

TERCERO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:" El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimiento penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaría que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Luego de analizado el fondo de la decisión del auto de fecha 14 de septiembre de 2010, relacionado al penado W.A.P.V. y revisada las actuaciones, esta Representante Fiscal, consideran que mencionada decisión, no encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico, establece taxativamente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1,-Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2,- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3, Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4,- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya valides en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5,- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, se evidencia que el presente caso no cumple con estos requisitos exigidos por la norma adjetiva penal Venezolana, en vista que en el expediente no cursa informe Psicosocial, con pronostico favorable y de clasificación de mínima seguridad, sino pronunciamiento de Junta de conducta emitida por el Internado Judicial de Carabobo, donde se califica una vez realizada la evaluación técnica y estudiado el expediente carcelario como favorable, siendo el informe psicosocial uno de los requisitos sin ecuanon para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto esta representante fiscal, considera que no es procedente la decisión de auto, explanado por ante este competente Tribunal, referido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya que se estaría desaplicando lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánica Procesal Penal, la cual fue otorgado al penado: W.A.P.V., y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea desaplicada la decisión de autos en base a los argumentos aquí esgrimidos.

Es justicia en Valencia, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año 2010…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada B.Z.J.P., mediante escrito que presentó en fecha 20 de Octubre de 2010, dio contestación al recurso de apelación planteado por la Fiscal mencionada supra en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abog. B.Z.J.P., Defensora Pública Vigésima Quinta (25), adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, con competencia en fase de ejecución, actuando en este acto con el carácter de Defensora del penado: W.A. PADRO VILLEGAS, C.I No 7.059.655, ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, contra resolución de fecha 14-09-10, mediante la cual se acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado, recibido Emplazamiento en fecha 15-10-10, encontrándome dentro del lapso legal, procedo a contestar en los siguientes términos:

DEL MOTIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO

PÚBLICO

Asegura la impugnante que la decisión, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de no cumplir con los extremos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva, contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido indica " ....se evidencia que el presente caso no cumple con estos requisitos exigidos por la norma adjetiva penal Venezolana, en vista que en el expediente no cursa informe psicosocial, con pronostico favorable y de clasificación de mínima seguridad, sino pronunciamiento de Junta de conducta emitida por el Internado Judicial de Carabobo, donde se califica una vez realizada la evaluación técnica y estudiado el expediente carcelario como favorable, siendo el informe psicosocial uno de los requisitos sinequanon para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena".

Por tanto consideró la impugnante que no es procedente la decisión.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

Consta de la Motiva de la Resolución emitida en fecha 14-09-10, por la Jueza 2da de Ejecución de Carabobo, los aspectos objetivos valorados para el otorgamiento del beneficio, evidenciándose progresividad intra muro por parte del penado, que o hicieron merecedor de la referida providencia jurisdiccional, especificando la decisión tales aspectos: Redención Parcial de fecha 06-07-10, pronunciamiento de junta de conducta del Internado Judicial donde se califica una vez realizado la evaluación técnica y estudiado el expediente carcelario, como favorable, observando así mismo oferta de trabajo .... Condena que no excede de 5 años, resulta acertado, ante el postulado del artículo 272 de la

Constitución "

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Se evidencia, de la motiva de la decisión, razones concretas que justifican el fallo judicial recurrido, toda vez que justifica el cumplimiento de los requisitos taxativos y concurrentes exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto no se encuentra operativo el equipo técnico descrito en el numeral 3ero del artículo 500 de la Ley Penal adjetiva venezolana, que emita el pronostico de clasificación, la decisión hace referencia al dictamen emitido por la junta de pronunciamiento de conducta favorable y por otra parte, consta a los folios 217,218 y 219 INFORME TÉCNICO, de fecha 02-09-10 suscrito por el Equipo Técnico del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Pp para Relaciones Interiores y Justicia, con pronostico FAVORABLE, cuya copia se presenta adjunta en 03 folios, que solicito a la Jueza A-Quo tenga a bien acordar autorizar su certificación, ante de su remisión a la Corte de Apelaciones, por tanto, considera esta Defensa, que la decisión impugnada es procedente y está ajustada a Derecho.

PETITORIO

En consecuencia, solicito respetuosamente se tenga a bien, acodar tramitar la presente contestación, a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y a los ciudadanos magistrados, integrantes de la sala, a quienes corresponda el conocimiento del recurso, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y se mantenga incólume la resolución Judicial emitida en fecha 14-09-10 mediante la cual se acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida es del tenor siguiente:

…Valencia, 14 de septiembre de 2010…ASUNTO: GP01-P-2009-001952….

DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL A LA EJECUCION DE PENA

En atención a lo establecido en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el PENADO: W.A.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12/02/61, de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.059.655, de oficio obrero, hijo de O.d.P. y de A.P. y residenciado en Urbanización Palotal, Avenida Magallanes, Sector A, Nro. 104, Valencia, Estado Carabobo. quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, cumpliendo condena impuesta por el Tribunal en funciones de Juicio (tercero) de este Circuito Judicial Penal y a quien su defensa privada en el Acto de Imposición de Ejécutese de Sentencia en la sede del Internado Judicial Carabobo, solicitó a este tribunal se acuerde a favor de éste la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de que el mencionado penado cumple con las exigencias del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decide en los siguientes términos:

La Juez tercero de juicio en fecha 14/12/2009 produjo sentencia condenatoria en contra del penado W.A.P.V., imponiéndole una pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION como responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Según se evidencia en las presentes actuaciones el penado W.A.P.V., fue detenido en fecha 05/03/2009,permaneciendo recluido desde la fecha de su detención ocurrida el 05-03-2009 lo que representa un cumplimiento de pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DIAS constando asi mismo en auto de fecha 26-07-2010 que el penado ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de Siete (07) Meses y Cinco (05) días, que sumado al tiempo que lleva cumpliendo pena se advierte que ha extinguido la misma en DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISESIS (16) DIAS que los cumplirá el día 30 de enero de 2012, en el Internado Judicial Carabobo, ahora bien, en virtud de la pena impuesta al penado W.A.P.V. es de DOS (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES, siendo que de la revisión del asunto se advierte que cursa agregado pronunciamiento de junta de conducta del Internado Judicial Carabobo donde se califica una vez realizado la evaluación técnica y estudiado el expediente carcelario, como favorable; observando así mismo oferta de trabajo emitida por la sociedad mercantil Industrias Frontier C.A.ubicado en Los Guayos Estado Carabobo, donde refleja que el prenombrado penado ejercería su profesión ayudante de almacén, aunado a ello no se evidencia que le haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito al penado, ni le ha sido otorgada alguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, circunstancias estas que al adminicularse al hecho de que el penado W.A.P.V., le fue impuesta un condena que no excede de cinco (5) años, resulta acertado, ante el postulado del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”, emitir atinadamente un pronunciamiento favorable en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, tomando en consideración la preferencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, antes de las de naturaleza reclusoria.

Ante las circunstancias señaladas, que llevan a concluir que el penado W.A.P.V. reúne las condiciones mínimas para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, en atención a lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISESI (16) DÍAS, que se corresponde al tiempo que le falta por cumplir a éste, tiempo en el cual deberá el penado cumplir con el régimen de prueba, en consecuencia queda obligado a permanecer en el Estado Carabobo, debiendo a efectos de cambio de domicilio o de residencia solicitar autorización al tribunal, No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizar en el tiempo que no entorpezca la jornada laboral dos (02) trabajos comunitarios a favor de una institución benéfica publica o privada, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia que acredita la ejecución del trabajo asignado., a efectos de la extinción de la pena por cumplimiento.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: W.A.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12/02/61, de 48 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.059.655, de oficio obrero, hijo de O.d.P. y de A.P. y residenciado en Urbanización Palotal, Avenida Magallanes, Sector A, Nro. 104, Valencia, Estado Carabobo., en correspondencia al postulado constitucional previsto en el articulo 272 de la Carta Magna en armonía con los articulo 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal,

Se acuerda, imponer de la presente resolución al penado W.A.P.V., en la sede del Internado Judicial Carabobo, haciendo de su conocimiento que se librará la boleta de prelibertad, una vez que comparezca el ofertante a suscribir la correspondiente acta de compromiso. Remítase una vez materializada la libertad del penado, copia certificada de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al penado al penado y haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase

Dado Firmado y Sellado en el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo El Juez Abg. A.O.d. F…

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el libelo recursivo, advierte esta alzada que el aspecto impugnado se circunscribe a la estimación de la recurrente de advertir que el auto dictado por la Jueza Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2010, mediante el cual ACORDO CONCEDER LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano W.A.P.V., no se ajustó a derecho por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena. Cuestiona que la Juez haya fundado la decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solo a observar los requerimientos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5, sin tomar en consideración el primer numeral, referente al informe Psicosocial con pronóstico favorable y de clasificación de mínima seguridad, el cual refiere es un requisito sine qua non para la procedencia de la medida, así mismo alega que la aquo para dictar su pronunciamiento, fundo su resolución judicial en el pronunciamiento favorable emanado de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, verificándose de manera parcial los requisitos legales establecidos en la ley, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte del penado. Por estas razones concluye señalando la recurrente que la medida otorgada al ciudadano W.A.P.V., y que al no estar ajustada a derecho, se estaría desaplicando lo establecido en el artículo 493 eiusdem.

Precisado lo anterior, esta Alzada estima necesario citar la norma procesal cuya infracción se denuncia como infringida, la cual es del tenor siguiente;

Artículo 493. ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. (Subrayado de la Sala)

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

El ordinal 1º de la norma ut supra citada, denunciado como presuntamente infringido, a su vez remite al artículo 500 numeral 3º ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

(Resaltado de la Sala)

De conformidad a los citados dispositivos legales, para la procedencia de la medida alterna de cumplimiento de pena, denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe cumplir de manera concurrente con las exigencias contenidas en el citado articulo 493 del texto adjetivo, para lo cual la norma hace remisión expresa a otro dispositivo legal en su articulo 500 numeral 3º ejusdem; el cual prevé como requisito el pronostico de conducta favorable emanado de la evaluación realizada por un equipo técnico, designados por el órgano competente de acuerdo a las normas y procedimientos que se dicten en la materia. Ahora bien, se observa en las actuaciones del asunto principal N• GP01-P-2009-001952 en la primera pieza, que cursa al folio (167) Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del penado PADRON VILLEGAS WLLIAMS ANTONIO, consignado por la Junta de Rehabilitación como se constata al folio (164) de la pieza Nº 2, en fecha de reunión efectuada el día 7-7-2010. Posteriormente se observa en la misma pieza que en fecha 26 de Julio de 2010 se acordó la REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA quedando reformado el cómputo, a saber de los tres (3) años y (6) meses de prisión, quedó establecido que le faltaba por cumplir (1) año (6) meses y (4) día; hasta la fecha 14 de septiembre de 2010 cuando le es otorgada la medida alterna de Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, siendo la referida decisión objeto de impugnación.

Luego puede observarse a los folios (73), (74), (75) y (76) de la segunda pieza del asunto principal GP01-P-2009-001952 que cursa Informe Técnico remitido a la Juez de Ejecución con oficio N• E-735-10 de fecha 6 de septiembre de 2010 por la Dirección Regional Central, cuyo pronóstico favorable se evidencia al folio (76), firmado por Trabajador Social, Psicólogo y Abogado de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico Valencia; sumado a esto, tal como lo indica la recurrente, consta pronunciamiento de la Junta de Conducta emitida por el Internado Judicial Carabobo favorable (folio 167 pieza 1). Además, se evidencia en la decisión recurrida, que la Jueza Aquo señaló:

…siendo que de la revisión del asunto se advierte que cursa agregado pronunciamiento de junta de conducta del Internado Judicial Carabobo donde se califica una vez realizado la evaluación técnica y estudiado el expediente carcelario, como favorable; observando así mismo oferta de trabajo emitida por la sociedad mercantil Industrias Frontier C.A. ubicado en Los Guayos Estado Carabobo, donde refleja que el prenombrado penado ejercería su profesión ayudante de almacén, aunado a ello no se evidencia que le haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito al penado, ni le ha sido otorgada alguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, circunstancias estas que al adminicularse al hecho de que el penado W.A.P.V., le fue impuesta un condena que no excede de cinco (5) años, resulta acertado, ante el postulado del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se observa que la aquo procedió a examinar las actuaciones que conforman el expediente seguido al penado ya identificado, las cuales menciona expresamente en cada uno de sus numerales, así mismo observa esta Alzada que desde la fecha en que se dicto el fallo apelado hasta el presente momento procesal, no cursa en actas prueba fehaciente de la creación del organismo señalado en el articulo 500 numeral 3º del texto adjetivo, en base a las normas y procedimientos exigidos en la misma; siendo por ello suficiente a criterio de esta Alzada la evaluación realizada por el aquo para la procedencia del beneficio solicitado, en base a los argumentos citados en su resolución judicial, con lo cual se da por cumplida la exigencia de ley de mostrar los hechos apreciados y como consecuencia de ello lo que conllevo a la aplicación de la norma que la contiene.

En consecuencia al no constatarse el vicio denunciado por la recurrente, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por la Juzgadora A-quo, el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.Z.T. actuando con el carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 14 de septiembre de 2010 dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-001952, mediante el cual ACORDÓ la fórmula de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado W.A.P.V., ante el postulado del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armota con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces

ELSA HERNANDEZ GARCIA

PONENTE

C.B.C.P. ADAS M.A.D.

La Secretaria,

Hora de Emisión: 2:26 PM

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