Decisión nº 09-1253 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001587

DEMANDANTE: W.P.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.225, de este domicilio.

APODERADO: J.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.051, de este domicilio.

DEMANDADA: M.E.R.D., mexicana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San A.d.C. en el estado de Puebla de la República de México, nacida el día 01 de diciembre de 1946, en la mencionada ciudad, pasaporte N° 04210018514.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 09-1253 (Asunto: KP02-V-2009-001587).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009, por el ciudadano W.P.M.S., asistido por la abogada M.I.O., mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de lo Civil de Cholula en el estado de Puebla de la República de México, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.P.M.S. y M.E.R.D., a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 01 al 04, y anexos de los folios 05 al 10).

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 11); y por auto de esa misma fecha, se admitió la solicitud, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara, y oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, para que informara sobre los últimos movimientos migratorios de la ciudadana M.E.R.D. (f. 12). Consta al folio 28, notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, practicada en fecha 15 de mayo de 2009, y al folio 30, consta el oficio signado con el N° 00002627, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, División de Movimientos Migratorios y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimientos Migratorio, mediante el cual informó que la ciudadana M.E.R.D., no presenta movimientos migratorios.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano W.P.M.S., confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho M.I.O. y J.A.M..

Asimismo, en fecha 28 de abril de 2009, la abogada M.I.O., consignó fotocopia simple del pasaporte y de la credencial para votar de la ciudadana M.E.R.D. (fs. 17 al 19).

En fecha 30 de junio de 2009, la apoderada de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la ciudadana M.E.R.D., de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 32), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 (f. 33), y consignados conforme consta a los folios 44 al 81. En virtud de que la precitada ciudadana no compareció, este juzgado superior, previa solicitud del apoderado de la parte actora, designó a la abogada O.N. como defensora ad-litem, quien en fecha 11 de noviembre de 2009, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la obligación contraída. Asimismo, el 24 de noviembre de 2009, la referida defensora contestó la solicitud de exequátur (fs. 90 al 92). Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia por cinco días (f. 94).

De la solicitud de Exequátur.

La abogada M.I.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.P.M.S., alegó que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.R.D., en fecha 24 de septiembre de 1976, por el Registro Civil de San A.d.C., del estado de Puebla de la República de México; que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, ambas mayores de edad y que en fecha 29 de mayo de 2007, según expediente Nº 89/2007, causó ejecutoria la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de lo Civil de Cholula, por divorcio necesario promovido por la prenombrada ciudadana, amparada en la fracción XVI del artículo 454, sección cuarta del Código Civil, para el estado libre y Soberano de Puebla, de la Republica de México; que en procedimiento no existe un cónyuge culpable; que fue aceptada por el ciudadano W.P.M.S. en su oportunidad; y que la causal alegada no originó litigio entre las partes solicitantes.

Por último, requirió que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, se declare la ejecutoria de la precitada sentencia, y se le conceda el correspondiente exequátur. Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: Marcado “A”: copia cerificada del Extracto de Nacimiento N° 1572846, expedido por el Registro del Estado Civil de San P.C. de la República de México, correspondiente al acta de nacimiento de Wilmaryele J.M.R., en fecha 06 de junio de 1977, asentada en el libro Nº 1, acta Nº 963 del 18 de junio de 1977(f. 05); Marcado “B”: copia certificada del Extracto de Nacimiento N° 1572844, expedida por el Registro del Estado Civil de San P.C., de la República de México, contentiva del acta de nacimiento de M.E.M.R., de fecha 13 de septiembre de 1980, asentada en el libro Nº 3, acta Nº 1604 del 01 de octubre de 1980 (f. 06); Marcado “C”: copia certificada del acta de divorcio necesario de fecha 29 de mayo de 2007, expedida por el Registro de Estado Civil de San P.C. de la República de México, con su debida apostilla bajo el Nº 565244 (f. 7); Marcado “D”: copia simple de la convención internacional sobre competencia en la esfera internacional para eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras (fs. 08 y 09); Marcado “E”: copia simple del Código Civil del estado libre y soberano de Puebla, donde se evidencia la causal de disolución del vinculo matrimonial incoada por la ciudadana M.E.R.D. (f. 10).

De la contestación a la solicitud

La abogada O.N.D., en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana M.E.R.D., en la oportunidad de contestar la solicitud de exequátur alegó: que no pudo contactar a su representada, por no existir un domicilio de la misma dentro del territorio nacional, tal y como se desprende del oficio de la Onidex; que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano W.P.M.S., y sus dos (02) hijas nacieron en la localidad de San A.C., en la ciudad de México; que resulta aplicable la legislación del Estado de P.d.M., para todo lo concerniente al estado civil y al divorcio de la ciudadana M.E.R.D., conforme a las normas de derecho internacional; que la sentencia cuyo exequátur se solicita goza de fuerza de cosa juzgada, dictada por un tribunal competente, en materia civil y no abarca derechos reales; que el ciudadano W.P.M.S., fue debidamente citado; que no costa que dicha sentencia colida con una sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada, ni existe un juicio pendiente sobre el mismo objeto; que la causal invocada no colide con alguna norma de orden público de la legislación venezolana, y que por las anteriores razones, considera que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de la procedencia de la ejecutoria solicitada, sin que resulten menoscabados los derechos de su representada.

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, planteada en fecha 22 de abril de 2009, por el ciudadano W.P.M.S., asistido por la abogada M.I.O. mediante la cual solicitó que se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de lo Civil de Cholula en el estado de Puebla de la República de México, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana M.E.R.D., el cual fue contraído en fecha 24 de septiembre de 1976, por el Registro Civil de San A.C. del estado de Puebla de la República de México.

Como punto previo, debe esta alzada establecer la competencia para conocer la presente solicitud. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Destacado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la sentencia sub iudice se refiere a una solicitud de divorcio necesario contemplada en el artículo 454, numeral XVI del Código Civil, que establece que son causales de divorcio “La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado; esta causal podrá ser invocada por cualquiera de ellos y no existirá cónyuge culpable, por lo que ambos interesados tendrán expeditos sus derechos para promover en otro juicio las acciones que procedan respecto a los derechos y obligaciones que hayan surgido en virtud del matrimonio, así como para resolver lo relativo a su régimen de bienes.”, todo lo cual se desprende de la copia certificada del acta de divorcio de fecha 29 de mayo 2007.

En el caso que nos ocupa, se utilizó para solicitar el divorcio, la vía del mutuo consentimiento, en la cual no existe posibilidad alguna de contención. En este sentido, es conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de agosto de 1999, caso: N.Y.M.C.V.. Horst Hermann, en la que se estableció que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso, no es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas; vale decir, que no exista un conflicto de intereses. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, esta superioridad se atribuye la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Declarada la competencia de esta alzada, corresponde efectuar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por un Tribunal del Estado Mexicano, el que si bien ratificó la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros “Convención de Montevideo”, tratado vigente para Venezuela en esta materia, hizo expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención.

Visto el contenido de la norma rectora antes transcrita y examinadas las actas procesales que comprende el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano y al efecto observa:

  1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada, pues así lo expresa claramente la sentencia presentada a esta alzada, en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera: "SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNE A LA SEÑORA M.E.R.D.C.W.P.M.S.D. FECHA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BAJO EL REGUIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL ANTE EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL DE SAN A.C., PUEBLA".

  3. La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que, no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ni tampoco tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida.

  4. El “Juzgado Primero de lo Civil de Cholula en el estado de Puebla de la Republica de México”, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 42 eiusdem, los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de ese Estado, la cual se verificó, cuando las partes se sometieron a tal jurisdicción para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, lo que indica que tenían una vinculación efectiva con el territorio de ese país.

  5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que la demanda de divorcio fue presentada por la ciudadana M.E.R.D., y que el ciudadano W.P.M.S., se allanó a la demanda intentada en su contra, con lo cual se evidencia que al demandado fue citado y por tanto se le garantizó su derecho a la defensa.

  6. No consta en el expediente que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano. Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado el fallo extranjero.

Por último, se observa que en la decisión se deja constancia de la existencia de dos (02) hijas producto de dicha unión, ambas mayores de edad, y que no se espera el nacimiento de algún hijo producto del matrimonio.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República, esta alzada concede la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de lo Civil de Cholula en el estado de Puebla de la República de México, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los W.P.M.S. y M.E.R.D., y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de lo Civil de Cholula en el estado de Puebla de la República de México, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.P.M.S. y M.E.R.D..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 9:18 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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