Decisión nº IGO12013000485 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000180

ASUNTO : IP01-R-2013-000180

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las partes:

IMPUTADO: W.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-15.738.585.

DEFENSA: ABOGADO L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 13.077.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.112.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.E.M., Fiscal Quinta del Ministerio Público, con sede en la población de Tucacas del estado Falcón y Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia a Nivel nacional en materia de Violencia contra la Mujer.

VÍCTIMA: R.S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.805.666, de profesión Abogado.

ABOGADO ASISTENTE: LEÓN I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 7.521.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.082.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 y último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, por el Abogado: L.E.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.R.C.P., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, mediante el cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa contra el escrito de acusación Fiscal por omisión de práctica de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, en el proceso que se sigue al procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el asunto Principal Nº 2CO-2943-2011, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo de los recursos se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de agosto de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

Los días 12 y 13 de agosto de 2013 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 15 del mismo mes y año se dictó auto acordando solicitar el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 16, 21 y 22 de agosto de 2013 no hubo Despacho ante esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 26 de agosto de 2013 se recibió en esta Sala el Expediente Principal N° U-369-2013, correspondiente al N° 2CO-2943-2012 en las fases preparatoria e intermedia del proceso.

La Corte de Apelaciones procede a decidir el único motivo del recurso de apelación admitido por esta Alzada al momento de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEFENSORA

Verificó esta Corte de Apelaciones que el Abogado L.E.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.R.C.P., interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado al término de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa contra la acusación fiscal, por violación flagrante de los derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de igualdad ante la ley y de contradicción, ante la presunta omisión por parte del Ministerio Público de practicar diligencias de investigación en la fase preparatoria del proceso.

Arguyó, que al momento del desarrollo de la audiencia preliminar solicitó a la Jueza A quo como pronunciamiento de previo y de especial pronunciamiento, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por las Fiscalías Quinta y Octogésima Segunda del Ministerio Público por violación flagrante a los derechos del debido proceso, a la defensa y a los principios de igualdad ante la ley y de contradicción.

Expresó, que alegó a la Jueza que la defensa en fecha 30 de Noviembre de 2011, solicitó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la práctica de diligencias de investigación a los fines de desvirtuar la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de su defendido, entre las cuales se encuentran:

  1. Experticia de Reconocimiento Técnico con respectiva fijación fotográfica, en el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE26F, propiedad de su representado y se hiciera el desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo y se dejara constancia si en los mismos se encontraban presentes orificios ocasionados por proyectil de arma de fuego y si los mismos fueron reparados.

  2. Experticia de Trayectoria Planimétrica (PLANIMETRIA).

    Destacó, que de las pruebas anteriormente identificadas y que fueron promovidas por ante el Ministerio Público en tiempo oportuno durante la fase de preparatoria, fueron negadas por el despacho fiscal al considerar que en virtud de que ya se encontraba efectuada una inspección técnica sobre el vehículo, la misma resultaba inoficiosa y la segunda ya había sido ordenada por el Ministerio Público.

    Indicó, que en virtud de tal negativa, la defensa solicitó el control judicial ante Tribunal A quo a los fines de resguardar el derecho a la defensa que asiste a su representado, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, se acordó la práctica de la experticia de reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica, en consecuencia se ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón como titular de la acción penal de conformidad con los artículos 24, 108 y 300 de Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ordenara la realización de la experticia de reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica, en el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE 26F y que se haga el desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo y se deje constancia si en los mismos se encuentran presentes orificios ocasionados por proyectiles de arma de fuego y si los mismos fueron reparados.

    Explicó, que en virtud de la orden dada por el Tribunal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, emitió oficio numero FAL-5-0821- 2012 de fecha 30 de mayo de 2012, dirigido al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional, Estado Lara, para tal fin, siendo que la Experticia solicitada y ordenada por el Tribunal A quo no fue recabada en la fase de investigación, por lo que se violentó de esta manera los derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de igualdad ante la ley y de contradicción, más aún cuando el Ministerio Público ordenó la práctica de la prueba ordenada, pero que el resultado es desconocido por la defensa, y más aun desconocido por el Tribunal, al no serle puesta de manifiesto.

    Explicó, que ante esos argumentos expuestos, el Tribunal A quo, en la decisión de fecha 05 de Junio de 2013, pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:

    La defensa privada solicitó la nulidad de la acusación por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2011 solicitó ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público, la práctica de dos diligencias de investigación: 1.-Experticia de reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica, en el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE26F y se hiciera desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo y se dejara constancia si en los mismos se encuentran presentes orificios ocasionados por proyectil de arma de fuego y si los mismos fueron reparados. 2.- Experticia de trayectoria balística, al respecto observa esta juzgadora que ambas experticias se practicaron y que de la primera que fue ordenada por este Tribunal no ha llegado el resultado, pero existe una entrevista realizada por la fiscalía del Ministerio Público al experto que la practicó constatándose que no existe violación de derechos constitucionales y legales al imputado por lo que se declaró SIN LUGAR la nulidad planteada en la audiencia preliminar.

    Refirió, que la decisión anteriormente citada, resulta lesiva al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y a la tutela judicial a favor de su representado, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Jueza A quo, le impidió ejercer su derecho a la defensa en la forma y términos establecidos en el texto adjetivo penal, lo que es así por cuanto la Jueza señaló que con la existencia de un Acta de Entrevista realizada por la Fiscalía del Ministerio Público al experto que supuestamente practicó la experticia ordenada vía control judicial, era suficiente para determinar que no se le habían violado garantías constitucionales a su representado, cuestión que a todas luces es incompatible con el proceso penal, ya que ha sido criterio sostenido por nuestro m.T. de la República, que es un derecho del imputado tener acceso al resultado de las diligencias de investigación que le fueran ordenadas con el fin de desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra, lo cual en el presente caso no se pudo tener acceso al contenido de una experticia, del cual se desconoce su contenido y peor aun si dicha experticia fue practicada en la forma y modo en que fue ordenada por el Juez A quo.

    Advirtió que, peor aún, es que se impide a la defensa del imputado ofrecer para el juicio oral y público una prueba por que por su naturaleza de prueba documental debe ser identificada con un número, para promoverla para su exhibición y lectura, mas aún se pregunta, cómo se puede reproducir una prueba documental por su lectura si la misma no está a la vista de las partes, siendo la experticia un dictamen pericial que debe ser corroborado por la declaración del experto que la realizó, pero es el caso que la defensa nunca tuvo acceso a la Prueba Documental constituida por la experticia ordenada vía control judicial para poderla ofrecer, lo que resulta violatorio al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante la Ley y al contradictorio, razón por la cual se acude a esta instancia superior para corregir la subversión del orden legal y se le de aplicación a las garantías y derechos denunciados como violados a su representado.

    Refirió, que la presente apelación está igualmente fundada en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 425 del 2 de diciembre de 2003 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol León sobre el derecho del imputado a solicitar la práctica de diligencias ante el Ministerio Público y de que se le practiquen, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica esa violación a garantías y principios constitucionales en sentencia número 3602 de fecha 19 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando no se practiquen tales diligencias, para indicar

    Manifestó, que Ciudadanos Magistrados, la administración de Justicia es una actividad en la cual se necesita gran valor moral, ético y social, esos valores deben ser utilizados por quienes imparten justicia, para que nuestro estado de derecho se mantenga, obedeciendo a una tutela judicial efectiva, donde las disposiciones de nuestra carta magna, así como las disposiciones de las leyes adjetivas y sustantivas, sean aplicadas por igual a los particulares, sin discriminación alguna, esa tutela judicial efectiva es en la que el estado de derecho en que los Venezolanos, depositan su tranquilidad, con la confianza de que quienes administran justicia hacen, como siempre lo han hecho, cumplir las leyes de la República, es por esto que a criterio de quien suscribe, se está en presencia de normas que garantizan el derecho al debido proceso, a la defensa y los principios de igualdad ante la rey y de contradicción, que si son permitidas su violación por quien tenga que decidir, vulnerará el estado de derecho en el cual recae la tranquilidad de todos los justiciables, por lo que en aplicación de la justicia y de la tutela judicial efectiva debe ser declarada con lugar la Apelación ejercida.

    Como quedó suficientemente demostrado, a pesar de que judicialmente se ordenó la práctica de una experticia de reconocimiento técnico sobre el vehículo propiedad de su representado, y a pesar de que se solicitó la evacuación de la misma por expertos adscritos a la Guardia Nacional, el resultado de las mismas no existen, pues como podrá observarse en los autos que conforman la actuación seguida a su representado no consta dicha experticia, desconociendo esta defensa si la misma efectivamente se practicó, ya que no se puede presumir la existencia de la misma con un acta de entrevista que dicho sea de paso no fue promovida por el Ministerio Público, siendo necesaria la constatación de la existencia física de la experticia para: 1.- conocer si la misma fue practicada en los mismos términos en que fue promovida por la defensa; 2.- saber si el resultado del mismo será necesario y pertinente a los fines de la búsqueda de la verdad y en caso de ser así promoverla para el juicio oral y publico y 3.- saber los datos de identificación de la experticia así como del experto que la realiza para su promoción en el juicio oral y público, por lo que tal desconocimiento del resultado de la práctica de la diligencia de investigación ordenada por el Tribunal A quo por vía de control judicial configura las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su representado, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en las distintas decisiones señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declararse la Nulidad solicitada.

    Solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por las Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Octogésima Segunda del Ministerio Público y en consecuencia nula la audiencia Preliminar iniciada en fecha 21 de mayo de 2013 y concluida en fecha 31 de mayo de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de junio de 2013, todo de conformidad con la Teoría del Árbol envenenado.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte, la Abogada M.E.M.G., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación esgrimiendo que sobre la solicitud de nulidad de la acusación planteada por el recurrente como primer motivo de su apelación, considera que tal planteamiento no se ajusta a derecho en modo alguno por cuanto, tal como así quedó expresado en el texto integro del auto que se pretende enervar, la prueba requerida por la defensa privada del imputado W.R.C.P. fue debidamente practicada por un experto técnico adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

    Destacó, que dicho funcionario fue entrevistado en la sede del Ministerio Público exponiendo de modo detallado la peritación realizada, el método implementado y el resultado que todo ello arrojó vale decir, que explico detenidamente el contenido y alcance de actuación, y habida cuenta de ello, y siendo que tal entrevista riela inserta al expediente penal de la causa, a la cual han tenido acceso libremente las partes intervinientes; es por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad de la acusación interpuesto por el defensor privado del supra identificado imputado, toda vez que no se verificó violación alguna a derechos fundamentales que le asisten.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se somete al estudio y análisis de esta Corte de Apelaciones, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el día 31 de mayo del corriente año, declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta contra la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales al imputado, ante la falta de práctica de diligencias solicitadas en la etapa preparatoria del proceso ante el Ministerio Público y, ante la negativa de práctica, ante el Tribunal de Control.

    En efecto, verificó esta Corte de Apelaciones del auto fundado de los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar y que corre agregada a los folios 66 al 79, que el defensor Privado del acusado alegó ante el Tribunal:

    … solicitó la nulidad de la acusación por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2011 solicitó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la práctica de dos diligencias de investigación: 1. Experticia de Reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica, en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color vinotinto, placas CAE26F y se hiciera desmontaje de los neumáticos delanteros derecho y trasero izquierdo y se dejara constancia si en los mismos se encuentran presentes orificios ocasionados por proyectil de arma de fuego y si los mismos fueron reparados. 2. Experticia de Trayectoria Balística, al respecto observa esta Juzgadora que ambas experticias se practicaron y que de la primera que fue ordenada por este Tribunal no ha llegado el resultado, pero existe una entrevista realizada por la Fiscalía del Ministerio Público al experto que la practicó, constatándose que no existe violación de derechos constitucionales y legales al imputado, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad planteada en la audiencia preliminar…

    De este extracto de la decisión recurrida se observa que la Defensa opuso durante la celebración de la audiencia preliminar la declaración de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto les fueron negadas la práctica de dos diligencias de investigación en la fase preparatoria del proceso, correspondientes a una Experticia de Reconocimiento técnico con la respectiva fijación fotográfica, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color vinotinto, placas CAE26F y que se hiciera el desmontaje de los neumáticos delanteros derecho y trasero izquierdo y se dejara constancia si en los mismos se encontraban presentes orificios ocasionados por proyectil de arma de fuego y si los mismos fueron reparados, así como una Experticia de Trayectoria Balística.

    En efecto, de la revisión que esta Sala efectuó a las actas procesales contenidas en el expediente principal requerido por esta Corte de Apelaciones al Tribunal de la causa, se pudo constatar que una vez recibida la acusación por parte de las Fiscalías Quinta del Ministerio Público y Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa para la Mujer, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control fijó la audiencia preliminar el día 10/10/2012, para el día 08/11/2012, contestando la Defensa u oponiendo las cargas procesales establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31/10/2012, verificándose del Calendario Judicial que dicha interposición se efectuó temporáneamente, toda vez que el lapso de hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar vencía el 01/11/2012.

    Así, del aludido escrito se comprobó que la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público contra su defendido, por cuanto:

    … En fecha 30 de Noviembre de 2011, la defensa del imputado solicitó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la práctica de diligencias de investigación a los fines de desvirtuar la imputación hecha por el Ministerio Público en contra de su defendido, dentro de esas diligencias de investigación solicitadas se encontraban:

  3. Experticia de Reconocimiento Técnico con respectiva fijación fotográfica, en el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE26F, propiedad de su representado y se haga el desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo y se deje constancia si en los mismos se encuentran presentes orificios ocasionados por proyectil de arma de fuego y si los mismos fueron reparados.

  4. Experticia de Trayectoria Planimetría (PLANIMETRIA).

    De las pruebas anteriormente identificadas y que fueron promovidas por ante el Ministerio Público en tiempo oportuno durante la fase de preparatoria, fueron negadas por el despacho fiscal, al considerar que en virtud de que ya se encontraba efectuada una inspección técnica sobre el vehículo, la misma resultaba inoficiosa y la segunda ya había sido ordenada por el Ministerio Público.

    Destacó la Defensa, que en virtud de tal negativa del Ministerio Público, la solicitó el control judicial ante el Tribunal de Control a los fines de resguardar el derecho a la defensa que asiste a su representado, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, se acordó la práctica de la experticia de reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica y se ordenó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón como titular de la acción penal, a fin de que ordenara la realización de la experticia de reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica, en el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE 26F y que se haga el desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo y se deje constancia si en los mismos se encuentran presentes orificios ocasionados por proyectiles de arma de fuego y si los mismos fueron reparados.

    Esgrimió, que en virtud de la orden dada por ese Tribunal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, emitió oficio número FAL-5-0821-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, dirigido al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional, Estado Lara, para tal fin; no obstante, señaló el apelante, la Experticia solicitada y ordenada por el Tribunal no fue recabada en la fase de investigación, por lo que se violentaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de igualdad ante la ley y de contradicción, más aun cuando el Ministerio Público ordenó la práctica de la prueba solicitada, pero que el resultado es desconocido por la defensa, y más aun desconocido por el Tribunal, al no serle puesta de manifiesto, siendo que el resultado de las mismas no existe, pues en los autos que conforman la actuación seguida a su representado no consta dicha experticia, desconociendo la defensa si la misma se practicó y, en el caso de que la misma fuese practicada, se desconoce su contenido a los fines de promoverla para un eventual juicio oral y público, en el entendido de que misma sirva a los fines de la búsqueda de la verdad, objetivo principal del proceso penal.

    Advirtió, que su representado tiene derecho a que una vez acordadas las diligencias de investigación solicitadas, las mismas se practiquen y a tener acceso a ellas para determinar si efectivamente se llevó a cabo en los términos solicitados y si el resultado de las mismas contienen elementos exculpatorios de los hechos imputados por el Ministerio Público, todo a los fines de su reproducción en un eventual juicio oral y público, por lo que tal desconocimiento del resultado de la práctica de la diligencia de investigación ordenada por el Tribunal, por vía de control judicial, configura las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su representado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables ratione temporis, solicitó formalmente la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se desestime la misma por ilegal.

    Ahora bien, comprobó esta Corte de Apelaciones que dicha solicitud de nulidad de la acusación efectuada por la Defensa, tiene su sustento, precisamente, en una solicitud de control judicial que previamente se había intentado ante el Tribunal de Control, verificando esta Alzada que el 21 de mayo de 2013, el señalado Tribunal dictó un auto resolviendo sobre tal pedimento, en los términos siguientes:

    … Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara improcedente e inadmisible la solicitud de autorización de reconstrucción de hechos efectuada por la defensa, por haberse verificado que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia para acordar la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se declara improcedente la solicitud de experticia de Trayectoria Planimétrica por cuanto la defensa indica al Tribunal que ya fue acordada por el Ministerio Público. TERCERO: acuerda la práctica de la experticia de reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica en consecuencia se ordena oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Falcón como titular de la acción de conformidad con os artículos 24, 108 y 300 de Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ordene a realización de la experticia reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica, en el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE-26F y que se haga el desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo y se deje constancia si en los mismos se encuentran presentes orificios ocasionados por proyectiles de arma de fuego y si los mismos fueron reparados y que la misma sea realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, todo de conformidad con los artículos 13, 108 300,305, 307, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Folios 229 al 233 de la Pieza N° 1 del expediente).

    Conforme a este extracto del auto acordando con lugar la solicitud de control judicial, se comprueba que el Tribunal Segundo de Control negó la solicitud de práctica de reconstrucción de los hechos como prueba anticipada y la solicitud de práctica de experticia de Trayectoria Planimétrica, por cuanto había sido efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que la única solicitud de la defensa de práctica de diligencia acordada, fue la correspondiente a la experticia de reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica, en el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE-26F y que se haga el desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo y se deje constancia si en los mismos se encuentran presentes orificios ocasionados por proyectiles de arma de fuego y si los mismos fueron reparados, lo cual se evidencia al folio N° 290 de la pieza N° 2 del Expediente principal, contentivo del oficio librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ordenándole la realización de la misma.

    Se advierte al folio 291 de la indicada pieza 2 del expediente principal, que la señalada Fiscalía, dando cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal, emitió un oficio signado con el N° 0921-12, de fecha 30/05/2012, dirigido al LABORATORIO CRIMINALÍSTICO DEL COMANDO REGIONAL N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ordenándole practicar la aludida Experticia y remitir los resultados a esa Fiscalía a la brevedad posible, constando en el mismo oficio el sello húmedo de recibo en el señalado Laboratorio, en fecha 30/06/2013, por el Capitán J.A..

    Ahora bien, del escrito de descargos de la defensa se desprende que ésta alega que la aludida experticia no fue realizada o por lo menos se desconocen sus resultados, al no constar en el expediente, más se comprueba del auto objeto del recurso de apelación que el Tribunal negó la solicitud de nulidad de la acusación solicitada, por cuanto si bien no constaban sus resultados sí constaba el acta de entrevista del experto que la practicó, quedando resuelto dicho punto al término de la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control en los siguientes términos:

    … La defensa técnica solicitó la nulidad de la acusación por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2011, solicitó ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la práctica de dos diligencias de investigación: 1.- Experticia de Reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica, en el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE26F y se hiciera desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo y se dejara constancia si en los mismos se encuentran presentes orificios ocasionados por proyectil de arma de fuego y si los mismos fueron reparados.2.- Experticia de trayectoria balística, al respecto observa esta juzgadora que ambas experticias se practicaron y que de la primera que fue ordenada por este tribunal no ha llegado el resultado, pero existe una entrevista realizada por la fiscalia del Ministerio Público al experto que la practicó constatándose que no existe violación de derechos constitucionales y legales al imputado por lo que se declaro SIN LUGAR la nulidad planteada en la audiencia preliminar…

    Ante tal pronunciamiento del Tribunal de Control, procedió esta Sala a indagar en las actas procesales principales, de las que se desprende al folio 328-329 que, efectivamente, aparece una acta de entrevista al funcionario SARGENTO PRIMERO E.W.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.109.663, en su condición de Experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, más no el acta de inspección técnica de reconocimiento que presuntamente realizó al vehículo Chevrolet Corsa, la cual, valga advertirlo: Fue consignada por la Fiscalía del Ministerio Público el mismo día de celebrarse la audiencia preliminar, luego de concluir su exposición oral (21/05/2013). (Folios 114 al 125 de la Pieza 3 del Expediente Principal), circunstancia que le impedía a la Defensa promoverla en esa audiencia, ante la prohibición legal contenida en el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la carga de “promover las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público”, la contenida en el cardinal 7 del señalado artículo, por ende, no promovible oralmente en dicha audiencia preliminar.

    En consecuencia y no obstante ese pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control, encuentra esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no aparecía acreditada en las actuaciones, concretamente, del escrito de acusación fiscal que corre agregado a los folios 55 al 79 de la Pieza N° 2 del expediente, que el Ministerio Público haya promovido la testimonial del mencionado experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que no entiende esta Alzada el por qué del criterio judicial asumido por el Tribunal a quo, cuando resolvió en la audiencia preliminar que en torno a la única diligencia solicitada por la Defensa y que fue ordenada por el Tribunal Segundo de Control mediante la aplicación del control judicial, atinente a la práctica de experticia de reconocimiento de inspección técnica y fijaciones fotográficas en el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE-26F y que se hiciera el desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo a los fines de dejar constancia si en los mismos se encuentran presentes orificios ocasionados por proyectiles de arma de fuego y si los mismos fueron reparados y que la misma sea realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aunque los resultados de la misma no constaban en las actas, sí había sido promovida la testimonial del experto que la practicó, ya que de lo extraído por esta Sala del escrito de acusación Fiscal no consta que entre las pruebas testimoniales promovidas, se encuentre la de algún Experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, tal como puede observarse de la siguiente transcripción del escrito de acusación del Ministerio Público:

    … CAPITULO V

    PRUEBAS

    Esta Representación fiscal, ofrece como medios de prueba para que sean incorporadas y evacuadas en juicio, por ser, necesarias, útiles, legales, los que de seguidas se discriminan:

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    SUPERVISOR AGREGADO (P.E.F) OSCAR ROSILLO, OFICIAL F.Z. y OFICIAL AGREGADO J.N. todos adscritos al centro de Coordinación Policial N° 10 con sede en Mirimire.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que arrojó la detención flagrante de los imputados ya identificados; siendo necesaria toda vez que podrán aportar en juicio las circunstancias de tiempo modo y bajo las cuales se produjo. Dicha actuación riela inserta a las actas que conforman la pieza única del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECLARACION DE FUNCIONARIOS EXPERTOS

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. - AGENTES R.A. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la inspección técnica N° 1326, de fecha 20-11-2011, en el sitio del suceso; siendo necesaria toda vez que podrán señalar en sala de juicio detalles inherentes a las características del mismo así como su exacta ubicación.

    Dichos funcionarios también practicaron la Inspección Técnica N° 1327, de fecha 20-11- 121 de allí su pertinencia; siendo necesaria toda vez que podrán indicar en sala de juicio las características propias del vehiculo: Marca Toyota, de color verde, modelo Land Cruiser, placas AA653FH, así como la presencia en el mismo de impactos por el paso de proyectil de arma de fuego en el área de la parrilla, parachoques y radiador.

    También practicaron la Inspección Técnica N° 1328, de fecha 20-11-12 de allí su pertinencia; siendo necesaria toda vez que podrán indicar en sala de juicio las características propias del vehiculo: marca chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE-26F.

    Las referidas inspecciones realizadas por estos funcionarios rielan insertas en el expediente contentivo de la presente causa penal, conformada por una (01) pieza, y podrán ser presentadas en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - SUB INSPECTOR I.N. y AGENTE RONNER OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas del estado Falcón.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso signada con el N° 626, de fecha 04-03-2012; siendo necesarias toda vez que podrán señalar en sala de juicio detalles inherentes a las características del mismo así como su exacta ubicación.

    3 J.C., adscrito a la Subdelegación de Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata del funcionario que realizó la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-216-331-03-2011, de fecha 23-11-2011 al siguiente vehiculo Clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, marca CHEVROIÍT, modelo CORSA, color ROJO, placa CAE-26F, año 2004 -2 propiedad del imputado de marras; siendo necesaria por cuanto podrá aportar en sala las conclusiones que arrojó la peritación por el practicada.

    Este funcionario también practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-216-333-11- 2011, de fecha 25-11-2011 al siguiente vehiculo: Clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER propiedad del la victima R.A.; siendo necesaria por cuanto podrá aportar en sala las conclusiones que arrojó la peritación por el practicada.

  7. DETECTIVE D.N., adscrito a la División Nacional de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata del funcionario que realizo la Experticia de Levantamiento Planimetrito N° 658-12, de fecha 26-07-2012, en el sitio del suceso utilizando para ello las versiones aportadas por los testigos y la victima R.A. así como la inspección técnica del sitio; siendo necesaria su exposición toda vez que podrá señalar en sala de juicio la ubicación precisa del imputado de marras al momento de efectuar los disparos.

  8. DETECTIVE G.B., adscrita a la División Nacional de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata de la funcionaria que realizó la Experticia de Trayectoria Balística, N° 9700-029-434, de fecha 14-07-2012, en el sitio del suceso utilizando para ello las versiones aportadas por los testigos y la victima R.A., la inspección técnica del sitio del suceso y la visualización in situ del vehiculo propiedad el a victima R.A.; siendo necesaria su exposición toda vez que podrá señalar en sala de juicio la ubicación precisa del imputado de marras al momento de efectuar los disparos.

  9. - EXPERTO L.A., adscrito a la Unidad Balística de la Delegación Estadal Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Prueba pertinente por cuanto se trata del funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-060- B-189, de fecha 17-05-2111 sobre el arma de fuego marca Beretta, calibre 9mm, empavonada, empuñadura de material sintético de color negro, seriales PX1974H, dos (02) cacerinas la primera de ellas contentita de seis (06) cartuchos sin percutir y la segunda con catorce (14) cartuchos sin percutir marca Luger y CAVIM, propiedad del imputado W.R.C.P.; así como seis (06) conchas percutidas calibre 9mm; siendo necesaria toda vez que su exposición en sala de juicio resulta de especial interés para vincular el arma de fuego incautada bajo la disponibilidad del imputado con los cartuchos percutidos colectados en el sitio así como los disparos observados den la parte frontal del vehículo de la victima.

    (Conforme al Art. 355 Código Orgánico Procesal Penal)

    DECLARACIÓN DE TESTIMONIALES

  10. - V.E.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.679.592. Los datos de ubicación del testigo se consignan por separado conforme a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Prueba ésta pertinente por cuanto se trata del testigo referencial deL homicidio que nos ocupa; siendo necesario ya que tiene conocimiento inicial del lugar donde se produjo el mismo, así como el modo de perpetración (múltiples disparos por arma de fuego)2.- R.S.A.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.805.666. Los datos de ubicación del testigo se consignan por separado conforme a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - C.E.S.S., titular de la cedula de identidad N° V.- 18.153.944. Los datos de ubicación del testigo se consignan por separado conforme a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - ESTEVES, J.J., titular de la cedula de identidad N° V.- 16.103.295. Los datos de ubicación del testigo se consignan por separado conforme a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - SUAREZ CHIRINOS Y.R. funcionario adscrito al Puesto de A.d.T.T. con sede en la población de Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón.

  14. - M.W.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.508.972. Los datos de ubicación del testigo se consignan por separado conforme a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - N.M.G.P., titular de la cedula de ¡denudad N° V.- 18.197.293. Los datos de ubicación del testigo se consignan por separado conforme a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - V.C.M.C., titular de la cedula de identidad N° V.- 19.927.390. Los datos de ubicación del testigo se consignan por separado conforme a lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - El SM/2 J.A. Y E.C., ambos adscritos a la al Puesto Mirimire, 2da Compañía, Destacamento Nro.-42, Comando Regional Nro.-4.

    SE OFRECE PARA SU EXHIBICIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas SIN de fecha 19 de Noviembre de 2011, elaborada por el funcionario OFICIAL AGREGADO J.N. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.-10, Policía del Estado Falcón, donde consta la incautación de: el arma de fuego marca Beretta, calibre 9mm, empavonada, empuñadura de material sintético de color negro, seriales PX1974H, dos (02) cacerinas la primera de ellas contentita de seis (06) cartuchos sin percutir y la segunda con catorce (14) cartuchos sin

    percutir marca Luger y CAVIM, propiedad del imputado W.R.C.P.; así como seis (06) conchas percutidas calibre 9mm y un porte de arma de fuego.

    Prueba ésta pertinente por cuanto versa sobre el arma de fuego incautada bajo la disponibilidad del imputado de marras así como los cartuchos percutidos por dicha arma; demostrándose posteriormente en virtud a la experticias practicadas en el laboratorio por el Experto L.A. adscrito a la Unidad Balística del laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la misma constituye el arma incriminada en la comisión del los ilícitos que nos ocupan; siendo necesaria a fin de demostrar su incautación, preservación y resguardo por ser evidencia de interés criminalístico.

    SOLICITUD

Primero

Se admita totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas para el Juicio, por ser pertinentes y necesarias, las cuales deberán ser apreciadas e incorporadas al proceso conforme a con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo

Se sirva acordar el enjuiciamiento publico del ya anteriormente señalado imputado, ordenando la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Solicitamos se decrete Medida Privativa de Libertad para el imputado: W.R.C.P. considerando que han variado las Circunstancia bajo las cuales le fue acordada una medida cautelar menos gravosa tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponédsele cuyo limite máximo llega a diez años, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, no se evidencia del escrito acusatorio que el Ministerio Público haya promovido la testimonial del experto que presuntamente efectuó la Experticia de Reconocimiento al vehículo CHEVROLET CORSA y que estuviese adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara, por lo que se pregunta esta Sala de dónde obtuvo la Juzgadora el conocimiento que la Fiscalía del Ministerio Público promovió la testimonial del experto que presuntamente practicó la experticia de inspección técnica de reconocimiento al vehículo chevrolet, modelo Corsa, si tal promoción no constaba en el escrito acusatorio?.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar para esta Sala que, si tal como se constató, las resultas de la señalada inspección técnica al vehículo indicado, fueron consignadas por el Ministerio Público al momento de efectuarse la audiencia preliminar, conforme se desprende del acta levantada en la señalada audiencia en fecha 21 de mayo de 2013, esa circunstancia le impidió a la defensa conocer de su contenido y promoverla dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “… hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar…”, con lo cual se le vulneró el sagrado derecho a la Defensa estatuido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, vulnerando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que una vez cumplidas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los Jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco días hábiles para cumplir las cargas contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia N° 1.094 del 13/07/2011.

Desde esta perspectiva resulta pertinente destacar que, para la presentación de la acusación penal, previene el legislador que es necesario que la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público y los órganos de investigaciones penales produzca fundamento serio para llevar al encausado al enjuiciamiento oral y público, y ello sólo se logra a través del desarrollo de la actividad probatoria, en las circunstancias de modo, tiempo y forma establecidas por el legislador.

Obsérvese que uno de los derechos de toda persona sujeta a un proceso es el previsto en el cardinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Esta disposición constitucional es desarrollada por el texto adjetivo penal, especialmente, en cuanto al derecho del imputado de acceder a las pruebas, cuando en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Fiscal del Ministerio Público el deber de presentar la acusación penal cuando exista fundamento serio para su enjuiciamiento público, en cuyo numeral 5º le ordena efectuar: “… El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. En efecto, consagra el predicho artículo:

    Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

  2. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;

  3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

  4. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  5. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…

    Dentro de este contexto, interpuesta la acusación penal ante el Juzgado de Control en contra del imputado, se producen dos circunstancias de trascendental importancia para dos sujetos procesales cuyos intereses se entrecruzan y contraponen. La primera, es la situación en que se coloca a la víctima una vez que sea convocada por el tribunal para adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, especialmente, si no se ha querellado en la fase preparatoria del proceso, siendo que, en el caso en que la víctima resuelva proponer acusación particular propia deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 308 eiusdem y, la manera de acceder a los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral y público, es a través de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y debidamente consignadas a la misma para verificar su necesidad y pertinencia.

    En efecto, dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

    En caso de que hubiere de diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

    L víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en el Código y conste debidamente en autos.

    La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

    La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones)

    Por otra parte, la otra circunstancia que se plantea con la interposición de la acusación es la del imputado, quien al ser notificado de la presentación del acto conclusivo de acusación penal en su contra y de la fijación de la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia preliminar, tendrá la oportunidad también de oponerse a través de la presentación del escrito de descargos, conforme a las facultades que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales están las de oponer excepciones y promover u ofrecer pruebas, amén de la consideración de que también podrá presentar solicitudes de nulidades contra actuaciones propias de la investigación penal y que sirvieron de fundamento de la acusación Fiscal, tal como se puede extraer del contenido del mencionado artículo, cuando consagra:

    Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  8. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  9. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  10. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  11. Proponer acuerdos reparatorios;

  12. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  13. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  14. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  15. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

    Por ello, cabe preguntarse ¿Cómo descarga el imputado las pruebas presentadas en su contra y el Juez de Control se pronuncia sobre la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas si las mismas no están consignadas junto al escrito de acusación Fiscal, cuando la finalidad del lapso estipulado en el artículo 311 eiusdem es para que las partes se preparen en los días subsiguientes a su fenecimiento para los argumentos de defensa que se efectuarán durante la audiencia preliminar, conforme se extrae del contenido de los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

    Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  16. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  17. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  18. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  19. Resolver las excepciones opuestas;

  20. Decidir acerca de medidas cautelares;

  21. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  22. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  23. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  24. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Debe señalar esta Sala, que aun cuando durante la celebración de la audiencia preliminar no se permite que se planteen cuestiones propias del juicio oral, pueden las partes debatir acerca de los obstáculos que se aleguen respecto del ejercicio de la acción penal o acerca de la solicitud de declaratoria de nulidades, para que el Juez decida lo conducente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1072 del 02-06-2005, que dispuso:

    … En ese sentido, se hace notar que el Juez, durante la celebración de ese acto de la fase preparatoria (Sic), resuelve todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima, en el caso que existiera, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio (vid. sentencia N° 865, del 11 de mayo de 2005, caso: I.J.S.P.).

    Por lo que, si admite la acusación, es porque realizó una depuración previa, conforme a la ley, de todo aquello que pueda limitar la celebración del juicio oral y público, lo que incluye todas aquellas solicitudes de nulidades absolutas que deban ser resueltas en la fase preparatoria…

    Igualmente, oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 937 del 24/05/2005, cuando dictaminó que:

    “…En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, Criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito.

    Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase. (Resaltado de esta Alzada)

    De este criterio jurisprudencial se desprende, que las pruebas no solo se ofrecen sino que también se producen junto al escrito de acusación. Sobre el particular ha opinado J.R.Q. (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, denominadas “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, en las que analizó la situación que se plantea en nuestro proceso penal, cuando el legislador consagró disposiciones específicas que garantizan el acceso del imputado a las actas del proceso, como las consagradas en los artículos 285 y el artículo 127 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente a la obligación del Ministerio Público de presentar, junto con la acusación, el expediente formado con las actas que deben ser obtenidas en la fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 eiusdem, omite una disposición legal expresa que así lo dispone. En efecto, expresa el mencionado autor, en la Ponencia que denominó “La Instrucción Probatoria en el Proceso Penal Venezolano”, lo siguiente:

    “… Falta en este sentido, una disposición semejante a la que se contiene en el artículo 416 del Codice de Procedura Penale italiano. Dicha norma dispone que junto con su solicitud de enjuiciamiento… el Ministerio Público debe depositar en la Secretaría del Tribunal, debe ser presentado también el fascículo que contenga la noticia de delito que ha dado lugar al inicio de la averiguación, la documentación relativa a las investigaciones realizadas…Así mismo el cuerpo del delito y las cosas pertinentes a la comisión deben ser agregadas al fascículo, a menos que su custodia haya sido dispuesta de otra forma. La ausencia de una norma semejante puede impedir que los objetivos de la audiencia preliminar se logren en la práctica si el Ministerio Público no presenta junto con su acusación el expediente…

    El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las pruebas, está en la obligación de expresar los fundamentos de la imputación “con expresión de los elementos de convicción que la motivan” y en la de efectuar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad… (P. 103-104)

    Y concluye el mencionado Ponente:

    Es evidente que las partes no podrán desembarazarse con facilidad de la carga de promover pruebas, estipular sobre ellas ni alegar sobre su pertinencia y necesidad en el caso de que el resultado de la fase preparatoria no haya sido presentado junto con la acusación. Sin que estos elementos de juicio se incorporen al expediente, tampoco podrá el Tribunal resolver sobre las cuestiones enumeradas en los artículos 321, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ob. Cit)

    Como se observa de estas doctrinas, constituye una carga para el Ministerio Público promover y consignar las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público junto al escrito de acusación, si se toma en consideración el criterio asumido por la mencionada Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, cuando declaró con lugar una solicitud de revisión contra sentencia pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, porque:

    … En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

    3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen (Sic) sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

    3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

    Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    Conforme a este criterio jurisprudencial, los elementos o medios de prueba deben constar en el expediente como sustento de la acusación Fiscal, para que el Juez los analice y controle durante la celebración de la audiencia preliminar, a fin de determinar su pertinencia, licitud y necesidad ¿Y cómo realiza esta labor el Juez sin la presencia en el Expediente de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación Fiscal?

    Si todas las consideraciones anteriormente efectuadas no ilustran sobre lo a.b.c.t. la posición del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11”, quien al analizar la necesidad de existencia de un expediente que recoja las actas de investigación, dice:

    … Por mandato expreso del COPP, una serie de aspectos de la investigación deben instrumentarse mediante actas (art. 186 COPP), que las firma el Ministerio Público o a él se transmiten si las diligencias las practicó la policía de investigación.

    Estas actas son una manera de documentar actividades con miras al desarrollo del proceso penal, por lo que no puede pensarse que son un grupo aislado de papeles irrelevantes, ya que de ser así el COPP no hubiera ordenado su confección…

    Al imputado le otorga el Código un derecho de conocer el contenido de la investigación (art. 122-7) (hoy 125.7) y conocer el contenido tiene que ser entendido como acceso directo a ella. Para que este derecho pueda ejercerse es necesario que las actas estén a disposición del imputado durante la fase preparatoria y después que el imputado adquiera tal condición, y la única manera de adquirir un cabal conocimiento no es consultando actas aisladamente, ya que de ser así pudieran escondérsele actividades de la investigación, negándosele así el derecho a la defensa…

    Por ello, y a pesar que no lo diga expresamente el COPP, es de pensar que el material a consultar tiene un orden cronológico y que además está foliado, de manera que no admita interpolaciones documentales posteriores a la fecha de las consultas, ya que de no ser así, ninguna seguridad tiene el imputado que no se le escondieron elementos (pruebas, etc) que le interesaba conocer. Esta situación nos lleva a pensar que tiene que existir un expediente con siglas identificatorias, orden cronológico de actuaciones y foliatura que impida la alteración de la documentación que lo compone, por lo que es una irrealidad que los investigadores y la investigación van a marchar sin un expediente…

    El expediente necesario… no lo contempla el COPP, aunque su existencia, por lógica, es reconocida por autores como Pérez Sarmiento… y sobre él y su contenido pueden tenerse, al menos, dos posiciones básicas: 1) Que él recoge todas las actas de la investigación que ordena el COPP. 2) Que sólo lo conforman las probanzas que el acusador utilizará en el juicio. Tratándose de una guía para la defensa y el imputado, creemos que la correcta es la posición No. 1, y que todas las actuaciones se reúnen en un expediente. Esto permite a su vez al Ministerio Público, si decide archivarlos, revivir plenamente la investigación en caso que se reabra.

    Lo que sucede es que para fundar los alegatos de la acusación no será necesario consignar con el escrito acusatorio todo el expediente, sino las pruebas en él contenidas que se promuevan… (Págs. 29, 30, 31, 32)

    De todo lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones se observa la tendencia doctrinaria que apunta a la consignación de los medios de pruebas junto al escrito de acusación Fiscal en que se promuevan, existiendo una prohibición legal establecida en el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de proponerlas en la misma audiencia preliminar, como ocurrió en el presente caso.

    Por ello, todas las consideraciones anteriores las ha realizado esta Alzada, al verificar que en el presente asunto fue interpuesta una acusación contra el imputado de autos por las Fiscalías Quinta y Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en materia de Violencia contra la Mujer, en la que se promueven unas pruebas testimoniales de funcionarios y expertos que participaron en la investigación, dentro de las cuales no se encuentra la correspondiente a un experto de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara a quien le fue ordenado por el Ministerio Público la práctica de una diligencia de investigación solicitada por la Defensa, consistente en la realización de una experticia de inspección técnica de reconocimiento y fijaciones fotográficas en el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE-26F, así como que se hiciera el desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo a los fines de dejar constancia si en los mismos se encontraban presentes orificios ocasionados por proyectiles de arma de fuego y si los mismos fueron reparados, testimonio presuntamente promovido y que sirvió de fundamento a la Juzgadora de instancia para la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa contra la acusación Fiscal, por no constar tampoco las resultas o el informe pericial presuntamente practicado; no obstante, omitió la Juzgadora revisar cuáles eran las actuaciones complementarias que la Fiscalía del Ministerio Público le consignó en la misma audiencia preliminar, entre las cuales se encontraba la correspondiente a las resultas de la señala inspección técnica de reconocimiento al indicado vehículo, con lo cual quedaba comprobado que a la defensa le fue vulnerado su derecho de promover las pruebas en la oportunidad legal establecida en el citado artículo 311 del texto penal adjetivo.

    Por ello, resulta pertinente destacar, como antes se estableció, que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o en otras palabras, para llevar al imputado a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.

    Para esa determinación, dispuso el legislador la posibilidad de que el imputado, a través de su defensa, solicite al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le son formuladas por la fiscalía, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrarlo como un derecho del imputado que desarrolla en el artículo 287 eiusdem, cuando establece que el imputado, entre otras personas que intervienen en el proceso penal, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo incisivo el legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto de estos pedimentos, concretamente, de llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles y, en caso contrario, vale decir, de considerarlas impertinentes e inútiles, debe dejar constancia de manera motivada de su negativa de practicarlas, culminando el legislador disponiendo: “a los efectos que ulteriormente correspondan.”; sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrinas jurisprudenciales que han ilustrado al respecto y así han establecido que el imputado no tiene derecho a proponer esas diligencias ante el Ministerio Público, sino que ello, es una facultad que le atribuye la ley y que en caso de ser admitidas por el Ministerio Público, a partir de ese momento tiene derecho a que se les practiquen y en caso de que se nieguen, tiene derecho a recibir una respuesta fundada del por qué de tal negativa, porque de no ser así, tal negativa se convertiría en un acto arbitrario, vulnerador del derecho de defensa y del mandato legal que le impone el hacer constar no solo lo que incrimina, sino también lo que exculpa.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:

    …En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….

    El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”

    De los párrafos de esta decisión emanada del M.T. de la República y de las normas legales antes invocadas (artículos 127.5 y 287), se concluye que, si bien es cierto la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal para que éste, en acatamiento del articulo 287 de la Ley Adjetiva Penal, las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa, al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; no es menos cierto que de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, sin perjuicio de que la contraparte pueda oponer la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación o cuando no se practiquen a pesar de haberse ordenado realizar, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sean admitidas las mismas siendo adecuadas; o porque no se admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique la diligencia o, como en el caso que se a.c.s.a. o consignan ante el Juez sus resultados en la misma audiencia preliminar, pues le vulnera a la Defensa el derecho de promoverlas en el lapso estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establecido lo anterior y ante el supuesto de la consignación del Ministerio Público ante el Juez de Control del escrito de acusación fiscal en contra del imputado, por lo cual se entra a la fase intermedia del proceso, el mismo debe cumplir con unos requisitos que la doctrina ha denominado como “formales”, los cuales están establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado por esta Alzada. Asimismo, el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo están circunscritos a verificar si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica y del deber de fundamentar la negativa de su práctica.

    Valga advertir que para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación a través de la celebración de la audiencia preliminar, donde el Juez ejerce un control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

    … Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)

    Es por ello, que el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

    Enmarcados en lo que se a.s.o.q.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/04/2008, Nº 558 dispuso:

    … Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

    Advierte también esta Sala, que ese control formal y material que el Juez de Control realiza a la acusación, lo hace sobre la base de los alegatos, o excepciones, nulidades u oposiciones que realice el imputado a través de su defensa, en ejercicio de las facultades y cargas que le concede el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales destacan, precisamente las excepciones previstas en el artículo 28 del texto penal adjetivo y que, siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, siendo por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, teniendo también igual objeto la proposición de nulidades absolutas contra la acusación, cuando se han vulnerado derechos y garantías constitucionales al imputado durante la fase preparatoria, cuando solicita al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que tienden a desmontar la imputación fiscal, siendo éstas ordenadas practicar, pero no constando en el expediente sus resultas o consignándolas en la misma audiencia preliminar, lo cual le impide promoverlas para su debate en el juicio, soslayando así el derecho de defensa.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con que en el presente caso se comprobó la vulneración del derecho a la defensa del imputado, cuando no constaba en el expediente principal, hasta el momento de la realización de la audiencia preliminar, que la experticia de reconocimiento técnico con respectiva fijación fotográfica, en el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto, placas CAE-26F, con el desmontaje de los neumáticos delantero derecho y trasero izquierdo y que se dejara constancia si en los mismos se encontraban presentes orificios ocasionados por proyectiles de arma de fuego y si los mismos fueron reparados, ordenada realizar por la Fiscalía del Ministerio Público por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Lara haya sido practicada, ni mucho menos promovida la testimonial del experto que presuntamente la efectuó, como lo manifestó la Jueza de Control en la decisión objeto del recurso, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del procesado, con la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión objeto del recurso de apelación y de la audiencia preliminar celebrada el 21 de mayo de 2013, debiéndose reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad en que habrá de efectuarse la audiencia preliminar para que se garantice a las partes el derecho de promover las pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no podrá ser inferior a cinco días hábiles después de notificados, conforme a la señalada doctrina jurisprudencial del M.T. de la República. Así se decide.

    Por cuanto esta Corte de Apelaciones fijó el domicilio procesal de la víctima R.A., la sede de este Circuito Judicial Penal, por no constar en el presente cuaderno separado de apelación su domicilio y visto que por la remisión que el Tribunal de la causa hiciera del expediente principal N° 2CO-2943-2011 por solicitud de esta Corte de Apelaciones, de cuya revisión esta Alzada verificó que el domicilio procesal del mencionado ciudadano consta en acta de entrevista que le fuere realizada en fecha 19/11/2010, durante la fase preparatoria del proceso, la cual es en el Sector Maicillal de la Costa, carretera nacional Morón Coro, frente a la Estación de Gasolina, teléfono 0412-671.66.08, se ordena librarle boleta de notificación a dicha dirección para informarle el contenido del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado L.E.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.R.C.P., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, en el proceso que se sigue al procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el asunto Principal Nº 2CO-2943-2011, conforme a lo establecido en el artículo 180 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del recurso de apelación y de la audiencia preliminar celebrada el 21 de mayo de 2013, debiéndose reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad en que habrá de efectuarse la audiencia preliminar para que se garantice a las partes el derecho de promover las pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no podrá ser inferior a cinco días hábiles después de notificados, conforme a la señalada doctrina jurisprudencial del M.T. de la República. TERCERO: Por cuanto esta Corte de Apelaciones fijó el domicilio procesal de la víctima R.A., la sede de este Circuito Judicial Penal, por no constar en el presente cuaderno separado de apelación su domicilio y visto que por la remisión que el Tribunal de la causa hiciera del expediente principal N° 2CO-2943-2011 por solicitud de esta Corte de Apelaciones, de cuya revisión esta Alzada verificó que el domicilio procesal del mencionado ciudadano consta en acta de entrevista que le fuere realizada en fecha 19/11/2010, durante la fase preparatoria del proceso, la cual es en el Sector Maicillal de la Costa, carretera nacional Morón Coro, frente a la Estación de Gasolina, teléfono 0412-671.66.08, se ordena librarle boleta de notificación a dicha dirección para informarle el contenido del presente fallo.

    Devuélvase el expediente principal N° U-369-2013, al Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio para que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° y 154°.

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12013000485

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR