Decisión nº WP01-R-2005-000098 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2005-000098 ACUSADO: W.E.R.C.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 22JUN2005 y motivada en fecha 27JUN2005, en la que se ABSOLVIO al acusado W.E.R.C., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21MAY1975, de 30 años de edad, soltero, funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, residenciado en Brisas de Propatria, sector M.B.I., calle principal, casa N° 62, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.375.989, de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación invoca como primera y tercera denuncia la violación de las normas relativas a la oralidad y el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ya que la Juez de la recurrida una vez verificado en sala que no habían asistidos los testigos, expertos y funcionarios aprehensores, pasó a dictar la sentencia absolutoria, ello sin declarar cerrado el lapso de pruebas y sin darle oportunidad a las partes para exponer sus conclusiones. Por otra parte, el Tribunal A-quo en la suspensión de fecha 15JUN2005 ordenó citar a los testigos y expertos del caso, pero en virtud de que las resultas de las citaciones no constaban en autos, así como tampoco constaba que los expertos hubieren sido citados, la representación fiscal solicitó el diferimiento de la audiencia antes de que esta iniciara, lo cual no fue acordado.

Como segundo argumento, denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que la Juez de Juicio sólo se limitó a mencionar que el Ministerio Público no trajo los medios de prueba, que las mismas eran insuficientes, más no consta en el texto de la citada decisión, los razonamientos indispensables para fundamentar la conclusión a la que arribó, esto es los razonamientos de hecho y de derecho.

Asimismo, alega como cuarta denuncia la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello en virtud de que la Juez de la recurrida no aplicó lo dispuesto en el último aparte del artículo 342 del Código, que le ordena al Juez la convocatoria de los llamados a concurrir al debate oral, tal y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-11-2004, expediente 03-1927. Asimismo, lo manifestado por la Juez en la audiencia de fecha 22JUN2005, en relación a las resultas de las citaciones de los testigos no concuerda con el resultado de las citaciones consignadas por la Oficina de Alguacilazgo. El Tribunal inobservó las normas previstas en los artículos 354, 355, 358 del texto adjetivo penal, relacionados con la evacuación de las pruebas y, por otra parte inobservó el artículo 360 ejusdem, relativo a la discusión final y cierre del debate, así como los artículos 189 y 187 ibidem. En virtud de las denuncias interpuestas, la fiscalía solicitó la Nulidad Absoluta del fallo de Primera Instancia.

Por su parte, la defensa no contestó el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 28SEP2005.

En fecha 15JUN2005, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional al celebrar el inicio de la audiencia oral y pública le informó al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (f. 134 de la segunda pieza de la causa).

En fecha 22JUN2005, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma ABSOLVIO al ciudadano W.E.R.C., de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal (fs.146 al 146 de la segunda pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la representante del Ministerio Público, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar la recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se absolvió al acusado de autos, incurrió en los cuatro motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer recurso de apelación, solicitando como solución de las denuncias interpuestas la nulidad de la sentencia pronunciada, la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El representante del Ministerio Público alegó primeramente que la Juez de la recurrida al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, no declaró cerrado el lapso de pruebas y no otorgó a las partes la oportunidad para manifestar sus conclusiones, por el contrario al verificar que los testigos, expertos y funcionarios actuantes no habían comparecido a la audiencia, pasó de seguidas a dictar una sentencia absolutoria. Asimismo, manifestó la representante fiscal que los motivos aludidos por la Juez en la audiencia sobre la incomparecencia de los testigos es contradictoria a las razones expuestas por los alguaciles en la parte posterior de las boletas de citaciones.

En relación a los puntos alegados por la defensa, observa esta Alzada que ciertamente la Juez A-quo en ningún momento declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas, así como tampoco le concedió a las partes el derecho de exponer sus conclusiones y menos aún no declaró concluido el debate, contraviniendo así lo pautado en el encabezamiento y último aparte del artículo 360 del texto adjetivo penal.

Asimismo, consta en el acta levantada en virtud de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15JUN2005, que la Juez ordenó las citaciones de los testigos y expertos que debían rendir declaración en la continuación del juicio fijado para el día 22JUN2005.

Posteriormente, se pudo constar que la Juez de la recurrida en la audiencia celebrada en fecha 22JUN2005 manifestó: “…que se libró oportunamente las citaciones a los ciudadanos A.M.D.V., R.L.D.J. y H.J.A., en su condición de testigos a los fines de que asistan el día de hoy, en cuanto a las resultas de las mismas la oficina de alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, informó a este Tribunal que al ciudadano H.J.A., no se puede realizar la citación por cuanto la dirección aportada en la boleta es considerada zona roja, en cuanto a la citación del ciudadano R.L.D.J., no se encontró la dirección y se llamó por teléfono y le indicaron al alguacil que éste no vivía en dicha dirección y que la citación de la ciudadana A.M.D., no se realizó ya que la dirección aportada en la boleta pertenece a un local comercial de piñatería…”

Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que aún cuando la Juez de la recurrida ordenó la citación de los expertos, esta no se hizo efectiva, ya que en las actas de la causa no consta que se hayan librado, ni consta la razón por la cual no se realizaron dichas citaciones; solo consta en actas, las citaciones libradas a los testigos del procedimiento.

En lo que respecta a las citaciones de los testigos presenciales del procedimiento, se observa que posterior a la motivación del fallo aquí recurrido se consignaron las resultas de las citaciones de los ciudadanos A.D. y L.R., en las cuales se lee en la cara posterior de la misma que el Alguacil F.C.d.C.J.P.d.E.V., trató de comunicarse con la primera de las mencionadas, pero le fue imposible y, con el segundo de los referidos pudo contactar a un familiar, quien le informó que éste no se encontraba; motivos estos, que difieren de los expuestos por la Juez de Juicio en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22JUN2005, los cuales fueron transcritos en párrafos anteriores.

Como se puede advertir de todo lo anteriormente transcrito, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, incumplió con las normas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal para realizar la audiencia oral y pública, en virtud que no declaró concluido el lapso de recepción de pruebas, así como tampoco le otorgó el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y por último, omitió declarar cerrado el debate para posteriormente pronunciar la dispositiva del fallo, con ello quebrantó tanto el principio de oralidad al evitar que las partes expusieran sus conclusiones como las formas sustanciales que causan indefensión, ya que el Tribunal A-quo se obligó en el acta levantada en fecha 15JUN2005, a citar a los testigos y expertos, no constando para el momento de la celebración de la audiencia del día 22JUN2005 las resultas de las mismas, lo cual dejó en indefensión al Ministerio Público, ya que a este no se le solicitó la colaboración a través de los órganos policiales para la localización de los testigos y expertos que tenían que comparecer al juicio llevado en contra del ciudadano W.R.C..

La jurisprudencia ha dicho que: “…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas…” (Sentencia N° 1228 del 16JUN2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Con fundamento en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe violación al principio de oralidad y a las formas sustanciales de los actos que causan indefensión por parte del Juzgado Segundo de Juicio, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por la Vindicta Pública de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se acordó ABSOLVER al ciudadano W.E.R.C., de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello por resultar procedente las denuncias interpuestas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que el acusado de autos se encontraba bajo Medidas Cautelares Sustitutivas para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ORDENA al Juzgado de Juicio lo imponga nuevamente de dichas medidas. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a las demás denuncias alegadas por el Ministerio Fiscal, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la primera y tercera denuncia interpuesta por la abogada M.G., en su condición de Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello por considerar que existe violación al principio de oralidad y a las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO al ciudadano W.E.R.C., de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como las audiencias orales y públicas celebradas los días 15 y 22 de junio de 2005 y, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, se restituyen las Medidas Cautelares Sustitutivas que habían sido impuestas al acusado de autos, para lo cual el Juzgado A-quo deberá practicar las diligencias pertinentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de estar presidido por un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PESTANA PESTANA

Causa N° WP01-R-2005-000098

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