Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de febrero de 2005

194º y 145º

Visto el escrito presentado el 23 de septiembre de 2004 por el abogado W.D.G., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora y mediante el cual solicita de este Tribunal extienda los efectos de la medida de embargo decretada en el presente juicio a los adquirentes de los bienes propiedad de la demandada, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Mediante sentencia del 09 de julio de 2004 este Tribunal Superior con motivo de una solicitud formulada por la representación de la parte actora decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad de Comercio E & E SILVESTRINI, PRODUCTOS AGRICOLAS, C.A., siendo librado a tales fines el correspondiente despacho de embargo.

Ahora bien, el mismo solicitante de la medida formula una nueva petición, con el argumento de que la demandada enajenó en su totalidad su patrimonio, evadiendo la cancelación del crédito adeudado a la parte actora, circunstancia que en su decir consta en documentos que también le sirvieron de soporte en su solicitud de medida cautelar, sosteniendo que ya la demandada había enajenado para la fecha en que es decretado el embargo los bienes muebles e inmuebles de la Entidad Mercantil Molinos Secadora, Compañía Anónima (MOSECA), de la cual la demandada es su única accionista, sin que haya cumplido con las formalidades prevista en el artículo 151 del Código de Comercio, referida a la publicación de la enajenación de un fondo de comercio.

El artículo 151 ejusdem consagra un requisito de publicación en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República cuando se produzca la enajenación de un fondo de comercio perteneciente a una firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de sus dueños, publicación que deberá efectuarse antes de la entrega del fondo, ello a los fines de que los acreedores del enajenante pueda pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.

El artículo 152 del Código de Comercio establece una responsabilidad solidaria de la adquirente del fondo del comercio con el enajenante frente a los acreedores de éste último, en el caso de que no se haya cumplido el requisito antes mencionado.

El solicitante señala que la venta que efectúa la parte demandada se realizó sin cumplir con los requisitos de publicidad y por ello invoca la responsabilidad solidaria en el pago de la adquirente del fondo de comercio y, a tales efectos produce copia fotostática de la venta efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 30 de marzo de 2004 y registrada bajo el N° 50, folios 1 al 11, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 2004; asimismo consigna copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 12 de noviembre de 2003 en el seno de la demandada y en donde se delibera y se autoriza la venta de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas propiedad de la empresa Molinos Secadora, Compañía Anónima (MOSECA), así como las maquinarias y equipos propios de una planta de servicio, documentos éstos que son apreciados por éste Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales se demuestra fehacientemente los hechos invocados por el solicitante referidos a la venta efectuada por la parte demandada.

En este orden de ideas, hay que destacar que la responsabilidad solidaria que consagra el artículo 152 del Código de Comercio nace cuando se produce la enajenación de un fondo de comercio que hagan cesar los negocios de sus dueños y en el caso bajo estudio la empresa demandada enajenó bienes que pertenecían a una Sociedad de Comercio en la cual la demandada era la única accionista, pero ello no significa que la demandada haya cesado de su negocio, razones por las cuales no se demuestra la responsabilidad solidaria que permita hacer extensivo los efectos de la medida cautelar decretada por este Tribunal, lo que determina la IMPROCEDENCIA de tal solicitud y así se decide.

M.A.M.

EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

EXP. Nº 10.503.

MAM//yv.-

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