Decisión nº IG01201000370 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000081

ASUNTO : IP01-R-2010-000081

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en Tucacas, en el asunto penal principal seguido contra los ciudadanos: WILKIN R.B.F., D.J.G.C. y Y.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales números 16.474.952, 18.886.112 y 25.306.325, respectivamente, residenciados, el primero en el Sector Lomas de Funval, Manzana 5, casa Nº B-12 de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; el segundo, en el Barrio Las Palmitas, casa S/Nº, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo y el tercero de los mencionados, en el sector F.A., casa S/Nº de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por la comisión presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de la ciudadana H.Á., propietaria del establecimiento comercial MERCAL y del Estado Venezolano, contra la decisión de fecha 03 de mayo del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los mencionados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 28 de junio de 2010 se declaró admisible el recurso de apelación, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la cual, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con la comparecencia de la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su condición de parte apelante, procederá esta Corte de Apelaciones a resolverlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se extrae del escrito de apelación, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por órgano de la Abogada S.R.M., impugnó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados WILKIN R.B.F., D.J.G.C. y Y.G.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, por las razones que siguen:

Indicó la recurrente retrospectivamente, que en fecha 05/01/2010, se dictó auto por medio del cual el precitado Tribunal de Control acordó fijar audiencia Preliminar para el día 06/01/2010, en virtud de la acusación presentada por la representación Fiscal, la cual no se llevo a cabo por la incomparecencia de la victima.

Refirió, que en fecha 18/02/2010, se fijó nuevamente mediante auto, audiencia preliminar para el día 24/02/2010, difiriéndose el mismo para el día 11/03/2010, por cuanto no asistió la victima de autos; que en fecha 12/03/2010, se emitió auto por medio del cual se fijó el acto de audiencia preliminar para el día 29/03/2010, acto al que no compareció la victima; que en fecha 24/03/2010, el Juzgado de Control de Tucacas emitió auto por medio del cual, a solicitud de Abogado R.A.M., acordó fijar audiencia preliminar para el día 15/04/2010, audiencia ésta a la que no asistió la victima de autos, siendo fijada nuevamente para el día 26/04/2010.

Continuó exponiendo, que en fecha 26/04/2010, se celebró ante el mencionado Juzgado la Audiencia Preliminar en virtud del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, en la cual entre otras cosas no se admitió la acusación Fiscal presentada, por cuanto el Juez consideró que no se encontraban llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiendo al acto la victima de autos y motivándose éste en fecha 03/05/2010.

La Representante Fiscal plantea su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 eiusdem, por cuanto el Tribunal Segundo de Control de Circuito extensión Tucacas, celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto sin la presencia de la victima, aunado al hecho de que no consta en las actas resultas de que la misma haya sido debidamente notificada para asistir a tal audiencia.

Denunció la recurrente que tal situación causa un gravamen irreparable al proceso, al haberse celebrado un acto sin la presencia de la víctima de autos, trayendo como consecuencia inmediata la nulidad de tal audiencia por violación a los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, preceptuado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su pretensión la apelante, invocando el principio del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando que los dispositivos legales deben ser interpretados de manera restrictiva, cuando ésta no permita una interpretación extensiva o análoga para la aplicación de la misma, señalando éste que el juzgador debe subsumir y cumplir taxativamente con los dispositivos procesales, no pudiendo bajo ningún concepto aplicar un dispositivo legal que no esté expresamente señalado.

Narra la representante del Estado ciertos aspectos referentes a la figura del debido proceso, citando al respecto sentencia N° 926 de fecha 01/06/2001de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.

Argumenta igualmente la recurrente sobre la base del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, al ser éste un garante de que las pretensiones que sean presentadas por los particulares ante un órgano o ente jurisdiccional sean satisfechas o resueltas con apego a la ley y en un tiempo razonable; en este sentido infiere que este principio o garantía no está dirigido en el proceso penal única y exclusivamente a los imputados, sino para todos aquellos que intervienen en el proceso penal planteado como consecuencia de un hecho punible, es decir, pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el Estado.

Considera en tal sentido la impugnante que tal principio no sólo va dirigido a garantizar el derecho a obtener ante los Tribunales una sentencia o resolución y la posibilidad de remediar irregularidades procesales, sino también a garantizar una motivación razonada sobre las pretensiones que se hayan efectuado por las partes ante el órgano jurisdiccional, citando en este sentido criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Sala de Casación Penal tales como:

• .- Sentencia de Sala Constitucional número 708, de fecha 11/05/ 2001.

• .- Sentencia de Sala Constitucional número 72, de fecha 26/01/ 2001.

• .- Sentencia de Sala de Casación Penal número A-041, de fecha 27/04/ 2006.

• .- Sentencia de Sala de Casación Penal número 269, de fecha 05/06/ 2002.

Sigue la quejosa manifestando que en el proceso penal las víctimas de los delitos, según lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa y protagónica dentro del proceso penal, otorgándole derechos que le permiten intervenir bien sea como querellante, como acusador propio adherido a la acusación del representante fiscal o solamente como persona interesada en la reparación del daño causado por el delito cometido y que tal situación ha sido sostenida por sentencia de la Sala Constitucional numero 1019 de fecha 26 de mayo del 2005.

Aunado a esto, ahonda la Representación Fiscal, en que no consta agregado a las actas que la víctima haya sido debidamente notificada, dejándola así indefensa para ejercer los derechos y facultades que le asisten como víctima, tal cual lo preceptúa el Libro Primero, Capitulo V, del Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la recurrente que no obstante a lo anteriormente manifestado, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, decretó en Audiencia Preliminar el Sobreseimiento del asunto, violentándole así el articulo 12º en su encabezamiento y numeral 7° de la Ley Adjetiva Penal, al no notificar la víctima sobre los resultados del proceso, a fin de que ésta pudiera expresar su opinión al respecto, violándose de esta manera el debido proceso.

Finalmente narra la Representante del Ministerio Público, que en atención a la doctrina vinculante de nuestro M.T., solicita se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, y de todos los actos conexos por haber vulnerado el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado R.A.M., en su condición de Defensor Privado de los acusados de autos dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando:

.- Que se opone a la cronología de fechas aportada y dadas como ciertas por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, por cuanto al hacer una revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que las mismas no concuerdan con las notificaciones, citaciones y fijaciones realizadas tanto a la víctima como a los imputados, defensa y representación fiscal; precisando el Defensor las fechas que, según su análisis de las actuaciones, son las fechas ciertas, así:

.- Que en fecha 05/01/2010, la víctima es citada telefónicamente, siendo efectiva, no compareciendo a la audiencia, por lo cual fue fijada nuevamente para el día 24/02/2010.

.- Que en fecha 24/02/2010 se difiere la Audiencia Preliminar por haber sido imposible la notificación de la víctima, fijándose el acto para el día 11/03/2010.

.- Que en fecha 11/03/2010, se difiere el acto por la imposibilidad de haber notificado a la víctima, fijándose el acto para el día 29/03/2010.

.- Que en fecha 29/03/2010 no se consuma el acto motivado a la solicitud de diferimiento efectuada por la defensa técnica de los imputados, fijándose nuevamente el acto para el día 15/04/2010.

.- Que en fecha 15/04/2010, no se lleva a cabo el acto por cuanto la victima no fue citada, fijándose la audiencia para el día 26/04/2010.

.- Que en fecha 25/04/2010, se cita nuevamente a la victima vía telefónica, tomándose ésta como efectiva por la urgencia del caso.

.- Que en fecha 26/04/2010, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar prescindiendo el Tribunal A Quo de la presencia de la víctima, por considerar que la misma fue notificada efectivamente en dos (02) oportunidades y no compareció al acto, siendo este un derecho consagrado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 185 eiusdem.

Ahora bien alega el Defensor, que es evidente que obvió la Vindicta Pública los requisitos señalados en los precitados artículos, no expresando concretamente y por separado los motivos de lo alegado y en consecuencia no presenta fundamentación ni solución alguna a lo pretendido, pues hace mención únicamente a que la víctima no fue debidamente notificada, basándose en fechas inciertas sin sus debidos folios, no estableciendo motivación alguna.

Acentúa el Defensor, que existe una notoria ambigüedad por cuanto el representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso de apelación, lo hace de manera incoherente, al denunciar la supuesta violación del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.894 Extraordinario, del 26 de agosto del 2008.

Señala el defensor que la Jueza del A Quo procedió apegada a la norma al realizar la Audiencia Preliminar, la cual inició y concluyó el 26/04/2010 y no como lo establece el representante fiscal en su recurso de apelación, indicando que la misma fue suspendida por cuanto no se encontraban llenos los extremos del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal, difiriendo la Jueza el acto para el día 03/05/2010.

Arguye el litigante, que el acto de Audiencia Preliminar se aperturó sin objeción alguna por parte del Ministerio Público, siendo esta circunstancia lo que desvirtúa el fundamento de lo denunciado por éste en relación a la presunta licitud de la celebración de la Audiencia Preliminar por la ausencia de la víctima, aun cuando ésta se encontraba citada vía telefónica, tal como se evidencia de los folios (133 y 201), del expediente.

Concluyó la Defensa solicitando que su escrito de contestación, que lo denominó “Recurso de Apelación”, sea agregado a los autos que conforman el expediente, declarándolo “CON LUGAR” en la definitiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y de los términos de la contestación del recurso de apelación por parte de la defensa, en el presente caso se ha cuestionado la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia preliminar, que sobreseyó la causa penal seguida contra los acusados de autos, teniendo como planteamiento central el hecho de haberse celebrado dicho acto vulnerando los derechos que tiene la víctima de haber sido debidamente convocada para la celebración de dicha audiencia, conforme a los principios que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49.1, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

En tal sentido, se constata que la Representante Fiscal argumentó que, de la revisión de las actas procesales del asunto principal, pudo constatar que no aparecen en las mismas constancias de que la víctima haya sido debidamente citada para el acto de Audiencia Preliminar, mientras que la Defensa arguye que las fechas citadas por el Ministerio Público en cuanto a la celebración de los actos, no concuerdan con lo que realmente aparece inserto en las actuaciones y que la víctima sí fue debidamente citada para el acto por vía telefónica.

Por tal motivo, solicitó la Corte de Apelaciones al Tribunal Segundo de Control de Tucacas, el asunto principal Nº 2CO-1406-2010, mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, siendo recibidas en fecha 14 de este mes, a los fines de indagar sobre el trámite o recorrido procesal seguido en la sustanciación del mismo, de lo que se desprende lo siguiente:

.- Que la víctima en la aludida causa quedó identificada como la ciudadana I.Á.V., sus hijos R.Á.V. y R.Á., este último propietario del establecimiento comercial MERCAL donde ocurrieron los hechos por los cuales se juzga a los encausados.

.- Se desprende del folio 121 auto de fecha 04/02/2010, en el cual consta que la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, acusación en contra de los imputados WILKIN R.B.F., D.J.G.C. y Y.G.G.G., ordenando el Tribunal librar boleta de notificación a la víctima de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para que dentro del lapso de cinco días presente acusación propia o se adhiera a la acusación presentada por el Ministerio Público.

.- De igual forma se extrae del folio 128, boleta de notificación dirigida al Representante Legal del Abasto Mercal (victima), en cuyo vuelto se evidencia que fue consignada al expediente como efectiva en fecha 10 de febrero de 2010, al haber sido presuntamente notificada la víctima vía telefónica de conformidad con el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendida dicha llamada por una ciudadana de nombre A.R., sin datos de Cédula de Identidad ni número telefónico donde se realizó la llamada, ya que sólo se lee en dicha diligencia del Alguacilazgo: “… Vía Telefónica a A.R.A.. 185 del COPP...”.

.-Al folio (142) se evidencia auto fecha 18/02/2010 por medio del cual el Tribunal establece que, en vista de que se encontraba anexa a la causa boleta de notificación dirigida a la víctima, se acuerda fijar la Audiencia Preliminar en contra de los imputados WILKIN R.B.F., D.J.G.C. y Y.G.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, para el día 24/02/2010, a las 11:30 de la mañana, esto es, conforme al Calendario Judicial: PARA EL CUARTO (4º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, librando boletas al Ministerio Público, a los dos Defensores Privados y a los imputados, excluyendo a la víctima, ya que NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE SE HAYA LIBRADO BOLETA A LA VÍCTIMA para ese acto.

.- Riela al folio (158), acta Audiencia Preliminar de fecha 24/02/2010, en la cual se acuerda diferir la misma motivado a la incomparecencia de los Defensores Privados, Imputados y Victima de autos, fijándola nuevamente para el día 22/03/2010 a las 10:30 de la mañana.

.- Al folio 161 corre agregado escrito presentado ante el tribunal Segundo de Control de Tucacas, por el Abogado ALBEERTO MANTILLA, en virtud del cual expone: “… En fecha 25 de febrero del año 2010 me di por notificado por ante el tribunal sobre una Audiencia Preliminar, la cual se había fijado para el día 24 de febrero de 2010. Ahora bien, por cuanto no se me concedió el lapso de los 5 días para consignar el escrito de excepciones, le solicito fije una nueva fecha considerando los días antes descritos…”

.- Al folio (162), se evidencia auto de fecha 01/03/2010, en el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, niega la solicitud efectuada por el defensor Privado R.A.M., en cuanto a la fijación de una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma no estaba ajustada a derecho al estar la misma extemporánea, dándose por notificado el defensor de tal negativa en fecha 11/03/2010, (folio 164).

.- Consta al folio 173, auto fecha 12/03/2010, en el cual se difiere nuevamente el acto para el día 29/03/2010, motivado a la falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial de Coro. De acuerdo al Calendario Judicial existente en los Tribunales, se verifica que la audiencia fue fijada para el décimo primer día hábil siguiente, vulnerando el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “… En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

.- Al folio 184 corre agregado escrito presentado por el Abogado Defensor R.A.M. ante el Tribunal de Control, en el que expone: “… Solicito al Tribunal el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto es la segunda notificación que recibo y entre una y otra, incluyendo la inicial, no he podido de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer mi defensa técnica, en cuanto al escrito de excepciones, por cuanto no se me dan lapsos establecidos en el referido artículo y es por lo que le pido al Tribunal el diferimiento de la audiencia, otorgándome mis cinco días hábiles…”

.- De los folios 185 y 186 se evidencia auto motivado de fecha 23/03/2010 por medio del cual el Tribunal A quo declara con lugar la solicitud efectuada en la misma fecha por el profesional del Derecho R.A.M., en cuanto a la nueva fijación de la Audiencia Preliminar, a los fines de ejercer su defensa técnica al presentar su escrito de excepciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como nueva fecha de celebración del acto 15/04/2010 a las 10:30 de la mañana.

.- Observa esta Corte de Apelaciones que las actas procesales principales llevaban un orden correlativo en sus foliaturas hasta el folio 190, que contiene las resultas de una boleta de notificación librada al defensor Privado T.M., respecto de la fijación de la audiencia preliminar para el día 15-04-2010, la cual aparece suscrita por el mismo en fecha 03/04/2010, seguidamente aparece el folio 100 y siguientes, sin que exista un auto que haya ordenado reiniciar tal orden cronológico de las foliaturas, lo que comprueba un desorden procesal en el trámite del presente asunto, desprendiéndose al folio ciento tres (103) boleta de notificación de fecha 23/03/2010, dirigida al Abogado T.M., en la cual se le informa del diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 26/04/2010, a las 12:00 del medio día, siendo consignada la misma como efectiva, por haber sido notificado el mismo vía telefónica el día 25/04/2010, un días antes de la fecha fijada para tal acto.

.- De los folios 109 al 116 se evidencia escrito de descargos presentado en fecha 06/04/2010, por el Abogado R.A.M., de conformidad con establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- A los folios 118 y 119 se evidencia acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 15/04//2010, en la cual se fija nuevamente el acto para el día 26/04/2010 a las 12:00 del medio día, por cuanto no asistieron el imputado D.J.G. y la victima de autos, lo que demuestra que la boleta de notificación librada para tal acto al Abogado T.M. aparece agregada a las actuaciones como efectivamente practicada el 25 de abril de 2010, antes de que el tribunal dictara el auto de fijación de la audiencia preliminar, que lo fue el 15-04-2010 para el día 26/04/2010, demostrativo, una vez más, de la existencia de un desorden procesal en la sustanciación del asunto principal.

.- Consta al folio 120 de las actas procesales que la víctima I.Á. fue notificada el 25 de abril de 2010 para el acto de audiencia preliminar fijada para el 26/04/2010.

.- Del folio 134 al 137 se evidencia Acta de celebración de Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados WILKIN R.B.F., D.J.G.C. y Y.G.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en perjuicio de la ciudadana H.Á. y en donde se decretara el sobreseimiento del asunto, sin la comparecencia de la víctima a dicho acto.

Todo lo anteriormente relacionado en el asunto principal, desde el punto de vista del desarrollo del proceso, demuestra que a la víctima nunca se le convocó ni citó para los actos procesales contenidos en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se detallará en los siguientes párrafos.

En efecto, conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal, al cumplir el Fiscal la fase preparatoria o de investigación, deberá proceder a la presentación de uno cualquiera de los actos conclusivos regulados por el legislador, a saber: presentar la acusación penal, solicitar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones.

Asimismo, para la presentación de la acusación penal, previene el legislador que es necesario que la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público y los órganos de investigaciones penales produzca fundamento serio para llevar al encausado al enjuiciamiento oral y público y ello sólo se logra a través del desarrollo de la actividad probatoria, en las circunstancias de modo, tiempo y forma establecidas por el legislador.

Obsérvese que uno de los derechos de toda persona interviniente en un proceso es el previsto en el cardinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Esta disposición constitucional es desarrollada por el texto adjetivo penal, especialmente, en cuanto al derecho de la víctima a ser convocada por el Tribunal de Control para adherirse a la acusación Fiscal o para presentar una acusación particular propia y adquirir así la condición de víctima querellante, cuando en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

    … La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria…

    Por ello, interpuesta la acusación penal ante el Juzgado de Control en contra del imputado, se producen dos circunstancias de trascendental importancia para dos sujetos procesales cuyos intereses se entrecruzan o contraponen. La primera, es la situación en que se coloca a la víctima una vez que sea convocada por el tribunal para adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, especialmente, si no se ha querellado en la fase preparatoria del proceso, siendo que, en el caso en que la víctima resuelva proponer acusación particular propia deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 326 eiusdem, como antes se estableció y la otra circunstancia que se plantea es la del imputado, quien al ser notificado de la presentación del acto conclusivo de acusación penal en su contra y de la fijación de la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia preliminar, tendrá la oportunidad también de oponerse a través de la presentación del escrito de descargos, conforme a las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales están las de oponer excepciones y promover u ofrecer pruebas, amén de la consideración de que también podrá presentar solicitudes de nulidades, tal como se puede extraer del contenido del mencionado artículo, cuando consagra:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  2. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  3. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  4. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  5. Proponer acuerdos reparatorios;

  6. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  7. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  8. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  9. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…

    Estas facultades legales no son conferidas por el legislador únicamente al imputado, sino también a la víctima y al Ministerio Público, conforme se lee en el encabezamiento del artículo antes transcrito y en cuyo último aparte dispone: “… Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días, las cuales están referidas a pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

    Desde esta perspectiva, valga señalar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

    Asimismo, la doctrina ha señalado que los actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo establecido en la ley. Tal es la opinión de V.P. (2006) en su obra “Teoría General del Proceso”, quien ha expresado que “… el lapso procesal es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese lapso debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, se deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento…” (P. 352).

    Distingue igualmente el autor citado los lapsos procesales entre legales y judiciales, definiendo estos últimos así: “Son los establecidos por el Juez”; Perentorios y no perentorios, definiendo los primeros como “… aquellos que vencidos causan la caducidad o extinción del derecho, sin que se requiera ninguna actividad de la contraparte o del Juez… También se les hace llamar plazos fatales o preclusivos” (P. 352-353)

    Estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales previas que ha efectuado esta Corte de Apelaciones sobre los lapsos procesales se hacen, toda vez que es claro el legislador cuando en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le fija al Ministerio Público la oportunidad de presentar la acusación u ofrecer las pruebas, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión que ordenó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, si no decide archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento; lapso que puede ser prorrogado por un máximo de quince días adicionales, siempre que el Fiscal lo solicite con cinco días de anticipación al vencimiento.

    Por otra parte, presentada la acusación ante el Tribunal de Control, debe el Juez fijar la audiencia preliminar dentro de un lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, para lo cual deberá convocar a las partes intervinientes en el proceso, siendo especial el caso de la víctima, al tener que asegurársele la oportunidad con la que cuenta para que presente una acusación particular propia o se adhiera a la acusación Fiscal, dentro de un lapso de cinco días siguientes a su convocatoria o citación, lapso que en lo posible deberá evitarse que transcurra paralelamente con el lapso establecido en el señalado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de “hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia”, para que ejerza la potestad de cumplir con las cargas en él atribuidas.

    Obsérvese que el legislador va estableciendo los lapsos u oportunidades en que cada acto procesal debe realizarse, siendo ilustración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el que los lapsos previstos en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal no transcurran paralelamente, a fin de garantizarle a la víctima el poder cumplir con los actos procesales en ellos establecidos, vale decir, en un primer término, para que manifieste si se adhiere a la acusación Fiscal o si presentará una particular propia dentro de los cinco días siguientes a su convocatoria, conforme al artículo 327 del COPP y en segundo término, de hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, para cumplir con las cargas o potestades legales que le confiere el artículo 328 eiusdem.

    Ello es lo que se desprende de la doctrina asentada por la mencionada Sala, en sentencia Nº 280 de fecha 23/02/2007, en la que dispuso:

    …… la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:

    a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.

    b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

    En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

    Por su parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    (…)

    La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral.

    A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular.

    En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control.

    En cambio, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes –fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que –antes- se haya querellado o presentado acusación particular propia…

    De esta doctrina de la Sala Constitucional se extrae que en los casos de presentación del acto conclusivo (acusación) por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control debe proceder a notificar a la víctima de la oportunidad que tiene de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal para que, posterior al vencimiento del plazo de cinco días hábiles contados desde tal notificación, haya o no hecho uso de ese derecho, fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, a fin de que las partes intervinientes cumplan, de así considerarlo, con las cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso allí establecido, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual la actividad del tribunal de Control a través de la Oficina de Alguacilazgo es de suma relevancia, en el sentido de materializar esas citaciones o notificaciones en tiempo oportuno, a fin de que puedan cumplir con las cargas establecidas en ese artículo.

    Cabe señalar que esta fue la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al respeto de ambos lapsos legales y su garantía, en primer lugar, a la víctima (Art. 327) y en segundo lugar, a todas las partes intervinientes (Art. 328) y conforme a lo reforma parcial operada el 04 de septiembre de 2009 en el Código Orgánico Procesal Penal, se constata que unos de los artículos reformados fueron, precisamente, los artículos que se analizan, donde el legislador fue más amplio en la regulación de esa fase intermedia del proceso, al expresar en el artículo 327:

    ART. 327. —Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

    Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

    La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

    Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

    De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

    Como se observa, esta norma ahora regula el tiempo que ha de observarse para la fijación y celebración de la audiencia preliminar, aún en los casos en que haya de diferirse; formalidades que han de cumplirse para la notificación efectiva de la víctima; facultades concedidas a la víctima; modo de actuar el Juez ante los casos que se juzguen varios imputados y las acciones que pueden ejercer las partes contra aquél por cuya responsabilidad no se efectuó la audiencia en el plazo establecido.

    A pesar de la reforma, vemos cómo pueden confundirse ambos lapsos que tiene la víctima para adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, conforme al artículo 327 y para cumplir con las cargas que le concede el artículo 328, si su citación no se efectúa en tiempo oportuno, por lo cual sigue rigiendo la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia Nº 280 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 23/02/2007, en cuanto a que los Jueces de Control procuren que ambos lapsos no transcurran paralelamente.

    Luego, sobre la base de todo lo antes expuesto, lo verificado en este asunto por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la denuncia efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales a la víctima dentro del proceso penal que se sigue a los ciudadanos WILKIN R.B.F., Y.G.G.G. y D.J.G.C., ante la falta de citación de la misma para el acto de audiencia preliminar comporta un vicio inicial no subsanable, por cuanto a dicho acto procesal no sólo no fue convocada la víctima, sino tampoco las demás partes intervinientes a través de la formalidad esencial que ordenaba la Ley, esto es, la citación para el primer acto fijado para el 24 de febrero de 2010, en un lapso que tampoco respetó el lapso legal establecido el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, ya que si el 18 de febrero de 2010 se fija la audiencia preliminar para el 24 de febrero de 2010, dicho lapso está por debajo del tiempo establecido en el señalado artículo, cuando indica que no podrá ser menor de quince ni mayor de veinte días, que han de computarse por días hábiles, al tratarse de la fase intermedia del proceso, conforme al artículo 172 del tantas veces señalado Código.

    Aunado a ello, al no verificar el Tribunal segundo de Control si la víctima había sido o no efectivamente citada conforme al artículo 327 del señalado Código, para que dentro de los cinco días siguientes manifestara si se adhería o no a la acusación Fiscal o presentaba una particular propia, cuando se observa que el 04 de febrero de 2010 el Ministerio Público presenta acusación y el Tribunal ordena notificar o citar a la víctima conforme al señalado artículo, desprendiéndose de las actuaciones que el día 10 de febrero de 2010 el Alguacilazgo consigna unas resultas de citación de la víctima, a través de llamada telefónica que fue atendida por una persona que se identificó como A.R.; de quien no se asientan otros datos que permitan inferir que se relaciona o es familiar de las víctimas del presente asunto, ya que éstas aparecen identificadas en la causa como I.Á., REINALDO Y R.Á., así como el establecimiento MERCAL que regentan dichos ciudadanos.

    Así, resulta pertinente traer la doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando asienta en la interpretación que realizó de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal referidos a las citaciones y notificaciones, que “… del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa…” (Sent. Nº 521 del 08/04/2008)

    Por consiguiente, que a dicho acto procesal (Audiencia Preliminar) no compareció ni pudo participar la víctima ni las demás partes intervinientes, por la referida causa de vulneración de los lapsos procesales y por la omisión de citación de la víctima para dicho acto, lo cual es enteramente imputable al órgano jurisdiccional, todo lo cual conlleva a la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2010, y todos los actos procesales que le sucedieron, por haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidos en el artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, máxime cuando se comprueba que dicho auto de fijación de tal audiencia incumplió con el lapso legalmente establecido en el artículo 327 del texto penal adjetivo, al haberse consignado la acusación por el Ministerio Público en fecha 04 de febrero de 2010 y fijada la audiencia preliminar mediante auto del 18/02/2010 para el día 24/02/2010, incumpliendo el mandato legal que establecía que dicha fijación debía ocurrir dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, así como en los subsiguientes actos de fijación de la aludida audiencia por los diferimientos acordados.

    Ello es así, al comprobar esta Corte de Apelaciones que el único auto donde se cumplió con el señalado lapso para la fijación de la audiencia preliminar, fue en el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2010 (Folios 185 y 186), que fijó la audiencia para el 15 de abril de 2010, pero al no notificarse a la víctima, por no constar las resultas de su citación para tal acto en las actuaciones, fulminó el debido proceso legal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la que tenía derecho tal sujeto procesal, por incumplimiento de los lapsos y derechos establecidos en los señalados artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual siguió ocurriendo, incluso, cuando notificada la víctima el 25 de abril de 2010 para la audiencia preliminar fijada para el día siguiente (26/04/2010), no pudo cumplir con los mandatos legales contenidos en los señalados artículos.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones juzga que lo procedente en derecho es, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta del auto de fijación de la audiencia preliminar de fecha 28 de febrero de 2010 y todos los actos procesales posteriores a dicho auto, incluyendo la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 26 de abril de 2010 que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los acusados de autos, como única vía de restituir la situación jurídica infringida, reponiéndose la causa al estado de nueva fijación de la aludida audiencia con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión. Así se decide.

    Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que los acusados de autos se encontraban bajo medidas de coerción personal, concretamente, el acusado D.J.G.C., con medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con sede en Tucacas y los acusados WILKIN R.B.F. y Y.G.G.G., bajo medida de privación judicial preventiva de libertad que cumplían en el Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, se acuerda que al acusado, D.J.G.C., se le notifique del deber que tiene de dar cumplimiento a tal medida cautelar sustitutiva y en cuanto a los dos restantes acusados WILKIN R.B.F. y Y.G.G.G., sus reclusiones inmediatas en dicha sede del Internado Judicial, para lo cual se librarán órdenes de aprehensión en sus contra para que, una vez aprehendidos, sean conducidos al aludido Centro Penitenciario Nacional, mediante boleta de encarcelación dirigidas al Director del mismo.

    LLAMADA DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

    Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede pasar esta Corte de Apelaciones por alto pronunciarse respecto al desorden procesal en que incurrió la Jueza del Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal en la tramitación del asunto penal principal seguido contra los acusados de autos, cuando se procedió a alterar la secuencia de las foliaturas de las actas que cursan en el señalado expediente Nº 2CO-1406-2010, a partir del folio Nº 199, cuando comienza de nuevo el foliado desde el número 100, sin que exista un auto que así lo acuerde, amén de la irregularidad que ello comporta, al existir entonces doble foliatura con el mismo número 100 hasta el 199, así como las tachaduras que se observaron en algunos folios, concretamente desde el número 13 al 36, 79 al 93, 158 al 186, 189 al 195, siguiendo nuevamente desde el 120 al 126, 128 al 129, 137 al 153, 155 al 158, 160, 162, 164, 171 al 179, 193 al 198, 201; así como la existencia de múltiples actas procesales con doble foliatura, en números que no guardan relación entre sí, amén de aparecer agregada a las actuaciones, al folio 103, una boleta de citación para la audiencia preliminar librada el 23 de marzo de 2010 para que compareciera su destinatario el 26/04/2010, debidamente practicada por la Oficina del Alguacilazgo en la persona del Abogado T.M. en fecha 25/04/2010, antes de la fecha en que el Tribunal acordó fijar dicha audiencia preliminar y su citación para tal acto, ya que el auto que acordó fijar la audiencia para el 26/04/2010 fue dictado el 15/04/2010, por lo cual no se explica esta Alzada por qué tiene como fecha de expedición el 23/03/2010 y por qué se agrega practicada el 25/04/2010 ante que el Tribunal dictara el auto el 15/04/2010, todo lo cual arremete grotescamente contra la garantía procesal prevista en el ordinal 1 del artículo 49 Constitucional, respecto al derecho que toda persona tiene de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que tal circunstancia le impide poder ejercer los actos legalmente establecidos dentro de las condiciones de tiempo fijadas por las leyes, motivo por el cual se llama la atención a la Jueza MANUELA MOLINA, quien preside el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, para que evite el proceder observado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada S.R.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con sede en la población de Tucacas, estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos WILKIN R.B.F., D.J.G.C. y Y.G.G.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fijación de la audiencia preliminar dictado por el predicho Tribunal el 18 de febrero de 2010 y todos las actuaciones procesales siguientes, incluyendo el auto que declaró el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de que un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado fije la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, con prescindencia de los vicios observados. Se ordena que al acusado, D.J.G.C., se le notifique del deber que tiene de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta en la audiencia de presentación y en cuanto a los dos restantes acusados WILKIN R.B.F. y Y.G.G.G., sus reclusiones inmediatas en la sede del Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo, para lo cual se librarán órdenes de aprehensión en sus contra para que, una vez aprehendidos, sean conducidos al aludido Centro Penitenciario Nacional, mediante boleta de encarcelación dirigidas al Director del mismo. Se llama la atención a la Jueza MANUELA MOLINA, quien preside el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, para que evite el proceder observado en la tramitación del asunto, respecto a la numeración de las actuaciones sin que exista un orden correlativo ni cronológico en las mismas y por la existencia de tachaduras y doble foliación de las actuaciones. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de julio del año 2010.

    Abg. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

    JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

    Abg. JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    Secretaria

    Resolución Nº IG01201000370

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