Decisión nº XK01-X-2013-00007 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoInhibición

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001380

ASUNTO : XK01-X-2013-000007

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ INHIBIDO: L.V.G.

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el profesional del derecho L.V.G., actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-001380, seguida al ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.805.415, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acusa de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En acta de fecha 10OCT2013, el abogado L.V.G.G., en su carácter antes señalado expuso:

…En el día de hoy, 10 de octubre de 2013, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. L.G.G., en su carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para continuar conociendo del asunto signado con el N° XP01-P-2013-001380, seguido al ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, acusa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase de juicio en el asunto XP01-P-2012-005459, toda vez que consideré procedente dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano F.D.M.Y., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-23.646.824, en fecha 07 de octubre del presente año, de la manera siguiente “…es por lo que PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano F.D.M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.646.829, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de la ciudadana ciudadano F.D.M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.646.829”. Hechos éstos que ocurrieron en fecha 29 de octubre del año 2012, y sobre los cuales está siendo procesado el ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº V 19.805.415, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de LA COLECTIVIDA. Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, le impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Juzgado de Igual categoría, a los fines que no se paralice, y así mismo se ordena aperturar y remitir Cuaderno separado contentivo de la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de la audiencia de fecha 07 de octubre de 2013, de la acusación presentada en el asunto XP01-P-2012-005459, y la consignada en el presente asunto, a los fines que decida. Notifíquese a las partes que el presente asunto se remitirá al Tribunal Primero de Juicio en virtud de la inhibición aquí planteada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

…Omissis…

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado L.V.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2013-001380, que le fue asignado para su conocimiento, constató que, emitió opinión al actuar como Juez al conocer de la causa seguida al ciudadano F.D.M.Y., a quien se le sigue el asunto XP01-P2012-0005459 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica, en la fase de juicio, ya que en fecha 07 de Octubre de 2013, dictó sentencia absolutoria al precitado ciudadano, quien fue aprehendido en fecha 29OCT2012, en virtud de la orden de allanamiento N° 035-12, de fecha 27OCT2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en cuya aprehensión huyó el ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, siendo presentado posteriormente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por los mismos hechos por lo que fue presentado el ciudadano F.R.M.Y., es decir que ambos ciudadanos fueron presentados ante los Tribunales de Control por los mismos hechos, en diferentes fechas 29OCT2012 y 13MAR2013, respectivamente, por lo que pudiera verse afectada la imparcialidad del Juez A-quo, por tratarse de los mismos hechos, víctimas y las mismas pruebas, con las que ya emitió opinión, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber dictado sentencia absolutoria al ciudadano F.D.M.Y., de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad, hechos estos por los que esta siendo juzgado el ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, tal como se evidencia del acta de audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, que riela a los folios 38 al 43, que el Juez A-quo realizó un adelanto de opinión, por cuanto conoció en la etapa de juicio, absolviendo al imputado F.D.M.Y., quien al momento de su aprehensión se encontraba con el ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia en que señaló:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte, para demostrar la causal invocada el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada del Acta de Continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 07OCT2013, en el asunto XP01-P-2012-005459 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido al ciudadano F.D.M.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.829, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad, asimismo consignó copia certificada de las respectivas acusaciones que rielan a los folios 03 al 23 y 50 al 69 del presente asunto, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido, toda vez que el auto de apertura a juicio si bien no desvirtúa la presunción de inocencia, si configura la existencia de presunción de conducta de parte de quien lo pronuncia.

Por lo que, en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado L.V.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-001380, seguido al ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.805.415, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acusa de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado L.V.G.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-001380, seguido al ciudadano WILKAR YOHASEIN GUAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.805.415, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acusa de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza La Jueza Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

A.M.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria,

A.M.D.S.

LYMP/MDJC/NCE/AMDS/Frsr.-

EXP. XK01-X-2013-000007

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