Decisión nº 306 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, seguido por el ciudadano W.A.M.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.990.473, contra la entidad de trabajo PAPELERÍA LA NUBE AZUL ARAGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de abril de 1999, bajo el número 76, tomo 14-A, representada judicialmente por los abogados M.S.A. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.084 y 145.344 respectivamente, de acuerdo al instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 40, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la misma; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 20/02/2015 dictó auto de admisión de pruebas, en el cual se abstuvo de admitir la prueba de experticia promovida por la parte demandada, siendo el motivo de apelación en el presente recurso (folios 13 al 26), contra el referido auto la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecinueve (19) de marzo de 2015 a las 3:15pm (folio 44), siendo diferida para el día 09 de abril de 2015 a las 02:15 pm.

En fecha 09 de abril de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio y este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folio 46)

ÚNICO

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 20 de febrero de 2015, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, indmietiendo la prueba de experticia promovida por la parte demandada, conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral. Además, observa esta Alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba de experticia promovida por la demandada. Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial al estimar que existen otros medios probatorios a los fines de probar lo pretendido.

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de experticia, contenido el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

Al efecto, del mismo se observa que el Tribunal A Quo declaró inadmisible la prueba de experticia al estimar el carácter excepcional para su admisibilidad, al establecer que existen otros medios probatorios a los fines de probar lo pretendido.

Es por ello que el legislador ha establecido en materia de pruebas, entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto de la prueba, establecido por las partes en su debate procesal.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cabe señalar entonces, que la actividad probatoria es indispensable para que las partes puedan esclarecer hechos y demostrar la veracidad de su alegatos; en virtud de que la misma se constituye de tres aspectos indispensables como son la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

Precisado lo anterior, y de un primer análisis aprecia este Tribunal que la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el Juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

Asimismo se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de experticia a los fines de dejar constancia sobre la lectura y explicación de los exámenes médicos, informes y estudios médicos, con lo finalidad de que al momento de la evacuación de las documentales, el experto explique y “traduzca” al Tribunal acerca del contenido de las documentales de carácter médico, lo que a todas luces resulta impertinente, no idóneo e inoficioso la utilización de dicho medio probatorio a los fines de demostrar tales hechos; por ello, concluye quien decide que resulta a su vez inadmisible, por ser inútil e impertinente, ya que de antemano se conoce cuál va a ser el resultado de la misma; lo cual se puede verificar de las documentales aportadas y de la prueba de informe respectiva que deben vincularse a las normas de derecho que obviamente conoce y aplica el juez, resultando de esta manera forzoso llegar a la misma conclusión a la cual arribó la recurrida, a saber, la inadmisión del referido medio probatorio pero bajo la motivación de esta Alzada. Así se establece.

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que el Juez de la Primera Instancia obró ajustado a derecho cuando negó la admisibilidad de dicha prueba, y en consecuencia, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar el auto apelado bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE CONFIRMA la anterior decisión que negó la admisión de la prueba de Experticia promovida por la recurrente PAPELERÍA LA NUBE AZUL ARAGUA C.A. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

DP11-R-2015-000051

AMG/kg/zhd

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