Decisión nº PJ0142010000047 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000148

PARTES DEMANDANTES: W.A. ABREU GUEVARA, ZORENA M.M.M. y J.Á.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-9.754.120, V-7.740.073, y V-7.614.427, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, NAYI BELL URDANETA, Y.G., A.G., B.Á., D.V. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 y 40.900 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978 bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por

ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, con domicilio en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: BELIUSVKA G.L., L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.D.G. y S.R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos W.A. ABREU GUEVARA, ZORENA M.M.M. y J.Á.V., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que opone la prescripción de la acción de los conceptos referidos al Fondo de Capitalización y Fondo de Ahorro, por cuanto ha sido criterio reiterado que los mismos pertenecen a la relación laboral y por ende prescriben conforme al artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los actores, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que el actor W.A., ingresó a dicha empresa el 18 de enero de 1993 y desempeñó últimamente el cargo de Capataz de Electricidad adscrito a la Gerencia Plantas de Gas de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., y bajo el cargo desempeñado le correspondía el mantenimiento preventivo y correctivo de fallas menores cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 855.100,00 más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00 siendo despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003.

Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación.

Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 107.894.231,00 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que la actora ZORENA MORENO, ingresó a dicha empresa el 1 de enero de 1982 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de Administración adscrito a la Gerencia Presupuesto y Control de Gestión de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía ejecutar y controlar los servicios administrativos relativos al personal del mismo, procesos de pagos según convenio MEM/PDVSA mediante el sistema SAP, coordinar y ejecutar programa de adiestramiento MEM, y analizar y coordinar

la ejecución presupuestaria de las operaciones del MEM, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 1:30 a m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 839.650,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00 mas una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00 más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida entre otros, que suman la cantidad de Bs. 150.000,00 siendo despedida injustificadamente por dicha empresa en fecha 21 de febrero de 2003.

Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación.

Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 101.977.634,08 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que el ciudadano J.V. ingresó a dicha empresa el 6 de agosto de 1979 y desempeñó últimamente el cargo de Capataz adscrito a la Gerencia de Servicios Eléctricos de la División de exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la coordinación de todas las labores de operación y mantenimiento del sistema eléctrico de occidente, mediante la elaboración y control de todos los procedimientos operacionales y permisos de trabajo, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 882.000,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida entre otros, que suman la cantidad de Bs. 150.000,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 368.087,00 siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 24 de febrero de 2003.

Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación.

Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 187.934.215,88 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó lo siguiente:

-Opuso como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por los actores, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento.

-Niegan, rechazan y contradicen que los demandante hayan sido despedido injustificadamente los días 22 de febrero de 2003 el ciudadano W.A., el 21 de febrero de 2003 la ciudadana Zorena M.M., y el día 24 de febrero de 2003 el ciudadano J.Á.V., en virtud de que los demandantes se sumaron a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido.

-Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden a los actores los conceptos reclamados en el libelo los cuales fueron suficientemente detallados en la contestación.

-Por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción de los conceptos Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar

las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  2. En relación a las pruebas documentales:

    2.1. Consignó 4 ejemplares del diario Panorama, de fechas 22-02-2003, y 24-02-2003, ediciones Nos. 29.693, y 29.695, marcados “A”, “B”, respectivamente; detalle de sueldo/salario, correspondientes a los ciudadanos ZORENA MORENO marcado “C” y “D” J.V. marcado “E”, marcado “F” impresión de la cuenta individual del I.V.S.S. correspondiente al ciudadano J.V.; marcado “G” copia simple de carta de empleo de la ciudadana ZORENA MORENO, marcado “H”, copia certificada de los expedientes, correspondientes a las causas que por calificación de despido intentaron los demandantes, contra PDVSA;

    Al respecto esta Alzada observa que dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció las documentales “A, B, C, D, E, G y H” por lo que se le otorga valor probatorio a las mismas, donde se evidencia, la fecha de finalización de la relación laboral, la cual no es un hecho controvertido, y los salarios devengados por los actores. Asimismo, se evidencia que la actora Zorena Moreno, interpuso una calificación de despido la cual culminó en fecha 14 de noviembre de 2005, por sentencia definitiva la cual declaró la perención. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio los actores consignaron copia certificada del procedimiento de calificación de despido las cuales rielan del folio 221 al 363. No siendo atacada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que los actores interpusieron una calificación de despido, la cual concluyó para el ciudadano W.A. en fecha 02 de diciembre de 2005, mediante sentencia declarando la perención. Para la ciudadana Zorena Moreno, en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante sentencia la cual declaró la perención de la instancia. Y finalmente para el ciudadano J.V. en fecha 21 de abril de 2006, mediante sentencia la cual declaró la Perención de la Instancia. Así se decide.-

    Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada impugnó por no

    emanar de su representada la impresión de la cuenta individual del I.V.S.S., no pudiéndose acreditar a través de otro medio probatorio la veracidad del mismo, razón por la que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos:

    3.1. Se observa que en el marco de la audiencia de juicio la parte demandada reconoció las instrumentales objeto de dicha prueba referentes al particular primero de la exhibición promovida, por lo que resulta inoficioso la exhibición de los mismos, no obstante la parte actora insistió en la exhibición del contrato colectivo 2004 manifestando la parte demandada que dicho contrato colectivo es publico y notorio.

    De acuerdo a la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

  4. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la IVSS, CAJA REGIONAL; AL JUZGADO QUINTO, Y SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Y CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, (REGIMEN TRANSITORIO); en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando que al momento de celebrarse la audiencia de juicio, no constaban las resultas de los mismos, no teniendo esta Alzada material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  5. En lo concerniente a las pruebas de inspección judicial, a realizarse en archivo sede de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Cabimas; el Tribunal a-quo, negó las mismas en auto de fecha 18 de septiembre de 2008, no teniendo quien decide nada que valorar. Así se decide.-

  6. Con relación al resto de las inspecciones judiciales, a realizarse en la sede de la empresa demandada PDVSA, Centro Petrolero Torre Lama, es de

    observarse que el objeto de dicha prueba era el mismo arrojado en la inspección judicial solicitada por la parte demandada en la sede de la empresa demandada muy específicamente en el Edificio Torre Boscán, en la cual se dejó constancia de la existencia de la normativa del plan de jubilación y los requisitos señalados en la misma, así como también de los fondos de capitalización de jubilación de cada uno de los actores; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

  7. Inspección judicial: a realizarse en la sede de la empresa demandada PDVSA, Edificio Miranda, la misma fue realizada en fecha 19-02-2009, en la cual se dejó constancia de la fechas de ingreso, egreso y motivo de finalización de las relaciones laborales, salarios devengados, y fondos disponibles en el fondo ahorro y en el fondo de capitalización de jubilación de cada uno de los actores a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Inspecciones judiciales solicitadas: a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, la misma fue realizada en fechas 07-10-2008, en la cual se dejó constancia de la fechas de ingreso, egreso y motivo de finalización de las relaciones laborales, salarios devengados, préstamos solicitados y pendientes por cancelar, conceptos y montos de cada uno de los actores, a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Con relación a la inspección judicial, a realizarse en la sede de la empresa demandada PDVSA, Centro Petrolero Torre Lama, el mismo fue analizado ut supra en la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora por lo que se da por reproducido. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandada recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción de todos los conceptos laborales, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 110 de su Reglamento, lo cual este Tribunal de

    Alzada ante entrar al fondo de la controversia, como PUNTO PREVIO, resuelve lo siguiente:

    Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado

    sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo, que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se

    colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la

    sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada)

    Asimismo, en el asunto Cilio Polanco contra PDVSA Petróleo, S.A., de fecha 15 de junio de 2010, de la misma Sala indicó lo siguiente:

    Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo, es por ello, que no puede afirmarse que tales derechos son imprescriptibles, puesto que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al interés general, al orden público y al principio de seguridad jurídica

    Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que la relación laboral terminó en fecha 22 de febrero de 2003 para el ciudadano W.A., el 21 de febrero de 2003 para la ciudadana Zorena M.M., y el día 24 de febrero de 2003 para el ciudadano J.Á.V., mediante aviso contentivo de la notificación que hace la empresa accionada de la decisión de dar por terminada la relación laboral en el diario Panorama y los actores intentaron la presente demanda en fecha 19 de marzo de 2007 (Folio 19), por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, transcurriendo en demasía el lapso de un (1) año más los dos (02) meses establecidos en la ley para la notificación de la demandada.

    Asimismo, no se evidencia de las pruebas algún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se consumó en perjuicio del actor la misma, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral vale decir: fecha 22 de febrero de 2003 para el ciudadano W.A., el 21 de febrero de 2003 para la ciudadana Zorena M.M., y el día 24 de febrero de 2003 para el ciudadano J.Á.V. hasta la introducción de la demanda en fecha 19 de marzo de 2007, aproximadamente cuatro (4) años, un (1) mes.

    De igual forma, por las anteriores consideraciones esta Alzada, declara procedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por ende Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente ante esta Alzada. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.A. ABREU GUEVARA, ZORENA M.M.M. y J.Á.V., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.”

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia

    con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el No. PJ0142010000047

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-R-2009-000148

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