Decisión nº IG012014000445 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000638

ASUNTO : IP01-R-2014-000134

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: W.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.925.531.

DEFENSA: ABOGADA Y.T., Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.S., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Y.T., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano: W.J.P., contra el auto dictado en fecha 06 de Junio de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento agravado y Ocultamiento de Arma de Guerra.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 04 de Agosto de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 05 de Agosto de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 06/08/2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 08/08/2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADO DE AUTOS

Según se extrae de las actas procesales contenidas en el expediente principal, al procesado de autos se le juzga por la presunta comisión de los siguientes hechos:

… en fecha 08 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes CABO SEGUNDO A.G., DISTINGUIDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO WILMER CUARO, AGENTE R.S., AGENTE EDUARD LACLE, AGENTE CARLOS NAVEDA Y BRIGADA FEMENINA AGENTE M.M., efectivos adscritos a la Brigada de Acciones tácticas de la Comandancia general de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, acompañados de los ciudadanos: YIMMY NAVEDA Y W.R., quienes serán testigos presénciales, a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Urbanización los Medanos, Manzana “D”, transversal Nº 42, en una vivienda frisada y pintada de color Amarillo, su parte superior y su parte inferior de color verde claro, con puertas y ventanas de color blancas, donde reside una ciudadana de nombre YUSMERY, la cual tiene como linderos ESTE:. RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR MARRON; OESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON REJAS DE COLOR BLANCO; NORTE: SOLARES VECINOS; SUR: FRENTE TRNASVERSAL Nº02, de la ciudad de S.A.d.C.E.F.; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE, CABO SEGUNDO J.R., DISTINGUIDO DARGENDRIK CHIRINO, AGENTE E.P., AGENTE A.M. Y A.D.J.G., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del código orgánico procesal penal según orden de allanamiento numero IP01-P-2009-000593 de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. A.C.L., se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-267 y las unidades motos M-301 Y M-291, llegando en la dirección indicada en la Orden de Allanamiento, siendo las 5.45 horas de la mañana de este mismo día; seguidamente el suscrito tocó la puerta de la residencia en mención y estas se encontraban cerradas y nadie atendía al llamado llamado (sic), por lo que de conformidad con el articulo 212 del Coop (sic) a utilizar la fuerza publica para ingresar, donde pudieron constatar que en el interior de la misma se encontraban las siguientes personas: PRIMERO: Una ciudadana de contextura delgada de tez morena, de mediana estatura, vestida con bata de color azul oscuro con a.c., la misma presuntamente se encuentra en estado de gravidez quien quedo identificada como : YUSMERY DEL C.C.P., venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/89, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 18.607.440, natural y residenciada en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa numero 10. SEGUNDO: un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con franelilla de color blanca y bermuda de color roja con negra, quien quedó identificado como. W.J.P., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/86, soltero, estudiante titular de la cedula de identidad Nº17.925.531, natural y residenciado en S.A.d.C.M.M.d.E.F., Urbanización los medanos, sector D vereda D-16, casa Nº10 a quienes se les identificaron como funcionarios policiales notificándoles el motivo de su presencia, procediendo el CABO SEGUNDO A.G., en presencia de los testigos a darle lectura a la Orden de Allanamiento Nº IP01-P-2009-593 de fecha 02 de abril DEL 2009 emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la cual entregó copia fotostática quien manifestó ser la encargada; seguidamente los funcionarios, AGENTE R.S. Y LA BGDA. FEMENINA AGENTE M.M., de conformidad con los artículos 205 y 206 del Copp, procedieron en privado a efectuarles una inspección corporal a las personas presentes en el inmueble, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente se dio inicio al registro del inmueble en presencia del encargado y de los ciudadanos testigos, por parte de los funcionarios DISTINGUIDO EDWAR SIVADA Y AGENTE R.S., el cual arrojó el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como sala no se colectó ningún objeto de interés criminalistico, en el segundo cubículo que funge como baño; no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como dormitorio, en el piso debajo de una cerámica de color beige en un compartimiento secreto(hueco) se colectó la cantidad de tres (03) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudados en sus únicos extremos con el mismo material , contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvos de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente crack, en este mismo cubículo en un rincón ubicado del lado oeste tomando como referencia la puerta de entrada se colectó una bolsa de material sintético de color blanca con una inscripción mas resaltante de color verde que se lee “JADE”, contentiva en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente todos anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, continuando con el registro en este mismo cubículo, dentro de un closet de concreto frisado sin pintar, específicamente en el primer compartimiento de arriba hacia abajo se colectó la cantidad de dos (29 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, anudadas en sus únicos extremos con el mismo material, de los cuales uno contenía en su interior fragmentos granulados y polvo de color beige, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente crack y el otro contentivo en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en este mismo sitio se colecto una b.e. de color negro, marca TANITAS JAZ, modelo FEJ-1500, sin serial visible, una tijera de metal con mango sintético de color negro y varios recortes de material sintético de diferentes formas ,tamaños y colores, material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios y pesado de sustancias ilícitas; prosiguiendo el registro en el mismo closet específicamente en su parte inferior (piso), se colectó una caja de material vegetal de color rosado con una inscripción principal en letras de color blanco que se leen “Chik`s”, la cual contenía en su interior un artefacto explosivo de uso militar el cual presenta la siguiente descripción: tipo granada fragmentaria, cuya espoleta es de metal de color amarillo, con la inscripción numérica 8406 y cuyo cuerpo esta cubierto de material sintético de color negro y presenta las siguientes inscripciones en relieve 6P.M75-CP6; en este mismo cubículo en el interior de la puerta de entrada la cual es de madera de color marrón entamborada se colecto la cantidad de tres (3) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético, de los cuales dos son color transparente con rojo y verde anudadas en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro y uno es de color naranja anudado en su único extremo con material sintético transparente, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco y blando a la percepción del tacto con un olor fuerte penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, en el cuarto cubiculo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de color marrón específicamente en la segunda gaveta, se colectó la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES (1.021 Bs.) en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal y distribuidos de la siguiente manera : Un 01 billete de cien bolívares, serial A16221101, un 01 billete de veinte bolívares (20 BS)Serial B77751861; cincuenta y dos (52) billetes de diez bolívares(10 Bs.), seriales G43724961,G37420355,G01929065,G08558723,G24960012,G44479700,G20805626,G18053880,G06336807,G31949293,G47501631,G26090744,D66938604,D06559765,D36240809,D66837689,D52740573, D21754994D20885605, D21890469,D20529032,A60688699,A20209936,A71098297,A60768703,A65113544,A07183976,A46470377,A18127053,A88123078,A74808510,A37961870,A3285,8143,A30011069,A45410797,A16260233,H11597837,H00306421,H06184959,H08629888,C03779105,C12780657,C74090020,C10766333,B60741777,B00058357,b79656957,B50400035,B76330640,B75930742, E80821596 Y F19813370; Cincuenta y un (51) billetes de cinco bolívares (5 Bs.)Seriales A53302125, A50086791, A43005034, A83992562, A69777917, A34965743, A79778197, A45636127,A75159191, A28172657, A09143711, A08073439, A69016813, A40220899, A26234570, A41140025, A64898417, A64522276, A04363499, A23363313, A84155657, A69990360, A11831096, A06158617, A45571043, A39275824, A63683901, A79301513, A38723370, B07131334, B62030504, B88252091, B70869832, B69772738, B5597212, B02873758, B76228401, B03422908, B80042344, B75332592, C32234396, C43588372, C22352047, C32493237, C27429044, C06149120, C82785196, C27431345, D29119108, D31178394 y E00019478; Sesenta y tres (63) billetes de dos (2BS),Seriales:A70184058,A14763580,A10235548,A82398496,A07080080,A68938723,A57337876,A36363363,A62175465,A84593810,A78713696,A88967294,A31722184,A32518766,A19312830,A05955424,A42142016,A83680775,A70650959,A02495169,A78333636,B54965094,B11244631,B48615509,B05430343,B17816570,B44177186,B79761507,B59346831,B35289865,B80481125,B19125549,B60635773,B38356961,B54983347,B50102032,B24020127,B55117924,B35412958,B28869614,B19104619,B69258946,B63964484,B73651278,B78070197,B11216214,B08778192,B49859781,C63310528,C27181982,C80863828,C27647866,C51269968,C49215086,C24682950,C18990355,C42413713,C22836624,C56217976,C01807334,C04293332,C10088039 Y C30713012; en esta misma gaveta también se colectó la cantidad de cinco (05) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera:1) un(01) teléfono celular Marca Huawei, de color rojo con negro, Modelo C2801, Serial: CX9MAB17B0332428, con su respectiva batería; 2) Un (01) teléfono celular Marca: Nokia, de Color Gris, Modelo: 1.600, Serial: ID17-4413, Con su respectiva batería y Chip de línea MOVISTAR, Serial: 859804420000959685; 3) Un (01) Teléfono celular Marca SAMSUNG, de color negro, Modelo: SGH-B130L, Serial: RVWQB39845A, con su respectiva batería;4) Un(01) teléfono celular Marca: Nokia, Gris, Modelo C1.600, Serial: 0535325J0111GG,con un Chip de línea digitel, Serial:895802061018133040, sin batería; 5) Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color rojo con negro, Modelo C5588, serial: PL79SA1861417799, con su respectiva batería; en el Quinto Cubículo que funge como Solar no se colectó ningún objeto de interés criminalistico; vistas y colectadas todas las evidencias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos ocupantes del inmueble anteriormente identificados

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Abogada Y.T., Defensora Pública Penal del acusado, que interponía el presente recurso de apelación contra la decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa desde el día 10 de abril de 2009 contra su representado, por cuanto debe computarse el período de privación de la libertad de más de CINCO AÑOS DOS MESES Y OCHO DIAS sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable, para dar respuesta al justiciable.

Señaló, que su representado debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo mayor a dos años, siendo que el mismo, hasta la presente fecha han permanecido en situación de detenido.

Destacó, que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, NO obedece a una conducta contumaz por parte de su defendido o por la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir: la conducta contumaz o abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 0208-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 070252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para sustentar el presente recurso, anexó información extraída del Sistema Juris, que por notoriedad judicial sirve de apoyo y soporte por cuanto se especifican e ilustran de manera precisa y detallada los excesivos diferimientos en fase de juicio que han afectada el debido p.e. y garantista a su representado, destacando que En razón a lo anterior, no estén dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado W.J.P., por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, invocada a través del presente recurso, o excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.

Arguyó, que en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en fecha 1º.05.2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi, sentencia número 233, relativa a las medidas de coerción personal, citando a su vez otras decisiones, relativa a las conductas y tácticas abusivas por la Defensa e imputados: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa “, siendo que en el prescrito caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadano W.J.P., quien ha permanecido detenido CINCO ANOS DOS MESES Y OCHO DÍAS, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el Estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, por lo que se vulneró a su representado el Principio de la Expectativa Plausible de que el órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.

Refirió, que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera a Defensa que en el presente caso puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtió, que de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a ese aspecto advirtió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 y del 16/06/2004, en el expediente 03-2241, destacó la consagración que hace el Código Orgánico Procesal Penal del principio de proporcionalidad cuando la dilación indebida del proceso sea por causas no atribuibles a conducta alguna del procesado o de su defensa, por lo cual la medida de coerción personal debe cesar inmediatamente.

Concluyó, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se aplique el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decayendo la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en los párrafos que preceden, en el presente caso se somete al estudio de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora del acusado, ciudadano W.J.P., contra el auto que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un lapso superior a los dos años de estar privado de su libertad cautelarmente sin que se le haya culminado el proceso con una sentencia judicial y sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga para el mantenimiento de la aludida medida de coerción personal.

En efecto, advirtió la Defensora apelante que el Ministerio Público no solicitó prórroga ante el Tribunal de la causa para obtener una extensión de dicha medida coercitiva de libertad, cuestión que ciertamente comprobó esta Corte de Apelaciones de la revisión que efectuó de las actas procesales contenidas en el asunto principal remitido a esta Sala. Sin embargo, debe señalarse que en materia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, aún en los supuestos en que el Ministerio Público no solicite la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez o Jueza de la causa está impedido de aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 eiusdem, por estar negada dicha posibilidad en doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la sentencia dictada en el caso N.E.D.B., al establecer:

… no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Ssc. N° 3.421 del 09/11/2005)

Cabe establecer que conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad en el juzgamiento de delitos de narcotráfico, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la Defensa.

Por otra parte cita la Defensora, mediante información que extrajo del Sistema Informático Juris 2000 en la causa penal principal seguida contra su representado, los motivos por los cuales fueron diferidas las audiencias de juicio oral, de los cuales en ningún momento se hace señalamiento alguno de que los mismos obedecen a tácticas dilatorias por parte del acusados y su defensa ni tampoco por la conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte de su representado, apreciando esta Corte de Apelaciones que en dicho recorrido procesal en torno a los actos cumplidos durante el proceso se pudo precisar que las causas que han incidido en la demora del proceso están los diferimientos por la falta de notificación de los para la constitución del tribunal con escabinos, porque no hubo despacho en el Tribunal, por incomparecencia del Ministerio Público, por incomparecencia de los escabinos, por falta de traslado de los procesados, por encontrarse el Tribunal en la continuación de juicios en otros procesos, por enfermedad de la Jueza, etc.

En este orden de ideas, se verifica entonces que aun cuando en el proceso seguido contra el acusado de autos no existe retardo procesal provocado por él ni su defensora, se comprobó que el mismo se ha producido por dilaciones debidas, por virtud de que los diferimientos ocurridos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se deben a motivos o causas justificadas, propias del acontecer procesal, a lo que se suma que, tal como lo juzgó la juzgadora de instancia, se comprueba que uno de los delitos por el que es juzgado el acusado es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado de lesa humanidad por doctrinas jurisprudenciales reiteradas de las Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues se trata de conductas que perjudican al género humano y la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, amerita que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (sSC. N° 322 del 03/05/2010 que ratifica la N° 1114 del 25/05/2006).

En este contexto, se estima pertinente citar parte del auto recurrido, donde constan los fundamentos esgrimidos por la Jueza para negar el decaimiento de la medida, al expresar:

… Se evidencia de la revisión de las actas, que el órgano jurisdiccional legítimo y competente admitió la calificación jurídica en contra del acusado por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, propuesta por la vindicta pública, por tanto dichas medidas cautelares son LEGITIMAS.

Considera quien aquí se pronuncia analizar algunas disposiciones constitucionales y la jurisprudencia patria que seguro serán de utilidad para la resolución de la controversia. En tal sentido encontramos que:

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del m.T. de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001).

De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia de fecha 15NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado del tribunal).

Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa judicial del ciudadano W.J.P., titular de la Cédula de Identidad No. 17.925.531, ello en virtud de que los delitos sobre el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son catalogados como de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal. Así se decide…

De la transcripción parcial que precede, de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Juicio para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos por un lapso superior a los cinco años, solicitado por su Defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene que tomó en consideración: 1.- Que en la presente causa se está en presencia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual observó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que niegan el otorgamiento de beneficios procesales y poscondena en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se observa entonces que el auto recurrido expresa las razones de hecho y de derecho que permiten inferir el por qué de lo decidido, ya que para el análisis que debía hacer la Juzgadora para emitir pronunciamiento debía ponderar, como lo hizo, la gravedad y magnitud del delito, las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que niegan el otorgamiento de beneficios procesales y poscondena y la aplicación del principio de proporcionalidad, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la defensa.

Destaca la defensa doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia que han sostenido en que las medidas de coerción personal no pueden excederse en su duración a más de dos años y que cuando la causa de la dilación no se debe al procesado o su defensa procede el cese de la medida de coerción personal, ciertamente dichas doctrinas rigen para otros delitos considerados menos graves, pero e lo que atañe a los delitos de narcotráfico ha sido reiterativa la Sala Constitucional, tal como lo estableció en sentencias Nros. 369 del 31/03/2005; 453 del 10/03/2006; 1701 del 15/11/2011; 545 del 04/06/2010; 809 del 04/05/2007; 972 del 26/05/2005; 843 del 11/05/2005; 269 del 16/03/2005; 2987 del 11/10/2005 y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 148 del 25/03/2008; 444 de fecha 02/08/2007; 504 del 06/12/2011, que no procede la aplicación del principio de proporcionalidad ni medida cautelar sustitutiva.

En efecto, advierte esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, se ha observado en el auto recurrido la cita de doctrinas jurisprudenciales que soportan o sustentan el fallo emitido, resultando pertinente señalar que la jurisprudencia venezolana vertida por ambas Salas del M.T. de la República (Constitucional y de Casación Penal), ha ilustrado a todos los Tribunales del país que, en principio, las medidas de coerción personal tendrán una vigencia de dos años, cumplida la cual deben decaer automáticamente, si el Ministerio Público y la víctima no han solicitado la prórroga para su mantenimiento, pudiendo el Juez imponer al procesado medida cautelar sustitutiva, a las que se han adicionado otros criterios como el atinente a que tal decaimiento operará siempre que el retardo procesal no sea atribuible al imputado o su defensa por tácticas dilatorias; siempre y cuando no se trate de delitos de lesa humanidad, como el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades; cuando el retardo se deba a las llamadas dilaciones debidas o cuando la libertad del procesado no comporte una vulneración a los derechos e intereses de la víctima conforme al artículo 55 del texto Constitucional, conforme se desprende de las siguientes citas jurisprudenciales que realizará esta Alzada:

Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional, ha considerado otra variable respecto a esta postura legislativa de procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando han transcurrido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el proceso al imputado afectado y así, en contraposición a su derecho de ser juzgado en libertad por este motivo, tomó en consideración los intereses de la víctima en que se le resarza el daño sufrido, al estar enfrentados ambos derechos y es así como ha dictaminado:

… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.

De igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (N° 148 del 25/03/2008)

Deviene entonces de lo establecido, cómo ambas Salas ponderan también los intereses de la víctima cuando se confrontan con el derecho del imputado a que le decaiga la medida, al haber expirado el lapso de los años sin que se hubiese concluido el proceso mediante sentencia definitivamente firme, acogiendo la tesis del decaimiento de la privativa de libertad a través de la imposición al encartado de medida cautelar sustitutiva.

Lo asentado anteriormente ha sido también sostenido por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya desde la óptica de los derechos del imputado, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga. Esa es doctrina vinculante establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

En igual sentido, la sentencia del 20-10-2004; en el Expediente N° 04-0952, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los f.d.p., circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar:

… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados D.S., Yuvanny J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

Todo lo anteriormente citado demuestra, que no en todos los casos que transcurra el lapso de dos años sin que el proceso haya culminado decaerá la medida, motivo por el cual se declara sin lugar este planteamiento de la parte apelante.

Debe establecer esta Sala que, ciertamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, consagra un límite de dos años de duración de la medida privativa de libertad para que el procesado sea juzgado cautelarmente mientras se desarrolla el proceso y se culmina con sentencia definitivamente firme. Sin embargo, dicho lapso muchas veces puede excederse de dicho límite por diversas circunstancias, como los casos en que se difieren las audiencias fijadas por incomparecencia justificada o injustificada de las partes, por el ejercido de los mecanismos procesales que consagra el ordenamiento jurídico para la impugnación de decisiones (recursos, amparos, nulidades) que retrotraen la causa para que se celebren nuevamente actos cumplidos en contravención con las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o por la inhibición o recusación del Juez que conozca del asunto; la multiplicidad de partes intervinientes que a veces incide en la falta de práctica de las notificaciones, lo que conlleva entonces a que el Ministerio Público y la parte querellante soliciten al Juez que conoce de la causa que declare una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, en los términos que consagra la norma legal citada o, ante los casos que el Ministerio Público no la soliciten, sea la defensa la que interponga solicitud de decaimiento de la medida para que sea juzgado el imputado o acusado en libertad o bajo medidas restrictivas de la misma (medida cautelar sustitutiva), circunstancias que hacen que el Juez pondere la necesidad de decaer o no la medida, atendiendo también al interés de la víctima (en caso que esté individualizada, como en los casos de Robo, Hurto Calificado, homicidios, lesiones gravísimas, etc), a tenor de lo que establece el artículo 55 de la Carta Magna, al disponer:

Art. 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

De todo lo anteriormente esgrimido por esta Sala, se obtiene entonces que el plazo de dos años previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal fue el considerado por el legislador para que el proceso penal se tramitara y concluyera, resultando pertinente destacar que Vecchionacce (2002), en Ponencia presentada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal “La Segunda Reforma del COPP”, denominada “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal”, expresaba que la realización de un proceso moderno está ligada necesariamente a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un límite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad, tal y como lo exige el artículo 257 de la Constitución de 1999 y así también señalaba el mencionado expositor, que debía entenderse por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé, el cual será razonable en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona y en tanto devenga en un plazo justo en función de sus fines. (Pág. 103)

Asimismo, ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia que ante los casos de delitos de lesa humanidad no proceden la imposición o decreto de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad que consagra el aludido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es lo que se desprende del pronunciamiento vertido por la primera de las Salas mencionadas, en el caso N.E.D.B., al establecer:

… no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Ssc. N° 3.421 del 09/11/2005)

Cabe establecer que conforme a esta doctrina de la Sala del M.T. de la República no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad en el juzgamiento de delitos de narcotráfico; a los que se adiciona que la misma Sala Constitucional ha ratificado en sentencia N° 171 del 26/03/2013 las doctrinas fijadas en las sentencias Nros. 1712 del 12/09/2001; 1.481 del 13/07/2005; 2.507 del 05/08/2005; 3.421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1.723 del 10/12/2009, de establecer que:

… esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

En consecuencia de todo lo antes expuesto se adiciona que si bien la defensa solicitó en el presente caso el decaimiento de la medida por el transcurso de más de cinco años del proceso sin que hubiese culminado y el mismo fue negado por el Tribunal de Juicio, ello en modo alguno ha de entenderse como una sentencia anticipada de condena, como lo alegan, pues la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado reiteradamente que los procesados gozan de la presunción de inocencia, pero ello no excluye la posibilidad, por ejemplo, de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, las cuales no desvirtúan ni han de desvirtuar aquella presunción, lo que, en criterio de esta Corte de Apelaciones se extiende ante el mantenimiento de dichas medidas asegurativas a pesar de haber transcurrido el límite de dos años al que alude la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto esta Sala ha sido proveída por la DAR FALCÓN de papel tamaño carta para la impresión de los actos judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se ordena imprimir el presente fallo en dicho papel.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.T., Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, en su condición de Defensa del ciudadano: W.J.P., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento agravado y Ocultamiento de Arma de Guerra, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Ponente

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución IG012014000445

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