Decisión nº PJ064200900173 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre del año 2009.-

199° y 150°

VP01-R-2009-000298.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: W.D.J.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.324.252, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.253.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.C.U.B., M.C.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.500 y 81.643, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman éste asunto a éste Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano W.D.J.M.Q., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 09 de agosto del año 1982, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que desempeñó el cargo de Superintendente de Estrategias de Contratación. Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un salario básico de Bs.2.742.300,oo más un bono compensatorio de Bs.1.022,oo más una ayuda de ciudad de Bs.137.170,oo, suma un salario normal de Bs.2.880.492,oo mensuales, equivalentes a Bs.96.016,40 de salario normal diario, y un salario integral mensual Bs. 4.200.717,6, para un salario integral diario de Bs.140.023,92. Que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad: La cantidad de Bs.50.408.610,oo. Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 09 de agosto de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.4.320.738,oo. Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 09 de agosto de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.4.320.738,oo. Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a cinco (5) meses completos, le corresponde la proporción a 30 días de vacaciones, a saber, 12,5 días, resultando la cantidad de Bs.1.200.205,oo Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a cinco (5) meses completos, le corresponde la proporción a 45 días de vacaciones, a saber, 18,75 días, resultando la cantidad de Bs.1.800.307,5 Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.140.023,92 por día, que suman la cantidad de Bs. 12.602.152,5. Fondo de Ahorro: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por W.D.J.M.Q., y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por un monto de Bs. 161.247.240,oo. Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por W.D.J.M.Q., y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, por un monto Bs. 80.623620,oo. Que solicita le sean pagadas las cantidades antes señaladas, que le aplicando los intereses de mora, además de la indexación monetaria.

Fundamentos de la Parte demandada: No existe en las actas que conforman el presente expediente contestación alguna a la presente demanda y al respecto ésta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a las prerrogativas de las cuales goza la demandada: Las prerrogativas procesales de las que goza el Municipio se hallan establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya limitación excede el ámbito de lo mero fiscal, destacando entre tales, el privilegio en virtud del cual, en aquellos casos en que el Síndico Procurador Municipal no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionarios por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente municipal deben ser tuteladas por el juzgador en bien y resguardo de los intereses públicos, pero ello no exime a la Municipalidad de cumplir con la obligación prevista el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establecía la forma como debía contestarse la demanda en materia laboral, imponiendo la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y los rechazados o negados expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamentaba el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos debían considerarse admitidos.

En éste sentido, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A de fecha 15 de mayo de 2000, sentencia N° 41, estableció:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación en la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del autor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción Iuris Tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quien deberá probar, y es en definitiva que tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, en tiempos de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc’

(subrayado nuestro).

Así pues, si bien es cierto que en el caso de autos se consideran contradichos los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de la prerrogativa procesal de la República a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, no es menos cierto que ello no exime al ente demandado de la carga que le impone el cumplir con la contestación de la demanda en los términos establecidos en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, en virtud de la cual, el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público y las buenas costumbres.(…)

De tal manera que, al no operar contra la demandada la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino en contrario, al considerarse contradichos los hechos, éste tiene la carga de fundamentar el motivo del rechazo con relación a los argumentos alegados por el demandante en su libelo, so pena de incurrir en la admisión de los hechos a tenor del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta necesario examinar las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.

Delimitación de la Carga Probatoria

Señala el Artículo 135 lo siguiente “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión de la demanda.

Del análisis de la norma, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”. Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. La audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (Criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón de fecha 18 de abril del año 2006).

Una vez señalado el criterio de la Sala Constitucional, en el caso in comento como ya se dejo señalado al ser un ente público no opera la confesión ficta, entendiéndose así como contradicha la presente demandada en todo y cada uno de sus términos. Así se establece-

Pruebas aportadas al Proceso

Parte demandante

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales: Ejemplar del Diario PANORAMA, de fecha 24 de enero de 2003, edición 29.664, en el cual constaba la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado de despedidos por PDVSA. Verificado como fue, y al no haber sido atacado conforme a derecho el referido documento, ésta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante dicho periódico se hizo público el despido del accionante, por incurrir en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas del acervo probatorio. Así se establece.

Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante. De actas se evidencia que la misma además de ser promovida como documental también fue promovida como exhibición de documentos; por lo que ésta Alzada al verificar que al momento de exhibir la instrumental no fue traída al proceso, es por lo que se tiene como cierto la integridad de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra los conceptos que devengaban el accionante para la fecha del mencionado recibo. Así se establece.

Copia de carta de trabajo emitida por PDVSA PETROLEO, S.A., de fecha 30 de noviembre de 2002. Verificado como fue, y al no haber sido atacado conforme a derecho el referido documento, ésta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el salario devengado por el accionante. Así se establece.

Expediente de solicitud de calificación de despido llevado por el accionante W.M.Q., por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Verificado como fue, y al no haber sido atacado conforme a derecho el referido documento, ésta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que se dicto sentencia en fecha 26 de marzo de 2003, sentencia interlocutoria, así mismo en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2006, se dicto sentencia de perención de la Instancia, en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual demuestra que existió procedimiento de Calificación con antelación al presente proceso y que el lapso para la prescripción comienza a transcurrir desde el día veintinueve (29) de noviembre del año 2006. Así se decide.

Prueba de exhibición de documentos

Detalle Sueldo/ Salario del accionante. La valoración de estas pruebas fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Pruebas de Informes

Solicitó oficiar al Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si en los archivos y registros de ese Juzgado se evidencia que cursa o curso una calificación de despido incoada por el ciudadano W.D.J.M.Q., titular de la cédula de identidad No.4.324.252, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Observa éste Tribunal de Alzada, que en fecha 07 de octubre de 2008, informaron que efectivamente cursa una causa incoada por el ciudadano W.D.J.M.Q. en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Observa éste Tribunal de Alzada, que consta en actas resultado de lo solicitado, pero de manera extemporánea, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial

Promoción Inspección Judicial en el capítulo Primero y Segundo en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, a los fines de que se trasladarse y constituir en las instalaciones de la empresa en la dependencia de la gerencia de recursos humanos de dicha empresa, así como en la torre lama en la dependencia de la gerencia de sección de jubilados de dicha empresa. Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, se realizó inspección judicial de la cual se desprende que arroja que se encuentra disponibles en los haberes de la demandada por fondo de capitalización la cantidad de Bs.27.774,60 y del fondo de ahorro la cantidad de Bs.204,76. Así se establece.

Parte demandada

Promovió Inspección Judicial

Solicitó Inspección Judicial en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8 y en el sistema LENEL, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, motivo de la relación de trabajo, salarios devengados, monto de los aportes hechos por el trabajador al fondo de ahorro y jubilación. Observa, éste Tribunal de Alzada que de la información arrojada en dicha inspección se desprende la cantidad disponible por concepto de antigüedad. Así se decide.

Esta Alzada para decidir observa

Observa éste Tribunal Superior que el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2009, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto circunscribiendo el objeto de apelación en los siguientes términos: “…alega la parte demandada que se sirva revocar el fallo dictado por el Tribunal Octavo…que prestó servicios hasta el día 24/01/2003, en virtud de haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Organiza del Trabajo…que se contradice el fallo al que se hace referencia, en virtud de que en el procedimiento de calificación de despido no se concreto la notificación de la demandada, que existe sentencia de perención de fecha 29/11/2006 por falta de impulso procesal, que considera el despido como justificado…que el fondo de ahorro y el fondo de capitalización no forma parte de los haberes del demandado…”

Una vez parafraseado los alegatos de apelación expuesta por la parte demandada recurrente pasa ésta Alzada el análisis de manera pormenorizado del presente asunto.

En este sentido, la Sala de Casación Social recientemente en sentencia de fecha 06 de mayo del año 2008, señala que la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Negrilla y subrayado Nuestro).

Ahora bien, acogiendo los criterios ut supra mencionados por ésta Alzada en el presente asunto la parte demandada no dio contestación a la demanda, consignado escrito de pruebas, sin embargo ya se explicó en la parte ut supra del fallo, que el presente caso existe una particularidad que cambia lo ya mencionado, en lo que respecta que la demandada tiene privilegios y prerrogativas por lo cual se tiene como contradichos todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar. Así se establece.

Por otra parte; la parte demandante culmina su relación laboral con la Industria Petrolera, incurriendo en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es pertinente acotar, que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, debido a un acontecimiento que afecto a toda la sociedad venezolana, y la operatividad de la empresa petrolera, en un momento determinado, que tenía como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado, sino mas bien un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se establece.

En este sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y artículo 18 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Articulo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona (Negrilla su subrayado nuestro)

Al respecto, es preciso mencionar que los ex trabajadores de PDVSA, incluyendo al demandante, debieron cumplir con la normativa antes citada y prestar fielmente sus servicios a la industria petrolera, por lo que se decide, que el demandante fue sujeto a un DESPIDO JUSTIFICADO. Así se decide.

Demostrado como fue, que el demandante estaba dentro de la clasificación de la Nomina Mayor de la empresa, y siendo que reclama en su Libelo de demanda los conceptos derivados de la relación, conforme a la Convención Colectiva no se encuentra amparado por la misma, todo de conformidad con la Cláusula que a continuación se transcribe:

CLAUSULA 3 - TRABAJADORES CUBIERTOS: Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores. Subrayado y resaltado nuestro.-

Como quiera que, el demandante se encuentra en la clasificación de Nomina Mayor, no está excluido del reclamo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye referente a este particular, que se le aplicará la Ley Orgánica del Trabajo a los conceptos reclamados. Así se decide.

El accionante reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad: Reclama la cantidad de Bs.50.408.610,oo, se observa de los datos arrojados por el sistema automatizado de nómina llevado por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., que existe a favor del accionante la cantidad de Bs. 1.331.973,83 por concepto de antigüedad, en razón de ello se condena a la demandada en referido monto por dicho concepto. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, Indica la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) Nota de Minuta Nro 4, Literal E, lo siguiente:

La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí prevista incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que la parte actora incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que concatenando lo que establece la cláusula ut supra, tenemos que dichos concepto se debe declarar improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a las caja de ahorros y fondo de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visión, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las caja de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dado los preceptos constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de éste documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, a criterio de quien suscribe, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclaman el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, de nuestro m.T.S.d.J., en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

Ahora bien, siendo estos conceptos (fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación), objeto de Apelación por parte de la demandada al alegar, que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece a los Trabajadores, bien por cuanto es una cuota aportada por estos de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al término de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal, por consiguiente para éste Tribunal no existe término de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, como se detallara en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

En este orden de ideas; éste Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

1. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…

Así se ha verificado que del acervo probatorio que conforma la presente causa se desprende que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo montos a favor del demandante: En la inspección realizada se arroja que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación de Bs.27.774, 60 y el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.204, 76.

En efecto, los conceptos señalados totalizan la cantidad de Bs. 1.331,97 por concepto de antigüedad. Y en lo respecta al fondo de ahorro y fondo de capitalización arrojan la cantidad de Bs. 27.979,36 los cuales se colocan a disposición del accionante de autos. Así se decide.

En relación a la corrección monetaria y así se deja sentado lo siguiente: “Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, ahora bien, en lo que respecta al fondo de ahorro y fondo de capitalización a dichos conceptos a juicio de quien juzga no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, el demandante de autos debe recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

De otra parte, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse esta Juzgadora, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad, en virtud de que la parte demandada recurrente no apeló con relación a los intereses de antigüedad condenados a cancelar por la recurrida, es por lo que es menester señalar lo siguiente:

Los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS

M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Como consta del petitum de la demanda, se solicita la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi lo siguiente:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora y de la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano W.D.J.M.Q. en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de gozar de los privilegios de la República. QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 2:46 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900173.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-0000298.-

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