Decisión nº 1550 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1550

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000099

Asunto Antiguo: 1641

En fecha 02 de marzo 2001, el ciudadano WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK de nacionalidad holandes nederkandse, titular de la cédula de identidad No. E-82.265.000, domiciliado en la Jurisdicción de Municipio Mariño, debidamente asistido por la abogada L.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.045.899 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.369, a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución No. AEG-AAJ-2001-0232 de fecha 23 de enero de 2001, emanada de la Gerencia Principal Aduana El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04 de abril de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 10 de abril de 2001, este Tribunal dio por recibidos los recaudos, formándose el expediente bajo el N° 1641.

El 10 de abril de 2001, se dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y al contribuyente WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Municipio Tubores, Villalba y Península de Macanao a fin de que practique la notificación de la contribuyente recurrente.

Así, el ciudadano Procurador, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del (SENIAT), fueron notificados en fechas 25/04/2001, 02/05/2001 y 02/05/2001, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 09/05/2001.

Así, en fecha 08 de mayo de 2002, se recibió el Oficio N° 100.02 de fecha 30 de abril de 2002, emanado del Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Punta de Piedras, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiendo sido posible la notificación del contribuyente WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK.

En fecha 08 de diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.399, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK., y mediante diligencia consignó original del poder.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 369/2003 de fecha 16 de diciembre de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.399, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK., y mediante diligencia solicitó copias certificadas de la decisión de fecha 16/12/2003, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 19/12/2003.

En fecha 20 de enero de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.399, actuando en su carácter de apoderada del contribuyente WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK, y presentó escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos en fecha 21/01/2004.

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20/01/2004, por la apoderada judicial de la contribuyente.

En fecha 29 de marzo de 2004, la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.369 actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK, solicitó se notifique al Gerente de la Aduana Principal El Guamache del Estado Nueva Esparta de la sentencia Interlocutoria No. 369/2003 de fecha 16/12/2003. Este Tribunal por auto de fecha 30/03/2004, acuerda dicha solicitud l.O.N.. 102/2004.

En fecha 24/04/2004, la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.507, actuando en representación del Fisco Nacional, y en fecha 21/04/2004, la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.369, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK, consignaron escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles y tres (3) folios útiles respectivamente .Este Tribunal en fecha 22/04/2004, ordenó agregar a los autos dichos escritos.

En fecha 25 de julio de 2005, la abogada L.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.369, actuando en su carácter de apoderada del contribuyente WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2005, compareció la abogada D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo consignó copia simple del documento poder.

En fecha 16 de mayo 2013, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B., en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK, contra la Resolución No. AEG-AAJ-2001-0282 de fecha 23 de enero de 2001, emanada de la Gerencia de Aduana El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 22 de abril de 2004, dictó auto agregando escrito de informes, y que hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 22 de abril de 2004, dictó auto agregando escrito de informes, y que hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de ocho (08) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedente transcrito, se presume la pérdida de interés procesal por parte del contribuyente WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK de nacionalidad holandes nederkandse, titular de la cédula de identidad No. E-82.265.000, debidamente asistido por la abogada L.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.045.899 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.369, contra la Resolución No. AEG-AAJ-2001 de fecha 23 de enero de 2001, emanada de la Gerencia Aduana El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al accionante WILLEM CORNELIS MIJDERWIJK., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000099

Asunto Antiguo: 1641

LMCB/mc.

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