Decisión nº 4381 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial estado Vargas.

Maiquetía, 30 de mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: WP12-R-2014-000001.

ACCIONANTE: W.M.S.D.; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V- 4.121.707.

ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONANTE: J.A.B. y E.E.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros.25.226 y 64.657 respectivamente.

ACCIONADO:I.I.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.420.748.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONADO: D.A.H.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 89122.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.. (Apelación).

ASUNTO N° WP12-R-2014-000001.

(SENTENCIA DEFINITIVA).

Ha llegado a esta Superioridad el asunto signado con el N° 8476,(numero antiguo), (ahora asunto N° WP12-R-2014-000001), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano W.M.S.D., contra el ciudadano I.I.O.S.; en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano I.I.O.S., contra el fallo dictado en fecha15 de Abril de 2014,por el tribunal antes mencionado, mediante la cual declaró: “PRIMERO:CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C.…SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento del libre tránsito y libre desarrollo de la actividad que el accionante venía ejecutando en las instalaciones de la Urb. Caribe de la Parroquia Caraballeda, terreno ubicado en la parcela número tres (03). TERCERO: .se condena en costas la parte accionada.”

En fecha 30 de abril de 2014, esta Alzada dio por recibido el expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguiente a la presente fecha, la oportunidad para decidir conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Abril de 2014, el ciudadano W.M.S.D.; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V- 4.121.707, debidamente asistido por los profesionales del derecho J.A.B. y E.E.U., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.226 y 64.657, respectivamente; presentaron ACCIÓN DE A.C., contra el ciudadano I.I.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.420.748, en los siguientes términos:

(…)...

En fecha 26 de Septiembre de 2011, a través de un contrato verbal con el Señor I.I.O.S., identificado, supra, convenimos en el arrendamiento por un canon de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) mensuales, según se evidencia de las copias de cheques de los pagos efectuados al Agraviante que acompaño marcados el arrendamiento consiste en una parcela de terreno identificada con el N° 3, la cual mide Setecientos Noventa Metros cuadrados con treintadecímetros cuadrados (790,30 Mts.2), situada en el Bloque N° 15, de la Urbanización el Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas…dicho arrendamiento se efectuó, para el estacionamiento de los vehículos pertenecientes a la empresa de mi propiedad y de la cual soy su Presidente y único accionista, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MAKEY C.A”constituida originalmente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 472-A Sdo, de fecha 05/09/1996, Expediente N° 531224, …el día Lunes 31 de Marzo del corriente al finalizar la tarde, aproximadamente a la hora 5:p.m, llegó para estacionar unos de los vehículos (Tipo Gandola), pero (sic)intespectivamente le fue prohibida la entrada al estacionamiento por el tantas veces nombrado Agraviante quien en desconocimiento del contrato de arrendamiento que se venía ejecutando entre nosotros desde la fecha nombrada supra, inmediatamente cambió la cerradura del portón corredizo del estacionamiento, sellándolo con soldadura como se evidencia de la foto …

Vista la gravedad y que me impedía el derecho al libre tránsito y el derecho a trabajar en virtud de que ni los vehículo del transporte ni los afines, o sea los que contrato para trabajar ni los vehículos particulares de los conductores podían ni entrar ni salir del estacionamiento y ante la gravedad del caso, pedí presencia policial en la cual inmediatamente se presentaron al lugar del estacionamiento dos (2) Oficialesde la Policía Municipal del Estado Vargas, de nombres: J.L.I. y Oficial agregado F.C., los cuales trataron infructuosamente de que el Agraviante depusiera su aptitud el cual en ningún momento accedió a la petición tanto mía así como de los Oficiales de Policía para que permitiera la entrada y la salida de los vehículos al estacionamiento en cuestión, diciendo que podían ir donde quisieran pero que esos vehículos se encuentran retenidos en dicho estacionamiento desde el día Lunes 31 de marzo hasta la fecha …actual.

Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho al Libre tránsito, una violación al derecho trabajo, y una violación al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 50,87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho… y en virtud de que el tantas veces nombrado Agraviante…me ha impedido con su conducta e derecho al trabajo, el derecho al libre tránsito y libre desenvolvimiento, me ha limitado el derecho de propiedad sobre mis bienes al no poder uso de los vehículos que se encuentran retenidos en dicho estacionamiento …pido que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…pido se acuerde medida cautelar que me permita tener acceso a los vehículos que se encuentran en dicho estacionamiento…

(Negrita y subrayado del tribunal).

En fecha diez (10) de Abril de 2014, el Tribunal A-Quo, admitió la Acción de A.C. de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; asimismo ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano I.I.O.S., así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas por el tribunal A- Quo en fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano I.I.O.S., debidamente asistido por el abogado D.A.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.122 presente escrito de Informes en los siguientes términos:

(…)

En primer lugar alego la Incompetencia por la Materia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pues entre las garantías constitucionales señaladas como violada por el demandante, está la violación al DERECHO AL TRABAJO, no siendo competente el tribunal por la materia para su conocimiento, correspondiendo a los Juzgados Laborales de ésta Jurisdicción, y piso así se declara.

De no prosperar la incompetencia de este tribunal por la materia, alego la falta de cualidad para sostener la presente acción, pues solamente soy el cuidador de la parcela de terreno…parcela ésta que señala el demandante contrató para el estacionamiento de unos vehículos supuestamente propiedad de la empresa TRANSPORTE MAKEY C.A, de la cual señala es el propietario.

El mencionado lote de terreno pertenece a INVERSIONES DARALÍ C.A., ..quien contrató en forma verbal para resguardar el terreno y evitar fuera invadido…

(…)

Pido respetuosamente a este Tribunal Constitucional declare con lugar la falta de cualidad de mi persona para sostener la presente acción.

Admito como cierto que accedí a cuidarle al ciudadano W.M.S. Donates…unos vehículos mas no suscribí contrato alguno sobre el terreno, pues no es de mi propiedad y los pagos que me realizó fue prestarle el servicio por cuidarle unos vehículos.

Debo resaltar que en ningún momento el demandante señala que vehículos supuestamente le tengo secuestrados, ya que no aportó prueba alguna de su existencia, pues de un inventario realizado a raíz del incumplimiento de parte del accionante en el pago que me hacía por el cuido de los vehículos…

Lo que quiere decir ciudadana Jueza, que no existen bienes propiedad de la empresa TRANSPORTE MAKEY C.A., y en realidad el único bien mueble que posee el demandante a nombre personal, es una Tara deteriorada de aproximadamente un (01) año, de dudosa procedencia, fue decomisada en Los Teques por una comisión de funcionarias de CICPC…la cual aparece aun retenida y de manera dudosa está guardado en el terreno que cuido. De este hecho ya se dio parte a la delegación de Vargas del CICPC, la que en cualquier momento irán al terreno a verificar dicha información. En la cual no ha sacado dado el estado de deterioro en que se encuentra y no por mi causa.

(…)

A través de la Acción de A.C. se acusan violaciones a derechos y garantías de rango constitucional que, bien pueden estar establecidos expresamente en la Carta Magna o en los Tratados Internacionales ratificados por la República, o bien pueden no estar expresados pero por constituir derechos humanos o derechos fundamentales, deben brindársele protección.

…el demandante en el amparo señala que se le conculcó el derecho y garantía constitucional prevista en el artículo 50 relativo al libre tránsito…El artículo 87- relativo al derecho al trabajo…Artículos 115 y 116- relativos al derecho de propiedad…

…(…)

Por las razones que anteceden…solicito que la Acción de A.C. intentada…sea declarada SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE…

En fecha 15 de Abril de 2014, se celebró Audiencia oral y pública de la Acción de A.C.; encontrándose presente ambas partes, en la cual quedó establecido lo siguiente:

”…seguidamente toma el derecho de palabra el accionante y expone: ’señalo…la expresa violación del artículo 27 de la Constitución…asimismo señalo la existencia de un contrato verbal con el ciudadano I.I.O.S., con el ciudadano Spinola quien firmó un contrato de arrendamiento, en un terreno cuya dirección se encuentra en las actas procesales para estacionar allí gandolas (sic) Urb. Caribe de la Parroquia Caraballeda. El lunes 31 de marzo el accionante (Transporte Makey, C.A.) llevó una gandola para estacionar y él accionado ciudadano I.I.O.S. le impidió el paso a la misma, le colocó a la puerta del estacionamiento soldadura, cambió la cerradura y manifestó que no dejaría salir ni entrar ningún vehículo, se llamó a la fuerza policial y trataron de mediar y éste hizo caso omiso, por el contrario manifestó que ‘venga quien venga no va a dejar entrar ni salir ninguno de los vehículos’, de lo cual se levantó acta y donde se dejó constancia que no se pudo mediar con dicho ciudadano, en ciertas circunstancias el accionado manifestó no mediar, por lo que se está violentando el Derecho al Trabajo establecido en el artículo 115 y 116 de la Carta Magna, asimismo está lesionando el derecho al Libre Tránsito y el Derecho a la Propiedad”. En este estado el accionado hace uso a su derecho de palabra y expone: ’Mi representado fue notificado de la presente acción el día once (11) de los corrientes, por supuesta violación del derecho al trabajo, al libre tránsito y al Derecho a la Propiedad. Consigno…Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya violentado derecho constitucional alguno y por cuanto la parte accionante alega que hay violación del Derecho al Trabajo, solicito que el Tribunal declare la incompetencia de este amparo por la materia y la decline ante los tribunales del Trabajo. Alego asimismo la falta de cualidad para sostener la presente acción, en virtud que el accionado ciudadano I.I.O.S., no es el propietario del terreno, es el cuidador del mismo…el mencionado lote de terreno le pertenece en propiedad a Inversiones Darali C.A.,…Niego que exista un contrato verbal, ya que no es el dueño del terreno y por ende no puede suscribir contrato alguno, el está cuidando el terreno. Es falso que el portón fue cerrado arbitrariamente, ya que el terreno tiene dos portones y uno de ellos fue cerrado hace un año….El c.c. hizo un estudio y éste no admite este tipo de actividad comercial pues es una zona residencial/vacacional, presento Ordenanza Municipal para ilustrar al Tribunal, ordenanza, Asimismo el C.C. advirtió al Sr. Oropeza que no se pueden tener gandolas en el terreno, ahora bien, se hizo inventario de los vehículos que se encuentran en el terreno, casi todos están dañados y son de diferentes propietarios; el único vehículo a nombre del accionante es una Tara Placa 34MJG, y tiene allí más de un año, es de dudosa procedencia, según experticia practicada por T.T.. Por lo antes expuesto solicito a este digno tribunal que la acción de amparo se declare sin lugar por considerarla improcedente.” En este estado el accionante pasa a ejercer el derecho a réplica y expone: “El derecho al trabajo si se está violando, porque hay conductores que trabajan con esas gandolas y se les está violando sus derechos, niega que este Tribunal no tenga competencia para conocer de la presente acción pues todos los Tribunales tienen competencia para conocer del a.c.. El paso de las gandolas está cerrado porque tiene soldadura y por el portón…no pasa una gandola. Insisto que hay un contrato de arrendamiento entre las partes prueba de ello es que el accionante paga al accionado con cheques personalizados, lo que demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el mismo no puede alegar la falta de pago. Se sabe que el accionado no es el dueño del terreno, pero el terreno no ha sido integrado en el Registro Mercantil de Inversiones Darali C.A., …Queda demostrado que el terreno no está integrado a la compañía, no al Registro Mercantil. Se han violado (sic) fragantemente los artículos de la Constitución…antes mencionados, por lo que solicito…se declare con lugar la presente Acción de Amparo…el accionado hace uso de su derecho a contrarréplica y expone:”Esta suficientemente sustentada la propiedad del terreno, el terreno pertenece a la empresa Inversiones Darali, C.A., no hay trabajadores que se les esté cercenando el derecho al trabajo, no se les ha impedido que salgan del terreno, todo lo contrario se les ha pedido que vayan desalojando el estacionamiento, ya que no se quieren gandolas en los lugares residenciales; es un hecho público que en el estado Vargas las gandolas no pueden estacionarse en zonas de uso residencial. En materia laboral están los tribunales específicos para conocer esta materia. De los nueve (9) vehículos casi todos están dañados no son propiedad del accionante y están allí. En este estado la ciudadana Jueza, exhorta a las partes sobre la presentación de las pruebas que serían aportadas, manifestando las mismas en forma individual que no. …Siendo la oportunidad para decidir…este tribunal observa: “En primer término, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa establece:

PRIMERO

Con respecto a la incompetencia por razón de la materia alegada por el accionado, esta Juzgadora considera que la competencia para conocer de la acción de amparo…viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente especifico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.

El argumento que fue alegado, por el accionado, de la violación al derecho al trabajo y por ende la competencia de los Tribunales laborales, aprecia quien decide, que los argumentos esgrimidos, resultaron contradictorios per se, ya que alegada la incompetencia por razón de la materia y señala por otro tanto, que no hubo violación alguna a la actividad laboral, ya que los vehículos que se encuentran dentro de las instalaciones del terreno involucrado en la acción están averiados en su mayoría. Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, que establece que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del a.c. al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante, sin lugar a dudas, considera esta Juzgadora que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se decide.

Determinada la competencia de Tribunal Constitucional,…corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual observa:

SEGUNDO

La parte accionante fundamentó el presente a.c. en la presunta violación de los derechos constitucionales.

En el presente caso, el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo…bajo la premisa del derecho al debido proceso, alega como objeto del mismo,

  1. La violación al derecho a la l.d.t.;

  2. La violación al derecho al trabajo.

  3. La violación al derecho de propiedad.

  4. Confiscaciones de bienes.

Todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Antes de entrar analizar el fondo de la cuestión debatida se hace necesario, puntualizar sobre los alegatos de la parte accionada, en el sentido de la falta de cualidad del ciudadano I.I.O.S..

TERCERO

En cuanto a la falta de cualidad del accionado, en tal sentido el reconocimiento formal de la existencia de una persona jurídica plantea su necesaria distinción con las personas físicas que la conforman y por consiguiente la potestad que poseen aquellas, las sociedades civiles pueden ejercer derechos y asumir obligaciones por su propia cuenta. Por supuesto dicha potestad se ejecutará por vía de sus órganos-personas físicas, lo que de suyo supone que la actuación de los socios comprometerá a la sociedad y podrá obligarla siempre que actúen dentro de la esfera jurídica para la cual han sido habilitados. En el caso que nos ocupa, encontramos que al del ciudadano I.I.O.S., se le imputa el haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento sobre el área de terreno plenamente identificado en el escrito de amparo, y el haber cobrado los cánones correspondientes. Estos hechos fueron corroborados por el accionado al señalar en la audiencia…la falta de cumplimiento en el pago de tales cánones, es decir, se evidencia de manera indubitable la relación contracto verbis entre las partes, por lo que evidentemente de manera sustancial la creación de derechos y obligaciones para ambas partes, a todo evento. Por lo que considera quien juzga improcedente el alegato de falta de cualidad del accionado. Y asi se declara.

CUARTO

En el caso de autos, quedo evidenciado la violación directa e inmediata de los derechos constitucionales que fueron vulnerados por las actuaciones del accionado, tales como prohibir o impedir el libre tránsito de los vehículos pertenecientes o dependientes del accionante, sin considerar la propiedad o no de estos, ya que el derecho de la actividad que venía desarrollándose comprendía cualquier bien automotor bajo la dependencia del accionante. Por otro lado la violación de tal principio constitucional igualmente involucra la violación a la propiedad y por ende la confiscación de los bienes que pudieren estar en ese recinto, al prohibir su libre tránsito. Todo lo cual, involucra la violación por parte del accionado al ejecutar actos tendentes a impedir el libre desarrollo de la actividad que el accionante venía ejecutando, de manera convenida con el accionado, sin entrar analizar los elementos circundantes que fueron alegados también en la referida audiencia…

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,….declara:“Primero: Con Lugar la presente Acción de A.C. incoado por el ciudadano W.M.S.D., titular de la cédula de identidad N° 4.121.707, contra el ciudadano I.I.O.S., titular de la cédula de identidad N° 14.420.748. Segundo: se ordena el restablecimiento del libre tránsito y libre desarrollo de la actividad que el accionante venia ejecutando en las instalaciones de la urbanización Caribe de la parroquia Caraballeda, terreno ubicado en la parcela numero tres (03). Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionada.

(…)”

En fecha 21 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial del ciudadano I.I.O.S., y apeló de la decisión dictada por el a-quo de fecha 15/04/14, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 59/2014 de fecha 08/11/2012.

En fecha 23 de mayo de 2014, el ciudadano B.B.S.D., actuando como coadyuvante del ciudadano I.I.O.S., y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DARALI, C.A., asistido por el abogado D.A.H.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 89122, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, y cuatro (4) anexos, el cual hizo en los siguientes términos:

…cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ACCIÓN DE A.C., incoado por el ciudadano W.M.S.,….contra el ciudadano I.I. OROPEZA SAYAGO….

Admitido el señalado amparo…se celebró la audiencia constitucional…dictando sentencia…en esa misma oportunidad.

Ahora bien…al respecto debo señalar lo siguiente: ‘Mi representada contrato en forma verbal al ciudadano I.I.O.S.,….para resguardar de invasiones el terreno consistente en una parcela de terreno identificada con el Nº 3, situada en el bloque 15 de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, involucrada en la presente acción y la cual pertenece a mi representada INVERSIONES DARALÍ C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 40-A, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1.975, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha Treinta y uno (31) de julio de 1.975, bajo el Nº 15, folio 1.140, Protocolo Primero, Tomo 10…

El ciudadano I.I.O.S., (demandado) le indicó al tribunal antes citado que el lote de terreno del cual quiere apropiarse en forma indebida el accionante, (pues tenía pleno conocimiento que el ciudadano I.O. era el cuidador del mismo), pertenece en propiedad a mi representada y a pesar de ello, el mencionado Juzgado no ordenó su comparecencia para ejercer las defensas que considerara necesarias, sino por el contrario la condenó a mantener un contrato de arrendamiento con un tercero, a pesar de no existir entre ellos relación jurídica alguna.

En todo caso, tal arbitrariedad constituye una flagrante violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no puede el mencionado Juzgado obligar a mi representada a continuar una relación arrendaticia de un bien inmueble de su propiedad con el ciudadano W.M.S.D. pues no tuvo participación activa alguna en acuerdo que suscribiera con el demandado, en todo caso mi representada constituye un tercero extraño a dicha acción, por lo que dicha sentencia no surte efecto jurídico alguno su contra, toda vez que no suscribió contrato con la accionante y su legítima condición de propietaria, no ha sido discutida en juicio de cognición.

Por otro lado, el accionado alegó la Incompetencia del Tribunal por la Materia, pues entre las garantías constitucionales señaladas como violadas por el demandante, está la violación al DERECHO AL TRABAJO, no siendo competente el tribunal por la materia para su conocimiento, pues correspondía a los Jugados Laborales de ésta Jurisdicción y el mencionado Juzgado, hizo un análisis de más confuso, declarando su competencia para conocer de la acción de amparo si se observa la defensa del accionante para rebatir la incompetencia, se evidencia que señala textualmente ‘…El derecho al trabajo si se está violando porque hay conductores que trabajan con esas gándolas y se les está violando sus derechos, niego que este tribunal no tenga competencia para conocer de la presente acción pues todos los tribunales tienen competencia para conocer del a.c..’

La Ley Orgánica del Trabajo contiene distintas disposiciones referentes al amparo laboral, entre las cuales la más importante es el ya mencionado artículo 11, el cual reza: Artículo 11. ‘Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Lo que quiere decir, que al reconocer el mismo accionante que se está violando el derecho al trabajo y existir una norma que lo regule, la recurrida debió declararse incompetente para su conocimiento, o en su defecto declarar inadmisible la acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones, pues el accionante, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales, lo que lleva a considerar que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso.

De igual forma, el accionado alegó su falta de cualidad para sostener la presente acción pues solamente es el Guachimán de la parcela de terreno, parcela ésta que señala el demandante contrató con el mencionado ciudadano, para el estacionamiento de unos supuestos vehículos propiedad de la empresa TRANSPORTE MAKEY C.A., de la cual señala es el propietario y de lo que tenía pleno conocimiento y lo manifestó en la audiencia constitucional, alegato éste que no fue tomado en cuenta por la recurrida…

Ciudadana Jueza, tal y como lo manifestó el demandado, el demandante lo que pretende es apropiarse de algo que no le pertenece, pues, el lote de terreno pertenece a INVERSIONES DARALÍ C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 40-A, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1.975, y no al ciudadano I.I.S., demandando en amparo, a quien contrató mi representada en forma verbal para resguardar el terreno y evitar fuera invadido, por lo que no tiene cualidad alguna para sostener la presente acción de a.c. y mi representada INVERSIONES DARALÍ C.A., no fue demandada, ni llamada a juicio, por lo tanto no puede ser condenada.

Por otro lado y del análisis de la confusa sentencia recurrida, el accionado fue condenado en costas sin haber sido solicitada en el libelo condenatoria alguna y es evidente que en materia de a.c. existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos, estableciendo un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad. En el presente caso la sentencia recurrida se limitó a condenarlo en costas, sin a.s.h.t. en su defensa, por lo que solicito se desestime tal condenatoria.

(…)

Por otro lado, Ciudadana Juez, acompaño a los autos comunicación que dirigiera a mi persona el C.C. “Las Lomas”, Tanaguarena-Estado Vargas, en la cual me exhorta al cese inmediato de las actividades que se realizan en la parcela, a saber entrada y salida de camiones y gandolas, pues generan ruidos molestos, gases tóxicos y frente a la parcela de terreno se desarrollan actividades deportivas donde se involucran gran parte de la comunidad, lo que generan una situación de riesgo y además me recuerdan que a ordenanza del sector no permite tal actividad y me advierten que hicieron llamados a otras instancia que tienen competencia en esa materia y me acompañaron copia fotostática de comunicación enviada a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas, quien a su vez me impuso una sanción de cierre del establecimiento, es decir, ciudadana Jueza, a quien se sujeta mi representada.

Mi representada está respondiendo de una situación en la que no tuvo participación alguna, pues la condena a tribunal a respetar un contrato que no suscribió, que la obliga a permitir el acceso a su terreno de unos vehículos propiedad de un tercero, por otro lado, el C.C. la insta a no realizar más esa actividad, por prohibición expresa de una ordenanza y el peligro que constituye tal actividad para la comunidad y para completar la Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, le impone una sanción de cierre por realizar actividad comercial sin la autorización correspondiente.

Expuesto lo anterior y siendo que la congruencia recae en la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma…la recurrida no analizó las defensas que ejerció el ciudadano I.I.O.S. y limitó su decisión sobre la precedencia de la acción de amparo sustentándose solo en los argumentos invocados por el accionante, sin siquiera analizar el material probatorio traído a los autos por su persona.

Visto que mi representada es la propietaria del lote de terreno involucrado en la presente acción y existiendo en autos solicitud de cese de las actividades que se realizan en la parcela, formulada por el C.C. correspondiente al sector donde se encuentra ubicada la misma, con el señalamiento que por Ordenanza no se permite tal actividad y me advierte que hicieron llamados a otras instancias que tienen competencia en esa materia y me acompañaron copia fotostática de comunicación enviada a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Siendo que la Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, le impuso a mi representada, sanción de cierre del establecimiento y sin posibilidad de abrir nuevamente este lote de terreno, para explotar el ramo de estacionamiento, ya que las ordenanzas municipales lo prohíben, ya que es una zona de residencia y vacacional.

(…)

Por las razones que anteceden….solicito en primer lugar, declare:

Primero: CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia….el 15 de abril de 2014 y como consecuencia de ello declare que la Acción de A.C. intentada por el ciudadano W.M.S. DONATES….resulta IMPROCEDENTE, o en su defecto INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, …o en su lugar y dadas las prohibiciones existentes (Ordenanzas) del sector donde se encuentra ubicada la parcela de terreno, pues está denominada vacacional, recreacional y residencial, para la realización de tales actividades, y existiendo una sanción de cierre por parte del Organismo competente, deseche la presente acción de amparo.

(…)

(Negrita y subrayado del tribunal).

En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano I.I.O.S., asistido por el abogado D.A.H.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 89122, presentó escrito de formalización de la apelación, constante de seis (6) folios útiles, en los siguientes términos:

(…)

En la audiencia Constitucional alegue entre otras cosas, la Incompetencia del Tribunal por la Materia, pues entre las garantías constitucionales señaladas como violadas por el demandante, se señaló la violación al DERECHO AL TRABAJO, no siendo competente el tribunal por la materia para su conocimiento….

Lo decidido por la recurrida en base a la incompetencia, resulta confuso, pues no se aprecia con claridad que trata de decir, se limita a señalar que en base a los criterio expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante si es competente…

(…)

Lo que quiere decir, que al reconocer el mismo accionante que se está violando el derecho al trabajo y existir una norma que lo regule, la recurrida debió declarase incompetente para su conocimiento.

Por otro tanto y de no prospera la Incompetencia por la Materia del Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito…, alegué la falta de cualidad para sostener la presente acción, pues solamente era el Guachimán de la parcela de terreno…parcela ésta que señala el demandante contrató para el estacionamiento de unos supuestos vehículos propiedad de la empresa TRANSPORTE MAKEY C.A., de la cual señala es el propietario….

Señalé que el lote de terreno pertenece a INVERSIONES DARALÍ C.A.,…quien me contrató en forma verbal para resguardar el terreno y evitar fuera invadido. La propiedad la demostré en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro…y de igual forma acompañé documento constitutivo de la empresa documento de propiedad del terreno…

…el accionante en la Audiencia Constitucional señaló que sabe que el accionado no es el dueño del terreno, pero el terreno no ha sido integrado en el Registro Mercantil de Inversiones Daralí C.A.,…

(…)

A pesar de lo confuso de la decisión, debo señalar que reconocí que suscribí el contrato con el accionante, pero de igual forma señalé que solo soy el guachimán del terreno y de esa circunstancia tenía pleno conocimiento el ciudadano W.M.S. (demandante), tal y como lo mencioné en la Audiencia Constitucional.

…el accionante lo que pretende es apropiarse de algo que no me pertenece, pues como ya lo indiqué, el lote de terreno pertenece a INVERSIONES DARALÍ, C.A…..quien me contrató en forma verbal para resguardar el terreno y evitar fuera invadido, por lo que no tengo cualidad para sostener la presente acción…

(…)

Los planteamientos formulados por el demandante, no sólo carecen de fundamentación sino que tampoco señala con precisión en que forma le violenté el derecho al libre tránsito, pues el ciudadano W.M.S.D., puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional,…en lo que se refiere al derecho al trabajo (no siendo competente este Tribunal Constitucional por la Materia), no soy patrono del mencionado ciudadano y no veo en que forma le pude cercenar tal derecho y en lo que respecta al derecho de propiedad, es falso, pues tal como lo señalé no tengo bajo mi cuido ningún vehículo propiedad de Transporte Mackey C.A., sino una tara deteriorada propiedad del demandante que no mueve desde hace más de Un (01) año.

(…)

Por las razone que anteceden…solicito que la apelación interpuesta sea declarada CON LUGAR y en consecuencia declare que la Acción de A.C. intentada por el ciudadano W.M.S.D.,…por supuesta violación al Libre Tránsito, Derecho al Trabajo y Derecho de Propiedad que le garantizan los artículos 50, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en mí contra, sea declarada IMPROCEDENTE.

(…)

Ahora bien, esta alzada antes de decidir la presente apelación debe como punto previo establecer su competencia:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA.

Debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Ahora bien conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.; corresponde “a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de a.c., por ser el superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.

Establecida la competencia, procede esta juzgadora a decidir el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

La acción de a.C. está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o Jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres, C.A., fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejercer una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame Extraordinaria. Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic).

Para esta juzgadora no se requieren mayores disquisiciones jurídicas para decidir la pretensión deducida, por cuanto está claro que la petición lo que persigue es que se condene a la parte presunta agraviante al cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento que dice haber celebrado el presunto agraviado con él y, sin embargo, indebidamente utilizó la vía del a.c. con la intención de lograr su objetivo que no es otro que “…se acuerde medida cautelar que me permita tener acceso a los vehículos que se encuentran en dicho estacionamiento…” ya que si bien es cierto que también acusa violación de su derecho al trabajo, al libre tránsito, al libre desenvolvimiento y al derecho de propiedad, no es menos cierto que estas supuestas violaciones se hacen depender de aquel hecho principal como lo es el incumplimiento del contrato que dicen haber pactado con el presunto agraviante.

En ese orden de ideas, se observa que dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se señala: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Dicha disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la pretensión de a.c. es inadmisible no sólo en la hipótesis de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando habiéndolos tenido expeditos y ser sumarios y eficaces para la protección solicitada, no hubiese hecho uso de los mismos, toda vez que la acción de a.c. no es sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Caso: Oly Henríquez de Pimentel, 9 de noviembre de 2001).

En otras palabras, la jurisprudencia patria considera que es admisible la acción de amparo:

1) Cuando no exista otro medio procesal; o

2) Cuando los medios procesales que existan no sean capaces de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional; o

3) Cuando los medios judiciales que existan no sea capaces de reparar ese daño luego de causado; o

4) Cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata o, por último,

5) Cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifiquen la vía del amparo.

Un jurista patrio, critica la redacción de la indicada disposición legal, señalando: “El infeliz empleo del término “optar” lleva a pensar que la ley permite escoger al accionante entre los diversos medios judiciales que ofrece el ordenamiento, y sólo en caso de haberse decidido por uno distinto al amparo esta acción será inadmisible.”, y más adelante afirma que el respeto que se debe al ordenamiento procesal “…debe concretarse en la carga de los accionantes de utilizar la vía prevista para su pretensión y sería por ello atentatorio transformar esa carga en simple posibilidad de escoger, sin más límites que el propio capricho o interés”; que “…las normas de procedimiento son de orden público, no derogables por voluntad particular, y dejar la escogencia de la vía adecuada a la libérrima ‘opción’ del actor convertiría a nuestro ordenamiento procesal en un bazar regido por las leyes de la oferta y la demanda.”; que aceptar esa interpretación estrictamente literal sería tanto como “Cambiar todo el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales en una acción para todo uso que inclusive hace inútiles todas las demás…” y que “El término ‘optar’ debe entenderse de manera vinculante al actor, de modo que, establecida una vía de derecho adecuada a su pretensión, deba acudir a ella con preferencia al amparo. (Véase la obra “El p.d.A. en Venezuela”, de G.L.B., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993, p. 80).

Cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (art. 338 del C.P.C. o cualquiera de los “demás” procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V. gr. Medidas preventivas innominadas ), lo que quiere decir no es que existan o no otras vías judiciales las que pueden hacer admisibles o no la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional, o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Así, al no agotarse la vía ordinaria, mediante el ejercicio de la demanda de cumplimiento de contrato y al no indicar el accionante en su escrito libelar que el uso del referido proceso no daría satisfacción a su pretensión este Tribunal considera que la acción de amparo interpuesta resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así expresamente se declara, razón por la cual debe declararse con lugar la apelación y revocarse la recurrida. Y así se decide.-

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano I.I.O.S., contra el fallo dictado en fecha 15 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se revoca; en el procedimiento de A.C. interpuesto por el ciudadano W.M.S.D., contra el ciudadano I.I.O.S., identificados ampliamente en el encabezado de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2014.-

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (30/05/14), se publicó y registró la presente decisión, siendo las (12:00 .m.).- LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Asunto Nº WP12-R-2014-000001.

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