Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-000409

ASUNTO : TP01-R-2014-000225

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrente. Abg. K.R.P.C. Defensor privado

Recurrido: Tribunal de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en agravio de los Ciudadanos: E.J.G. y R.d.V.C.U.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014 interpuesto por el Abg. K.R.P.C. Defensor Privado contra el auto en el cual declara:” …ACUERDA EJECUTAR la referida sentencia AL PENADO W.R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.014.039 nacido en fecha 27-08-1988, de 29 años de edad, ocupación ambulante, hijo de E.R.E. y Y.d.C.P., residenciado en la Concepción, barrio Che Gevara, un Rancho donde están las invasiones, via a Pampanito después del Puente a mano izquierda, Municipio Pampanito Estado TRUJILLO, teléfono 0273-5335958responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos E.J.G. y R.d.V.C.U. cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, y se ACUERDA la imposición y el COMPUTO DE LA MISMA en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo en la próxima guardia penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado a los fines de que elaboren el informe técnico respectivo. Ofíciese a los Tribunales del Circuito Penal de este Estado donde cursa la causa TP01-P-2013-014226 contra el penado a los fines de informar sobre la ejecución de la presente sentencia…”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000225, interpuesto por el Abg. K.P.C., Defensor Privado

En fecha 03 de septiembre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. K.P.C.D.P. ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 26 de junio de 2014 por el Tribunal de Ejecución N° 02 , del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

Quien suscribe; K.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.377.385, de profesión u Oficio Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.508, con domicilio procesal en Urbanización Los Ríos, casa N° 191, calle Misisi, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pampanito del estado Trujillo, actuando en mi condición de Defensor de Confianza del Ciudadano: W.R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.014.039, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Trujillo estado Trujillo, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Ante ustedes con el debido respeto, ocurro conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 6, 440, 477 y 486 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha: 26/06/20 14, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la cual efectúo en los siguientes términos:

CAPITULO ¡

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, el presente recurso de apelación, es interpuesto contra la Resolución dictada en fecha: 26/06/20 14, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y cuya boleta de notificación fue recibida por esta defensa técnica en fecha: 11/07/2014. Razón por la cual considero que la interposición se efectúa dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es el caso Ciudadanos Jueces, que en fecha: 18/06/2014 mi representado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena corporal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en agravio de los Ciudadanos: E.J.G. y R.d.V.C.U., en virtud de haberse acogido a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su ejecución correspondió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, una vez que la presente causa es recibida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su ejecución, tal y como lo prevé el artículo 471 de nuestra ley adjetiva penal, procede en fecha: 26/06/2014 a emitir Resolución donde decidió 1 siguiente: “NO ES PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DEBE CONTINUAR PRIVADO DE LIBERTAD POR LA PRESENTE CA USA A LOS FINES DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA ENEL PRESENTE CASO” decisión ésta que fue dictada luego de que el Tribunal a-quo, efectuara un análisis de los requisitos de procedencia en el presente asunto, de la “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” requisitos éstos establecidos en el artículo 482 eiusdem, toda vez que por el quantum de la pena impuesta mi defendido en principio, podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como mecanismo fórmula alternativa de cumplimiento de condena. Digo en principio ya que además de la pena impuesta (definitivamente firme) se deben cumplir con otra serie de requisitos que de forma concurrente permitan el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de condena. Tales requisitos igualmente establecidos en el tan mencionado artículo 482 eiusdem son los siguientes:

  1. Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 dei artículo 488 de este Código.

  2. Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Del análisis detallado de la Resolución dictada en fecha: 26/06/20 14, por el Tribunal a-quo, observa esta defensa, que el Tribunal procede a negarle a mi defendido el derecho que tiene de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que observó por ante el sistema Iuris2000 de este Circuito Judicial Penal, que dicho ciudadano posé un asunto penal signado bajo el N° TPO1-P-2013-014226, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y en la cual luego de una aceptación de hechos le fuera otorgada una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es “LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” y que como quiera que el penado se encuentra privado de libertad desde Enero del presente año, el mismo no había cumplido con las condiciones impuestas por ese Tribunal, situación que le imposibilita el cumplir con las condiciones por la comisión de este nuevo hecho, es por lo que niega la posibilidad de optar a este beneficio procesal.

En este sentido, el Tribunal con su dicha decisión, causa un gravamen irreparable a la situación procesal de mí patrocinado ya que en primer lugar entró a valorar elementos de un asunto que se encuentra en una fase completamente distinta a la de la Ejecución de Sentencias, a saber: Fase de Investigación, y en la que si bien al imputado se le otorgó en esa causa penal una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en: “LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” también es cierto que ante un posible incumplimiento de las condiciones impuestas por ese Tribunal, los artículos 47 y 362 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevén la solución ante tal situación, cuya competencia corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a saber; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ya que como su propio nombre lo indica lo que se suspende es el proceso, bien sea en fase de investigación o en fase intermedia, y mas aun sin existir sentencia condenatoria alguna que su inocencia a través de un juicio oral y público. Por lo que al momento de entrar el Tribunal A-quo a analizar elementos de una causa penal en la cual aun no existe sentencia condenatoria ya que no se sabe cuál será la decisión que pudiere adoptar el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° TPO1-P- 2013-014226, perjudica la situación procesal actual de mi patrocinado en el presente asunto, toda vez que efectuó una interpretación errada de los requisitos del artículo 482 del COPP ya que se limitó a Negar la posibilidad que tiene mi cliente en optar a ese beneficio procesal tomando en consideración un asunto en la cual no existe sentencia condenatoria aun.

Así las cosas, me corresponde señalar ¿el por qué? El Tribunal A-quo efectuó un análisis errado de los requisitos anteriormente señalados, efectuándolo de la siguiente manera:

• En lo que respecta al Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del Penado

o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código, es bien sabido por todos los Tribunales de Ejecución así como de esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que desde el año 2012, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por directrices emanadas de sus autoridades, suspendió la elaboración de los certificados de mínima seguridad, estableciéndose desde entonces como política judicial, que para todos los asuntos que se encuentren en fase de ejecución de sentencia cuyas penas impuestas sean iguales o inferiores a los cinco años bien sea de prisión o de presidio, no se ordenaría la elaboración de informe técnico alguno, ya que los referidos estudios podían perfectamente ser realizados a través de las respectivas Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en su lugar se ordenaría la libertad del penado, la imposición del auto de ejecución de sentencia y su inmediata remisión al equipo multidisciplinario de la respectiva Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y siendo que es criterio unánime de los Tres (03) Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el otorgamiento de Medidas Sustitutivas a la Privación de Libertad, en asuntos cuyas penas sean iguales o inferiores a cinco años.-

• Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. En el caso sometido a su consideración es claro que el quantum de la pena impuesta a mi defendido, es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tal y como se desprende del auto de ejecución de sentencia de fecha: 26/06/20 14.-

• Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. Evidentemente que al proceder el Tribunal de Ejecución N° 02 a negar la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, es imposible conocer cuáles son las condiciones que el mismo pudiese llegar a cumplir, por lo que mal puede el penado llegar a incumplir algo que aun no se le ha otorgado. -

• Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. Este requisito ratifica lo anteriormente expuesto ya que al proceder el Tribunal de Ejecución N° 02 a negar la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, es imposible cumplir con el referido requisito.-

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Es quizás este el requisito más importante o decisivo a la hora de otorgarle o negarle al penado la posibilidad de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y es que al momento de que el juez decida si permite o no al penado el que le sea tramitada este beneficio, no le haya sido admitida acusación penal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de condena, ya que se entiende que el Estado le concedió una oportunidad para su reinserción y este incumplió o sencillamente defraudó esa oportunidad dada. En este sentido es claro que a mi defendido nunca le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de condena alguna con anterioridad, ni mucho menos desde el momento en que se ejecutó la sentencia condenatoria, por el Tribunal a-quo, al mismo no le ha sido admitida acusación penal alguna por la comisión de algún nuevo delito, por lo que el asunto penal signado bajo el N° TP01P2013014226, llevado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y en la cual se decidió una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es “LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” no debe ser considerada como lo denomina nuestro Código Orgánico Procesal Penal “la admisión de una acusación por la comisión de un nuevo delito, es decir no debe considerarse hasta este momento procesal como un agravante a su situación procesal actual en este asunto, por cuanto no existe decisión judicial que haya declarado el incumplimiento de las condiciones impuestas en esa causa por el Tribunal y mas aun la responsabilidad penal del imputado en ese asunto, por cuanto Por último, es importante mencionar que en el asunto signado bajo el N° TPO1-P- 2013-014226, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mi patrocinado, previa aceptación de hechos, se acogió desde la Audiencia de Presentación de Imputados a la Suspensión Condicional del Proceso, no existiendo evidentemente acusación fiscal alguna, por lo que ratificando un poco lo anteriormente señalado si mi representado incumple alguna de las condiciones impuestas por ese Tribunal, el articulo 362 en su numeral 1 establece cual es el remedio procesal para ese asunto, a saber; la Notificación Inmediata al Ministerio Público que conoce del asunto, a los fines de que en un lapso de Sesenta (60) días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Es decir los efectos del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia de Presentación o de Imputación son completamente distintos a los efectos del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso cuando medie acusación penal admitida por el Tribunal de Control, ya que en este último caso el Tribunal procedería a establecer la sanción de manera inmediata.-

CAPITULO III

Como quiera que los motivos que originaron la interposición del presente recurso de apelación, constan en la Resolución de fecha: 26/06/2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, sea solicitada Copia Certificada de la decisión aquí apelada, necesaria, útil y pertinente ya que permitirá a este Tribunal Cole2iado verificar los motivos denunciados en el presente recurso y que causan un 2ravamen irreparable a la libertad de mi patrocinado.-

CAPITULO IV

Por todo lo anteriormente expuesto por esta defensa técnica, es por lo que solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada en fecha: 26/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en definitiva sea declarado “CON LUGAR” en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que como consecuencia del fallo adoptado por esta Honorable Corte de Apelaciones sea Revocada la decisión apelada, así como sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra de mi patrocinado, por una Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 eiusdem a los fines de que tramite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en Libertad.

CONTESTACION

El ciudadano A.A.M.F.X.D.M. dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

CAPITULO I OPORTUNIDAD DE LA CONSTESTACION

CAPITULO II. ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su escrito recursivo en el capitulo IV del petitorio solicita:…OMISIS….SEGUNDO Que como consecuencia del fallo adoptado por esta Honorable Corte de Apelaciones sea Revocada la decisión apelada, asi como sustituida la medida de privación judicial de libertad que pesa en contra de mi patrocinado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 eiudem a los fines de que tramite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en libertad…

CAPITULO III

CONTESTACION DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal considera, que en la fase de ejecución de sentencia no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena ya que conforme a lo establecido en el articulo 470 del COPP. El Condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. En tal sentido, se infiere del contenido de la norma transcrita, que el juez de ejecución para el otorgamiento o no de los llamados beneficios post procesales, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 482 y 488 eiudem, por lo que considera esta representación de la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que la petición realizada por el defensor privado, debe ser declarado sin lugar.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionada esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que la segunda petición realizada por la defensa privada sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

La parte recurrente sostiene, que en decisión dictada por el tribunal segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 26/06/14, se le niega el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su representado W.R.E.P., condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de ROBO GENERICO, siendo el caso que por el quantum de la pena es procedente y respecto que a su representado le fue otorgada la suspensión condicional del proceso en la causa signada con el N° TP01-P-2013-014226, cursante por ante el tribunal primero de control de este circuito judicial penal, es a este tribunal que le corresponde verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y en cuya causa no le fue admitida una nueva acusación penal, sino que se le suspende el proceso, por lo que todavía pudiera demostrar su inocencia, ante lo cual su representado puede optar a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena como mecanismo alterno al cumplimiento de la condena.

La representación fiscal en su escrito de contestación, señala que en la fase de ejecución no se dictan medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas al cumplimiento de la pena y respecto al otorgamiento de los llamados beneficios post-procesales debe el juez de ejecución verificar el cumplimiento de los establecidos en los artículos 482 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la parte recurrente en un único aspecto, haber negado el a quo el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, cuyos requisitos exigidos en el texto adjetivo penal se encuentran satisfechos y continuar privado de libertad su representado a los fines de la ejecución de la pena impuesta.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por el A Quo, al momento de resolver, a saber:

…Si bien es cierto, que en principio, cuando la pena impuesta inicialmente para todos los delitos, al no ser superior a los 5 años, permitiría el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo para la consecución de este beneficio se plantean restricciones además del quantum de la pena, como la admisión de otra acusación en su contra o que pueda cumplir las obligaciones inherentes al régimen de prueba en libertad y el presente penado esta privado de libertad, debido a que esta sometido a un régimen de prueba bajo una Suspensión Condicional del proceso en la causa Numero TP01-P-2013-014226 EN LA CUAL ACEPTO LOS HECHO POR EL DELITO DE HURTO Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SE COMPROMETIO A CUMPLIR LAS CONDICIONES Y REPARAR EL DAÑO SOCIAL CAUSADO. Por lo visto el penado se encuentra privado de libertad desde enero del presente año no pudiendo asumir el compromiso de cumplir las condiciones por la comisión de este nuevo hecho.

Efectivamente, del sistema juris se evidencia que cursa la referida causa penal en contra del prenombrado penado en la que se acordó la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 358 del COPP Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ESCALONA P.W.R.. Se Impone al ciudadano ESCALONA P.W.R.d. manera obligatoria el régimen de prueba en cumplimiento de las condiciones por un lapso de ocho (08) meses contados a partir de la presente fecha. Consistente en: 1) Dos Servicios Comunitarios cada mes de forma gratuita a la orden de la Alcaldía de Monay durante 08 meses, Se ordena oficiar a la a la Oficina a la Alcaldía a los fines de informarle sobre lo aquí decidido asi mismo para que oficie con posterioridad a este despacho informando mensualmente sobre el cumplimento, control y vigilancia de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo imposible para el penado haber cumplido las condiciones no es procedente el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y debe continuar privado de l.d.l. por la presente causa a los fines de la ejecución de la pena impuesta en el presente caso…

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación al motivo de impugnación, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de le ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada…

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado…se comprometa a cumplir las condiciones…

4.- Que el penado…presente oferta de trabajo…

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

Respecto al último numeral de la norma trascrita, en relación al caso que nos ocupa, se evidencia del sistema juris que al referido penado, efectivamente le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso en la causa signada con el N° N° TP01-P-2013-014226, cursante por ante el tribunal primero de control de este circuito judicial penal, en fecha 15/11/13, al momento de celebrarse la audiencia de presentación, por un lapso de ocho (08) meses bajo el cumplimiento de la condición de prestar servicio Comunitario mensual de forma gratuita, por intermedio de la Alcaldía de Monay, de este estado.

El anterior procesamiento penal, ocurre según hechos de fecha 13/11/13, es decir, previo a la presente causa por la que es condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de Robo genérico, según hechos ocurridos en fecha 13/01/14. En consecuencia, no constituye un obstáculo legal para la tramitación de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, el que se le haya otorgado en distinta causa penal, la suspensión condicional del proceso, según hechos ocurridos con anterioridad, por cuanto la norma transcrita exige que se trate de la admisión de acusación por un nuevo delito.

Al igual observa esta alzada, que el penado se encuentra privado de libertad, por la presente causa penal signada con el N° TP01-P-2014-000409 y no por la causa en la que fue acordada la suspensión condicional del proceso, como erradamente lo indica el a quo al señalar que el penado se encuentra privado de libertad, debido a que esta sometido a un régimen de prueba bajo una Suspensión Condicional del proceso en la causa Numero TP01-P-2013-014226 EN LA CUAL ACEPTO LOS HECHO POR EL DELITO DE HURTO Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Contrariamente a lo expuesto por el a quo, el penado se encuentra privado de libertad es por la presente causa penal y bajo el régimen de prueba en la causa que se otorgó la suspensión condicional del proceso.

En efecto, corresponde al juez primero de control, resolver sobre el cumplimiento o no de la Suspensión condicional del proceso acordada a favor del penado en su oportunidad, la cual por decretarse al tiempo de celebrarse la audiencia de imputación, de considerar su incumplimiento conforme al artículo 362 numeral 1° eiusdem, deberá el juez notificar del mismo al Ministerio Público a los efectos que en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el acto conclusivo respectivo. Al igual es el juez de control, quien pudiera considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad al encontrarse incurso en un nuevo hecho punible, conforme al artículo 355 numeral 4° del texto adjetivo penal, lo cual hasta la presente fecha no es lo decido, que es en definitiva lo que impediría el cumplimiento de condiciones por la comisión de este nuevo hecho punible, como hace referencia el a quo.

Por otra parte, refiere el a quo y observa esta alzada, que es la interpretación que hace el juez de ejecución, sobre el hecho que al encontrarse privado de libertad por este nuevo hecho punible, le impidió cumplir con las condiciones impuestas, con motivo de la suspensión condicional del proceso que le fue acordada, resolviendo finalmente que por su incumplimiento en las condiciones que le fueron impuestas con motivo de la suspensión condicional del proceso, no era procedente el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Lo anterior, resulta contrario a la normativa procesal, en principio no consta la declaratoria por el tribunal de control del incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso impuestas y segundo, de suponer su incumplimiento, al tratarse de un hecho ocurrido con anterioridad, no encuadra en el supuesto del artículo 482 numeral 5° eiusdem.

Así las cosas, considera esta alzada que le asiste la razón a la parte recurrente, en cuanto a que es procedente la tramitación para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, previo al cumplimiento de los requisitos de ley.

En cuanto a que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 eiusdem, a criterio de esta alzada, derivaría no como una sustitución de medida sino como consecuencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, una vez sean verificados por el tribunal de ejecución, los requisitos de ley, no resultado procedente en esta oportunidad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado K.R.P.C., en su carácter de Defensor Privado del penado W.R.E.P., titular de la cédula de identidad N° 20.014.039, contra la decisión de fecha 26/06/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2014-000409.

Segundo

SE ANULA la decisión proferida, respecto a la improcedencia de la tramitación de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que dictó el auto recurrido se pronuncie sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus

Juez de la Corte Juez de la Corte S

Secretaria

Abg. Ruth Mary Peña

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