Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 29 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

Jueza Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Asunto N° GP01-0-2009-000032

En fecha 08 de junio de 2009, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nro. GP01-0-2009-000032, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por los Profesionales del derecho G.F.O.V. y F.M., quienes dicen actuar como abogados de Confianza del Ciudadano: W.R.F., en el asunto GP01-P-2005-000018, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 09 de junio del 2009, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza Nelly Arcaya de Landaez de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de junio del 2009, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizar sorteo a los fines de designar Juez que complemente la Sala, en fecha 10 de junio del 2009, se dicta auto mediante el cual se declara constituida Sala Accidental con la Jueza Elsa Hernández García, igualmente se da por recibido escrito complementario del libelo de amparo, presentado por el abogado G.O.V..

En fecha 11 de junio del 2009, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza Elsa Hernández García de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de junio del 2009, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizar sorteo a los fines de designar Juez que complemente la Sala, en fecha 12 de junio del 2009, se dicta auto mediante el cual se declara constituida Sala Accidental con el Juez Attaway D.M.R..

En fecha 17 de junio del 2009, se dicta auto solicitando copias de la actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial.

En la misma fecha, se libró oficio Nro. 561, a la Jueza Nro. 4 Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitándole remita a la brevedad posible copias de la actuación.

En fecha 24 de junio del 2009, se reciben las copias solicitadas.

Realizado el estudio individual del asunto, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL CONTENIDO DE

LA ACCIÓN DE A.C.

INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO G.O.V.

La parte accionante fundamentó su pretensión de amparo, palabras más o palabras menos, en los siguientes términos:

Denuncia:

  1. Que la Jueza Agraviante subvirtió el procedimiento legal establecido para resolver la incidencia de Recusación, al resolver su propia recusación y declararla Inadmisible, en desconocimiento supino de las normas procesales que rigen la institución de la Recusación, especialmente el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de donde se evidencia que la inhibición y la recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididos por el Tribunal de alzada; a este respecto puntualiza y razona en escrito complementario presentado, que si bien es cierto el Juez de instancia puede pronunciarse acerca de la admisión o no de la recusación, la recusación interpuesta en el presente caso es sobrevenida y que por tal motivo conforme a la Jurisprudencia……el conocimiento de la misma corresponde al Juez de alzada.

  2. Que la Jueza Agraviante declaró abandonada la defensa por parte del profesional del derecho F.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 332 de la ley adjetiva penal, de manera infundada, fabricándose su propia prueba, siendo tal abandono totalmente falso, al no mediar, ni existir el supuesto legal para decretar el abandono de la defensa, ya que señala que la incomparecencia de la defensa esta plenamente justificada en autos, que ni siquiera se apertura el acto referido, y aunado a ello el 01 de junio del 2009, era el tercer día desde la suspensión hecha al debate oral y publico realizado el día 25 de mayo del 2009.

  3. Que la Jueza incorporó un medio probatorio presentado por el representante del Ministerio en fase de juicio que no había sido admitido en fase intermedia, puntualizando “ante lo cual tanto al defensa publica como privada nos opusimos a la incorporación de dicho medio de prueba ejerciendo de inmediato el respectivo recurso de evocación contra decisión de la Jueza agraviante de admitirlo con base a los artículos 198 y 395 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se reserva el derecho a valorarlo”.

  4. Que la Jueza agraviante no ha proveído sobre las copias certificadas solicitadas por la defensa, en fecha 27 y 28 de mayo del 2009, referidas a “los actos aquí denunciados y a la video grabación de dicha audiencia donde se palpa la realidad no plasmada en las actas”, Igualmente denuncia que en fecha 3 de junio del 2009, solicitó copias certificada de la decisión de fecha 01 de junio del 2009, sonde se evidencian todas las violaciones antes indicadas, siendo que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por lo que consigna copia simple de la referida decisión. Finalmente señala que el Ciudadano W.R.F. el día 03 de junio del 2009, solicitó nuevamente las copias certificadas de la decisión de fecha 01 de junio del 2009, siendo que la Jueza agraviante le manifestó: “que se acoge al lapso de ley y que proveerá dentro de tres (3) días, evidenciándose una vez mas la vulneración de los derechos y garantías de nuestros representados”

    Derechos Constitucionales denunciados como violados:

    Refiere que interpone la presente acción de amparo, por Denegación de Justicia, Violación al Debido Proceso, Violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva, Violación al Derecho a la Defensa, al Derecho a ser oído, devenidos de la presunta comisión de error grave e inexcusable en el ejercicio de su función, denunciando como Derecho Constitucionales los consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1°, , y y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Promueve como pruebas

  5. - Copia simple del auto de fecha 01 de junio de 2.009, donde declara la inadmisibilidad de la recusación sobrevenida planteada en contra de la Jueza agraviante, y la omisión de darle paso al procedimiento pautado en la ley para la resolución de la incidencia de recusación y que cuya copia certificada ha sido de imposible obtención por la representación de esta defensa a pesar de que ha sido solicitada de manera escrita y de manera verbal jurando la urgencia del caso y habilitación del tiempo necesario, para ello.

  6. - Copia certificada del acta de debate de fecha 20 de Abril de 2.009, donde se evidencia la incorporación de pruebas con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto en la ley adjetiva penal que vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa de nuestro defendido.

    1. - Copias de las solicitudes hechas al Tribunal agraviante donde se evidencia la solicitud de las copias certificadas de las actas de debate y la video grabación de dichos actos a los fines de su promoción en esa superioridad y hasta la fecha no hay pronunciamiento alguno.(no presenta todas las señaladas)

    2. _ De igual manera solicitan a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente Acción de A.C., recabe del Tribunal agraviante copia certificada de las video grabaciones correspondientes a los días 20 de Abril de 2.009 y 25 de mayo de 2.009, que se llevan a cabo en la causa principal, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consta las violaciones Constitucionales aquí denunciadas y que son medios de prueba que sirven para la formación de un mejor y hasta mayor criterio sobre el presente asunto, y dada la dificultad material a esta representación de la defensa.

      De la Medida Cautelar Solicitada:

      Solicitan se dicte Medida Cautelar, que ordene a la Jueza agraviante se abstenga de seguir conociendo la causa mientras dure el trámite del presente amparo constitucional, en virtud que se encuentra en juego derechos Constitucionales que tienen que ver directamente con la actuación material del Tribunal agraviante

      Señalando que conforme a la doctrina jurisprudencial viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. Puntualizando que el juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo”

      Del petitorio:

      Solicitan se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y muy especialmente ordene el trámite correspondiente a la recusación planteada. Anule el auto donde la agraviante declara su propia competencia y declara la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra, ordene que remita la causa principal a la U.R.D.D del circuito judicial penal del estado Carabobo, declare nula el decreto de abandono de la defensa por parte del abogado F.M. y como consecuencia de todo ello declare de manera expresa el error grave e inexcusable por parte de la Jueza agraviante.

      II

      DE LA COMPETENCIA

      Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. y al respecto, observa que unos de los presuntos agraviantes son el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de A.C. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

      III

      DE LA ADMISIBILIDAD

      Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

      La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Jueza Nro. 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en base a la denuncia de cuatro situaciones específicas que se imputan a la presunta agraviante, las cuales se denuncian como lesivas a los derechos Constitucionales del quejoso. Tales hechos denunciados como lesivos, pueden ser resumidos del siguiente modo. 1-Por haber decidido el Juez A-quo, su propia recusación al declararla Inadmisible por extemporánea 2-Por haber declarado el Juez A-quo, el abandono de la defensa sin justo motivo, 3-Por haber admitido pruebas en juicio fuera de la oportunidad de ley y 4- Por haber omitido expresar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de copias certificadas.

      Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual procederá a realizar un estudio previo y discriminado de cada una de las denuncias planteadas:

      DE LA PRIMERA DENUNCIA

      En primer lugar, se procede a realizar un análisis de la denuncia atinente a que la Jueza Agraviante subvirtió el procedimiento legal establecido para resolver la incidencia de Recusación, al resolver su propia recusación y declararla Inadmisible, en desconocimiento supino de las normas procesales que rigen la institución de la Recusación, especialmente el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de donde se evidencia que la inhibición y la recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididos por el Tribunal de alzada; a este respecto puntualiza y aclara en escrito complementario presentado, que si bien es cierto el Juez de instancia puede pronunciarse acerca de la admisión o no de la recusación, la recusación interpuesta en el presente caso es sobrevenida y que por tal motivo conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia 1656, Exp. 03-2213, de fecha 19 de agosto del 2004, el conocimiento de la misma corresponde al Juez de alzada.

      En atención a esta primera denuncia, se advierte del auto de fecha 01 de junio del 2009, dictado por la Jueza Nro. 4 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, declaró Inadmisible por extemporánea la Recusación Sobrevenida interpuesta en fecha 28 de mayo del 2009, por los profesionales del derecho G.O.V. y F.M., en los siguientes términos:

      …Bajo las consideraciones anteriores este Tribunal Cuarto Itinerante en Función de Juicio en base a lo establecido al artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en expediente Nro. 071635 de fecha 13 de noviembre del 2007. Declara Inadmisible el (sic) presente acción (sic) de recusación interpuesto por la defensa Privada abogados G.O. y F.M., por extemporánea, en este orden e ideas se cita extracto de dicha sentencia “la disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal intitulado “DE LA JURISDICCION” capitulo VI “DE LA RECUSACION” cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimientos aplicables a las instituciones Procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado código…En todo caso, según la precitada norma la recusación del funcionario puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

      DISPOSITIVA

      Este Tribunal Cuarto Itinerante en Función de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA inadmisible la Acción de recusación interpuesta por los accionantes; Abogados G.O. Y F.M., en virtud de lo establecido en el artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

      Habiendo sido declarada por el Juez A-quo, Inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida interpuesta contra la Jueza denunciada como agraviada, la doctrina de nuestro máximoT. de la República, ha establecido la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, la petición extraordinaria de impugnación como es el recurso de casación frente a este tipo de decisión, luego de cambiar su interpretación al respecto, lo cual se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,, Exp. 09-0204, de fecha 15 de mayo del 2009, la cual es perfectamente aplicable al presente caso, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales que establece la supletoriedad de la ley adjetiva civil, y al carácter vinculante de dicho criterio jurisprudencial, que hace un estudio al respecto, en los siguientes términos:

      “Al respecto, el a quo constitucional refirió la normativa consagrada en el artículo 101 del Código Adjetivo Civil, la cual no prevé recurso alguno contra las incidencias de recusación o inhibición o abstención; no obstante, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de este M.T. manifestó que “…por vía excepcionalísima al principio, es posible la admisión de la apelación y hasta del recurso de casación (medio de impugnación), en los casos siguientes (…)…”.

      En efecto, esta Sala en sentencia Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (caso: R.F. deP. y otro), dispuso lo siguiente:

      (…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (…)

      . (Resaltado de la Sala)

      Tal situación de excepcionalidad fue ratificada por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.817 del 8 de octubre de 2007 (caso: G.N.V.), en la que expresó lo siguiente:

      …la Sala observa que el funcionario recusado informó y remitió copias certificadas del expediente al Juzgado Superior correspondiente, para que resolviera respecto a la solicitud recusatoria que fue presentada, tal como dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal último nombrado pronunció el veredicto hoy objeto de impugnación, el cual declaró sin lugar la recusación que había sido propuesta. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la situación de excepcionalidad a la que se hizo referencia en el criterio que se citó supra, es decir, al supuesto de que sea el juez recusado quien haya declarado inadmisible su propia recusación, lo cual sí permitiría la posibilidad del ejercicio de la apelación y eventualmente el recurso de casación. Así se decide

      . (Resaltado de este fallo)

      Por su parte, la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia Nº RH-00268 del 15 de mayo de 2008 (caso: Corporación Macizo del Este, C.A. y Urbanizadora Loma Linda C.A.), expresó lo siguiente:

      Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala venía manteniendo doctrina en el sentido de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

      (…omissis…)

      No obstante, dicho criterio fue abandonado en sentencia reciente Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras el cual ha sido ratificado en infinidad de fallos, donde se estableció:

      ‘….La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L. deG.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

      1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

      2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

      Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...’. (Negrillas del texto)

      .

      Siendo que conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, en el supuesto de que sea el Juez Recusado quien haya declarado inadmisible su propia recusación, como ocurre en el caso bajo análisis, está dada la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, la petición extraordinaria de impugnación como es el recurso de casación, este último sólo en los supuestos ya señalados, en consecuencia, deviene en Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por este motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De modo que, si a juicio de esta Sala, la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo, lo cual no se advierte justificado.

      DE LA SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA

      En atención a la segunda y tercera denuncia planteada referida a que la Jueza Agraviante declaró abandonada la defensa por parte del profesional del derecho F.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 332 de la ley adjetiva penal, de manera infundada, fabricándose su propia prueba, siendo tal abandono totalmente falso, al no mediar, ni existir el supuesto legal para decretar el abandono de la defensa, ya que señala que la incomparecencia de la defensa esta plenamente justificada en autos, que ni siquiera se apertura el acto referido, y aunado a ello el 01 de junio del 2009, era el tercer día desde la suspensión hecha al debate oral y publico realizado el día 25 de mayo del 2009 y que la Jueza incorporó un medio probatorio presentado por el representante del Ministerio en fase de juicio que no había sido admitido en fase intermedia, puntualizando “ante lo cual tanto al defensa publica como privada nos opusimos a la incorporación de dicho medio de prueba ejerciendo de inmediato el respectivo recurso de evocación contra decisión de la Jueza agraviante de admitirlo con base a los artículos 198 y 395 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se reserva el derecho a valorarlo”.

      La Sala Advierte lo siguiente:

      Según los alegatos del accionante en amparo, la acción ha sido interpuesta por una admisión extemporánea de pruebas ocurrida en juicio y por la declaratoria de un abandono de defensa sin justo motivo; respecto a lo cual, esta Sala siguiendo la pacifica doctrina jurisprudencial emanada del nuestro máximoT. de la República, considera que lo alegado por el accionante, respecto a la admisión y práctica, por parte del tribunal agraviante del “medios de prueba” ofrecidos por el Ministerio Público y la “declaratoria de abandono de defensa”, aparte de que esta ultima no causa indefensión por contar el quejoso con las asistencia de otro profesional del derecho, sin embargo podrán ser ambos actos impugnados mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez que se hubiese dictado la sentencia al finalizar el juicio oral y público.

      En efecto, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, de la manera siguiente:

      El recurso sólo podrá fundarse en:

      ...omissis...

      2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...omissis...

      (subrayado de la Sala).

      …omissis…

    3. Violación de la ley por inobservancia o erronea aplicación de una norma jurídica.

      En estos términos, esta Sala Accidental, interpreta que el ordenamiento adjetivo penal establece el medio idóneo para que los accionantes pudiesen impugnar lo que por esta vía de amparo persiguen una vez que concluyese el juicio oral y público.

      En ese orden de ideas, resulta pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, en relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso J.A.G. y otros), lo siguiente:

      …que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

      a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

      b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

      La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

      La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

      De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

      .

      Siendo que como consecuencia de lo anteriormente citado, el accionante en amparo, debió agotar en primer lugar el medio idóneo de impugnación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudir a la vía de amparo, puntualizándose al respecto que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en materia penal, permite que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En consecuencia, la jurisdicción ordinaria resulta paralelamente garante de derechos constitucionales, siendo que por medio de la interposición del recurso ordinario de apelación, se puede obtener la misma protección que el amparo ofrece.

      Por tanto, al haber tenido la posibilidad los defensores de los accionantes de ejercer el recurso de apelación, una vez que hubiese culminado el juicio oral y público, la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible, al ser interpuesta la misma sin que se hubiese acudido, en la oportunidad que ofrecía el ordenamiento adjetivo penal para ello, interponer el recurso de apelación contra las actuaciones proferidas por el Tribunal A-quo.

      Igualmente, cabe destacar que el quejoso interpuso, ante la admisión del medio de prueba, en mención, el recurso de revocación, el cual estaba previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. Siendo que este recurso, sólo procede contra los autos de mera sustanciación, “...a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, lo que evidencia, que lo decidido de dicha interposición, en principio, no puede ser impugnado por la vía de amparo, sino mediante, como ocurre en el presente caso, el recurso de apelación contra sentencias, cuando se dispone como motivos de interposición que la sentencia se hubiese fundado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

      Esta situación, fue asentada en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), en donde esta Sala señaló lo siguiente:

      6.- Con relación a los autos de mera sustanciación...esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable.

      Por tanto, los defensores de los quejosos podrán acudir a la oportunidad que le ofrecía el ordenamiento procesal penal, una vez que concluyera el juicio oral y público, para interponer el recurso de apelación contra sentencia, en caso que la misma le hubiese causado un gravamen irreparable.

      En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el amparo propuesto. Así se decide.

      DE LA CUARTA DENUNCIA

      En atención a la cuarta denuncia planteada referida a que la Jueza agraviante no ha proveído sobre las copias certificadas solicitadas por la defensa, en fecha 27 y 28 de mayo del 2009, referidas a “los actos aquí denunciados y a la video grabación de dicha audiencia donde se palpa la realidad no plasmada en las actas”, denunciando igualmente que en fecha 3 de junio del 2009, solicitó copias certificada de la decisión de fecha 01 de junio del 2009, donde se evidencian todas las violaciones antes indicadas, siendo que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por lo que consigna copia simple de la referida decisión. Finalmente señala que el Ciudadano W.R.F. el día 03 de junio del 2009, solicitó nuevamente las copias certificadas de la decisión de fecha 01 de junio del 2009, siendo que la Jueza agraviante le manifestó: “que se acoge al lapso de ley y que proveerá dentro de tres (3) días, evidenciándose una vez mas la vulneración de los derechos y garantías de nuestros representados

      De la revisión exhaustiva de las copias certificadas, del asunto remitidas a esta Sala; la Sala pudo constatar que las solicitudes del quejoso señaladas como no respondidas, se refieren a la solicitud de copia certificada del acta de celebración de juicio oral y público de fecha 25 de mayo del 2009 y copia certificada del folio Nro. 12 de la pieza Nro. 25 que guarda relación con el presente asunto.

      Siendo que ciertamente se advierte que aún cuando en principio no se observa que las respuestas a dichas solicitudes se haya dado dentro del termino de ley, se advierte que en forma tardía, dichas solicitudes si fueron efectivamente contestadas por el Tribunal A-quo, de lo que se infiere que actualmente no existe el agravio denunciado, muy especialmente por el auto de fecha 08 de junio del 2009, donde finalmente se acuerda la solicitud de copias certificadas que cursa al folio 26 de la pieza Nro. 26, del presente asunto, solicitud que encierra todos los pedimentos de copias reseñados como omitidos.

      Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al contenido del numeral del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que señala:

      “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

      …omissis…

      1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

      De lo anterior se colige, que la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

      Como consecuencia de la “Declaratoria de Inadmisibilidad” que precede, esta Sala considera inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a que se recabe del Tribunal agraviante copia certificada de las video grabaciones correspondientes a los días 20 de Abril de 2.009 y 25 de mayo de 2.009, a los pedimentos insertos en la acción de amparo de haberse declarado con lugar, a la petición cautelar en virtud del carácter accesorio respecto de la acción de amparo constitucional que funge como pretensión principal e igualmente improcedente por las razones anteriormente expuestas al resolver la primera denuncia, la solicitud de declaratoria error inexcusable y de ignorancia supina endilgada a la Jueza A-quo; no dejando de advertir la Sala, sobre este particular, la actuación inadecuada de los quejosos, cuando al referirse a la Jueza Agraviante, en pro de sustentar su tesis de defensa, lo hacen de manera impropia e irrespetuosa pudiéndose inferir conceptos lesivos a la majestad del Poder Judicial, cuando señalan “…al evidenciarse un desconocimiento supino de las normas que rigen la incidencia de recusación y de la jurisprudencia…”, tal concepto que rechaza la sala por considerarlo no cónsono con las normas de convivencia y el sano ejercicio de la función judicial, constituyendo esta situación la razón por la cual se considera necesario instar a los profesionales del derecho accionantes del presente amparo, sin pretender vulnerar su derecho a la defensa, para que en el futuro se abstengan de proponer conceptos ofensivos a la majestad judicial, como el aquí advertido.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta y declara INADMISIBLE conforme a lo establecido en los artículos 6.5 y 6.1 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo interpuesta por los Profesionales del derecho G.F.O.V. y F.M., quienes dicen actuar como abogados de Confianza del Ciudadano: W.R.F., contra la Jueza Itinerante de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial, Abog. Y.D.C.V.. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en su oportunidad de ley.

      Jueces

      _________________________________

      L.E.G.A.

      _____________________ ______________________

      Attaway D.M.R.O.U.L.B.

      La secretaria

      Abog. Y.V.

      En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

      La Secretaria

      GP00-R-2009-000032

      lega

      Hora de Emisión: 1:15 PM

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