Decisión nº 1167 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000373

ASUNTO : FP11-R-2012-000009

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano W.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.465.135.-

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos A.R.P. y VANESSA DÌAZ, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 49.651 y 141.181 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. Debidamente constituido en Caracas, Distrito Capital, ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001 bajo el Nro 26, tomo 223- A- Pro., cuya última modificación estatuaria fue inscrita ante la mencionada oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 2004 bajo el Nro 63, tomo 51-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos E.M.D. y CATON PISANI, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 14.154 y 138.471 respectivamente.-.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10/01/2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, E.M.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 10/01/2012, dictada por el Tribunal segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Mediante la cual declaró la admisión de los hechos. Por la acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano W.A.R.P., en contra de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A). (Ambas partes supra identificadas).

Donde en fecha tres de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero Superior del Trabajo le da entrada al expediente, ordenando su anotación en el libro de registro de causa, Posteriormente de una revisión detallada de la presente causa el Tribunal Tercero Superior del Trabajo procede a plantear su inhibición por auto separado. Siendo redistribuida la causa entre los Tribunales Superiores. Correspondiéndole al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz. Donde previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, en fecha 29 de Febrero de 2012, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el quinto día hábil siguiente. Quedando la audiencia oral y pública del recurso de apelación para el día martes 27 de marzo a las diez de la mañana. Llegado el día de la referida audiencia de apelación se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil, dada la mediana complejidad que reviste el caso. Llegada la oportunidad para realizar la lectura del dispositivo del fallo, se deja constancia que no fue posible realizar la audiencia para la lectura del dispositivo, en virtud que el Juez que preside dicho Tribunal Superior se le otorgó permiso, por la Coordinación Laboral, a los fines de poder trasladarse a la ciudad de Barcelona, por encontrarse su progenitora en delicado estado de salud; posteriormente se produjo el fallecimiento de la misma, y de conformidad con la resolución Nº 018-2012, la Coordinación Laboral, ante la ausencia del juez Dr. R.L.R., ordenó la suspensión del despacho por luto. Reincorporado el juez a sus labores habituales, se ordenó la notificación de las partes para que conocieran y tuvieran certeza del día que se realizaría la audiencia para la lectura del dispositivo.

En tal sentido una vez notificadas las partes del proceso, al segundo día hábil siguiente a la certificación de la notificación de las partes se procedió a la lectura del dispositivo, el cual fue realizado el día 26 de Abril de 2012, a las Diez de la mañana (10:00a.m). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en las actas que anteceden; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega como punto previo la importancia que se le debe atribuir a la figura de la citación. En tal sentido manifiesta que fue notificada, sin haber sido tomado en cuenta el término de la distancia, el cual debía de tomarse en la presente causa. Ordenando el Tribunal A quo la notificación de las partes sin librar nuevas boletas y sin dejar sin efecto el auto original.

De igual manera argumenta que existe inmotivación en la sentencia recurrida, por cuanto considera que los conceptos demandados no están a justados a la realidad, por que carecer de fundamento alguno. Entre los cuales menciona que el salario; no está amparado por la convención colectiva por ejercer el mismo un cargo de confianza. Por otro lado manifiesta que el bono semestral y el plan de ahorro no deben ser considerados como salario, según como lo establecen las sentencias de la sala casación social de fecha 27 de Febrero de 2009 y 26 Septiembre de 2009. Aunado a la prima de antigüedad e indemnización, adujo que la misma se basa en una cláusula que fue eliminada en 1994, en donde la nueva ley del Trabajo establece los beneficios que se le deben aplicar al trabajador, por lo cual manifiesta que en virtud de lo que establece dicha ley se le canceló al trabajador todo lo referente a conceptos adeudados.

El mimo se opone al bono vacacional, por cuanto considera que el mismo no es de 35 días; de igual manera se opone a la antigüedad puesto que el salario base no es el que le corresponde para el cálculos de los conceptos. Por último se opone al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Solicitando en consecuencia la realización de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:

“Insiste en que hay una admisión de los hechos, tal como fue decretada por el Tribunal A quo, el cual dio cumplimiento a lo que establece la norma, una vez verificado la no comparecencia a la audiencia preliminar de la demandada. Haciendo mención de los folios 175 al 181 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia la sentencia del Tribunal Tercero Superior del Trabajo, donde decidió sobre la notificación la cual no ejerció recurso y el mismo quedo firme. Existiendo de esta manera la cosa juzgada, aduciendo que la defensa de esta instancia esta fuera de orden y fuera de contesto legal.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

En el caso que nos ocupa, esta superioridad al entrar al análisis del expediente, pudo verificar que al momento de la audiencia preliminar la parte demandada recurrente no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual trajo como consecuencia jurídica que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarará la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vale precisar que en autos del expediente, existe constancia que la parte demandada recurrente, fue debidamente notificada del proceso incoado en su contra, a los fines de que compareciera a la audiencia preliminar, tal como se evidencia en el folio (115) de la primera pieza del expediente, donde el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, informa al Tribunal que fue notificada la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo certificada debidamente por la secretaria de sala la ciudadana C.O..

Por lo que este Juzgador, puedo evidenciar que en fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo dejó especificado en la sentencia que revisó el recurso de apelación ejercido por la demandante para que revisara las causas de la incomparecencia a la audiencia preliminar y que la empresa demandada de autos sí estaba debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido esta Superioridad al verificar que las causas de la incomparecencia fueron resueltas por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo, según sentencia que corre inserto a los folios 175 al 180 de la primera pieza del expediente, en la cual se declaró con lugar el recurso ejercido por la parte actora, y a la vez ordenó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que sentenciara de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Quedando dicha sentencia debidamente firme, al no ejercerse recurso alguno contra ella, por lo cual la presente causa se debía tramitar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo dictaminó el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, por razón de la cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada de autos, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco 5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Es decir, conforme a la citada norma el demandado al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, no tiene basamentos para no impedir la confesión ficta por parte del Tribunal, ya que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de pronunciarse una vez verificada la incomparecencia del mismo a la referida audiencia preliminar.

El tratadista R.H.L.R., al analizar la citada norma, establece:

“Que la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

… Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, se realizarán sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución de conflicto y el control de las pruebas por parte del antagonista… HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Nuevo P.L.V., p.349, Caracas, 2003).

Por otro lado el tratadista R.H.L.R., hace mención de la carga de comparecencia. En la cual dispone:

“…En el caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptuales iusprivadísticas. Se trata de una carga de comparecencia, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Nuevo P.L.V., p.350, Caracas, 2003).

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la confesión ficta, en sentencia Nro. 810 del 18 de Abril de 2006 de la siguiente manera:

“El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso…(Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

De lo antes citado, se observa, que el día pautado para la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada recurrente no compareció a dicha apertura de la audiencia preliminar, donde el alguacil del circuito a viva voz hizo el llamado a las partes. Dejando el Juez Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ( DEL SUR BANCO UNIVERSAL), lo cual trae como consecuencia jurídica el pronunciamiento del tribunal, referente a la admisión de los hechos.

En sintonía con lo antes expuesto, el Juez en función de los principios rectores de este nuevo sistema laboral, deben aplicar la norma de forma analógica, autónoma, imparcial y especializada. Es decir el Juez tiene la obligación de revisar lo alegado por las partes y verificar tales argumentos, con la finalidad de que el derecho asista a las partes, y el mismo no sea contrario a la ley

Al revisar la denuncia planteada por la parte demandada recurrente, pudo evidenciar este juzgador, que la parte demandada estaba a derecho al momento de la instalación a la audiencia preliminar, es decir estaba debidamente notificada, según se puede evidenciar en el folio 155 de la primera pieza del expediente, donde consta la debida notificación de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., lo cual trae como consecuencia la aplicación de lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la admisión de los hechos de la empresa demandada , por no ser contraria a derecho la petición realizada.

En tal sentido, al revisar la denuncia planteada por la parte recurrente, pudo evidenciar este juzgador, que el tribunal a quo al pronunciar su sentencia se apegó a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar la admisión de los hechos previa revisión del derecho que le pudiera asistir a la parte actora, así como los conceptos demandados en el escrito libelar. Y así se decide.

Respecto a la denuncia del recurrente de la no aplicación del salario, por ser el trabajador de confianza y no le aplica la convención colectiva, considera esta alzada que en las diferentes convenciones colectivas anexadas al expediente, se encuentra que la convención del año 1991 al 1994, no distingue a que personal no se le aplica la misma; igualmente la convención del año 1198-2001, tampoco establece excepción en cuanto al personal que no le aplicaría la convención colectiva. Siendo la convención del año 2003-2006, la que sí cambió el ámbito de aplicación de la misma, al establecer lo siguiente:

Cláusula 02.- La presente convención, según lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá un ámbito de aplicación nacional, y regirá para todos los trabajadores del Banco, exceptuando el personal de la nómina ejecutiva

.

Ahora bien, de lo mencionado anteriormente, la parte demandada tenía la carga de probar que el trabajador estaba exento de la aplicación de la convención colectiva del año 2003-2006; éste no trajo prueba alguna al proceso, por cuanto operó la admisión de los hechos, ya que la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad procesal que tenía para aportar pruebas al proceso, las cuales no consignó.

Al no probar la demandada que el trabajador estaba exento de la aplicación de la convención colectiva del año 2003-2006, le eran aplicable al trabajador todas las convenciones colectivas signada por la demandada, y le era aplicable al trabajador demandante, todos los beneficios que se desprenden de las diferente convenciones colectivas aprobadas. Y así se establece.

En virtud de lo anterior, es evidente que el Tribunal A quo del Trabajo, estableció correctamente que la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A debía cancelar al actor lo relativo al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en la forma que fue decidido. Así se Decide.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra de la sentencia de fecha 10/01/2012, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 10/01/2012, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, como consecuencia de ello se CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en la cual se ordenó pagar los siguientes conceptos:

DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 56.820,27).

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.664,40).

INTERESES DEVENGADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.736,45).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 51.237,80).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA (Bs. 32.259,30).

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.977,88).

DIFERENCIA DE UTILIDADES: NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 94.036,97).

INDEMNIZACION ADICIONAL: CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 104.652,17).

PRIMA POR ANTIGÜEDAD: SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.372,64).

BONO SEMESTRAL: CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES (Bs. 45.199,23).

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 542.962,11).

Asimismo se condena a la demandada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL a cancelar a favor del trabajador accionante los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad referido a la ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES, Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACION ADICIONAL, PRIMA POR ANTIGÜEDAD Y BONO SEMESTRAL, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 18 de FEBRERO DE 2011 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá computarse mediante experticia complementaria del fallo.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello que, como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordena la indexación a favor del reclamante en la presente causa del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral del demandante, esto es 18 de febrero de 2011 hasta que se ejecute la sentencia en la presente causa, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo; y, en lo que respecta a la indexación de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES, Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACION ADICIONAL, PRIMA POR ANTIGÜEDAD Y BONO SEMESTRAL derivados de las relación laboral se calculará para cada uno de los actores desde la fecha en la que consta la notificación de la presente demanda, esto es 13 de abril de 2011 hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la empresa demandada por haber sido vencida totalmente en el presente recurso.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 54, 129, 131,164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz al Primer (04) día del mes de Mayo del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (09:20 a.m.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

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