Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

CIUDADANO WILLARD M.R., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.773.292.

ABOGADO ASISTENTE:

ABOGADO EN EJERCICIO R.C.P.E., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 139.205.

PARTE RECURRIDA:

POLICÍA DEL P.G.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

ABOGADA M.L. MATHEUS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 94.497, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 10.296.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal mediante auto se pronuncia admitiendo la causa por cuanto es competente. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) se ordena librar los oficios correspondientes a las citaciones, así como se solicitan los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante diligencia la parte querellada consigna copias certificadas del expediente administrativo en la presente causa.

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte querellada da contestación a la presente querella.

El primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta de la comparencia del ciudadano abogado R.C.P.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada Matheus S.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. (Ver folio 70).

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), por auto se desestima la reposición de la causa solicitada por la parte querellante.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011) por auto de este Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte querellada, no se emite pronunciamiento por cuanto “… ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”; asimismo, con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, en cuanto al capitulo I y II, se admitieron. De igual manera en fecha 03, 04, de marzo del 2011, se levantaron las actas de declaración de testigos en las cuales se dejo constancia que no compareció ningunos de los testigos, en fecha 16 de marzo de 2011, se levanto acta de declaración de testigo y se dejo constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana Camacho Torrealba Ysnalda.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011) por auto se niega la solicitud de auto de mejor proveer, solicitado mediante escrito por la parte actora. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), se fija audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente.

El día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia del ciudadano Wilard Martínez, conjuntamente con el ciudadana abogado R.P., inscrito en el inpreabogado N° 139.205 en su carácter de parte querellante, asimismo se dejó constancia de la no comparencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte querellada. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha siete (07) de abril se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del procedimiento administrativo signado con el N° 127-2009.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente en su escrito libelar, que el procedimiento administrativo signado con el N° 127-2009, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haberse basado en una circunstancia de hecho errónea, “… el pasado 12 de Noviembre del año 2009., se me aperturo una averiguación bajo la presunción de algunos hechos de extorsión, en los cuales la administración de la Policía Guariqueña ejerciendo las vías de hechos, pretende imputarme algunos hechos sobre hechos sobre los cuales soy inocente…”

Asimismo, alega que “… 1.- Niego y rechazo haber tenido trato alguno de palabras con el presunto propietario y conductor (José Ataneel Márquez), del vehículo solicitado, por las autoridades del C.I.C.P.C…”

… 2.- Niego rechazo y contradigo, haber intentado extorsionar por la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000) al presunto propietario del vehiculo solicitado por las autoridades. …

… 3.- Niego rechazo y contra digo que de alguna manera haya realizado amenaza de algún tipo, al presunto propietario y conductor (José Atenel Márquez), del vehículo solicitado por las autoridades del C.I.C.P.C…

Asimismo, alega como fundamentos de derecho, “… todos los fundamentos de mi defensa basados en los hechos; demuestran claramente, mi inocencia sobre los delitos que por vías de hecho, e injurias el cuerpo de asuntos internos de la policía de Guárico, han pretendido imputarme. Soy inocente; y así debe presumirse y tratarme la Ley, de acuerdo a lo establecido en la convención interamericana de derechos humanos (Pacto de San José, Celebrado en Costa Rica) artículo 8.2 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 23 y 49.2…”

Artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere a la nulidad de los actos que violen o menoscaben los derechos constitucionales. Sin lugar a dudas éste acto administrativo a todas luces viola mis derechos laborales, y los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial…

“… Ley del Estatuto de la Función Policial. Artículo 59; los funcionarios policiales de carrera, gozamos de estabilidad laboral, y solo podemos ser retirados de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

… el artículo 19 y 89 de nuestra carta magna amparan mis derechos laborales…

Termina solicitando que se, “… decrete la nulidad absoluta del procedimiento administrativo signado N° 127-2009; por ser contrario a derecho, en cuanto, nunca se probó o sustancio mi responsabilidad en los hechos que me imputan….”

Que se “… deje sin efecto la destitución emanada en mi perjuicio de parte de la policía guariqueña. En consecuencia en la carta magna en el artículo 49.6, señala, que nadie puede ser sancionado por hechos, que no estén previamente establecidos como delitos, principio de legalidad…”

… de acuerdo a los establecido en el articulo 479 y 480 del C.P.C. Son inadmisible los testimonios; sobre los cuales fundamenta y sustancia el expediente la administración de la policía guariqueña. En tal sentido solicito, decrete la nulidad del acto administrativo por infundadas en hechos y en derecho…

… resulta inconstitucional el procedimiento administrativo signado N° 127-2009; por cuanto se sustanció y decidió de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública; el proceso se inicio el día 12/11/2009; para aquel entonces ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica Del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, gaceta oficial N° 39.303 en fecha 10 de Noviembre del 2009, Artículos 1 y 2 derogan las demás normas en esta materia. Así mismo la Ley del Estatuto de la Función Policial gaceta N° 5.940 de fecha 7/12/2009 prevé los procedimientos y las autoridades del cuerpo policial competentes para decidir la destitución de un funcionario policial. En tal sentido; me amparo en el principio universal de retroactividad de la norma. (sic) Por lo tanto solicito la nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 138 de la C.R.B.V…

… solicito a este digno tribunal, ordene a la máxima de la policía guariqueña, mi reincorporación en las mismas condiciones laborales, que me encontraba antes de violentar mis derechos. Así mismo, el pago inmediato de los salarios caídos o dejados de percibir, con los ajustes que tuviere lugar…

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta la Apoderada Judicial de la parte querellada que, “… Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en particular, aquellas que dieron lugar a la formulación del expediente administrativo 127-2009, que dieron origen a la destitución de dicho funcionario el cual en fecha 18 de octubre del 2009, participó en una extorsión…”, sigue alegando que la denuncia riela al folio 04 nomenclatura interna del expediente administrativo.

… Eso fue ciudadana Juez el día domingo pero resulta que esta camioneta no fue puesta de inmediato a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, institución que por cierto trabaja las 24 horas del los 365 días del año incluyendo los domingos, ellos los funcionarios actuantes en el punto de Control, en el cual se demuestra que no estaba abandonada la camioneta, sino que retenida por estos funcionarios policiales incluyendo el sargento, ya que en el expediente administrativo al solicitar las copias certificadas del libro de novedades, del día que ocurrieron los hechos al folio 22 (nomenclatura interna del expediente administrativo) se evidencia que ciertamente se CONSTITUYÓ un punto de Control, y que los vehículos fueron chequeados por el sistema SIPOL E INCLUSIVE INDICAN LA CANTIDAD DE 38 vehículos chequeados, por lo tanto NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que no había luz eléctrica claro que había, tanto es así que el sistema SIPOL se chequea por la radio o en su defecto POR TELEFONO, que no tiene nada que ver con la ELECTRICIDAD, (sic) y de hecho EN EL LIBRO DE NOVEDADES DEL PUESTO POLICIAL, hablan de los resultados obtenidos nuevamente y del punto de Control de los vehículos, de las personas chequeadas, y hablan de cifra es decir ciudadana Juez, DE RESULTADOS, en ningún momento mencionan una falla eléctrica, como lo refiere en su libelo de demanda en su página (02) que les impide chequear a las personas y a los vehículos, por lo tanto tal excusa es falsa, tampoco el vehículo esta abandonado, nadie va a querer abandonar un carro que es el medio de transporte de este ciudadano, además que es un carro legal con so propietario y con otras personas a bordo que estaban circulando, con sus documentos en regla, tampoco estaba accidentado el vehículo, tanto es así que hasta fueron AMENAZADOS si los denunciaban folio 07 Vto.(Nomenclatura interna del expediente administrativo) denuncia del acompañante J.M., por lo tanto la niego la rechazo y la contradigo, lo alegado por la parte actora…

Sigue señalando que, “… Este ciudadano una vez NOTIFICADO de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, y realizada la formulación de cargos, se le concedió la oportunidad legal para que ejerciera su DERECHO A LA DEFENSA contemplada en nuestra carta fundamental, en su articulo 49, en su escrito de DESCARGO el mismo al folio (84) (nomenclatura interna del expediente administrativo)…”

Termina señalando que, “… La conducta de todo funcionario policial tiene que estar ajustada a las Leyes y Reglamentos y no se permitirá dicha conducta dentro de la institución, la decisión de destituir al funcionario antes mencionado, está plasmada al folio (131) nomenclatura interna del expediente administrativo, donde aparece reflejado la decisión emitida por el Comandante General de la Policía del P.G., ya que su conducta está especificada en causal de destitución y así se decidió y en relación a la nueva Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la fecha en que ocurrieron los hechos y se aperturo la averiguación administrativa no existía tal Ley sola estaba en discusión, la Ley del Estatuto de la Función Pública era la norma vigente y por ende se decidió como tal. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito que dicho expediente sea declarado sin lugar en la definitiva…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar en primer término, el alegato establecido por la parte querellante, el cual se refiere “…resulta inconstitucional el procedimiento administrativo signado N° 127-2009; por cuanto se sustanció y decidió de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública; el proceso se inicio el día 12/11/2009; para aquel entonces ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica Del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, gaceta oficial N° 39.303 en fecha 10 de Noviembre del 2009, Artículos 1 y 2 derogan las demás normas en esta materia. Así mismo la Ley del Estatuto de la Función Policial gaceta N° 5.940 de fecha 7/12/2009 prevé los procedimientos y las autoridades del cuerpo policial competentes para decidir la destitución de un funcionario policial. En tal sentido; me amparo en el principio universal de retroactividad de la norma. (sic) Por lo tanto solicito la nulidad absoluta del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 138 de la C.R.B.V…”

Sobre ello, observa este Juzgado Superior, que de las actas procesales verificadas previamente se desprende, que desde el inicio del procedimiento se tomó como base legal lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éste el cuerpo normativo aplicable al caso en concreto en materia sancionatoria, para el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen al mismo, observándose asimismo, que en el transcurso del procedimiento administrativo seguido contra el hoy actor, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, a través del cual se regulan las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, conforme a lo establecido en su artículo 1, se estableció asimismo una modificación en el procedimiento a seguir en los casos de destituciones, entre ellas, la constitución de un C.D. que revisará dichos casos y su recomendación con carácter vinculante (artículo 101 ejusdem).

Ahora bien, la entrada en vigencia de dicha Ley regula el órgano (colegiado) que ha de pronunciarse sobre la medida disciplinaria a tomar, lo cual constituye el juez natural conforme las previsiones del artículo 49 Constitucional, incidiendo sobre la garantía del debido proceso. Por otra parte, el artículo 24 Constitucional es claro cuando prevé que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, regulado a su vez dentro del Título de “Los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, de forma tal que resulta inquebrantable por parte del Estado en su aplicación.

Cierto, y conocido por el Tribunal, es que el Ministerio del ramo, para el momento de la decisión administrativa que afectó al ahora recurrente, no había cumplido la obligación de designar las personas que formarían parte de los referidos Consejos, pero tal mora no sería atribuible a los administrados, independientemente de la situación en que se encontraran en el curso de un procedimiento.

Al respecto, este Juzgado considera que, la aplicación de cada una de las Leyes, refiere a un específico y determinado cuerpo policial y sus relaciones con su personal, mientras que la segunda implica el régimen a toda una rama de funcionarios públicos, como son los pertenecientes a los distintos cuerpos de policía del país. Es tan dispar el objeto entre una y otra, que resulta absolutamente inapropiado el establecer como defensa, que el lapso de aplicación regulada en una ley, abarca por igual a la otra.

Por otro lado señala este Juzgado, que la averiguación administrativa fue realizada de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución, que no hubo violación del derecho al debido proceso, por cuanto el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa, comenzó el 23 de octubre de 2009, folio cuatro 04 del expediente administrativo es decir, bajo la vigencia en aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, en atención al principio de continuidad administrativa que considera que la función pública es un servicio y que no puede ser, tanto en su aspecto formal como material, paralizado, suspendido o detenido por la no conformación de órganos nuevos establecidos por leyes posteriores a aquellas que sirvieron como sustentación al inicio de un procedimiento, sino que es necesario concluir que en este caso proceden los efectos o consecuencias jurídicas previstas en el indicado texto normativo, aplicable por remisión legislativa y expresa de los artículos 97 y 101 del Estatuto de la Función Policial, vigente a partir del 07 de diciembre de 2009.

Ahora bien, ante la supuesta inconstitucionalidad que supone la aplicación de una norma distinta a la aplicable; según el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe comprobar este Tribunal si el acto administrativo de destitución del querellante, conllevó alguna violación a sus derechos o garantías constitucionales que lo hagan absolutamente nulo. Así se decide.

Según el acto administrativo N°127-2009, de fecha 9 de febrero de 2010, dictado por el Comandante General de la Policía del P.G., que corre inserto desde el folio 140 al 160 de la II pieza expediente administrativo, se acordó la “… DESTITUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de La Ley de Estatuto de la Función Pública, en los siguientes ORDINALES:

  1. Falta de propiedad, vías de hecho injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    Específicamente Falta de Probidad y Conducta Inmoral en el trabajo.

  2. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”. Al respecto, vale señalar que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece clara e inequívocamente como causal de destitución, “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y el numeral 7 del referido artículo, establece “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, que se configuró cuando el querellante, siendo funcionario activo de la Policía del P.G. delE.G., actuó contrariamente a los principios y valores que rigen la actuación policial.

    Por otra parte, este Tribunal Superior, comprueba de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos traídos a los autos, y que no fueron impugnados por la parte actora, que la División de la Comandancia General de la Policía del P.G., sustanció el procedimiento disciplinario, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo con base en pruebas testimoniales, destituir al querellante.

    En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa a través de la formulación de cargos con dualidad de procedimientos. Así se decide.

    Por otra parte, señaló el querellante que, soy inocente; y así debe presumirse y tratarme la Ley, de acuerdo a lo establecido en la convención interamericana de derechos humanos (Pacto de San José, Celebrado en Costa Rica) artículo 8.2 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 23 y 49.2…” agrego el querellante:

    …1.- Niego y rechazo haber tenido trato alguno de palabras con el presunto propietario y conductor (José Ataneel Márquez), del vehículo solicitado, por las autoridades del C.I.C.P.C…

    … 2.- Niego rechazo y contradigo, haber intentado extorsionar por la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000) al presunto propietario del vehiculo solicitado por las autoridades. …

    … 3.- Niego rechazo y contra digo que de alguna manera haya realizado amenaza de algún tipo, al presunto propietario y conductor (José Atenel Márquez), del vehículo solicitado por las autoridades del C.I.C.P.C…

    .

    Al respecto, debe puntualizar este Tribunal que independientemente que el funcionario trate de desvirtuar los testimonios en su contra negando y contradiciendo los mismos, se trataba de un funcionario activo de la Policía del P.G. delE.G. que presuntamente cometió un hecho punible.

    En este sentido, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Estadal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración, amen que en las actas de declaraciones de los testigos ciudadano Marques J.A., CI. V-8.628.644, ver folio seis 06 del expediente administrativo, que establece en la octava pregunta 8° “… ¿Diga Usted. Si se le muestra un álbum fotográfico de la policía del pueblo guariqueño reconoce a los funcionarios que los retuvieron?. CONTESTO SI. Se le mostró el álbum fotográfico y reconoció la foto signada con el numero de cédula 7.773.292…”, asimismo, el acta de testigo del ciudadano A.A.A.M., CI. V-8.628.812, ver folio siete 07 del expediente administrativo, que establece en la octava pregunta 8° “… ¿Diga Usted. Si se le muestra un álbum fotográfico de la policía del pueblo guariqueño reconoce a los funcionarios que los retuvieron?. CONTESTO SI. Se le mostró el álbum fotográfico y reconoció la foto signada con el numero de cédula 7.773.292…”. Como puede apreciarse se trata de varios testimonios que concuerdan en sostener la participación del querellante en la acción lesiva al buen nombre y los intereses de la Policía del P.G. y que representan elementos suficientes para demostrar el ilícito administrativo, actas de entrevistas que no fueron impugnadas en le procedimiento administrativo y que a todas luces el numero de cédula señalado 7.773.292, pertenece al ciudadano Willard M.R..

    Precisado lo anterior, se advierte que el querellante, denunció la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia de acuerdo a lo establecido en la convención interamericana de derechos humanos (Pacto de San José, Celebrado en Costa Rica) artículo 8.2 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 23 y 49.2 asimismo consagrado en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Vezuela, que expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, en este sentido, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.

    De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del querellante quien se desempeñaba en el cargo de Sargento Mayor de la Policía del P.G., adscrito a la brigada vial y rural del Puesto Policial Nro.4, por haber colocado en entredicho el buen nombre de la institución policial. En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, lo cual no logró, resultando improcedente el alegato de violación de la presunción de inocencia. En consecuencia, habiéndose configurado y demostrado el ilícito administrativo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia efectuada. Así se decide.

    En tercer lugar, el querellante señala que “… he sido victima de una destitución injustificada; más aún, cuando me destituyeron estando de reposo…”, este Tribunal Superior, observa que consta en la pieza principal, anexo marcado con la letra A, folio seis (06), reposo espedido por el Instituto de los Seguro Sociales, que establece al querellante reposo desde el día 05-02, hasta el día 25-02, números de días 21, debe reincorporarse el 26-02-10; ahora bien, consta en el expediente administrativo al folio 160, la notificación del querellante, de la decisión de acto de destitución, la cual firma el mismo como recibido en fecha 2-02-2010. Hora: 10:10. Establece este Juzgado, que tal como lo indica el reposo el querellante cesaba su reposo y se reincorporaba a sus funciones el día 26 de febrero de 2010, fecha en la cual lo notificaron. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia expuesta. Así se declara.

    En consecuencia, a todo lo esgrimido y dilucidado, este Tribunal Superior, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Willard M.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.773.292, contra el procedimiento administrativo signado con el N° 127-2009, dictado por el Comandante General de la Policía del P.G.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

    Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Willard M.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.773.292, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado R.C.P.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 139.205, contra el procedimiento administrativo signado con el N° 127-2009, dictado por el Comandante General de la Policía del P.G., presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10.296.

    Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Guárico.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G..-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Sleydin Reyes.

    En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

    LA SECRETARIA

    Materia: Contencioso Administrativa

    Exp. Nº 10296.

    MGS/SR/IRVING.

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