Decisión nº 177-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 27 de Mayo de 2008

198° y 149°

DECISIÓN Nº 177-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano W.J.A.R., debidamente asistido por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.518, contra la decisión N° 7C-S-068-08 de fecha 31-03-2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material en Calidad de Depósito, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-31; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 1974; Color: Verde; Placas: 908-VCF; Serial de Carrocería: C300EDV102378; Serial del Motor: K082TJC.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 15 de Mayo de 2008, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano W.J.A.R., debidamente asistido por el ciudadano W.J.A.R., debidamente asistido por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Alega el recurrente, en su escrito recursivo que el Tribunal le negó la entrega del vehículo en cuestión, por cuanto según las experticias practicadas donde se evidencia del resultado de la experticia practicada por los de expertos del área técnica de la Sub Delegación del Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que tanto la chapa como el sistema de fijación son falsos, de igual manera se determinó que el serial del motor se encuentra falso, ahora bien, por otro lado indica que según la experticia practicada por funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana revela que la chapa que contiene el serial de carrocería es original y solo es falso el sistema de fijación, resultado de igual manera el serial del motor original, por lo que establece el mismo que existe una contradicción y aunado a ello, el tribunal no hace referencia a cual de las mismas tomo en consideración para fundamentar su decisión; sin embargo es destaca que según el representante del Ministerio Público “el vehículo no es imprescindible para la investigación” (sic), aunado a que según el recurrente el vehículo fe adquirido de beuna fe, que la documentación acreditada sobre el vehículo resulto autentica; que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo judicial, y no tiene otra persona que lo reclame.

    Cita los siguientes criterios jurisprudenciales en sentencia N° 1412, de fecha 30 de Junio del año 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado, J.E.C., concerniente a lo establecido 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la devolución de objetos incautados en el curso de una investigación.

    PETITORIO: El apelante solicita sea declarado con lugar el presente recurso y le sea entregado de manera formal y material el vehículo en cuestión, bajo la figura de deposito, de conformidad con los establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 7C-S-068-08 de fecha 31-03-08, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material en Calidad de Depósito, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-31; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 1974; Color: Verde; Placas: 908-VCF; Serial de Carrocería: C300EDV102378; Serial del Motor: K082TJC.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.J.A.R., debidamente asistido por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO; esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Original del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta el Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo de 2006, según planilla N° 200419, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano P.A.H.H., vende al ciudadano W.J.A.R., un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: C-31; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 1974; Color: Verde; Placas: 908-VCF; Serial de Carrocería: C300EDV102378; Serial del Motor: K082TJC. (Folio 18 al 19).

  2. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 4-01-1989, a nombre del ciudadano P.A.H.H.O. (ver folio 31 causa principal).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

1) Acta Policial: de fecha 24 de Agosto 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía, donde dejan constancia de lo siguiente:

... el día 23 de agosto de 2007 a las 17:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo denominado “Paraguachon” (…), procedimos a efectuar revisión de los vehículo automotores que circulaban por la Avenida del Troncal El caribe, vía territorio colombiano, observando un vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: C-31; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Color: Verde; haciéndole indicaciones al conductor del vehículo que se estacionara a un lado de la vía, para que mostraran sus identificaciones y la documentación del referido vehículo, siendo identificado me su cedula de identidad como A.D. (…), así mismo el ciudadano conductor presento los siguientes documentos: 1.- Titulo de Propiedad de vehículos Automotores a nombre del ciudadano P.A.H.H. (…), 2.- Documento de Compra Venta a nombre de W.J.A.R. (…), Detectando al someter a estudio el vehículo lo siguiente: 1.- que le lugar de ubicación de serial del chasis, presenta la acción de un objeto cortante, el cual borro su serial original, hecho este realizado con el propósito de colocarle el serial falso que porta actualmente dicho vehículo, por lo que se presume falso o alterado. 2.- Que la placa del serial de carrocería ubicada en el para de la puerta del lado del conductor, se encuentra suplantada, por tal motivo se le efectuó una retención preventiva al referido ciudadano del vehículo…”. (Folio 15 y 16).

2) Experticia de reconocimiento de vehículos (folios 22 al 24), de fecha 24-08-07, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, cuyas conclusiones refieren:

1.- Que la placa d el Serial de Carrocería VIN está...... Suplantado.

2.- Que el serial de Chasis esta..................... Alterado y Falso.

3.- Que el Serial del Motor está…………. Original.

3) Experticia de reconocimiento de vehículos (folios 32 al 33), de fecha 20-07-06, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, cuyas conclusiones refieren:

1.- Que la chapa de la carrocería ubicada en el paral de la cabina está...... Falsa.

2.- Que el serial de Chasis esta..................... Falso.

5.- Que el Motor se determina………………. Falso.

4) Experticia de Documento (folio 30), de fecha 18-10-2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan, en el cual se dejó asentado: “...la pieza cuestionada signada bajo el Nº C3003DV102378-1-1 mocionada y descrita en la exposición del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes para este tipo de documento, así mismo los rasgos característicos individulizantes que corresponden dicha pieza corresponde a documento oficial de este tipo por lo que se determina como AUTENTICA…”..(folio 30).

5) Oficio N° F18-960-08, de fecha 17 de Marzo de 2008, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Mojan, mediante el cual remiten al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, y alegando que no es imprescindible para la investigación (folio 11).

Una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de dichos objetos incautados.

De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace por haberlo adquirido de buena fe, lo que quiere decir, en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un daño a su patrimonio.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.)

, cuyo artículo 21 establece:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía; de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil. Al respecto la doctrina patria ha señalado:

    La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo

    . (Gorrondona, J.L., Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica A.B., 1993, p. 170).

    Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa, es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    .

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el vehículo no es imprescindible para la investigación fiscal, toda vez que la Vindicta Pública señaló que ya había recabado las experticias correspondientes, dejando a criterio del Juzgado de Control resolver lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo. Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida alegó:

    ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que por cuanto en la experticia realizada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dieron como resultado la primera: que el SERIAL DE CARROCERÍA VIN (TABLERO) SUPLANTADO, el SERIAL DE CHASIS ALTERADO Y FALSO Y el SERIAL MOTOR ORIGINAL, y la segunda: QUE LA CHAPA DE LA CARROCERÍA UBICADA EN EL PARAL DE LA CABINA SE ENCUENTRA FALSA. QUE EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA FALSO. QUE EL SERIAL DEL MOTOR ASE (sic), SE ENCUENTRA FALSO, es por lo que considera quien aquí decide que procede en derecho NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO…

    (folio 37 causa).

    No obstante lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos, el criterio adoptado por la a quo, no resulta plenamente ajustado a derecho, pues la misma al negar la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, sobre la base de que sus seriales se encuentran suplantados y alterados, obvió o dejó por fuera la valoración de otra serie de elementos que constaban plenamente en las actuaciones y que debieron haber sido considerados por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, tales como:

  3. - Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el Ciudadano W.J.A.R., a quien se le retuvo dicho vehículo y quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos que certifican su titularidad y que fueron corroborados como ciertos por los organismos nacionales competentes.

  4. - Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento que se le practicó a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, se determino que el serial de carrocería es original en cuanto a la lámina, pero su sistema su sistema de fijación de remaches difieren a los que originalmente utilizo General Motor de Venezuela y el serial del motor resulto original. (ver folio del 22 al 24).

  5. - Que nos encontramos en presencia de un vehículo que data de 1974, que como todos lo bienes muebles de igual naturaleza es propenso al desgaste.

  6. - Que la experticia efectuada al Certificado Original de Registro de Vehículo practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegacion El Mojan, en el cual se acredita la propiedad al ciudadano P.A.H.H., portador de la cédula de identidad N° 1.932.475, del vehículo objeto de la presente incidencia; arrojó que el mismo es auténtico, coincidiendo el serial de carrocería con el mismo que presenta el vehículo.

  7. - Que al Adminicularse al Certificado Original de Registro de Vehículo; con el documento de compraventa notariado consignado por el solicitante, se observa que la cadena documental se encuentra en orden, y evidencia la propiedad que sobre el referido bien ha adquirido el solicitante.

    En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    Igualmente, si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; mas sin embargo no está demostrado que quien reclama el vehículo en cuestión, sea responsable de la alteración en los seriales, según lo indicado en las correspondientes experticias practicadas al mismo, así como también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, siendo que determina dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

    En este orden de deas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario, ya que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente, señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    En relación a los bienes muebles, por su naturaleza la posesión equivale a título, así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, destacando que de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y como único perjudicado quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

    Por lo que no tiene sentido práctico y lógico mantener dicho vehículo en un estado de retención, con las consecuencias de deterioro que dicha situación ocasiona, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación.

    Finalmente, constituye un principio rector, del proceso penal, el obtener la realización de la justicia como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    Argumentos, estos que de haber sido tomados en cuenta por la recurrida, el dispositivo del fallo indudablemente, hubiese sido dictado en otro sentido, pues lo ajustado a derecho hubiese sido proceder a la entrega del bien solicitado; tal y como así lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a éste particular ha precisado:

    “…Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…

    . (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

    En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante del presente medio recursivo, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano W.J.A.R., debidamente asistido por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, en contra de la decisión N° 7C-S-068-08 de fecha 31-03-2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material en Calidad de Depósito, del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-31; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 1974; Color: Verde; Placas: 908-VCF; Serial de Carrocería: C300EDV102378; Serial del Motor: K082TJC, ordenando al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo y 5); la realización de los trámites administrativos pertinentes para la inscripción del vehículo en el Registro Automotor Permanente, a los fines de regularizar su actual situación. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano W.J.A.R., debidamente asistido por el profesional del derecho EURO ISEA ROMERO; SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 7C-S-068-08 de fecha 31-03-2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual Niega la Entrega Material en Calidad de Depósito del vehículo; TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito al ciudadano W.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.869.438, del vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: C-31; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 1974; Color: Verde; Placas: 908-VCF; Serial de Carrocería: C300EDV102378; Serial del Motor: K082TJC, con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo y 5) la realización de los trámites administrativos pertinentes, a los fines de regularizar su actual situación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 177-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    DCL/ern.-

    Causa N° 3Aa-4029-08

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.O.G.. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa-4029-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASÍ LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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