Decisión nº 037-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-009257

ASUNTO : VP02-R-2013-001270

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho W.D. y E.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 161.139 y 163.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.J., portador de la cédula de identidad Nro. 1.635.273, ejercido contra la decisión signada con el No. S-070-2013, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W9YV316269, SERIAL DEL MOTOR: 9YV316269, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, AÑO: 2000, PLACA: AA353RT, TIPO SPORT WAGON, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03.01.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

La admisión del recurso se produjo el día 08.01.2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los profesionales del derecho W.D. y E.Q., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.J., interpusieron recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Denuncian los recurrentes, en primer término, que el fallo de instancia incurre en el vicio procedimental de ilogicidad en la motivación, causándole un gravamen irreparable al derecho constitucional a la propiedad de su mandante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Juzgadora de mérito se limitó a citar en el contenido del fallo una serie de criterios jurisprudenciales, sin analizar a profundidad el asunto sometido a su conocimiento.

Al respecto, los profesionales del derecho sostienen, que la Jueza a quo incurre en el vicio procedimental de ilogicidad en la motivación, pues según la experticia practicada al registro del vehículo automotor, se determinó que el mismo es totalmente original, alegando posteriormente que los criterios jurisprudenciales citados por la instancia podrían servir de fundamento para ordenar hacerle entrega material del vehículo a su poderdante, mas no para negárselo, cuestionado de seguidas el pronunciamiento emitido por el juzgado de control, pues las conclusiones adoptadas en el mismo atentan contra la lógica y la inteligencia humana, solicitando se ordene de manera inmediata la revocatoria de la decisión impugnada, haciéndole entrega material del vehículo, todo de conformidad al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con este orden, el apelante luego de citar un extracto de la decisión recurrida, cuestiona que la Jueza de Control negara la entrega material del vehículo, cuando a su juicio, en los autos que rielan al presente asunto, está debidamente demostrado que el ciudadano J.R.G.J. es el único propietario del objeto solicitado, considerando la decisión recurrida, talmente ilógica, pues, adopta decisiones y conclusiones que son totalmente opuestas en su fundamento jurídico.

Asimismo, los recurrentes denuncian en segundo término, que la Jueza de instancia al proferir el fallo objeto de impugnación, incurrió en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su juicio, su poderdante no está imputado en ninguna investigación penal, alegando que si bien es cierto el vehículo es imprescindible para la investigación, no menos cierto resulta que el hecho punible que se cometió se investigó, no existiendo ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que se acredite la titularidad o propiedad del mismo, aunado al hecho que el vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por ninguna autoridad policial, Judicial o Fiscal, ya que fue el mismo fue recuperado y entregado.

De igual forma, manifiestan los impugnantes, que el vehículo objeto de solicitud, lo adquirió lícitamente, a precio de mercado, cumpliendo con todos los trámites administrativos establecidos en la ley, realizando la revisión previa de sus seriales y documentos por ante las autoridades competentes, aunado a que el documento de compraventa del vehículo fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. En este sentido, alega que el automotor presenta título de propiedad o Certificado de Registro de Vehículos Automotores debidamente Original, según se evidencia de la experticia realizada por el funcionario J.C.M.A., demostrándose igualmente de los folios 6, 7, 10, 11, 58, 79, que la placa AA353RT, no está solicitada, y que los trámites para su matriculación fueron lícitos con la revisión correspondiente, agregando que la anterior placa ACX21S del vehículo, proviene de la ciudadana A.I.P.L., venezolana, con cédula de identidad No. 6.3030.580, quien fue la vendedora del mismo.

En tal sentido, los profesionales del derecho señalan, que todas las circunstancias anteriormente descritas, fueron omitidas o ignoradas por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo impugnado, considerando de seguidas, que la decisión recurrida afecta el legítimo derecho constitucional a la propiedad del vehículo de su mandante, pues en el presente caso no existe ninguna tercería, debiendo tomarse en cuenta la buena fe de su representado en la adquisición de dicho bien, por lo que a su juicio, el tribunal de instancia, en todo caso, ha debido entregar el vehículo en Guarda y Custodia, denunciando posteriormente que con dicho pronunciamiento la recurrida no está realizando un acto de justicia, ni se está obteniendo los f.d.p., contraviniendo los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal supremo de Justicia, relativo a que los jueces de Control están en la obligación de ordenar devolver los vehículos a los reclamantes, al demostrar su buena fe en el procedimiento administrativo para su adquisición, cuando el título de propiedad registre y no exista un tercero reclamante que demuestre un mejor derecho.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, los profesionales del derecho W.D. y E.Q., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.J., solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo solicitado a su mandante.

Se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados W.D. y E.Q..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa, que el fundamento del presente recurso versa en atacar la decisión signada con el No. S-070-2013, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W9YV316269, SERIAL DEL MOTOR: 9YV316269, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, AÑO: 2000, PLACA: AA353RT, TIPO SPORT WAGON, a los abogados W.D. y E.Q., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.J., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los apelantes denuncian, en primer término, que la decisión recurrida incurre en el vicio procedimiental de ilogicidad manifiesta en la motivación que le causa un gravamen irreparable al ciudadano J.R.G.J., toda vez que, en el caso de marras no se le está dando valor probatorio al certificado de registro de vehículo emitido por el INTTT. Asimismo denuncian los apelantes, que la Jueza de instancia incurre en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacer entrega efectiva al solicitante del vehículo, quien a su juicio cumplió con todos y cada uno de los requisitos de ley.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

• Acta Policial, de fecha 19.03.2013, suscrita por funcionarios adscritos, al Destacamento No. 35, Cuarta Compañía, del Comando Regional No. 03 de la guardia Nacional, en la cual se realizó la retención vehículo objeto de la presente solicitud. (Folios 6 y 7 de la Investigación Fiscal).

• Certificado de circulación (original), a nombre del ciudadano J.R.G.J., del vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W9YV316269, SERIAL DEL MOTOR: 9YV316269, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, AÑO: 2000, PLACA: AA353RT, TIPO SPORT WAGON. (Folio 11 de la investigación Fiscal).

• Experticia de Reconocimiento, de fecha 19.03.2013, practicada por funcionarios adscritos, al Destacamento No. 35, Cuarta Compañía, del Comando Regional No. 3 de la guardia Nacional, practicada al vehiculo objeto de solicitud, donde dejan constancia: 1.) Que el serial de Carrocería ….VIN…. Se determina (FALSO y SUPLANTADO); 2.) Que el serial de seguridad o FCO… Se determina (ALTERADO); 3.) Que el serial del motor se determina… (ALTERADO); 4.) Que el serial de la caja se determina… (ALTERADO); 5.) Que el serial del chasis se determina (ALTERADO); y 6.) Que el vehículo está (SOLICITADO). (Folios 12 al 14 de la investigación Fiscal).

• Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 19.03.2012, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del lugar donde resulto retenido el vehículo antes identificado. (Folio 17 de la investigación Fiscal).

• Acta de Experticia de Documentos, de fecha 06.05.2013, practicada al certificado de registro No. 30562882, y que guarda relación con el vehículo objeto de análisis. (Folio 29 de la investigación Fiscal).

• Negativa de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W9YV316269, SERIAL DE MOTOR 9YV316269, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, AÑO 2000, PLACA AA353RT, TIPO SPORT WAGON, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, al ciudadano J.R.G.J., titular de la cédula de identidad V- 1.635.273. (Folio 35 de la investigación Fiscal).

• Oficio No. 9700-056-02668-13, emitido por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barquisimeto, donde informan que el vehículo objeto de la presente solicitud, al se consultado por la matrícula no presenta ningún registro, sin embargo al ser verificado por el serial de carrocería arroja como resultado un registro según expediente J-030.249, de fecha 04.09.12, por el delito de Robo de vehículo iniciado por la sub-Delegación Guarenas Estado Miranda; registrando de igual forma, status de vehículo recuperado entregado, con placas solicitadas, por cuanto no fueron recuperadas. (Folio 40 de la investigación Fiscal).

• Denuncia Común, formulada por el ciudadano L.M.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barquisimeto. (Folio 41 de la investigación Fiscal).

• Experticia de Reconocimiento, de fecha 30.04.2013, practicada por funcionarios adscritos, al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, al vehículo antes descrito, donde dejan constancia: 1.) Que la Chapa metálica se encuentra …. (SUPLANTADA); 2.) Que el serial FCO… se determinó (FALSO); 3.) Que el serial del chasis… se determinó (FALSO); 4.) Que presenta motor….6 CILINDROS. (Folio 46 de la investigación Fiscal).

• Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-7509, de fecha 07.02.2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde informan que el vehículo solicitado por los recurrentes, al ser verificado por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), aparece SOLICITADO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS, de fecha 04.09.2012, según expediente J030.249, por la Sub-Delegación Guarenas. Asimismo al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTT), REGISTRA a nombre del ciudadano: J.R.G.J., titular de la cédula de identidad V- 1.635.273. (Folio 56 del cuaderno de apelación).

• Oficio No. 3354-13, de fecha 2708-2013, emanado del Instituto Nacional de T.T., donde informan que realizada la consulta en el Registro Automotor de la institución, se obtuvo la siguiente averiguación: el vehículo serial de Carrocería: 8ZNDT13W9YV316269, REGISTRA EN EL SISTEMA, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, AÑO 2000, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE, PLACA AA353RT, SERIAL DEL MOTOR 9YV316269, USO PARTICULAR, propietario ciudadano: J.R.G.J., titular de la cédula de identidad V- 1.635.273. (Folio 58 del cuaderno de apelación).

• Certificado de registro de vehículo, signado con el No. 30861292, de fecha 19 de Diciembre de 2011, a nombre de el ciudadano: J.R.G.J., titular de la cédula de identidad V- 1.635.273 y que guarda relación con el vehiculo hoy solicitado. (Folio 79 del cuaderno de apelación).

• Experticia del certificado de registro automotor No. 30861292, de fecha 19 de Diciembre de 2011, practicado por el funcionario J.C.M.A., titular de la cédula de Identidad No. V-12.804.010, Sargento mayor de segunda, adscrito a la división de Investigaciones Penales y experticia de vehiculo del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se determinó ORIGINAL O AUTENTICO. (Folio 87 del cuaderno de apelación).

• Oficio No. 24-F46-3083-12, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, donde informa que el vehiculo objeto de análisis, ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION. (Folio 88 del cuaderno de apelación).

Por su parte, la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida estableció lo siguiente:

…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19-03-2013, practicada por funcionarios adscritos, al Destacamento 35, Cuarta Compañía, del Comando Regional N° 03 de la guardia Nacional, practicada al vehiculo (sic): CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W9YV316269, SERIAL DE MOTOR 9YV316269, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, AÑO 2000, PLACA AA353RT, TIPO SPORT WAGON, donde dejan constancia: 1.) QUE EL SERIAL DE CARROCERIA …..VIN…. SE DETERMINA (FALSO) Y SUPLANTADO), 2.) QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD O FCO….. SE DETERMINA (ALTERADO), 3.) QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE DETERMINA….. (ALTERADO), 4.) QUE EL SERIAL DE LA CAJA SE DETERMINA….. (ALTERADO) .5.) QUE EL SERIAL DEL CHASIS…….SE DETERMINA (ALTERADO) 6.) QUE EL VEHICULO ESTA (SOLICITADO). De igual manera EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30-04-2013, practicada por funcionarios adscritos, al cuerpo de Investigaciones científicas (sic) Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, practicada al vehiculo…(omisis)…, donde dejan constancia: 1.) QUE LA CHAPA METALICA SE ENCUENTRA…. (SUPLANTADA, 2.) QUE EL SERIAL FCO….. SE DETERMINO (FALSO), 3.) QUE EL SERIAL DEL CHASIS…….SE DETERMINO (sic) (FALSO), 4.) QUE PRESENTA MOTOR….6 CILINDROS.

Por otra parte, en fecha 24-07-2013, la fiscalia (sic) Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, niega la entrega material del vehiculo (sic) …(omisis)…. Igualmente se recibió oficio Nº 24-F46-3083-12, emanado de la Fiscalia (sic) Cuadragésima Sexta del Ministerio público, donde informa que el vehiculo:…(omisis)…, ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION

Ahora bien si bien es cierto que de las experticias de reconocimiento practicadas al vehiculo (sic) se desprende que 1.) QUE EL SERIAL DE CARROCERIA …..VIN…. SE DETERMINA (FALSO) Y SUPLANTADO), 2.) QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD O FCO….. SE DETERMINA (ALTERADO), 3.) QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE DETERMINA….. (ALTERADO), 4.) QUE EL SERIAL DE LA CAJA SE DETERMINA….. (ALTERADO) .5.) QUE EL SERIAL DEL CHASIS…….SE DETERMINA (ALTERADO) 6.) QUE EL VEHICULO ESTA (SOLICITADO) Y que 1.) QUE LA CHAPA METALICA SE ENCUENTRA…. (SUPLANTADA, 2.) QUE EL SERIAL FCO….. SE DETERMINO (FALSO), 3.) QUE EL SERIAL DEL CHASIS…….SE DETERMINO (FALSO), 4.) QUE PRESENTA MOTOR….6 CILINDROS, no es menos cierto, que se encuentra la circunstancia que para el Ministerio Público dicho vehículo automotor es imprescindible para su investigación, es por lo que existe un impedimento legal para que este Tribunal entre a resolver la entrega o no del mismo, y esto se corresponde a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:…(omisis)…

De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W9YV316269, SERIAL DE MOTOR 9YV316269, USO PARTICULAR, COLOR BEIGE, AÑO 2000, PLACA AA353RT, TIPO SPORT WAGON; al ciudadano: J.R.G.J., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 1.635.273, por ser imprescindible para la investigación del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

. (Destacado original).

De lo anterior, constata esta Sala, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el serial de la carrocería signado con los índices alfanuméricos (ZNDT13W9YV316269), presenta solicitud ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo de Vehículo, según Exp. J-030.249, de fecha 04.09.2012, aunado a que los seriales identificadores de dicho automotor se determinaron según las experticias realizadas como falsos y suplantado, sumado a que la Representación Fiscal informó al Juzgado de instancia, mediante oficio No. 24-F46-3083-13, de fecha 11.11.2013, que el vehículo in comento resulta imprescindible para la investigación; elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por los abogados W.D. y E.Q., quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.J., por cuanto el mismo no ha logrado ser identificado, aunado a que, tal como se estableció ut supra la Fiscalía del Ministerio Público estimó que el vehículo era imprescindible para la investigación.

Por otra parte, si bien alega el recurrente que su representado resulta ser comprador de buena fe del vehículo y por ende propietario del mismo, precisa indicar este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495); antes bien, debe resaltarse que, se evidenció a través de las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo que, no es posible identificar el mismo, ya que los seriales se encuentran falsos y suplantados.

En tal sentido, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que mal puede el Juez de instancia ordenar la entrega de un bien cuando existen dudas sobre su identificación, pues, ello trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en el fallo No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas tanto por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, establecen que es imposible identificarlo, en virtud de presentar el serial de carrocería falso suplantado, al igual que el resto de los seriales identificadores, aunado a que dicho serial corresponde a un vehículo que se encuentra solicitado ante la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo de Vehículo, según Exp. J-030.249, de fecha 04.09.2012.

Asimismo, esta Sala constata, que según lo dispuesto por la Representación Fiscal, según oficio No. 24-F46-3083-13, de fecha 11.11.2013, el vehículo en cuestión resulta imprescindible para la investigación, por lo que existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Vindicta Pública, mal puede la Jueza de instancia ordenar la entrega del bien, pues, el mismo resulta indispensable para esclarecer los hechos.

No obstante, en cuanto a la devolución de los objetos incautados el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 293.- Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No 375, de fecha 22.07.2008, ha establecido

…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.

. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

Es así, como en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta improcedente la entrega de un bien que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público es imprescindible para la investigación, pues, en el caso de marras lo que se pretende es la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al verificar que el serial de la carrocería se encuentra alterado, aunado a que existen dudas acerca de su identificación, y que además resulta imprescindible para la investigación, es por lo que esta Sala considera que no se hace procedente la entrega del bien en razón de lo argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, en cuanto a lo alegado por los recurrentes referente a que en el caso de marras no se le dio valor al certificado de registro de vehículo emitido por el INTTT, esta Sala considera necesario establecer que si bien dicho certificado se encuentra a nombre del ciudadano J.R.G.J., no menos cierto resulta, que tal como se estableció con anterioridad, el vehículo en cuestión no ha logrado ser identificado, todo lo cual se evidencia de la experticias practicadas. En efecto, en el caso de marras no se discrepa sobre la propiedad del bien, sino sobre la autenticidad de los seriales, por lo que, tal situación junto a la manifestación fiscal en relación a que el bien objeto del presente asunto es imprescindible para la investigación, es lo que obliga a esta alzada a confirmar la decisión recurrida.

De otro lado, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano J.R.G.J. y a sus apoderados judiciales, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la negativa de entrega de vehículo aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho W.D. y E.Q., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.J., contra la decisión signada con el No. S-070-2013, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W9YV316269, SERIAL DEL MOTOR: 9YV316269, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, AÑO: 2000, PLACA: AA353RT, TIPO SPORT WAGON, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho W.D. y E.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 161.139 y 163.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.J., portador de la cédula de identidad Nro. 1.635.273.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión signada con el No. S-070-2013, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W9YV316269, SERIAL DEL MOTOR: 9YV316269, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, AÑO: 2000, PLACA: AA353RT, TIPO SPORT WAGON, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 037-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LMGC/mads.-

VP02-R-2013-001270

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