Decisión nº IG0120100000281 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., dieciocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP01-R-2010-000027

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A. MANTILLA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.850.489, con domicilio procesal en la carretera Nacional Morón Coro, edifico Severino piso 1 oficina 1-I de Tucacas Estado Falcón , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.717, procediendo en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILKIN R.B., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.474.952, de ocupación Funcionario Policial, residenciado en las Lomas del Funbal, Manzana 5, casa Nº B-12 de V.E.C., D.J.G., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.886.112, nacido el 07-02-1987, ocupación obrero, residenciado en el Barrio la Palmitas, casa S/N de V.E.C. y Y.G.G.G., Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.306.325, ocupación chofer, residenciado en el sector F.A. casa S/N de V.E.C.; contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2009 y publicado en fecha 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de febrero de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

De la igual forma, se desprende del cómputo que fue emplazada la contraparte, en este caso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con el fin de que diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, No presentando contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 23 de febrero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Este Tribunal Colegiado deja constancia que la ponente estuvo de permiso por muerte de un familiar los días 15 al 19 de Marzo de 2009, en esos días no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Así mismo, desde el 22 al 31 de marzo de 2010 no hubo audiencia porque la Jueza Superior Abg. M.M. se encontraba de reposo médico por problemas de salud.

Por otra parte, desde el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza M.M. DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de Junio de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez designado en sustitución de la Jueza M.M. DE PEROZO, Abogado D.A. PÉREZ.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto en los términos siguientes:

Primero

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela a los folios 62 al 70 del Expediente que cursa por ante este Tribunal copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , acuerda lo siguiente: Primero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILKIN R.B. FLAMES… Y.G. GONZLAEZ GOMEZ… Y al tercer imputado D.J.G. COLINA… se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Art. 458 y 286 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. Notifíquese a la víctima. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal…

Segundo

Del Escrito de Apelación

  1. - Funda su escrito de apelación la Defensa Privada, en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta entre otras cosas como retrospectiva de los hechos, que en fecha 03 de enero de 2010 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, tal y como lo establece el Acta de Aprehensión que corre inserta al folio 15 de la Causa fueron aprehendidos por una comisión policial sus defendidos, por un supuesto Robo que se había suscitado el día 02 de enero del mismo año en horas de la noche en una Bodega de Mercal, de acuerdo a una denuncia que interpuso una ciudadana de nombre I.J.A.V., por ante la Sub Comisaría Policial Nº 3 de Tucacas Estado Falcón, la cual corre inserta al folio 02 de la mencionada Causa.

  2. - Indica la parte recurrente, que en la Audiencia de Presentación, solicitó la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal tal y como consta en los folios 50 y 51 de las actas que corren insertas a la Causa por cuanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó a sus defendidos por ante el Tribunal por el supuesto delito de Robo Agravado y Agavillamiento alegando en su escrito de presentación que el mismo era en Flagrancia y el Tribunal así lo acordó y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Flagrancia a los ciudadanos WILKIN R.B. Y Y.G.G.G.; flagrancia esta que asumió la defensa como presunta o posteriori, no compartiendo el criterio del Tribunal por cuanto no se daban las circunstancias para considerarla así, ya que al momento de que aprehendieron a sus representados no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico o algún elemento que guardara relación con lo sustraído a la víctima, únicamente la cantidad de 100 Bolívares, representados en 4 billetes de 20 Bolívares y 2 billetes de 10 Bolívares, mas el arma de reglamento del funcionario policial, que la ciudadana Juez no consideró como porte ilícito de arma de fuego por cuanto el mismo es escolta del Secretario de Gobierno del Estado Carabobo.

  3. - Alega, que es denotar que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público equivoca el precepto jurídico, al presentar a sus defendidos en Flagrante comisión del delito, debido a que tuvo que tomar como punto de partida lo establecido en el artículo 44 literal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la defensa que conforme a este artículo, las únicas formas que una persona puede ser detenida son: a) mediante orden judicial y b) al ser sorprendida en flagrancia comisión del delito, de tal manera que de lo anteriormente expuesto surge de manera clara que el presupuesto fáctico de todo tipo de detención lo es necesario la comisión del delito, pues solo la comisión de un delito es lo que permite que el Juez penal pueda emitir una orden de detención, y solo la comisión de un delito y su sorpresa en situación de flagrancia permitirá la detención de alguien en concreto.

  4. - Menciona, que la privación de libertad que no cumpla alguno de estos principios de legalidad, implica una vulneración de orden público Constitucional al violarse el derecho a la libertad personal, por lo tanto frente a una detención, debe necesariamente determinarse si la misma fue en flagrancia comisión de delito o producto de una orden judicial.

  5. - Asegura, que en el caso bajo análisis, a sus defendidos los aprehendieron 12 horas después de haber cesado la persecución y no se les encontró ningún elemento de interés criminalísitico que pudiesen responsabilizarlos o que tuviese algún tipo de participación en el delito, pues los mismos fueron privados de su libertad a todas luces violatorias a nuestra normativa Constitucional y Legal vigente.

  6. - Insiste al decir, que es importante indicar que en orden cronológico, tal situación presentada por el Representante Fiscal en las Actas fue aproximadamente 12 horas después, por cuanto la denuncia fue interpuesta a las 10:00 de la noche del día 02 de enero de 2010 y la aprehensión se produjo a las 10:00 de la mañana del día 03 de enero del mismo año.

  7. - Arguye, que plantea lo procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del texto Adjetivo Penal, según el cual los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, ese principio rige todas las etapas del proceso, incluido más allá de la sentencia definitivamente firme, ya que guarda estrecha relación con el contenido del artículo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.

  8. - Que si bien es cierto que nuestro Sistema Procesal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, no es menos cierto que si parte del concepto de nulidad absoluta al considerar que la misma procede al tratarse la aprehensión, investigación, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos la unidades se hacen valer de oficio y de pleno derecho.

  9. - Por último solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de los actos relacionados con la aprehensión de sus defendidos en fecha 03 de enero de 2010, por la Flagrancia violatoria presentada por la Vindicta Pública por ante el Tribunal Segundo de Control quien ratificó la solicitud, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la libertad plena de los mismos.

Tercero

De las Consideraciones para Decidir

Según se extracta de los fundamentos del recurso de apelación, la Defensa objeta las medidas cautelares o de coerción personal dictadas contra sus representados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, por no basarse sus aprehensiones en una orden judicial ni estar incursos en la comisión de delito flagrante alguno que así lo autorizara.

En este contexto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en su artículo 44.1, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, esto es, por orden judicial emitida por un Tribunal, o por flagrancia o delito infraganti, al consagrar:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Con base en este dispositivo constitucional hurga necesario esta Alzada indagar en el texto de la recurrida, a fin de verificar las circunstancias o motivos por los que fueron aprehendidos los imputados de autos y así se observa, que los hechos que el Ministerio Público les imputa fueron los siguientes:

… En esta misma fecha 03-01-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en la unidad moto siglas M-114 conducida y al mando del suscrito y como acompañante DTGDO (PF) R.T., realizando labores de patrullaje por toda la jurisdicción de la Sub Comisaría Policial Nº 35, prosiguiendo con averiguaciones relacionadas con un hecho punible (Robo) suscitado en horas de la noche de ayer 02-01-2010, (en) la bodega Mercal ubicado (sic) en el sector la 28 y teniendo conocimiento mediante denuncia recibida en fecha 02-01-2010 en la Comisaría Policial Nº 03, denuncia formulada por la ciudadana I.J.Á.V.… y quien informaba que los autores del presunto hecho punible era de un grupo aproximado de cinco sujetos y los mismos se dieron a la fuga en un vehículo tipo camioneta pick-up, doble cabina, color blanca, vidrios oscuros, placas color verde con la numeración RP-4091, momentos de desplazarnos especialmente por la carretera nacional vía Palmasola, sector la 26, visualizamos que se desplazaba en sentido hacia el estado Yaracuy un vehículo tipo camioneta pick-up, doble cabina color blanca, vidrios oscuros, la cual presentaba características similares a la que abordaban los presuntos autores del hecho ocurrido en el establecimiento comercial Mercal ubicado en el Municipio Palmasola, por lo antes expuesto y por presumir que pudiese ser el vehículo involucrado en (el) referido robo procedimos a la persecución del mismo dándole alcance e interceptado, constatando que era abordado por tres ciudadanos a quien(es) nos identificamos como Funcionarios Policiales y le manifestamos que descendieran del vehículo a fin de realizarles una inspección, procediendo a la inspección de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole al ciudadano que fungía como conductor (¿?) siguiente manera: Quien dijo ser y llamarse D.J.G. COLINA… natural y residenciado en Valencia, Estado Carabobo, Barrio Las Palmitas, casa S/Nº… al ciudadano que iba al lado del conductor se le logra incautar oculta debajo del suéter, específicamente en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo revólver, seis tiros, marca Smith & Wesson, pavón cromado, calibre 357 Magnum cacha de goma color negro, serial tambor 18493, con la inscripción GOB-E-CBO-1288, contentivo de seis balas sin percutor calibre 357, así mismo se le logra incautar en el bolsillo delantero lado izquierdo un porta credencial color negro, contentivo de un carnet a nombre de WILKIN R.B. FLAMES… quien lo acredita como Agente Policial del Estado Carabobo y una chapa color dorado alusiva a la República Bolivariana de Venezuela y la cantidad de cien bolívares fuertes en billetes de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: Cuatro de la denominación de Veinte y dos de la denominación de Diez, quedando este ciudadano identificado de la siguiente manera WILKIN R.B. FLAMES… Funcionario Policial, natural y residenciado en V.E.. Carabobo, Urb. Lomas de FUNVAL, casa Nº B-22… el ciudadano que se ubica en el asiento no se le logró incautar ningún objeto de interés criminalístico, quien dijo ser y llamarse Y.G. GONZÁLEZ GÓMEZ… natural de Caracas y residenciado en V.E.. Carabobo, sector F.A. casa S/Nº… procediéndose de conformidad con el artículo 207 del mencionado Código a realizarle una inspección al referido vehículo, incautando específicamente en la parte posterior del asiento trasero unas placas de vehículo identificadas con la numeración 371-GAS, constatando que el referido vehículo portaba placas color verde, con la numeración RP-4091 y presenta las siguientes características, Tipo Camioneta Pick-up doble cabina, vidrios oscuros, Marca Toyota, Modelo Hilux, color blanco, es por lo que presumimos que dicho vehículo se trate del involucrado en el Merca en cuestión, por lo antes expuesto y una vez incautadas las evidencias de interés criminalístico procedimos a practicar la aprehensión de (los) referidos ciudadanos, informándoles que quedarían detenidos por la presunta comisión de un de los delitos contra la propiedad, leyéndoles sus derechos…

Como se observa, tal como lo denuncia la defensa, la aprehensión de los imputados se produjo al día 03 de Enero de 2010, a las 10: 00 horas de la mañana después de haberse producido un presunto robo agravado en un establecimiento comercial “Mercal”, ubicado e el Municipio Palmasola de este Estado, luego de que fueron sometidos los hermanos I.J.Á.V. y R.Á. por dos sujetos, uno de ellos manifiestamente armado, quienes lo conminaron a entregarles la cantidad de 800 bolívares fuertes en billetes de veinte, que tenían producto de las ventas.

En efecto, según se lee del acta de entrevista de la ciudadana I.J.Á.V., quien denunció el hecho ocurrido en el establecimiento comercial Mercal, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 02 de enero de 2010, manifestó:

Pasa que yo estaba atendiendo la bodega Mercal propiedad de mi hermano R.Á., en eso se para frente del negocio una camioneta Pick-up doble cabina color blanca, se baja del lado del conductor un muchacho y me pregunta que si tenía cerveza y le dije que no, entonces se va y se monta en la camioneta y se va. Como a los quince minutos llega de nuevo la camioneta y se baja ese mismo muchacho que había llegado antes y me dice que si tenía picante y le digo que no, entonces vienes y se baja otro muchacho de la camioneta y se acreca donde estábamos nosotros y tenía un arma de fuego y me dijo ven acá y entonces llegó mi hermano R.Á. y el que tenía el revólver dijo que le diéramos la plata y mi hermano le dijo que no había plata y entonces me decía tranquilo que no va a pasar nada entonces mi hermano fue y le dio como 800 Bf en billetes de 20 Bs que teníamos en un cuaderno donde apuntamos las ventas del Mercal, después agarraron y se fueron. Es todo. A preguntas del instructor contestó… CONTESTO: Eso fue en el Mercal de mi hermano que queda en mi casa… a las 7 horas de la noche del 02-01-2010… PREGUNTA: Diga usted qué le fue despojado? CONTESTÓ: 800 Bf… PREGUNTA: Diga usted las características del arma de fuego que portaba uno de los presuntos autores del hecho? CONTESTÓ: Era un revólver grande, cromado, cacha de goma color negro… PREGUNTA: Diga usted las características del vehículo en que se desplazaban los presuntos autores del hecho? CONTESTÓ: Una camioneta Pick-up, doble cabina, color blanca, tenía placas color verde. PREGUNTA: Diga usted se llegó a percatar si los presuntos autores de hecho se encontraban en compañía de alguna otra persona? CONTESTÓ: Sí en ese momento andaban como tres muchachos más en esa camioneta aunque no los llegué a ver…

Por su parte, el ciudadano R.R.Á.V., en su condición de víctima, expuso:

Pasa que estaba en mi casa me iba a bañar y estaba mi hermana ISIODRA ÁLVAREZ atendiendo la bodega Mercal propiedad de mi hermano R.Á., en eso veo que estaba un muchacho con mi hermana pero noté que mi hermana con la vista que quería dar a entender algo, me acercó y veo que venía entrando otro muchacho y tenía un revólver en la mano y dijo, vengan acá y entonces dijo que le diéramos la plata, le dije que no había plata y entonces decía tranquilo que no va a pasar nada y entonces yo fui y le di aproximadamente 800 Bf en billetes de 20 Bf que teníamos en un cuaderno donde apuntamos la s ventas de Mercal, después agarraron y se fueron y se montaron en una camioneta Pick up doble cabina, color blanco, tenía placas verdes y decía RP-4091. Es todo. A preguntas del instructor… PREGUNTA: Diga usted las características el arma de fuego que portaba uno de los presuntos autores del hecho? CONTESTÓ: Era un revólver grande, cromado, cacha de goma de color negro… PREGUNTA: Diga usted de ver a los autores del hecho los reconocería? CONTESTÓ: Sí, claro que sí. PREGUNTAS: Diga usted las características del vehículo en que se desplazaban los presuntos autores del hecho? CONTESTÓ: Una camioneta Pick up, doble cabina, color blanco, vidrios oscuros, tenía placas color verde que decía RP-4091…

De las transcripciones de las actas de entrevistas anteriores se desprende que ambas víctimas son contestes en sus declaraciones que los sujetos se desplazaban en una camioneta Pick Up, de color blanca, Placas de color verde Nº RP-4091, doble cabina, siendo aprehendidos los imputados en un vehículo con características similares, vale decir: Tipo Camioneta Pick-up doble cabina, vidrios oscuros, color blanca, placas color verde RP-4091, según el acta policial de aprehensión que sirvió de elemento de convicción.

En virtud de haberse celebrado la audiencia de presentación, el Tribunal concluyó privando de sus libertades a dos de los imputados (ciudadanos: WILKIN R.B.F. y Y.G.G.G.) e imponiéndole medida cautelar sustitutiva a otro (ciudadano: D.J.G.C.), conforme a lo previsto en los artículos 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es objetado por el Defensor, al estimar que no se encontraban sus defendidos cometiendo delito flagrante, y que sus aprehensiones ocurrieron a más de doce horas después de haber ocurrido el presunto hecho punible.

Pues bien, del auto recurrido verificó esta Alzada que el Juzgado de Control declaró, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el procedimiento a seguir en los casos de la aprehensión en flagrancia, que el procedimiento continuaría por los trámites del procedimiento ordinario, lo que conlleva a que esta Alzada analice los supuestos que contempla el artículo 248 del texto penal adjetivo, cuyo tenor es el que sigue:

De la Aprehensión por Flagrancia. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar este artículo en sentencia Nº 2.580 del 11 de diciembre del año 2001, resolvió que, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, de las cuales interesa destacar el momento referido a la aprehensión del sospechoso y así dispuso:

… existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

(…)

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

También, dictaminó la Sala en esta sentencia que para que proceda la calificación de flagrancia, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Pues bien, la misma Sala Constitucional ha analizado, en sentencia dictada el 15 de mayo del año 2007, N° 272, que el concepto de flagrancia en la doctrina y jurisprudencia penal venezolana, tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito y que esa conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.

Dictaminó la Sala sobre la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, al expresar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo.

Conforme a esta concepción, que es extraída del texto del Ex Magistrado Cabrera Romero (2006), en su obra: “El delito flagrante como un estado probatorio”, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. ob. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no, éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

En consecuencia, expresa la Sala, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa-efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Estableció la Sala, asimismo, que lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, trayendo la opinión del autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. ob. cit. p. 39).

En otro contexto, señala la Sala, que la detención in fraganti está referida, o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

En atención a esta última modalidad, el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Todas las consideraciones se han traído de manera pertinente a la resolución del presente asunto, en tanto y en cuanto se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales de la región a pocos momento de haberse cometido el hecho, transcurriendo entre ambos momentos (hecho punible-aprehensión) más de doce horas, si se toma en consideración que el hecho ocurrió de noche y fueron detenidos en la mañana del día siguiente, luego de que las víctimas denunciaran el hecho y se activara el operativo policial, que permitió la captura de los imputados en posesión de varias de las evidencias reportadas por las víctimas, en este caso, en el vehículo en el que se transportaban con idénticas placas a las reportadas por la víctima, el color, los vidrios oscuros, doble cabina y el Número identificatorio de las Placas, RP-4091, amén que uno de ellos portaba un arma de fuego que, aun cuando pertenece al Parque de armas de la Gobernación del estado Carabobo por ser un funcionario policial, coincide también en sus características con la descrita en la versión de las víctimas, en cuanto a que uno de los sujetos estaba armado, con un arma grande, color cromado, cacha de goma de color negro, que coincide con las características DEL ARMA descrita en el acta policial de aprehensión incautada al imputado WILKIN R.B.F., y en el experticia de reconocimiento de la misma, al presentar como descripción: Tipo REVÓLVER, SEIS TIROS, MARCA SMITH & WESSON, PAVÓN CROMADO, CALIBRE 357 MAGNUM CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, e igualmente le fue incautada la cantidad de 100 BFS en 4 billetes de 20 y dos de 10 BS. F, lo que conecta a los imputados con el hecho ocurrido en el establecimiento comercial Mercal del Municipio Palmasola de este Estado, por lo que se hacía necesario sus aseguramientos a los actos de proceso y a la investigación, a los fines de la determinación de sus responsabilidades.

Asimismo, quiere hacer ver la Corte de Apelaciones que, fueron encontradas en poder de los imputados evidencias presuntas en cuanto a lo robado (dinero en billetes de veinte BFs), con un arma con características similares a la descrita por las víctimas y transportándose en un vehículo que, a los fines de la demostración de sus participaciones en los hechos, constituía una de las evidencias descritas por las víctimas que tiene interés criminalístico, que los conectaba en una relación de causa - efecto entre el hecho punible ocurrido en horas de la noche y su posterior aprehensión en horas de la mañana del día siguiente a la noche en que ocurrió el hecho, por lo cual resultaba necesario sus aseguramientos al proceso a través de la imposición de las medidas de coerción personal que les fueron impuestas, máxime cuando se observa que todos residen en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Por consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en Derecho es confirmar sus detenciones judiciales y la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Control, debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, teniendo los imputados la oportunidad de proponer diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal penal durante la fase investigativa, a los fines de contradecir y desvirtuar la imputación Fiscal Así se decide.

Dispositiva:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado R.A. MANTILLA HERNÁNDEZ, procediendo en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILKIN R.B., D.J.G. y Y.G.G.G.; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Junio de 2010

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente

D.A.

Juez Provisorio C.N.Z.

Jueza Provisoria y Ponente

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120100000281

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