Decisión nº 0227 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000230

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Vistos con informes

.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.054.638, domiciliado en el Asentamiento Campesino Higuerón, calle 01, casa número 16114, vía la arenera, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Abogado FRANDY A.C., titular de la cédula de identidad número V- 15.387.425, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero con competencia en materia agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.857.958, domiciliada Asentamiento Campesino Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada ADIBY CHERIFE A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.110.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.643. Defensora Público Auxiliar con competencia en materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), por el ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.054.638, parte demandante/apelante en la presente causa, representado en este acto por la abogada T.S., en su condición de Defensora Pública Tercera (Suplente) con competencia en materia Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.621, en contra de la decisión de fecha (24-10-2012), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada contra la ciudadana Y.M.M., antes identificada.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012).

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), la abogada ADIBY CHERIFE A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.110.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.643, actuando como Defensor Público Segundo (suplente) con competencia en materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representado al ciudadano W.J.R.M., antes identificado, presenta escrito para interponer PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION O DE DESALOJO DE FUNDOS, contra la ciudadana Y.M.M., antes identificada, en la que básicamente expone:

  1. Que el ciudadano W.J.R.M., antes identificado, ha poseído por más de doce (12) años aproximadamente, en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca, un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Higuerón, parcela “La Surtidora”, con una superficie aproximada de cuatro (4) hectáreas, el cual se encuentra ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cuyo linderos se especifican a continuación: Norte: Terrenos ocupado por la ciudadana Y.M., Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A., ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A. y Oeste: Terrenos ocupados por los ciudadanos L.M., J.M. y E.G..

  2. Expone que durante todo ese tiempo su representado ha realizado actividades productivas agrícolas y pecuarias, dedicándose a la cría de ganado de doble propósito, al ordeño y engorde de ganado, y, siembra de pastos.

  3. Narra que tiene aproximadamente treinta (30) animales entre vacas y becerros debidamente identificados.

  4. Manifiesta que en fecha (07-12-2010) procedió a llevar el ganado al lote de terreno antes señalado y la ciudadana Y.M., antes identificada conjuntamente con un grupo de personas le cerraron la reja por donde habitualmente pasa el ganado.

  5. Señala igualmente que, en compañía de su padre procedió a retirar las trancas, a fin de introducir el ganado y fue en ese momento que la accionada, comenzó – según sus dichos- a vociferar palabras obscenas, insultos y trataron a su defendido como invasor.

  6. Igualmente expone el demandante, que posteriormente la ciudadana Y.M., procedió a llamar a la policía y luego a cortar o picar el alambrado sacando el ganado, viéndose en la necesidad de dejar el ganado en un potrero perteneciente al ciudadano A.A., por cuanto no tiene otro lote de terreno donde meter al ganado.

  7. Así mismo, expone que recibió amenazas en las que le manifestaban –según sus dichos- que si lo veían por las empalizadas podían arremeter contra su integridad física y la del ganado; por tal razón desde entonces no ha podido ingresar al lote de terreno que de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, ha venido poseyendo desde hace aproximadamente doce (12) años.

  8. Arguye, que acude al a quo a los fines de que se le restituya a su representado la posesión pacífica e ininterrumpida sobre la superficie de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas (4 Has).

  9. Fundamenta la presente acción en los artículos 197, numerales 1º y 6º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 772 y 783 del Código Civil.

  10. Como medios probatorios la representación judicial de la parte demandante/apelante, al momento de interponer la acción ofrece los siguiente medios de prueba; i) Original de requerimiento de representación solicitada a la Coordinación de Defensa Pública en materia Agraria. ii) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano W.J.R.M.. iii) Copia de la Solicitud de Inscripción del Registro Agrario iv) Copia de C.d.O. suscrita por el C.C. “Asentamiento Campesino Higuerón la Esperanza”, municipio San Felipe, estado Yaracuy. v) Certificación de vacunación gratuita suscrita por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del estado Yaracuy. vi) Copia de la C.d.R.d.S.A.d.S.A. (SASA) del estado Yaracuy.

  11. Del mismo modo, la parte demandante/apelante a los fines de probar los hechos narrados en la acción propuesta, promovió las testimoniales de los ciudadanos G.M.A., L.F.C.R., P.E.B.M., J.S.L., J.O. e I.C.C., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Asentamiento Campesino Higuerón, calle Principal del municipio San Felipe y titulares de las cedulas de identidades números V-7.058.586, V-15108.710, V-5.457.417, V-5.463.579, V-3.259.066 y V-5.456287, respectivamente.

  12. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial al lote de terreno en conflicto, el acompañamiento de un técnico adscrito a alguna institución de este estado y de un práctico fotógrafo.

    Por su parte el Juzgado Primero de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió a sustanciación la demanda, en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011), donde hace constar que aplicará el Principio IURA NOVIT CURIA y que como director y rector del proceso, realizará un cambio de calificación de la acción, siendo la correcta “ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA”, lo cual encuadra dentro de lo establecido en el articulo 197 numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el mismo se tramitara por el Procedimiento Ordinario Agrario, en dicho auto ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.

    Luego en fecha veinticuatro (24) de marzo del año (2011), el abogado OSMONDY C.S., actuando en su carácter de Defensor Primero en materia Agraria, adscrito a la Coordinación de Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, en representación de la ciudadana Y.M., antes identificada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

  13. Primeramente, rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada en contra de su representada, ciudadana Y.M.M., por el ciudadano W.J.R.M..

  14. Asimismo, rechaza, niega, y contradice lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a la cualidad del demandante de poseedor legitimo de un lote de terreno, en un área aproximadamente de cuatro hectáreas (04 has), el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Higuerón, jurisdicción del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Y.M.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A.; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A. y OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos L.M., J.M. y E.G., según solicitud de inscripción del Registro Agrario.

  15. Igualmente, rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a que – según sus dichos- desde hace más de doce (12) años se encuentra en posesión del referido lote de terreno antes identificado, ejerciéndola de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca y su explotación en actividades productivas agrícola y pecuaria, dedicándose a la cría de ganado de doble propósito, al ordeño y engorde, siembra de pasto para el trabajo de treinta (30) animales entre vacas y becerros, por cuanto es sabido que la ciudadana Y.M.M. junto a su núcleo familiar ostenta una posesión legitima, publica y pacifica desde hace más de quince (15) años.

  16. Del mismo modo rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante, con relación a que en fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana Y.M.M., junto a un grupo de personas le habían cerrado la reja donde habitualmente pasa el ganado, - señalando que- nada más falso y contradictorio por cuanto la ciudadana Y.M.M. quien es conocida por ser una mujer trabajadora, solidaria y servicial, presta a colaborar en todos los requerimientos sociales y humanitario que dispensen en la zona rural donde cohabita con su familia, ya que con el trabajo en el referido lote de terreno ha sabido sacar adelante sus obligaciones maternales y familiares.

  17. Aduce la defensa que en ningún momento su representada, ha impedido el desarrollo de la actividad consistente en el traslado y pastoreo de animal alguno desplegado en el lote de terreno cuestionado en el presente proceso judicial. Niega rotundamente esa aseveración por cuanto, la ciudadana Y.M.M., se ha dedicado de forma legítima, pacífica y continúa a las labores de crianza, pastoreo, ordeño y engorde de vacas y bovinos en el referido lote.

  18. Menciona que resulta paradójico que su representada, quien – según sus dichos – ha venido tramitando por antes las Instituciones Agrarias de la Región para su definitiva adjudicación del lote de terreno objeto de la presente demanda, haya impedido el desarrollo de la actividad de traslado y pastoreo de animal alguno. Así mismo manifiesta que su representada se ha dedicado de forma legítima, pacífica y continua a las labores de crianza, pastoreo, ordeño y engorde de vacas y bovinos en el referido lote.

  19. Indica que quienes han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico y temerario por parte del demandante ciudadano W.J.R.M., que aprovechándose de la oportunidad, pretende de forma temeraria y desproporcionada desconocer que su representada, labora, explota cultiva y vive, en el lote de terreno antes señalado, de forma productiva, pacifica, continua, no interrumpida, publica y no equivoca, lo cual indica la cualidad de poseedora legitima de un lote de terreno, en un área aproximadamente de Diecisiete hectáreas (17 Ha), situada en el Asentamiento Campesino Higuerón, municipio San F.d.e.Y..

  20. Finalmente, señala al Tribunal de Instancia, que mal puede solicitarle la parte demandante, ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, ya que por el contrario es su representada quien se encuentra bajo riesgo, amenaza y en peligro constante, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agro-productiva que viene realizando en el lote de terreno con constancia y esfuerzo propio.

  21. De conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofreció los siguientes medios probatorios: i) copia simple cedula de identidad de la ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-10.857.058, marcada con la letra “A”. ii) original de solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Segunda, marcada con la letra “B”. iii) copia simple, planilla de trámite de Carta Agraria N° 22-74390, e inscripción en el Registro Agrario, emitida por Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre de Y.M., marcada con la letra “C”. iv) copia simple de planilla de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), de fecha (17-03-2011), marcada con la letra “D”. v) copia simple, planilla de Registro de Información Fiscal, emanada Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, a nombre de Y.M., de fecha (27-05-2008), marcada con la letra “E”. vi) copias simples de Informe Técnico, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha (10-04-2007), marcado con la letra “F”. vii) copias simples de Informe Técnico, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha (10-04-2005), marcado con la letra “G”. viii) copia simple de Carta de ocupación, emanada del C.C. “Asentamiento Campesino de Higuerón”, “Tierra Santa y D.N.”, San F.e.Y., marcada con la letra “H”. ix) copia simple de c.d.o., emanada de la “Asociación de Vecinos Higuerón” VI etapa, San F.e.Y., de fecha (29-04-2008), marcada con la letra “I”. x) copia simple de C.d.T.A.d.C.A., emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha (22-05-2008), a favor de la ciudadana Y.M.M., marcada con la letra “J”. xi) copia simple de facturas, permiso sanitario, guía de movilización, aval sanitario y certificación de vacunación de ganado vacuno, a favor de la ciudadana Y.M.M., marcados con la letra “K”. xii) copia simple de facturas, a favor de la ciudadana Y.M.M., marcada con la letra “L”. xiii) copia simple de comunicación dirigida al presidente de C.A. L.E.d.e.Y. (CALEY), marcada con la letra “M”. xiv) copias simples de documento de aviso de pago de desarrollo social FONDAS, crédito N° 5250024294 a favor de la ciudadana Y.M., marcada con la letra “N”.

  22. Promovió como testigos a los ciudadanos E.T.H., M.E.L.P., J.L.C.S., M.A.S., L.D.J.M., A.M.M., A.S., S.H.L., J.R.S.P., C.J.G., MILANGELA M.S.S., Y.C.G.A., y F.C.R., plenamente identificados en autos; igualmente solicitó la práctica de Inspección Judicial al lote de terreno objeto del presente litigio, a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados. Así mismo, solicitó se oficie a los órganos agrarios competentes para que se permita la presencia de un técnico que ayude en cuanto al manejo de la producción agropecuaria y se reservó el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de realizar la mencionada Inspección.

    En estos términos quedó trabada la litis en la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha (15-02-2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe el libelo de demanda por PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDOS, presentada por el ciudadano W.J.R.M., contra la ciudadana Y.M.M., antes identificados; siendo admitida por auto de fecha once (24-02-2011), acordando la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente citada en fecha (16-03-2011).Folio (1) al (26).

    Consta escrito de contestación de la demanda, con sus recaudos, presentado en fecha (24-03-2011), por el Abogado OSMONDY C.S., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, y actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandada. Folios (27) al (91).

    Por auto de fecha (30-03-2011), el a-quo, fijó la audiencia preliminar en la presente causa para el día veintisiete (27) de abril de (2011), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). Folio (92)

    Se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de los representantes de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha (27-04-2011). Folios (93) al (94).

    En fecha (02-05-2011), el Tribunal a-quo dictó auto, mediante el cual fijo los hechos y límites de la controversia en la presente causa, dentro de las cuales quedó trabada la relación sustancial; fijando un lapso de cinco (05) días de despachos, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Folios (95) al (103).

    En fecha (09-05-2011), las representaciones de las partes demandante y demandada, presentaron escrito de pruebas. Folios (104) al (111).

    Acto seguido y con fecha (16-05-2011), el a-quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y en dicho auto fijó el lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas. Folios (114) al (116).

    En fecha (27-07-2011), se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.M.A., L.F.C.R., J.S.L., Y J.O., debidamente identificados en autos; testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa. Igualmente en la misma fecha se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.L.C.S., M.A.S., L.D.J.M., A.M.M., S.H.L., C.J.G. e Y.C.G.A., antes identificados(as), testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa. Folios (133) al (140).

    Consta Inspección Judicial practicada por el a-quo, en fecha (27-09-2011), en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Higuerón, Parcela “La Surtidora”, municipio San F.d.e.Y.. Folios (178) al (181).

    Con fecha diez (10) de febrero de (2012), el a-quo, por auto fijó la audiencia probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día (05-03-2012). Folio (201).

    Se celebró Audiencia Probatoria con fecha (05-03-2012), con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, la cual se suspende para una nueva oportunidad a los efectos de oficiar nuevamente a la ORT-Yaracuy para que informe al a-quo sobre la existencia o no de algún procedimiento u acto administrativo agrario a nombre del ciudadano(a) W.J.R.M. y/o Y.M.M., ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dictar la dispositiva del fallo. Folios (204) al (205).

    En fecha (16-04-2012), el a-quo, recibe Oficio ORT-YAR-AL-2012-0017 de fecha (12-03-2012), emanado de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, donde da respuesta a información solicitada en fecha (05-03-2012) por el Tribunal de Instancia. Folio (213) al (214).

    En fecha (18-06-2012), fue celebrada la continuación de la audiencia probatoria, en la que fue dictado el dispositivo del fallo; en la que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. Siendo que en fecha (24-10-2012), fue publicado íntegramente el fallo en la presente causa. Folios (217) al (253).

    En virtud de la apelación ejercida mediante escrito de fecha (17-06-2013) por la representación de la parte demandante, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, admite dicha apelación y oye la misma en ambos efectos, en fecha (21-06-2013); ordenando la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folio (269) y (270).

    Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha dos (02) de octubre de (2013), recibe el expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, dándole entrada en fecha (08) de octubre de (2013), fijando el lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (271).

    En fecha (23-10-2013) se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la presencia de los representantes de las partes intervinientes en la presente causa; fijándose la audiencia oral de lectura de dispositiva del fallo para el (3er) día de despacho siguiente. Folios (282) al (283).

    Fue celebrada la audiencia oral de lectura de dispositiva del fallo, en fecha (28-10-2013), dejando expresa constancia el Tribunal, que la sentencia integra será publicada dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la presente fecha. Folios (284) al (285).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:

    Pruebas de la parte demandante/apelante:

    Documentales

  23. Original de requerimiento de representación solicitada a la Coordinación de Defensa Pública en materia Agraria. Marcado “A”

  24. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano W.J.R.M.. Marcado “B”.

  25. Copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción del Registro Agrario, expedida por la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy. Marcada “C”.

  26. Copia fotostática simple de C.d.O. suscrita por el C.C. “Asentamiento Campesino Higuerón la Esperanza”, municipio San Felipe, estado Yaracuy, marcada “D”.

  27. Copia fotostática simple de certificación de vacunación gratuita suscrita por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del estado Yaracuy. Marcada “E”

  28. Copia fotostática simple de la C.d.R.d.S.A.d.S.A. (SASA) del estado Yaracuy. Marcada “F”.

  29. Promovió y ratificó las testimoniales de los ciudadanos G.M.A., L.F.C.R., P.E.B.M., J.S.L., J.O. E I.C.C., plenamente identificados en autos.

  30. Promovió y ratificó en su oportunidad la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, la cual fue admitida y evacuada en fecha (27-09-2011).

    Con relación a la prueba ofrecida y señalada con el numeral “1”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

    En cuanto al medio probatorio ofrecido e indicado en el numeral “2”; este Juzgado Superior Agrario observa, que fue consignado al expediente en copia simple y al no ser impugnado por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecia como fidedigno, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento legalmente reconocido y demostrativo de su contenido. Así se establece.

    Respecto a los medios de prueba ofrecidos como anteceden e identificados con los números “3”, “5” y “6”; este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la parte demandante dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido y que por su naturaleza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil; (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se establece.

    Con relación al medio de prueba consignado e indicado en el numeral “4”; puede observar este Juzgador; que se trata de c.d.o. y pronunciamientos similares expedida por el C.C. “Asentamiento Campesino Higuerón la Esperanza”, municipio San Felipe, estado Yaracuy; así, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar exclusivamente la ubicación de cada uno de sus presentantes. Así, se establece.

    Respecto al medio de prueba ofrecido como antecede en el numeral “7”, el cual se refiere a la promoción de los testigos, los cuales fueron admitidas y de autos se desprende que depusieron sus declaraciones en fecha (27-07-2011), es decir, fuera del debate probatorio, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal razón este Juzgador no se pronuncia al respecto. Y así se establece.

    Con relación al medio de prueba promovido e indicado en el numeral “8”, se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se establece.

    Pruebas de la parte demandada

    Documentales:

  31. Copia simple cedula de identidad de la ciudadana Y.M.M., marcada “A”.

  32. Original, solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Agraria, marcada “B”.

  33. Copia simple, planilla de certificación de inscripción en el Registro Agrario, emitida por Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre de Y.M., de fecha (29-04-2008), marcada “C”.

  34. Copia simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios ante la Oficina Regional de Tierras.

  35. Copia simple, planilla de Registro de Productor, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), de fecha (17-03-2011), marcada “D”.

  36. Copia simple, planilla de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanada Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, a nombre de Y.M., de fecha (27-05-2008), marcada “E”.

  37. Copias simples, Informe Técnico, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha (10-04-2007). marcado con la letra “F”, folios (40 al 70).

  38. Copia simple, Carta de ocupación, emanada del C.C.A.C.d.H., Tierra Santa y D.N., San F.E.Y., marcada “H”.

  39. Copia simple, c.d.o., emanada de la Asociación de Vecinos Higuerón VI etapa, San F.E.Y., de fecha (29-04-2008), marcada “I”.

  40. Copia simple, C.d.T. de procedimiento de Carta Agraria, emitida por la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy, de fecha (22-05-2008), a favor de la ciudadana Y.M.M., marcada “J”.

  41. Copia simple de factura Nº 003776, de fecha (17-11-2010), emitida por la “Hacienda Rancho A.K.. 275, San Felipe, estado Yaracuy, marcada “K”.

  42. Copia simple de constancia de registro de hierro, permiso sanitario, guía única de Despacho y movilización; guía de aval sanitario individual y certificación de vacunación de ganado vacuno, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario del Estado Cojedes, a favor de la ciudadana Y.M.M.. Folios (75) al (79).

  43. Copia simple de facturas varias a favor de la ciudadana Y.M.M., las cuales cursan a los folios del (80) al (84) marcadas “L”.

  44. Copia simple de recibo de la L.E.d.E.Y. (CALEY).

  45. Copia simple de comunicación dirigida al presidente de C.A. L.E.d.E.Y. (CALEY), señalando la dificultad del servicio eléctrico en el Fundo ocupado por la ciudadana Y.M., marcada “M”.

  46. Copia simple de Aviso de Cobro por Crédito otorgado por FONDAS, bajo el N° 5250024294 a favor de la ciudadana Y.M., marcado “N”.

  47. Promovió y ratificó las testimoniales de los ciudadanos E.T.H., M.E.L.P., J.L.C.S., M.A.S., L.D.J.M., A.M.M., A.S., S.H.L., J.R.S.P., C.J.G., MILANGELA M.S.S., Y.C.G.A., y F.C.R., plenamente identificados en autos.

  48. Promovió y ratificó en su oportunidad la prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente litigio, la cual fue admitida y evacuada en fecha (27-10-2011).

    Con relación a los medios probatorios consignados e indicados en los numerales “1” y “14”; este Juzgado Superior Agrario observa, que fue consignado al expediente en copia simple y al no ser impugnado por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecia como fidedigno, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento legalmente reconocido y demostrativo de su contenido. Así se establece.

    En cuanto a la prueba ofrecida y señalada con el numeral “2”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos “3”, “4”, “5” , “6”,“7”, “10” y “12”; se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.

    Con relación a las pruebas documentales referidas en los numerales “8” y “9”; como son carta y c.d.o. expedida y sellada por voceros del C.C.A.C.d.H., Tierra Santa y D.N., y de la Asociación de Vecinos Higuerón VI etapa, jurisdicción del municipio San Felipe, estado Yaracuy; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la residencia de la accionada. Así, se establece.

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos “11” y “13”; este Juzgado debe destacar que al tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados, que no fueron desconocidos por la parte contraria, debe asignársele pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Con relación a la documental ofrecida e indicada en el numeral “15”; este Juzgado observa, que se trata de comunicación dirigida de una de las partes a una Institución, y al no ser impugnada por la parte demandante; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil. Así, se establece.

    Con relación al medio de prueba ofrecido e indicado con el número “16”; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento demostrativo de su contenido, al no ser impugnado por la parte demandante. Así, se establece.

    Respecto al medio de prueba ofrecido como antecede en el numeral “17”, el cual se refiere a la promoción de los testigos, los cuales fueron admitidas y de autos se desprende que depusieron sus declaraciones en fecha (27-07-2011), es decir, fuera del debate probatorio, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal razón este Juzgador no se pronuncia al respecto. Y así se establece.

    Con relación al medio de prueba promovido e indicado en el numeral “18”, se hará su respectivo pronunciamiento en la continuación de la presente decisión. Así, se establece.

    Inspección Judicial solicitada por ambas partes

    Inspección Judicial practicada en fecha (27) de septiembre de (2011), en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Higuerón “Parcela la Surtidora”, municipio San F.d.e.Y., del acta levantada se dejó constancia de los particulares promovidos por ambas partes de la siguiente manera:

    (…) PRIMERO: Dejar constancia y describir la actividad productiva que se encuentra en el lote de terreno objeto de litigio, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que en el lote de terreno en el cual se constituyo se observo actividad pecuaria bajo la modalidad de Ganadería Bovina. SEGUNDO: De las personas que se encuentran en el lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que en el lote de terreno donde se constituyo se encontraban presentes al momento de la práctica de la presente inspección los ciudadanos Y.M.M., antes identificada, quien manifiesta ser la ocupante del lote de terreno y W.J.R.M., antes identificado, quien dice haber sido despojado del lote de terreno. TERCERO: Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno la misma que aparece identificada en la demanda, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que la persona que se encontraba presente en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda. CUARTO: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que según refiere la demandada la superficie del lote de terreno consta de cuatro hectáreas (04 has) aproximadamente. QUINTO: Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agropecuaria, que se encuentra en el lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno en el cual se constituyo se observo pasto para ganado, cercas perimetrales de alambre de púas con cuatro (04) pelos y estantillos de madera y algunos vivo, de igual modo se observaron dos (02) peines artesanales construidos con estantillos vivos y cuatro (04) pelos de alambre, de los cuales uno (01) tenía una estructura de columnas de cemento y bloque sin frisar y cercas de alfajol con estantillos de hierro. Es todo (…)

    .

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta. Así se declara.

    Prueba de Informes solicitada por el - a quo -

    Prueba de Informes identificada con el Oficio ORT-YAR-AL-2012-0017 de fecha (29-03-2012) emanado por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Yaracuy), dando repuesta a la prueba de informes solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en oficio Nº JPPA-0082/2012, a este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil; así se declara, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:

    (…) me dirijo usted en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° JPPA-0082/2012, a través de la cual se solicita información sobre la existencia de procedimiento administrativo a nombre de de los ciudadanos W.J.R.M. y Y.M.M., al respecto le informo que del ciudadano primero mencionado se evidenció procedimiento de Carta Agraria con Carta de Registro Agrario solicitada en fecha 07 de febrero del 2011; sobre un lote de terreno denominado Parcela La Surtidora, ubicada en el sector Higuerón, municipio San F.e.Y. con una superficie aproximada de 04 hectáreas, no obstante en el predio mencionado existe problema de solapamiento con el predio registrado bajo en Nº 22_74390 en un 86,48 %. Esto quiere decir que después de la inspección técnica realizada se pudo evidenciar que existe otro levantamiento de poligonal en dicho predio; en síntesis existe dos inspecciones sobre ese predio por diferentes solicitantes. Dicho solicitante es la ciudadana M.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.857.058, Representante de la Red Q.M., identificada con el Rif J313927783 y el Nº de Nit 0446855905, la cual solicitó Carta Agraria con Carta de Registro Agrario en fecha 29 de Abril de 2008, y fue aperturado en fecha 20 de Octubre de 2008, otorgándole la nomenclatura 22-23-RCA-08-1344, sobre un lote de terreno denominado Fundo Patricia de las Nieves, ubicada en el Sector Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy con una superficie aproximada declarada por el productor de (301) hectáreas, cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos ocupados por M.G.C. y W.O.; Sur: Terrenos ocupados por E.R. y L.M.; Este: Terrenos ocupados por Familia Alcalá y quebrada las piedras; Oeste: Terrenos ocupados por L.M. y quebrada las tapias. No obstante revisando el sistema fénix se pudo encontrar que la inspección sobre el predio mencionado se realizó en fecha 02 de mayo de 2008, la cual arrojo una superficie real de Quince Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Catorce Hectáreas (15 ha con 7414 m2) y con los siguiente linderos Norte: Terrenos ocupados Por M.G.C., W.O. y Quebrada las Piedras; Sur: Terrenos Ocupados Por E.R. Y Familia Alcalá; Este: Terreno Ocupado Por Familia Alcalá Y Quebrada Las Piedras; Oeste: Terreno Ocupado Por L.M. Y Quebrada Las Tapias. (…)

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA

    En fecha (16-10-2013) comparece por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte demandante/apelante, abogado FRANDY A.C., plenamente identificado en autos y consignó escrito, mediante el cual ratifico las siguientes pruebas de la manera siguiente:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    i) “(...) copia simple de la cedula de identidad de mi representado ciudadano W.J.R.M.. (...)”; ii) “(...) copia de la solicitud de Inscripción del Registro Agrario numero 22_268076. (...)”; iii) “(...) copia de C.d.O. suscrita por el C.C.A.C.H. la e.M.S.F.E.Y. (...)”.; iv) “(...) Certificación de vacunación gratuita suscrita por el Instituto Nacional de S.A.I. a nombre del ciudadano J.R., quien es el padre de mi representado. (...) y v) “(...) Copia de la C.d.R.d.S.A.d.S.A.d.E.Y. a nombre del ciudadano J.R., quien es el padre de mi representado. (...)”.

    En cuanto a las documentales reproducidas e indicadas con los números “i”, “ii”, “iii”, “iv” y “v”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

    En fecha (17-10-2013) comparece por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte demandada, abogada ADIBY CHERIFE A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.110.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.643, Defensor(a) Público Auxiliar con competencia en materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y consignó escrito, mediante el cual ratifico las siguientes pruebas de la manera siguiente:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    i) “(...) copia fotostática cédula de la identidad de la ciudadana; Y.M.M.; Nro: V-10.857.058. (...)”; ii) “(...) requerimiento, efectuado a la Defensa Pública, por la ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº. V-10.857.958, de fecha, 18 de marzo de 2011. (...)” iii) “(...) copia fotostática de Trámite de Carta Agraria e inscripción en el Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre de Y.M., constante de dos folios (02). (...)”; iv) “(...) copia fotostática de C.D.P., emitido por Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre de Y.M.M. (...)”; v) “(…) copia fotostática de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, emitido por el Servicio Nacional de Información y Administración tributaria, SENIAT, a nombre de Y.M.M. (…)”; vi) “(…) copias fotostática Informe Técnico, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 10-04-2007, contentiva de diecisiete (17) folios (…)”; vii) “(…) copias fotostáticas Informe Técnico, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 10-04-2005, contentiva de catorce (14) folios (…)”; viii) “(…) copia fotostática de c.d.o., emitida por el C.C.T.S. y D.N., Asentamiento Campesino Higuerón, Municipio San del F.E.Y., a favor de la ciudadana; Y.M.M. (…)”; ix) “(…) copia fotostática, c.d.o. emitida, por la Asociación de Vecinos Higuerón VI etapa, Municipio San F.d.E.Y., de fecha 29-04-2008, a favor de la ciudadana; Y.M.M. (…)”; x) “(…) copia fotostática de c.d.T.A.d.C.A., emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22-05-2008, a favor de la ciudadana; Y.M.M. (…)”; xi) “(…) copias fotostáticas de Factura, Permiso Sanitario, Guía de Movilización, Aval Sanitario y Certificado de Vacunación, de ganado vacuno, a favor de la ciudadana; Y.M.M., contentivo de seis (06) folios (…)”; xii) “(…) copia fotostática de Facturas, a favor de la ciudadana; Y.M.M., contentivo de seis (06) folios (…)”; xiii) “(…) copia fotostática de Comunicación, dirigida al Presidente de C.A. L.E.d.E.Y., conocidas por sus siglas como CALEY, en donde señala la dificultad del servicio eléctrico en el, Fundo ocupado por la ciudadana Y.M., contentivo de dos (02) folios. (…)”; y xiv) copia fotostática, de Documento de Desarrollo Social FONDAS, Crédito Nro; 5250024294, a favor de la ciudadana; Y.M., contentivo de seis (06) folios. (…)”.

    En cuanto a las documentales reproducidas e indicadas con los números “i”, “ii”, “iii”, “iv”, “v”, “vi”, “vii”, ”viii”, ”ix”, ”x”, “xi”, “xii”, ”xiii” y “xiv”, no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra.

    -VI-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

    -VII-

    -OBITER DICTUM-

    -De las Costas Procesales-

    En lo que respecta a la condenatoria en costas, nuestro Código de Procedimiento Civil no define en forma clara tales “costas procesales”, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se aluden algunas modalidades que forman parte de las mismas.

    Así pues, delatada la falta de definición de “costas procesales” conviene recurrir a lo señalado por la doctrina patria y otros autores en torno al mencionado tema, tratando de precisar tal concepto, de la siguiente manera:

    FEO, Ramón F: “(…) dice que las costas son “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    ZERPA, L.I.. “(…) los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste”. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás erogaciones constituidas, principalmente, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    La Enciclopedia Jurídica Opus: "(…) Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    De las definiciones antes transcritas, se puede vislumbrar que las -costas procesales- no incumben única y exclusivamente i) los honorarios profesionales de los abogados apoderados; ii) las erogaciones constituidas por tributo; y, iii) el papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales o los derechos de registro; significa más, lo cual se puede patentizar de las opiniones doctrinales reproducidas precedentemente.

    En relación a lo expuesto, debe señalarse que las costas procesales incluye además de los gastos nombrados, los siguientes: i) los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso; ii) las copias de documentos traídos al juicio; iii) las copias de planos traídos al juicio, entre otros; que son diferentes a los gastos fijos que se ocasionaban con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestro texto fundamental, en tanto, en su artículo 26 establece el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios.

    Así las cosas, establecidos la mayoría de los renglones de las costas y gastos procesales, en relación a la condenatoria en costas, debe colegirse que aún cuando nuestro procedimiento agrario es completamente gratuito con apego al texto fundamental; las partes involucradas en el proceso, pueden transitar gastos distintos a los excluidos por la gratuidad de la especial materia agraria y los de honorarios de abogados, tales como: ii) las copias de documentos traídos al juicio; iii) las copias de informes y facturas traídos al juicio; iii) gastos de traslado a la sede del tribunal, entre otros; que tienen su origen y fundamento en el mismo proceso.

    En torno a lo que antecede; debe pronunciarse el juez acerca de la llamada ‘teoría del vencimiento total’, toda vez, que su omisión puede autorizar la solicitud de aclaratoria por alguna de las partes o, peor aún, quien resulte vencedor en juicio, puede resultar a su vez, perdedor en su patrimonio, alejando la decisión de un debido pronunciamiento de cara a la justicia social.

    Así lo expuesto, en relación a los criterios precedentes, resultando totalmente vencida la parte actora en la presente causa y en caso de que la parte demandada haya incurrido en gastos con ocasión al proceso, distintos a los excluidos por la gratuidad de la materia especial agraria, debe en esta causa condenarse en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    -VIII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta por el ciudadano W.J.R.M., suficientemente identificado, representado en este acto por la abogada T.S., Defensor Público Tercero (Suplente) en materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.621, contra la decisión emana.d.J.P.d.P.I.A. de esta Circunscripción Judicial en fecha (24-10-2012), que declaró “SIN LUGAR la “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA”.

    Inicialmente, se debe resaltar que la apelación propuesta por la identificada Defensora Pública Tercero (Suplente), abogada T.S., aduce que se “admita el recurso de la apelación” por cuanto “la referida sentencia … le causa a mi representado lesión a sus derechos y atenta contra la Tutela Judicial efectiva”, y que “los medios probatorios específicamente las testimoniales evacuadas en su oportunidad, las cuales sirven de sustento a la decisión apelada, no han sido analizados de forma acertada…”. En torno a lo expuesto, objetado todo el dispositivo del fallo le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    En cuanto a la fundamentación legal establecida de la acción ejercida en Primera Instancia, la representación del demandante/apelante, básicamente sustenta la pretensión sobre la base del artículo 197 numerales 1º y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 772 y 783 del Código Civil Venezolano vigente, como seguidamente se describe:

    Artículo 197 ordinal 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria

    …(…)…

    6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos (…)

    Artículo 772 del Código Civil:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Artículo 783 del Código Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Inicialmente se debe destacar, que a pesar que el accionante fundamento su pretensión en el contenido del numeral 6° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado a quo en apoyo al principio iura novit curia calificó acertadamente la presente acción propuesta exclusivamente en el numeral 1° del la precitada norma, excluyéndose “desocupación o desalojos de fundos” y concibiéndola como una “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA”.

    Así lo expuesto, debe establecerse que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, deben conocerse conforme el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a mayor abundamiento, resulta oportuno destacar sentencia N° 1080 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de julio de (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. caso “OVANNY JIMÉNEZ, J.G., G.T., F.Q., DIANA COTONI”, donde se asentó lo siguiente:

    (…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario (…)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Relacionado con lo anterior, igualmente resulta oportuno destacar sentencia Nº 33 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de (2010), en un caso relacionado con una -acción posesoria- en la que se estableció que este tipo de acciones en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

    En el mismo contexto, en cuanto a la naturaleza de la actividad agraria se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un trascendental análisis concluyó mediante el fallo Nº (262/2005), lo siguiente:

    (...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)

    . (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.

    En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, no se debe dejar de señalar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, luego, en el marco del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe destacar el reconocimiento del principio socialista o aforismo universal “la tierra es para quien la trabaja”.

    En relación al concepto de la función social de la tierra y, si se quiere, las limitaciones que representa, se debe exponer que no es especialmente moderno, por ello, lo podemos localizar a lo largo de toda la historia de la humanidad, entre los cuales, se pueden citar: Las “Leyes de Indias”; la “Ley III” de 1523; el “Homestead Act” de 1801 y la “Constitución de Weimar”, de 1919, que proclama en su articulado “el Cultivo y la explotación de la tierra constituyen un deber para la comunidad”.

    Retomando los aspectos medulares de la acción sub iúdice, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr la supuesta recuperación de la posesión de manos de la demandada ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.857.958; quien según manifestaciones del demandante ciudadano W.R., suficientemente identificado, expresa básicamente que en fecha (07-12-2010) procedió a llevar el ganado al lote de terreno antes señalado y la ciudadana Y.M., antes identificada, conjuntamente con un grupo de personas le cerraron la reja por donde habitualmente pasa el ganado.

    Adicionalmente, alude el accionante que la ciudadana Y.M.M., suficientemente identificada, procedió a llamar a la policía y a cortar o picar el alambrado sacando el ganado, viéndose en la necesidad de dejar el ganado en un potrero perteneciente al ciudadano A.A., por cuanto no tiene otro lote de terreno donde meter al ganado.

    Así mismo, manifiesta el demandante ciudadano W.R., suficientemente identificado, que recibió amenazas a su integridad física y que si lo veían por las empalizadas podían arremeter contra su integridad y del ganado; por tal razón desde entonces – manifiesta - no ha podido ingresar al lote de terreno que de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, ha venido poseyendo desde hace aproximadamente doce (12) años.

    Por su parte, la ciudadana Y.M.M., suficientemente identificada “niega, rechaza y contradice” cada uno de los hechos invocados por el demandante en el libelo de demanda, señala: i) que es falso que desde hace más de doce (12) años se encuentra en posesión del referido lote de terreno antes identificado; ii) que es falso su explotación en actividades productivas agrícola y pecuaria, dedicándose a la cría de ganado de doble propósito, al ordeño y engorde, siembra de pasto; iii) que es falso que en fecha (07) de diciembre de (2010), junto a un grupo de personas le habían cerrado la reja donde habitualmente pasa el ganado; iv) que es falso que haya impedido el desarrollo de la actividad traslado y pastoreo de animal alguno desplegado en el lote de terreno cuestionado. Igualmente, aduce la accionante que el demandante pretende desconocer su labor, explotación y cultivo en el lote de terreno antes señalado, de forma productiva, pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca.

    Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Vid. s. S.C. n° 1080 de 2011).

    Asimismo, la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”.

    Las acciones relativas a la posesión agraria, deben contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”, como bien lo trata el autor E.N.U.C. (2012) en su libro “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, pág. 193, tenemos:

    (…) Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente un corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos (…)

    (Resaltados de este Tribunal)

    Concatenado con lo anterior, repasando importantes aspectos doctrinales relacionados con el “derecho a la tierra” indicados ut supra, tenemos que la especial materia agraria le da características propias y le confieren autonomía que rebasan “el Código Civil y las simples normas de desarrollo económico; y ello, porque tiene principios diferentes, es que como rama de Derecho surge y nace la idea Justicia Social, por cuanto el hombre tiene con relación a la tierra un conjunto de derechos y obligaciones que requieren un ordenamiento jurídico especial (…) el objeto propio pues, del Derecho agrario, es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural.” Acosta-Cazaubón, J.R.. Manual de derecho Agrario. Fundación Gaceta Tribunal Supremo de Justicia, Caracas. Venezuela. Segunda edición. (p-58).

    Sin dejar las precisiones anteriores, en lo tocante al quid facti, en atención a las documentales presentadas por el demandante, apreciadas en su debida oportunidad, debe decirse que no basta ser beneficiario de derechos y comprobar con documentos tales situaciones, en el despojo a la posesión, la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, en el caso sub iudice en cuanto a las testimoniales, como bien se apuntó en el capítulo correspondiente a las pruebas, estas fueron tramitadas en el proceso en contravención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “(…) En la audiencia oral se evacuaran los testigos (…)”; en tal razón, en relación a todas las testimoniales este Juzgador no se pronuncia al respecto.

    En tal sentido, de los elementos aportados por el demandante no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta, por las razones suficientemente motivadas en el capítulo donde se valoran las pruebas, luego, finalizando la idea anterior, en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear si el despojo fue acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S. que reitera jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia)

    En este orden de ideas, relacionado al tema propio de discusión en las acciones posesorias, conviene reseñar algunos aspectos relacionados en sentencia Nº 324 del nueve (09) de junio de (2009) en S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Armando J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra”.

    (…) este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Retomando los fundamentos legales indicados ut supra, relacionados con la circunstancia de que la posesión es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conocido que las testimoniales se tramitaron fuera del debate oral establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente no pudieron ser apreciadas por este juzgador; en este orden, advierte este Juzgado Superior Agrario que el demandante no logró demostrar las afirmaciones de sus hechos o asociar tales declaraciones al cúmulo probatorio y evidenciar de esta forma el aludido “despojo” en el año y mes apuntado, es por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica Tercera (3ra) Suplente en materia agraria, abogada T.S., en representación del ciudadano W.J.R.M., ambos plenamente identificados en autos, y se debe confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), que declaró “…SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA…”. Así, se decide.

    -XI-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano W.J.R.M., suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano W.J.R.M., suficientemente identificado en autos, en fecha (17-06-2013), contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (24-10-2012).

TERCERO

En virtud de lo anterior, en los exclusivos términos de esta Alza.S.C. el particular “PRIMERO” de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha (24-10-2012), que declaró “…SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA…” y se REVOCA el particular “SEGUNDO” que acordó no condenar en costas por la naturaleza de la acción.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (11:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0227, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

Expediente: N° JSA-2013-000230

JLVS /MLCM/Richard.

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