Decisión nº PJ0422014000013 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Anticipada

Se Recibió la presente causa en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, en su carácter de Defensor Público Agrario de las ciudadanas A.P., WILDA GOMEZ y del C.C.L.T. II; interpuesto mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2014, en contra de la sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014, en el Asunto N° KP02-S-2013-005080 (Nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia), relacionado con la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, la apelación interpuesta se oyó en un solo efecto devolutivo mediante auto siete (07) de marzo de 2014 (f. 228).

La decisión apelada fue proferida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (fs. 200 al 220), al tenor siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, “Cría de Pollos de Engordes” dictada por este Tribunal, a fin de evitar la interrupción de la producción avícola, que viene desarrollando el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.606.179, en un lote de terreno de vocación agroproductiva, con una superficie aproximada total de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2.5 HAS), ubicadas en el caserío Las Trianas, sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra…”

El Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Segundo Especial Agrario, en representación de la ciudadana A.P., WILDA GOMEZ y el C.C.L.T. II, apeló de la misma, en los siguientes términos (223 al 226):

…Procedo a ejercer recurso de apelación en contra de sentencia emitida por el tribunal primero de primera instancia agraria del estado Lara en fecha 26 de febrero de 2014, en la cual niega la oposición ejercida contra medida de protección a la actividad “avícola” dictada por ese mismo tribunal…”

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano W.J.R.C., solicitó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, desarrollada en un lote de terreno de vocación agroproductiva, con una superficie aproximada total de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2.5 HAS), ubicadas en el caserío Las Trianas II, sector Las Veras, Parroquia Agüedo F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2014, decretó la Medida Autónoma de Protección a la Actividad A.C.d.P.d.E., para evitar la interrupción de la producción agraria, que viene desarrollando el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.179, la referida decisión es del tenor siguiente:

…PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, “Cría de Pollos de Engordes” para evitar la interrupción de la producción agraria, que viene desarrollando el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.606.179, en un lote de terreno de vocación agroproductiva, con una superficie aproximada total de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2.5 HAS), ubicadas en el caserío Las Trianas II, sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra.

SEGUNDO

Se exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que realicen un seguimiento a la actividad avícola desarrollada por el ciudadano W.J.R.C., durante la vigencia de la presente medida, determinando el impacto ambiental y la contaminación ambiental que pudiera causarse producto de la actividad avícola que ponga en riesgo la salud de los pobladores de la comunidad del sector las Trianas II, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, o de cualquier otra comunidad aledaña que resultare afectada.

TERCERO

La presente medida tendrá una duración de SETENTA (70) DIAS CONTINUOS contados a partir de la publicación de la misma, pudiendo ser prorrogada por lapsos iguales o mayores una vez que consten los respectivos permisos vigentes para el momento de la solicitud de prórroga tanto del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), así como el estudio de impacto ambiental expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

CUARTO

La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional se Seguridad y Soberanía Nacional.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a las notificaciones, de conformidad el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Notifíquese de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Destacamento 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara, a la Defensa Pública, y al ciudadano E.F.M.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”

Ante dicha decisión de otorgar la medida de protección solicitada, el Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Agrario Especial Segundo, en representación de la ciudadana A.P., WILDA GOMEZ y el C.C.L.T. II, en fecha 06 de febrero de 2014, se opuso a dicha medida.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, declaro sin lugar la oposición.

En fecha 06 de marzo de 2014, HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Agrario Especial Segundo, en nombre de sus representados, apeló de la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2014, donde el a quo declaró sin lugar la oposición presentada contra la medida cautelar dictada en fecha 23 de enero de 2014, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se apela por violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto, luego de ejercida la oposición a la medida dictada por dicho tribunal se promovieron las pruebas correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código ejustem, sin embargo el tribunal de primera instancia no evacuó dichas pruebas incurriendo con ello en franca violación del derecho a la defensa ya que la parte contra quien obró la medida y a la cual no se le escucharon o evacuaron sus pruebas no tuvo la oportunidad de hacer valer sus alegatos mediante las mismas, igualmente se menoscabó el principio al debido proceso en virtud que es claro el Código de Procedimiento Civil al señalar que deben evacuarse las pruebas promovidas, hecho que tampoco ocurrió y que le correspondía al tribunal de primera instancia fijar tal oportunidad, por lo, al no respetar tales principios se menoscabó lo previsto en el artículo 49, en su encabezado y numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se apela de la Sentencia emanada del tribunal primero de primera instancia agraria del estado Lara en fecha 26 de febrero de 2014, en la cual niega oposición ejercida a media de protección a la actividad agrícola dictada en fecha 23 de enero de 2014, por cuanto en la misma no abordó todos los puntos o particulares que contempló dicha oposición en razón de ello incurrió en inmotivación de la sentencia, contraviniendo lo previsto en el artículo 243 numerales 4 y 5 del CPC.

TERCERO: Igualmente se APELA por cuanto se incurrió en violación de derecho humanos fundamentales como lo son el derecho a la vida y salud de los habitantes de la comunidad las trinitarias II los cuales forman parte del c.C.L.T. II, y mis representadas Wilda Gómez y A.P., por cuanto con la medida dictada por el tribunal primero de primera instancia agraria del estado Lara y la negación a la oposición se está avalando o protegiendo una actividad que a decir del propio tribunal, así como mis representados, causan graves daños a la salud por ende aun conociendo esa situación dicto la medida y negó la oposición…

(…OMISSIS…)

…CUARTO: Apeló de la sentencia incomento por cuanto la misma viola un principio agrario fundamental como lo es la prohibición de la tercerización ya que no se valoró la actividad de mediador que posee la persona que solicito las medida y a favor de quien obra en dicha medida el cual viene a ser un trabajador de una empresa de cría de pollos el cual recibe una contraprestación por sus servicios.

QUINTO: Por último, apelo de la sentencia antes señalada por cuanto al negar la oposición no tomo e consideración que la medida otorgada se decretó sin cumplir con los supuesto necesarios y obligatorios para que se dé la misma, como lo son, periculum in mora, fomus boni iuri y por cuanto tampoco existía riesgo manifiesto ni aparente de desmejoras o daños a una actividad que evidentemente no existe menoscabando así lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

En el mismo escrito el Defensor Público Agrario Hildemar Torres, promovió pruebas documentales y testimoniales.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.179, productor avícola, procedente y domiciliado en el Caserío Las Trianas, Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el Abogado C.A.P.O., Defensor Público Segundo Especial Agrario, solicitó Decreto de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentario por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (fs. 01 al 06).

Acompañó al libelo los siguientes:

1- Anexo A, consistente en copia simple del Título de adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. (fs. 07 al 09).

2- Anexo B, consistente en copia simple del Acta levantada en fecha 10/05/2012, por el C.C.T.I.. (f. 10).

En fecha 18 de junio de 2013, se admitió a sustanciación la presente solicitud (f. 12), en el mismo auto se procedió a fijar oportunidad para evacuar inspección judicial (fs. 17)

Mediante escrito cursante al folio 21, el solicitante consignó copia simple del acta de inspección practicada por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), de fecha 18 de junio de 2013, (f. 22).

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó la práctica de la Inspección Judicial, se levantó acta para dejar constancia del referido acto (fs.25 al 28).

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agrario libró auto en el cual acordó la celebración de una audiencia, por lo cual se libraron boletas de notificación dirigidas a las partes, así como a la Inspectora del Área de S.A.I.. (f. 33).

En fecha 25 de octubre de 2013, se celebró la audiencia con presencia de las partes, estando presente el ciudadano W.J.R.C., el Defensor Público Agrario Abg. C.A.P., la ciudadana A.P. y Defensor Público Agrario Abg. Hildemar Torres, en representación de las ciudadanas A.P., Wilda Gómez y del C.C.L.T. II, también se encuentra presente el ciudadano E.F.M.G., asistido por el Abogado N.R., la ciudadana J.Y.S.P., funcionaria adscrita al Instituto Nacional de s.A.I. (INSAI); y el Abogado M.G., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En ese mismo acto, el Tribunal A quo, acordó fijar inspección judicial a los fines de determinar si se puede desarrollar la actividad en el lote de terreno objeto de la presente medida (fs. 40 y 41).

Cursa a los folios 42 al 47, copia simple del poder otorgado por el ciudadano W.B.G.P., Presidente del Instituto Nacional de Tierras a los abogados en el mencionados.

En fecha 22 de enero de 2014, se realizó la inspección judicial acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la referida inspección estuvieron presentes, la Ingeniero Agrónomo M.T.G. en su carácter de Experto designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), la Ingeniero J.S., experto designado por el Instituto Nacional de S.A. (INSAI), el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Abogado J.R., la Defensora Pública Auxiliar Abogado Solanger P.A. en representación del ciudadano W.J.R.C., quien también estuvo presente, de igual manera, estuvieron presentes el Defensor Público Hildemar Torres, en representación de las ciudadanas A.P., Wilda Gómez y del C.C.L.T. II, igualmente la ciudadana R.G.A., y el abogado N.R. representante judicial del ciudadano E.M.. (fs. 114 al 122).

En fecha 23 de enero de 2014, el a quo, dictó sentencia mediante la cual decretó de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola, crías de Pollos de Engordes, que viene desarrollando el ciudadano W.J.R.C. sobre un lote de terreno de vocación agroproductiva con una superficie aproximada total de Dos Hectáreas y Media (2.5 HAS), ubicadas en el Caserío Las Trianas II, Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra (fs. 127 al 147).

En fecha 30 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Público Agrario Abg. Hildemar Torres García (f. 156).

En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió escrito contentivo de oposición a la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria suscrito por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, representando a las ciudadanas A.P., Wilda Gómez y al C.C.L.T. II. (fs. 184 al 193).

En fecha 19 de febrero de 2014, el Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 194).

Seguidamente el 21 de febrero de 2014, mediante auto se admitieron las pruebas documentales promovidas y se inadmitió la prueba testimonial promovida, por cuanto el promovente no determinó nombre, apellidos, ni domicilios de los testigos (f. 195).

En fecha 25 de febrero de 2014 el Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, procedió a apelar mediante diligencia en los términos siguientes. (fs. 196 al 197).

(…OMISSIS…)

“…En horas de despacho del día de hoy martes, 25 de febrero de 2014, ocurre el Defensor Público Segundo Especial Agrario del Estado Lara-sede Barquisimeto, abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, actuando de acuerdo a lo previsto en los artículos 3,8 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, así como en los artículos 292, 187 y 603 del Código de procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela con el carácter que consta en autos, a fin de exponer: Vista como ha sido la negativa de este tribunal a admitir la promoción de testigos incoada por esta representación, la cual se observa en auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014 en la causa KP02-S-2013-005080, es por lo que APELO de dicha decisión por violación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto se “inadmitió” una prueba de suma importancia y relevancia para el proceso mediante la cual mis representado pueden afianzar aún más los alegatos que dieron pie a que se opusieran a la medida de protección a la actividad agrícola dictada por este tribunal, en razón de ello y por negárseles a mis representados tal derecho a defenderse utilizando dicho medio de prueba es por lo que se ejerce el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezado así como los numerales 1 y 3 del mismo artículo, más aun, cuando es una prueba libre en la cual son las partes las encargadas de determinar y traerla al proceso y solo el juez se encargará de valorarlas sin embargo, se promovió a los integrantes del C.C.L.T. II, que concretamente se traducen en todas las personas que hacen vida en la comunidad, concretamente en el sector de Las Trianas, siendo así y por cuanto aún no han sido evacuada tal prueba pasamos a nombrar algunos de los ciudadanos…”

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció Declarando Sin Lugar la Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola, presentada por el Abogado HILDEMAR TORRES, Defensor Público Agrario y en consecuencia, mantener la Medida Autónoma para evitar la interrupción de La Producción Agraria, sobre el Ciclo Productivo Avícola Consistente En: Cría de pollos de engorde que se viene desarrollando en la granja SAN RAFAEL.

En fecha 06 de marzo de 2014, el Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Especial Agrario Segundo del Estado Lara, presentó escrito de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara en fecha 26 de febrero de 2014, en la cual negó oposición ejercida contra la medida de protección a la actividad avícola dictada (fs. 223 al 226).

En fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal A-quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo instando a las partes a indicar las copias las cuales sería remitidas a esta Alzada, ello conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (f. 228).

En fecha 11 de marzo de 2014 el ciudadano W.J.R.C. asistido por su Defensor Público Agrario Abogado C.A.P.O., presentó escrito en el cual solicitó Prorroga de la Medida. En el referido escrito expuso los siguientes argumentos en el cual fundamenta su solicitud de prórroga, siendo del tenor siguiente. (f. 235 al 236):

(…OMISSIS…)

“…Aun cuando pudiera considerarse que es muy prematura solicitar la prórroga de una Medida Cautelar Anticipada, cuyo tiempo de vigencia es de setenta (70) días y no obstante, este no ha expirado, no es menos cierto que la actividad a la que me dedico es muy delicada y tiene esta unos ciclos que deben necesariamente cumplirse para criar, levantar y beneficiar esas aves.

En efecto, tal como se le ha explicado suficientemente este operador judicial, ese ciclo tarda entre cuarenta y dos a cuarenta y cinco días (42-45), razón por la cual el tiempo de vigencia por el que me fue concedida la Medida Cautelar resulta insuficiente para cumplir con los objetivos de producción, por lo tanto, y teniendo como efectivamente tengo compromisos que cumplir con las empresas que me surten de la materia prima, es por lo que solicito UNA PRORROGA DE CIENTO VEINTISEIS (126) DIAS PARA CUMPLIR CON TRES CICLOS DE CRIA, ENGORDE Y BENEFICIO DE ESTOS (Sic) POOLOS, contada este desde el momento en que expire el lapso de los setenta días otorgados…

En fecha 12 de marzo de 2014 el Abogado C.A.P.O., Defensor Público Segundo Especial Agrario, actuando como Defensor Público del ciudadano W.R., presentó escrito solicitud de aclaratoria (f. 239).

En fecha 17 de marzo de 2014 es recibida la presente causa en este Tribunal, y en fecha 18 de marzo de 2014 es admitida a sustanciación de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose los lapsos (f. 240 y 241).

En fecha 19 de marzo de 2014, siendo que este Juzgado Superior, requirió al Tribunal de la causa mediante oficio, copias certificadas de las actuaciones relativas al pronunciamiento de la apelación N° KP02-R-2014-000158. (f. 242 al 244)

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público HILDEMAR TORRES. (f.245).

En fecha 31 de marzo de 2014, mediante auto se estampa auto de admisión de pruebas promovidas por el representante de la parte apelante. (f. 246).

En fecha 01 de abril de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Agrario, C.A.P., (fs. 247 al 248).

En fecha 02 de abril de 2014, mediante auto se estampa auto de admisión de pruebas promovidas por la parte solicitante de la medida. (f. 246).

En fecha 04 de abril de 2014, se celebró audiencia oral, con la presencia de los representantes de las partes y se levantó acta que corre agregada a los folios 250 y 255, para dejar constancia de dicho acto.

En fecha 9 de abril de 2014, se dictó la dispositiva del fallo. (fs. 256 al 261)

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa, la cual versa sobre la apelación ejercida por el Defensor Público Agrario Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, la cual deviene de una Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria.

Cabe señalar, que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo Juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En el mismo orden de ideas, el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

De lo antes señalado, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a las controversias que se susciten entre particulares en esta especialísima materia agraria, y como consecuencia de ello, en el caso que nos ocupa una medida cautelar de protección dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, bajo estudio y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento tanto de acciones con arreglo al derecho común, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA:

POR LA PARTE APELANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014, cursante al folio 245 el Defensor Público Segundo Especial Agrario Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA promovió lo siguiente:

  1. - Inspecciones judiciales en fecha 22 de enero de 2014 y 26 de septiembre de 2013 practicadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las mismas son valoradas en virtud de los principios de exhaustividad y de comunidad de la prueba.

    Asimismo, fue promovida la declaración de los ciudadanos integrantes del C.C.L.T. II, y este Juzgado Superior procedió a inadmitirla, por cuanto las mismas no se encuentran dentro de las pruebas permitidas por el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 246).

    POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Por otra parte, según escrito presentado en fecha 01 de abril de 2014, el Defensor Público Segundo Especial Agrario Abg. C.A.P.O., folios 247 y 248, procedió a promover lo siguiente:

  2. - Inspecciones Judiciales practicadas por el tribunal a quo en fecha 26 de septiembre de 2013, (fs. 40 y 41) y el 22 de enero de 2014 (fs. 114 al 122) practicadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las mismas son valoradas en virtud de los principios de exhaustividad y de comunidad de la prueba

  3. - Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro N° 131597902013 RAT216981, otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 513-13 de fecha 01 de abril de 2013, a favor del ciudadano W.J.R. (fs. 07al 09), se trata de un documento público administrativo el cual quedó asentado bajo el No. 24, folios 56 y 57, Tomo 2582 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Unidad de M.D.d.I.N.d.T. y Original del Informe Técnico emanado del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) practicadas a la actividad avícola desarrollada en la granja objeto de la presente medida.

    En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    De igual forma en relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En tal virtud esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio para demostrar la vocación agraria del lote de terreno donde se encuentra enclavada la unidad de producción donde se desarrolla la actividad productiva objeto de la presente y la existencia de actividades agrarias en proceso para el día de la inspección de la Inspectora de s.A.I., Médico Veterinaria J.S., adscrita al Instituto Nacional de S.A.I..

  4. - Copia fotostática simple del acta de fecha 10 de mayo de 2012 levantada por el C.C.L.T.. (f. 10 y su vuelto), suscrita por miembros del C.C.T.I., Rif: J-29949433-0, Parroquia J.d.V..

  5. - Planilla control del Chequeo de P.d.A.d.G., (f. 29).

  6. - factura Forma Libre, N° de control 00-02748360 de fecha 19/08/2013, emitida por la Empresa PROAGRO, C.A. a la Granja Avícola San Rafael. (f. 31).

  7. - Circular de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada de la empresa Grupo Souto, C.A.,

    Se trata de documentales emanados de terceros quienes no son parte en el juicio, y que no fueron promovidos para ratificar dicha documental de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizada actas de la apelación se observa en primer lugar que en fecha 25 de febrero de 2014, el abogado HILDEMAR TORRES, Defensor Público Agrario, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 102.039, de este domicilio, en representación de los ciudadanos A.R. PINEDA Y WILDA ROSCIO G.A. titulares de la cédula de identidad Nº 7.361.709 y 7.425.847, respectivamente, ambas de este domicilio y DE LOS INTEGRANTES DEL C.C.L.T. II, sin identificación, apeló de la inadmisión de las testimoniales que promovió en fecha 19 de febrero de 2014, apelación que se oyó en fecha 07 de marzo de 2014, sin embargo, la misma no fue remitida para ser resuelta por esta alzada en virtud de no haberse indicado las actas que se remitirían.

    En virtud de lo expuesto se debe recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se destaca por su profundo carácter garantista, carácter que ha sido extensamente señalado en la Jurisprudencia patria y reconocido fuera de nuestras fronteras, así tenemos a las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, que implican además del derecho a la defensa y a la doble instancia, el acceso a la justicia, del cual forma parte el derecho a la contradicción, derecho constitucional esencial al individuo y, en consecuencia, elemental para el desarrollo del concepto Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestro texto constitucional, en su artículo 2, por lo que para esta alzada es inaceptable que se haya oído una apelación y que no se haya resuelto por cuanto el apelante incumplió con su carga de señalar las actas que debían remitirse a esta alzada, en efecto, el principio de gratuidad contemplado en la Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es aplicable a nuestro p.A., sin embargo, hay actuaciones que le corresponden únicamente a las partes, pues son éstas quienes tienen perfectamente delimitado el alcance de sus defensa, ahora bien, a juicio de esta alzada, el a-quo, también erró, cuando no remitió las actas que él creyere necesarias, tal como lo señala el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que estamos frente a una rama del derecho de carácter social y tratándose de una causa donde se contraponen un c.c., que aunque el defensor no lo identificó debidamente con el documento constitutivo registrado por ante el órgano correspondiente, en uso del derecho constitucionalmente reconocido de participación en las decisiones de los poderes públicos y en este caso de la administración de justicia, después de oída se debió resolver la apelación, por lo que se advierte al a-quo su deber de dar cumplimiento al bloque de legalidad en la administración de justicia.

    Resolviendo sobre la prueba testimonial que fue inadmitida es importante señalar que en virtud del principio de brevedad y de celeridad que debe cumplir el proceso, considera esta alzada en que constituiría una reposición inútil, violatoria de los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana, reponer al estado de escuchar a estos testigos, porque encontrándose el proceso en segunda instancia, tal reposición, implicaría la nulidad de lo actuado con posterioridad, lo que constituiría una pérdida procesal contraria a lo que debe ser una justicia eficaz, contraria al principio de estabilidad o equilibrio procesal contemplado en las citadas disposiciones, lesionando el derecho a la defensa del accionante, por lo que se pasa a resolver sobre la inadmisibilidad de las testimoniales de la siguiente forma, las partes tienen la obligación de cumplir con formalidades mínimas a la hora de promover pruebas, en el caso de las testimoniales de acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el promovente debe presentar al Tribunal la lista de los personas que van a ser presentados a declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos, entonces la falta de indicación del nombre de los testigos, implica la infracción o violación de los requisitos formales de la promoción de pruebas y en consecuencia se debe negar la admisión de la misma por manifiesta ilegalidad, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 397 y del artículo 398 ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo contrario constituiría la violación del derecho a la defensa de la contraparte, impidiéndole ejercer el derecho al control de la prueba y a su impugnación, en consecuencia de lo anterior el a-quo tuvo acertado al negar la admisión de la prueba de testigo promovida por la representación de los oponentes a la medida de protección a la actividad agraria. Así se decide.

    En relación a la falta de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la parte que se opone a la medida cautelar, que el a-quo no se refirió a los alegatos en relación con los derechos a la vida, a la salud, a un ambiente sano, a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de gozar plenamente de la protección por el Estado, frente a la actividad agroproductiva de cría de pollos de engorde que realiza el solicitante, efectivamente el a-quo no se refirió a los alegatos de la parte que se opone a la medida, sino que señalo los riesgos que comporta la actividad productiva agraria de cría de aves de corral si esta es realizada sin cumplir con las medidas de control sanitario adecuado. Tampoco se pronunció en cuanto al alegato de que existe una tercerización del solicitante de la medida y la empresa Grupo Souto C.A., en tal virtud por falta de pronunciamiento en la sentencia él incurre en el vicio de incongruencia negativa de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el operador de justicia en la parte motiva del fallo, no se pronunció sobre los hechos antes señalados que fueron debatidos en el proceso.

    Es imperativo pronunciarse sobre la infracción por parte del a-quo del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que señala la apelación se oirá en un solo efecto, lo que quiere decir, que la apelación será oída en efecto devolutivo y el juez ante el quien se haya promovido seguirá conociendo de la medida, lo que se traduce en que se remitirá a la alzada solo copia certificada del expediente, lo cual no ocurrió así en el presente caso, remitiéndose a esta alzada el expediente original, violándose en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa del solicitante por cuanto no se le dio oportuna respuesta a su solicitud de prórroga de la medida de protección cuya vigencia culmino el día en que se celebró la audiencia oral en este Tribunal Superior Agrario, violentándose los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales. Así se decide.

    En cuanto a la obligación del juez de cumplir con los requisitos del periculum in mora y del fomus boni iuris, en principio, en este tipo de medidas autosatisfactivas, no se analiza el periculum in mora, sino debe constatarse la existencia de elementos que configurarían el periculum in danni, puesto que no existe un juicio principal cuya ejecución estaría en riesgo de quedar ilusoria, asimismo, se debe recordar que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que el juez para dictar una medida cautelar debe analizar siempre dichos requisitos y motivar en ello su decisión. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, es pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2013, con Ponencia del magistrado Octavio José Sisco Ricardi. Exp. No. AA60-S-2013-00313, Sentencia No. 0621

    Sobre la reposición de la causa, este M.T. ha señalado, lo siguiente:

    1) “La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr.: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

    En este sentido, se logra evidenciar, de forma diáfana, que el sentenciador que dicta la recurrida profiere la misma señalando que el fallo apelado contiene distintos vicios, que, en lugar de corregirlos como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ordena sean subsanados nuevamente por el tribunal de la causa; incurriendo en un grave error procesal por ordenar una reposición no permitida en la normativa adjetiva civil vigente.

    Así las cosas, esta Sala concluye que el sentenciador de la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, en virtud de la reposición mal decretada; lo cual conlleva a declarar la procedencia de la denuncia formulada, motivado en que se constató la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 209 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En atención al criterio antes expuesto, es imperativo para esta Superioridad pasar en plena jurisdicción a examinar la controversia, en los mismos términos que el juez a quo, y en resultado de esa labor, proceder a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, y por vía de consecuencia, confirmar o revocar la sentencia apelada. Así se decide.

    El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera textual lo siguiente:

    Artículo 196: El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Subrayado del Tribunal)

    Frente a las amplias potestades cautelares del juez agrario, éste debe ser más prudente por lo que se hace necesario hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la presunción de un buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo o una amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, en este caso, el deterioro, destrucción o paralización de la actividad productiva agraria.

    Ahora bien, el funmus boni iuris o la presunción del buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le es velado al Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo sobre la pretensión del demandante; respecto al periculum in damni, tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de manera pacífica, señalan que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, por los hechos del demandado durante ese tiempo.

    Así, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos de juicio necesarios para obtener un juicio valorativo sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

    En relación a las medidas cautelares agrarias el M.T.d.J. a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el exp. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

    Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

    (…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

    Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

    Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

    No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

    Las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la seguridad y la soberanía alimentaria.

    En este sentido, es criterio del Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

    .

    Podemos señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, pues el criterio finalista es el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual indico acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria:

    …Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

    .

    Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando señala como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.

    Así las cosas, es la actividad agraria cría de pollos de engorde, el objeto de esta solicitud de protección, actividad ésta cuya existencia quedó demostrada en la inspección que realizó la Médico Veterinaria J.S., funcionario adscrita del Instituto Nacional de S.A.I., en fecha 18 de junio de 2013, (f. 22), donde dejo constancia de la existencia para la fecha de 20.000 pollitos para engorde de 12 días de nacidos, y que señalo que no existían malos olores, ni presencia de moscas, quien al momento de la audiencia celebrada por el a quo, en fecha 25 de octubre de 2013, manifestó: “…si, yo reconozco este informe, ésta es mi letra de hecho yo guardo siempre una copia acá del acta de inspección visita que hago a nivel de campo…/…El día 18 de junio del 2013, compareció ante la oficina Sanitaria del INSAI, una persona del C.C. de ese sector o de sector aledaño porque habían unos que estaban en la entrada en la carretera principal, solicitando que fuese hacer acto de presencia y a inspeccionar la graja donde se ubicaba el señor Wilfredo, no, W.R., este a verificar las condiciones sanitarias de la misma, bueno me trasladé, estuvimos tocando el portón hasta que por fin el señor salió y nos abrió, en el momento bueno uno toma en consideración desde la puerta, los alrededores al frente la condición sanitaria de la granja, le pedí al señor que me muestre el primer galpón hasta el último galpón como estaba su, tenía allí 20.000 pollos…/…Aja este, el me comento de que él había solicitado la empresa que le surte le había llevado dos camiones de pollos de los cuales logró solo ingresar un solo camión,…el C.c. no lo dejó entrar según lo que alegó él, bueno la parte sanitaria yo me avoque a revisar los galpones, las aves, las condiciones como lo dice acá verdad, los pelirrubios, los alrededores del galpón, las zonas de descarga del agua para los galpones todos esos parámetros, nos dirigimos luego a la parte donde él tiene lo que es desinfectante que lo tiene en un cuarto, usa desinfectante aquí lo dice claramente…trabaja con… que es un desinfectante creolina…usa antibiótico e hidratante para las aves, todo eso lo tenía allí bueno en la parte sanitaria no habían moscas, no habían moscas en el momento que yo inspeccioné no habían moscas de hecho…una vez que revisé, inspeccioné, contacté andaba con un colega ese día lo leí ante el c.c. y aparecen las firmas de algunas personas del c.c.…” (fs. 61 82) quedando demostrado con el informe y la declaración de la Médico Veterinaria J.S., funcionario adscrita del Instituto Nacional de S.A.I., adminiculados con la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, de fecha 19 de agosto de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (f. 30), que efectivamente existe un conflicto con el C.C.L.T. y para la fecha de la inspección de esta funcionaria se estaba desarrollando actividades agrarias en la Granja Avícola San Rafael.

    Durante la práctica de las inspecciones judiciales practicadas por el a quo, se observó que no existía actividad de cría de pollo en la referida granja, hecho este que adminiculado con el informe y la declaración de la Médico Veterinaria J.S., funcionario adscrita del Instituto Nacional de S.A.I., adminiculados con la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, de fecha 19 de agosto de 2013, llevan a esta juzgadora a presumir que la actividad cesó por las perturbaciones de que estaba siendo objeto el solicitante, concretándose la amenaza de paralización de la actividad agraria de cría de pollos de engorde, por lo que se considera más que probado el periculun in damni.

    En relación con el requisito del fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, no es objeto de este procedimiento el dilucidar el conflicto de fondo mostrado a lo largo de este procedimiento, pues le es velado al Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, solo se trata de realizar cálculo preventivo sobre la pretensión del demandante, lo cual al ser un conflicto de naturaleza agraria, le confiere al juez en sus amplios poderes realizar un más amplio examen donde no solo se toma en cuenta los intereses de los individuos parte de la controversia sino el interés general, en el caso de marras esto pasa por la necesidad de evitar la interrupción de la actividad agraria.

    En el mismo orden de ideas, se debe tener en cuenta lo señalado anteriormente en cuanto a la ponderación con la que deben otorgarse este tipo de medidas cautelares, atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el exp. No. 11-513, antes citada, en cuanto a que estas medidas cautelares no pueden ser entendidas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que respecto a al conflicto señalado por el ciudadano E.M., el tribunal le indica que debe ejercer las vías ordinarias para decidir sobre los conflictos de fondo planteados.

    Al respecto de los alegatos por parte de la representación de los apelantes en cuanto en relación con los derechos a la vida, a la salud, a un ambiente sano, a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de gozar plenamente de la protección por el Estado, frente a la actividad agroproductiva de cría de pollos de engorde que realiza el apelante no trajo al proceso ninguna prueba de que la actividad del ciudadano W.J.R., en la producción avícola sea la causante de enfermedades en cuanto a la salud de los miembros del C.C., tampoco demostró que haya algún tipo de contaminación producida por la actividad desplegada por el solicitante, por el contrario la la Médico Veterinaria J.S., funcionario adscrita del Instituto Nacional de S.A.I., no señalo algún hecho que haga al Tribunal presumir alguna violación de las normas sanitaria por parte del solicitante.

    En relación a las medidas que deben tomarse en relación al control sanitario de la actividad de cría de pollos, es imperativo que se acojan las sugerencias de parte del organismo competente como lo es el Instituto Nacional de S.A.I., por lo que debe el solicitante construir una fosa sanitaria de aproximadamente tres (3) metros de profundidad con su respectiva tapa para la deposición de cadáveres de pollos contando con la debida autorización del mencionado ente administrativo en un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente. Así se decide.

    En cuanto al alegato del apelante de la existencia de una tercería respecto a la empresa agroindustrial que aporta los insumos para la realización de las actividades de cría de pollo se trata a juicio de esta juzgadora de un contrato agroindustrial que los grandes autores como Carroza y Zeledón Zeledón, consideran a estos contratos como a:

    Todos aquellos acuerdos entre empresarios agrícolas – zootécnicos o fitotécnicos y empresarios comerciales industriales o comercializadores, establecidos a través de una integración de la actividad agrícola y comercial de la cual nacen obligaciones reciprocas de diversas índole, tendientes a producir de forma asociada un determinado producto con características predeterminadas, bajo la gestión del empresario agrario en la producción y que recibe como contraprestaciones servicios y asistencia técnica de empresarios industriales y/o comerciales, además del pago correspondiente.

    Por lo que no configura en modo alguno una relación de tercerización entre el solicitante y la empresa GRUPO SOUTO C. A.

    En virtud de lo expuesto en observancia del Principio de la Seguridad Alimentaria y dentro de ello la protección de los derechos del productor agrario como tal, así como la preservación de la paz en el campo, lo que contribuye a los fines superiores del Estado, esta superioridad declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público de las ciudadanas A.P., WILDA GOMEZ y DEL C.C.L.T. II, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y SE DICTA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, Cría de Pollos de Engordes, a favor de la actividad avícola que viene desarrollando el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.606.179, sobre un lote de terreno de vocación agroproductiva con una superficie aproximada de Dos Hectáreas y Media (2.5 HAS) ubicadas en el Caserío Las Trianas , Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio. SUR: Carretera vieja a Carora. ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra, con una VIGENCIA DE LA MEDIDA DICTADA SERÁ POR UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS contados a partir de la presente fecha y se ordena la notificación del abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público de las ciudadanas A.P., Wilda Gómez y del C.C.L.T. II, para que se opongan a la presente medida en un lapso de tres (03) días contados a partir de la consignación de la presente demandad

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Lara, propuesto en contra de la sentencia emitida el 26 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

SE REVOCA la Sentencia objeto de la presente apelación, en consecuencia, SE DICTA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, Cría de Pollos de Engordes, a favor de la actividad avícola que viene desarrollando el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.606.179, sobre un lote de terreno de vocación agroproductiva con una superficie aproximada de Dos Hectáreas y Media (2.5 HAS) ubicadas en el Caserío Las Trianas , Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio. SUR: Carretera vieja a Carora. ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra.

CUARTO

LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DICTADA SERÁ POR UN LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS contados a partir de la presente fecha.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso señalado en el último aparte del artículo 229 en concordancia con el 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE. Años 204° y 155°

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR