Decisión nº PJ0142014000046 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Marzo de 2.014

203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000007

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-000121

DEMANDANTE (Recurrente) W.L.R.H., titular de la cedula de identidad N° 19.588.656.

APODERADA JUDICIAL D.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.269.

DEMANDADA “LINEA BOQUERON, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de Julio de 2.002, bajo el N° 75, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.832.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SEDE VALENCIA.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2013.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 10-01-2014, por la Abogada: G.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2013, en el Juicio incoado por el Ciudadano: W.L.R.H., titular de la cedula de identidad N° 19.588.656, en la cual se declaro, cito:

“…PRIMERO: CON LUGAR el punto Previo inherente a la Prescripción de la acción, alegada por la accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: W.L.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.588.656, contra la sociedad de comercio “Línea Boquerón, C.A.”. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veinte (20) de Febrero de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veinte (20) de Marzo del año 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, la Abogada: G.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 11.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por representante legal o estatutario alguno. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MIERCOLES 26 DE MARZO DE 2014 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2.014, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual compareció, la Abogada: G.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 11.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.013. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2013, en el Juicio incoado por el Ciudadano: W.L.R.H., titular de la cedula de identidad N° 19.588.656, contra: “LINEA BOQUERON, C.A.”, en la cual se declaro, cito:

“…PRIMERO: CON LUGAR el punto Previo inherente a la Prescripción de la acción, alegada por la accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: W.L.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.588.656, contra la sociedad de comercio “Línea Boquerón, C.A.”. (Fin de la Cita).

En fecha 12-12-2013, fue presentado recurso de apelación por la Abogada: G.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 11.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, del cual se l.c.:

…APELO de la sentencia. Ejerzo el recurso de apelación para ante el Tribunal competente, Tribunal Superior, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2013 y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2013…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.013, en el Juicio incoado por el Ciudadano: W.L.R.H., titular de la cedula de identidad N° 19.588.656, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado

Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.013.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 90 al 113 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

Aspectos Preliminares

DE LOS EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA

DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, Nro. 810, en el expediente Nro. 02-2278, caso: V.S.L. y otro, ya que en esta se dejó sentado, cito:

(…/…)

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(…/…)

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(.../…)

De acuerdo a lo parcialmente trascrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la accionada en la audiencia de juicio no implica que haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. Por otra parte, es oportuno destacar que el juez debe fallar, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

En consecuencia, se dejo sentado que, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que, sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio, equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Finalmente, se dejo sentado que la confesión ficta ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, no implica que el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, se expresa según la cita jurisprudencial que, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Así las cosas, es conveniente destacar que ambas partes son coincidentes en la oportunidad de promoción de pruebas, en aportar copia de actuaciones administrativas (Ver Folio 59 y 64), cuyo valor probatorio invocan a favor de cada una, relevante para quien decide esta situación, por cuanto ambas partes reconocen la documental.

Conviene así, destacar que del contenido de la pretensión se evidencia que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 30 de enero de 2012, según el alegato del accionante, de forma continúa desde la argüida fecha de inicio de la relación de trabajo el 21 de Junio de 2000.

DE LA OPORTUNIDAD DE LA ALEGACION DE LA

DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCION

Ha dejado sentado también la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0319, de fecha 25 de Abril de 2005, caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., que se considerara opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Además, se ha dejado sentado en la referida sentencia que, la prescripción de la acción debe considerarse opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Así las cosas, este sentenciador evidencia de los autos que, si bien la accionada no compareció a la audiencia oral y publica de juicio en fecha 16 de Diciembre de 2013; no es menos cierto que, dentro del material probatorio cursan documentales admitidas por quien decide promovidas coincidentemente por ambas partes. Por otra parte, se evidencia que, de la argumentación ofrecida ante este Tribunal por el accionante, aduce como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30/01/2012; mientras que, la accionada opuso la defensa perentoria de prescripción tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el escrito de contestación.

(III)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el particular caso de marras, la parte accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo; no obstante, en la contestación de la demanda, alegó una fecha de inicio y finalización diferente a la argüida en el escrito libelar por el actor; incorporando a los autos, en la oportunidad probatoria, una documental mediante la cual pretende demostrar tal alegación de hecho, --vale destacar que el valor probatorio de la misma ha sido invocada por ambas partes dentro del proceso--.

Así las cosas, es pertinente indicar que, la prescripción por ser un hecho extintivo o liberatorio que invoca aquel contra el cual se hace valer, los extremos de la prescripción deben ser probados; de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tal manera que, es la parte que invoca la prescripción quien debe demostrar que, “desde la fecha en la cual el derecho podía ser hecho valer hasta la fecha en la cual se hizo valer, había transcurrido el lapso para que el titular del derecho haya manifestado la correspondiente pretensión” (Melich Orsini, José. 2006).

De la revisión del material probatorio cursante a los autos, riela un documento público administrativo, suscrito y reconocido por ambas partes; en cuyo contenido se refleja: “…En este estado la parte patronal expone: En nombre de mi representada le hago entrega de un cheque Nº 38002377, contra el Banco Venezuela, por un monto de 1.000,00 Bolívares f., de fecha 15-03-11, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios al ciudadano arriba identificado…”

Dicha documental indica el pago de “prestaciones sociales y demás beneficios laborales”, en fecha 16 de Marzo de 2011, todo lo cual desvirtúa el alegato del actor respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30/01/2012, pues no refleja un anticipo, adelanto o pago por cualquier concepto, sino mas bien los derivados de la terminación de la relación de trabajo; máxime al considerar que de los otros medios de prueba aportados –testimoniales- no se evidencia fecha cierta de terminación, e incluso de la reproducción audiovisual se aprecia que los testigos estuvieron presentes en los hechos narrados, hasta los años 2008 (D.L.) y 2010 (C.C.), antes de la argüida fecha de terminación alegada por las partes.

Colige quien decide que, del material probatorio se encuentra desvirtuado el hecho alegado por el accionante inherente a la fecha de terminación, incluso del material probatorio aportado por la misma accionante, teniéndose como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el 15/03/2011.

Por lo que, de la revisión de la Contestación de la Demanda y del Escrito de Pruebas, se evidencia que, la demandada arguye como fecha de finalización el 15/03/2011, y del material probatorio aportado por la accionada y accionante que posteriormente, el 16/03/2011, se realizó un pago voluntario de prestaciones sociales en sede administrativa; por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 16/03/2011, a la fecha de interposición de la demanda el 30/01/2013, se había consumado el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

En consecuencia, se evidencia que a la fecha de interposición de la demanda (30/01/2013) la acción se encontraba prescrita, ya que el lapso de un (01) año precluyo el 16/03/2012; considerando como fecha de terminación, la fecha en la que el hoy accionante recibió los conceptos mediante un “Pago Voluntario de Prestaciones Sociales” en sede administrativa, lo cual desvirtúa el alegato de hecho de continuidad alegado por la accionante en el escrito libelar. Y Así se Establece.

Por lo que, es forzoso para este Juzgador declarar procedente la Defensa de Prescripción opuesta por la accionada, y consecuencialmente declarar Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano W.L.R.H. contra la empresa “Línea Boquerón, C.A.” Y Así se Decide.

(IV)

DISPOSITIVA.

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el punto Previo inherente a la Prescripción de la acción, alegada por la accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: W.L.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.588.656, contra la sociedad de comercio “Línea Boquerón, C.A.”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que hay un error de Juzgamiento porque el Juez no fue exhaustivo, no aplico el principio de exhaustividad en la motiva y en el establecimiento de los hechos de si estaba prescrita o no la demanda.

-Que se alega en la contestación la prescripción de la demanda.

-Que la demandada dice que esta prescrita porque ella consigno al igual que yo en la audiencia preliminar, un acta de adelanto de pagos, levantada ante la Inspectoria del Trabajo mas eso no puede ser una transacción porque no fue homologada, donde se recibió la cantidad de mil bolívares.

-Que en ella no se establece el inicio de la prestación, dice que termina en la fecha que se levanta dicha acta.

-Que cuando se va a la audiencia de Juicio se consigna las copias certificadas de un expediente penal, donde fue incurso la parte demandante.

-Que el fue despedido a finales del mes de enero del 2012, por algo que sucedió en la empresa, que en la misma semana le dieron libertad rápido.

-Que cuando el se presenta a la empresa el vigilante le dice que por el representante legal de la empresa le prohibieron la entrada, entonces el opta renunciar.

-Que esto fue en fecha posterior y el acta donde se deja constancia de lo que recibió fue el 16/03/2011.

-Que la parte demandada alega que la relación laboral termino en marzo del 2011.

-Que hay unos documentos cuando el papa estaba enfermo, de cuando el solicita el adelanto de prestaciones. El pidió 3 mil bolívares para cubrir los gastos de medicina de su papa.

-Que el Juez en su motiva alega que su representación trajo un hecho nuevo, en cuanto al documento publico que se presento en la audiencia de Juicio, y el lo a.p.p. Se le viola así el derecho a la defensa de su defendido, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que el dice que, se esta alegando un hecho nuevo cuando en la primera pagina del libelo yo estoy alegando este hecho.

-Que se relato que lo detuvieron, que por eso hubo una suspensión de la relación laboral, que duro como una semana, y cuando se presenta es cuando lo despiden.

-Que en la contestación de la demanda ella admite que esto es la causa del despido, pero lo admite expresamente, allí esta en el folio 64 del expediente, el como lo expresa en la contestación.

-Que hubo una contradicción, porque ella lo admitió en la contestación de la demanda y ella no fue a la audiencia de Juicio.

-Que además hay la prueba de que este hecho fue controvertido y después que contesta ya no es controvertido porque ella misma esta admitiendo que esta fue la causa.

-Que por esto fue que apelo de la sentencia porque se violento el derecho a la defensa porque el Juez no desplegó una actividad reflexiva en el establecimiento de los hechos que lo llevaran a la convicción.

-Que al no ir a la audiencia de juicio ya no es un hecho controvertido. Que están los informes.

-Que el comenzó el 21 de Junio del 2000 hasta el 30 de enero que fue cuando lo despidieron.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Folios 01 al 18 Pieza Principal N° 1)

-Que comenzó a trabajar en fecha 21/06/2000, para la sociedad de comercio “LINEA BOQUERON, C.A.”, hasta el 30/01/2012.

-Que su cargo fue el de Mecánico de Mantenimiento del 21/06/2000 al 30/01/2012; que el 23/01/2012, fue suspendido de sus labores de trabajo, debido a un incidente (detención que se extendió hasta el 29/01/2012) presentándose a trabajar el 30/01/2012, siendo que arguye que el vigilante de la empresa le indicó que el Presidente de esta R.J. había comentado que debido a la detención ya no debería seguir trabajando para el transporte, por lo que decide renunciar.

-Que su horario de trabajo era de 05:00 a.m. a 04:00 p.m. de Lunes a Sábado.

-Que su salario era cancelado por la Junta Directiva de la empresa, representado por una alícuota del 5% del dinero recaudado diariamente por los pasajes, luego de haber deducido los gastos propios del vehículo (aceite, gasoil, y salario de los conductores).

-Que el dinero era entregado por los chóferes de las Unidades al Presidente de la Línea para que cancelara su salario.

-Que su labor consistía en realizar mantenimiento y limpieza a todas las unidades pertenecientes a la línea, que llegaran al Terminal y así lo requirieran, esto en virtud de que así lo exige el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

-Que el salario base de cálculo para los conceptos que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, lo es el promedio devengado durante el año inmediatamente anterior.

-Reclama el Pago de los siguientes Conceptos y Montos:

Inicio: 21/06/2000

Culmino: 30/01/2012

Peticiono

Conceptos Monto Bs.

Antigüedad 39.764,55

Días Adicionales Antigüedad 2.652,00

Intereses Antigüedad 26.804,38

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas 2000 al 2011 31.039,08

Utilidades 2000 al 2011 8.913,75

Total Demanda: 112.173,76

-Solicita la corrección monetaria y los intereses de mora.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 63 al 67 de la Pieza Principal).

-De la prescripción de la acción. Como punto previo opuso la prescripción de la acción, por cuanto arguye que el trabajador prestó sus servicios hasta el 15/03/2011, que ello se evidencia del expediente Nro. 069-2011, tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo; en el que aduce por un acto voluntario el 16/03/2011 le cancelo al extrabajador la totalidad de las Prestaciones Sociales.

-Refiere que el trabajador tuvo un único contrato verbal, aduce se le cancelaron todos sus derechos laborales, de acuerdo al salario mínimo.

-Indica que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el 01/01/2011 y la fecha de finalización el 15/03/2011. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el extrabajador contaba con el lapso del 15/03/2011 al 15/03/2012 para intentar la acción o hasta dentro de los dos meses siguientes para intentar la acción, supuestos estos que aduce la accionada no ocurrieron.

-Niega la fecha de ingreso del trabajado alegada al libelo y aduce haber comenzado el 01/01/2011 hasta el 15/03/2011.

-Niega el servicio como mecánico y aduce que la labor realizada consistía en barrer los autobuses y los lavaba solo con la petición del dueño de la unidad.

-Sostiene que la detención afecto a la empresa por cuanto aduce que la unidad fue retenida por la fiscalía por presuntamente investigar un hecho ilícito.

-Niega el horario de trabajo e indica que llegaba al estacionamiento a la hora que deseaba y que se iba igualmente a la hora que deseaba.

-Respecto a los salarios indica que era lo que cada propietario acordaba darle, pero que jamás superaba el salario mínimo mensual, refiere que como no cumplía horario de trabajo podía cancelársele esa cantidad.

-Indica que los salarios del año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, no los devengo ya que para esa fecha no laboraba dentro de la empresa.

-Refiere que en el año 2011, la relación de trabajo se mantuvo del 01 de enero de 2011 hasta el 15 de Marzo de 2011; que en enero devengo el salario de Bs. 1000,00, y en febrero y marzo 1200,00; que le fueron cancelados Bs. 1.000,00 discriminados por concepto, de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 566,00; Vacaciones Bs. 240,00 y Utilidades Bs. 190, arrojando un total de Bs. 996,00.

-Indica que luego del acto voluntario en la Inspectoria del Trabajo indicada, jamás fue contratado o aceptado en el estacionamiento donde se encuentren las unidades de transporte, por la delicada situación acontecida.

-En cuanto a la Antigüedad, del 2000 al 2010, durante esos años no laboro para la demandada, en consecuencia nada se le adeuda por ese concepto. En cuando al año 2011, solo reconoce la antigüedad de enero, febrero y marzo. Y respecto al 2012 indica que tampoco laboro para la empresa.

-Respecto a las Vacaciones no pagadas del año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, nada se le adeuda por cuanto para esa fecha no laboraba para la empresa.

-En lo que refiere a las Utilidades del año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, nada se le adeuda por cuanto para esa fecha no laboraba para la empresa.

-En lo inherente a los días adicionales aduce que nada se le adeuda por cuanto para esos años no laboraba para la empresa.

-Indica que mal pueden serle adeudados intereses ya que para esa fecha no laboraba para la empresa.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:

PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 16/12/2013:

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 80 al 99, copias fotostáticas certificadas de AVERIGUACIÓN PENAL del actor identificado a los autos, llevada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. De la cual se puede observar los siguientes hechos:

  2. - Que en fecha 19/01/2012, el ciudadano actor fue aprehendido por la Policía de Carabobo aproximadamente a las 5:00 p.m.

  3. - Que en fecha 20/01/2012, el Ministerio Publico ordena el inicio de la correspondiente investigación penal.

  4. - Que en fecha 21/01/2012, el ciudadano actor fue presentado ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, aproximadamente a las 03:20 p.m. Y se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

  5. - Que en fecha 21/01/2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, ORDENO LA INMEDIATA L.d.C. actor, aproximadamente a las 4:23 p.m.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, de la misma se puede colegir que el actor identificado a los autos tuvo una SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL DE TRES (03) DIAS, Y NO DE UNA SEMANA COMO FUE ALEGADO EN EL FOLIO 01 DEL LIBELO DE LA DEMANDA. Y ASI SE APRECIA.

    PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

  6. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 59, Marcada “A”, ACTA Levantada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 16/03/2011. De la cual se observa que la empresa Línea Boquerón C.A., efectúo un pago voluntario de Bs. 1.000,00, mediante Cheque Nro. 38002377, por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano W.R., en su carácter de reclamante.

    Quien decide le otorga pleno valor probatorio, toda vez que, se puede evidenciar que el actor identificado a los autos recibió la cantidad de Bs., 1.000,00 por concepto de pago de prestaciones y demás beneficios laborales. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 60 al 61, Marcada “B”, INFORME MEDICO, de fecha 10/05/2011, en el cual se deja constancia que el p.B.R., presentó Disfunción Urinaria y Presión Sanguínea Arterial.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que esta documental fue emanada de un tercero, el cual no ratificó el contenido de la misma en juicio, por lo que es forzoso desecharla de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  7. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a la CLINICA CEMET, a los fines de que informe sobre las documentales que presento marcadas “B”, de fechas 10/05/2011, inherentes a las consultas y exámenes referidos al ciudadano B.R., C.I. 4.724.066.

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 16/12/2013, la parte promovente desistió expresamente de este medio de prueba y aunado al hecho de que la parte accionada no compareció, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

  8. - TESTIGOS:

    Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: D.L., C.C., M.M., M.C., N.C., H.T., M.P. y J.M..

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16/12/2013, no comparecieron los Ciudadanos: M.M., M.C., N.C., H.T., M.P. y J.M.., en consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

    Respecto a los ciudadanos D.L. y C.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.125.847 y V-11.149.323, respectivamente, rindiendo los siguientes testimonios:

    D.O.L.:

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

    ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano W.R.? Lo conocí en la empresa como compañero de trabajo.

    ¿Diga el testigo si conoce a la empresa transporte Línea Boquerón, C.A.? Conocí a la empresa transporte Boquerón.

    ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Línea Boquerón tiene su Terminal en la zona unión los naranjitos? Bueno anteriormente estaba situada en el sector la ruta luego se trasladaron al Terminal de estacionamiento en los naranjitos.

    ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano W.R. trabajo durante muchos años en la Línea Boquerón? Me consta que trabajo allí, yo entre en el 2001 y el ya estaba ahí.

    ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? Me consta porque lo conozco y fui trabajador de la empresa.

    ¿Diga el testigo si sabe y le consta hasta cuando trabajo el Ciudadano W.R. en la Línea Boquerón? Bueno, yo entre en el 2001 y ya el estaba allí, creo yo verdad que ya era trabajador de ahí, yo trabaje hasta 08 años de servicios y el quedo continuado de trabajador de la empresa.

    PREGUNTAS DEL JUEZ A QUO:

    ¿Y usted que hacia en esa empresa? era conductor.

    ¿Entro en que fecha? 2001.

    ¿Y culmino? En el 2009-2010.

    ¿Y como era su relación con el demandante? Como cualquier compañero de trabajo.

    ¿Y usted trabajaba de que día a que día? Todos los días.

    ¿Y cual era el horario que tenia? Cuando yo llegaba en la mañana el ya estaba allí dependiendo de las horas, porque el transporte trabaja por horas, pero si estaba hasta después de las tardes.

    C.A.C.:

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

    ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano W.R.? Si lo conozco.

    ¿Diga el testigo si conoce a la empresa transporte Línea Boquerón, C.A.? Si conozco a la empresa.

    ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Línea Boquerón tiene su Terminal en el estacionamiento que se llama unión los naranjitos? Si.

    ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano W.R. trabajo por varios años en la Línea Boquerón? Si me consta.

    PREGUNTAS DEL JUEZ A QUO:

    ¿Usted empezó a trabajar cuando? Marzo del 2008.

    ¿Y cuando culmino? 2010.

    ¿Y cuando usted termino de trabajar estaba el ciudadano Román? Yo me fui y el todavía estaba ahí.

    ¿Y cual era su cargo dentro de la empresa? Conductor.

    ¿Qué horario cumplía? cuatro, cuatro y media de la mañana.

    ¿Y en que tiempo veía usted al señor Román? trabaja en mantenimiento, a las cinco, cinco y media de la mañana, era mecánico.

    ¿En que tiempo lo veía? Todo el día.

    Quien decide no le otorga valor a los testigos comparecientes, ciudadanos: D.L. y C.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.125.847 y V-11.149.323, respectivamente, toda vez que, sus dichos son meramente referenciales, vagos e imprecisos respecto a la relación de trabajo que alega mantener el actor identificado a los autos con la empresa accionada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 121de nuestra Ley adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

  9. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 53, Marcada “A”, ACTA Levantada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 16/03/2011. De la cual se observa que la empresa Línea Boquerón C.A., efectúo un pago voluntario de Bs. 1.000,00, mediante Cheque Nro. 38002377, por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano W.R., en su carácter de reclamante.

    Quien decide le otorga pleno valor probatorio, toda vez que, se puede evidenciar que el actor identificado a los autos recibió la cantidad de Bs., 1.000,00 por concepto de pago de prestaciones y demás beneficios laborales . Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folios 54, Marcada “B”, COPIA DE CHEQUE NRO. 38002377, girado del Banco de Venezuela, de la Cuenta N° 0102-0518-20-0000065236, de J.G.B.P..

    En la correspondiente audiencia de Juicio celebrada en fecha 16/12/2013, la parte actora recurrente reconoció que el actor identificado a los autos recibió la cantidad de Bs. 1.000,00; no obstante, negó que fuere con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo al haber sido reconocida y promovida igualmente, el ACTA DE INSPECTORIA por el monto reflejado en la copia del cheque in comento, es ineludible para esta alzada otorgarle valor probatorio, toda vez que la documental en referencia se adminicula como parte integra de la aludida acta. Y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO IV

    CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    En la correspondiente Audiencia de Apelación, la parte actora recurrente centraliza su apelación en que:

    …Que hay un error de Juzgamiento porque el Juez no fue exhaustivo, no aplico el principio de exhaustividad en la motiva y en el establecimiento de los hechos de si estaba prescrita o no la demanda…

    .

    Arguye que: “…el fue despedido a finales del mes de enero del 2012, por algo que sucedió en la empresa, que en la misma semana le dieron libertad rápido…”.

    Señala que: “…la demandada dice que esta prescrita porque ella consigno al igual que yo en la audiencia preliminar, un acta de adelanto de pagos, levantada ante la Inspectoria del Trabajo mas eso no puede ser una transacción porque no fue homologada, donde se recibió la cantidad de mil bolívares…”. “… Que la parte demandada alega que la relación laboral termino en marzo del 2011…”. “…Que en ella no se establece el inicio de la prestación, dice que termina en la fecha que se levanta dicha acta…”.

    En este orden de ideas, resulta ineludible para esta Juzgadora examinar el hecho controvertido en la presente causa, como lo es la prescripción de la acción, en los términos plasmados por la parte accionada en la contestación de la demanda, en virtud de su incomparecencia a la correspondiente audiencia de Juicio, lo cual constituye una admisión de los hechos RELATIVA, en tanto y en cuanto el Juez en uso de sus atribuciones conferidas por nuestra Legislación Nacional, debe atenerse a lo alegado y probado a los autos.

    En este sentido tenemos que, la parte accionada recurrente alega en su contestación de la demanda que:

    …el trabajador prestó sus servicios hasta el 15/03/2011, que ello se evidencia del expediente Nro. 069-2011, tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo; en el que aduce por un acto voluntario el 16/03/2011 le cancelo al extrabajador la totalidad de las Prestaciones Sociales…

    .

    Sostiene que: “…la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el 01/01/2011 y la fecha de finalización el 15/03/2011. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el extrabajador contaba con el lapso del 15/03/2011 al 15/03/2012 para intentar la acción o hasta dentro de los dos meses siguientes para intentar la acción, supuestos estos que aduce la accionada no ocurrieron…”.

    Ahora bien, es ineludible para esta Alzada señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.

    De las pruebas que cursan a los autos, si bien es cierto que esta Juzgadora puede observar ACTA levantada ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 16/03/2011. De la cual se observa que la empresa Línea Boquerón C.A., efectúo un pago voluntario de Bs. 1.000,00, mediante Cheque Nro. 38002377, por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano W.R., en su carácter de reclamante; tampoco es menos cierto que, igualmente se puede observar que la parte actora no presenta medio de prueba alguno que haga presumir a esta Alzada que el Ciudadano W.R., identificado a los autos, prestara sus servicios subordinados y personales para la empresa “LINEA BOQUERON, C.A.”, desde el 21 de Junio de 2000 hasta el día 30 de Enero de 2012, ello de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba prevista en el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cito:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Cursivas y Negrillas nuestras).

    Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:

    “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas y Negrillas nuestras).

    Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enunciado por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, prevé lo siguiente, cito:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Cursivas y Negrillas nuestras).

    De las normativas in comento se puede concluir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y en el caso sub iudice, la parte accionada no desconoce la existencia de la relación laboral, por lo que en atención al ordinal 3° del criterio jurisprudencial citado up supra, la parte actora tiene la inversión de la carga de la prueba. En consecuencia, EN LO QUE RESPECTA A LOS PUNTOS DE APELACION ANTE ESTA ALZADA VALORARA, en tanto y en cuanto las partes, hayan traído pruebas que sustenten sus pretensiones o defensas. Y ASI SE APRECIA.

    En este sentido, el punto neurálgico en la presente causa es dilucidar si en efecto existe prescripción de la acción bajo la tutela de nuestra Ley Adjetiva Laboral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011 (1.997), toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en virtud de que la parte actora señala en su escrito libelar que culmino el 30 de Enero de 2012 y la parte accionada arguye en la contestación de la demanda que ésta culmina el 15 de Marzo de 2.011, fecha en la que se suscribió ACTA DE INSPECTORIA.

    Ciertamente la prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando la institución de la prescripción en materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    …ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.

    Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-

    Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , y por las otras causas señaladas en el Código Civil

    …. (Fin de la cita).

    Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...

    “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Fin de la cita).

    Se evidencia de los artículos trascritos que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, estableciendo que el lapso de prescripción puede ser interrumpida, no obstante en el caso sub examine, aplicando lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, anteriormente señalados se observa a los autos que, en atención al régimen de distribución de la carga de la prueba señalada anteriormente, ES CARGA DE LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, COMO LO ES EL 15 DE MARZO DE 2011, EN VIRTUD DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, en consecuencia, de las pruebas que rielan a los autos, se encuentra desvirtuado el hecho alegado por el accionante inherente a la fecha de terminación, de la relación laboral, teniéndose como probado la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el 15/03/2011. Por lo que corresponde a esta Juzgadora verificar si hubo o no un acto interruptivo de la prescripción.

    A todo evento, esta Juzgadora se permite traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha 14 de Febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado: OMAR MORA, caso: “MORELIA COBOS Vs. INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE MIRANDA)”, de la cual se l.c.:

    (Omiss/Omiss)

    … El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem, con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción –invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.

    Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

    Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción...

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    Igualmente, en Decisión de fecha 27 de Mayo de 2.009, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS, caso: “JONATHAN CERRADA VELÁSQUEZ vs. SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR)”, se prevé, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …Al respecto, constata la Sala que en efecto entre la fecha terminación de la relación de trabajo -15 de junio de 2004- y la de introducción de la demanda -14 de junio de 2005- transcurrió un (1) año. No obstante a ello, el referido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea la posibilidad de que se interrumpa la prescripción de la acción mediante el cumplimiento de los supuestos contemplados en dicha norma, así como los establecidos en el Código Civil. A tal efecto, el referido Código establece en su artículo 1.973 que la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr. En este sentido, se aprecia que en autos consta prueba de la oferta real (consignación) realizada por la sociedad mercantil STIACA, de fecha 4 de agosto de 2004, a favor del trabajador demandante, por concepto de pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo existente entre ambos, por un monto de Bs. 7.408.949,57. Acto inequívoco de reconocimiento de la deuda por parte del empleador y por tanto, suficiente para considerar interrumpida la prescripción de la acción.

    Por tanto, el lapso de prescripción se reanudó al día siguiente de tal consignación realizada por la demandada, esto es, en fecha 5 de agosto de 2004 y expiraba el 5 de agosto de 2005…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    Así las cosas, si bien es cierto que, el accionante posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2011, recibió un pago voluntario de prestaciones sociales en sede administrativa, tampoco es menos cierto que, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de Marzo de 2011 hasta el 30 de Enero de 2013, fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días , de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la epoca, sin que la parte actora haya interrumpido la prescripción, conforme a los criterios jurisprudenciales citados up supra. Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.013. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.013.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG. Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    YSDF/MD/DR/ysr

    GP02-R-2014-000007

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