Decisión nº PJ0152012000056 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000139

Asunto principal VP01-R-2012-000139

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano W.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.800.452, representado judicialmente por los abogados B.V., J.G., Yetsy Urribarri, A.R., A.P., Edelys Romero, A.V., K.R., I.M., O.C., Glennys Urdaneta, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.d.P., en su condición de Procuradores de Trabajadores, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y APOYO INTEGRAL C.A. (SEPRAINCA), constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2011, bajo el Tomo 8-A, número 6 del año 2011; representada judicialmente por los abogados R.G. y G.G., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2011, , declarando con lugar la demanda intentada por el nombrado ciudadano, con fundamento en la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar decisión contra la cual la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación, señalando que la incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2012, se debió a que en el poder hay dos abogados, a saber, R.G. quien no puso asistir por cuanto fue trasladado al Hospital Coromoto por presentar taquicardia, estuvo en observación, por cuanto tiene una enfermedad cardiaca, lo atendieron en la emergencia y luego lo remitieron a un cardiólogo y lo mandaron a descansar siendo que apenas el día de la apelación le levantaron la suspensión.

En cuanto a su persona G.G., señaló que viajó a Bogotá el 20 de febrero y regresó el 13 de marzo y obvio no pudo estar en la audiencia preliminar celebrada el 24 de febrero de 2012, siendo estas las razones por las cuales se declaró la incomparecencia y con lugar la demanda.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, solicitando sea declarada sin lugar la apelación por cuanto el a quo aclaró y reformó la sentencia a solicitud de la parte demandada por lo que entiende que apelaron de la sentencia más no de la incomparecencia, en virtud de ello, pide que quede firme el fallo apelado.

El Tribunal para decidir, observa:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, promovió las siguientes pruebas documentales:

1) Copia certificada de documento poder otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y APOYO INTEGRAL, C.A., (SEPRAINCA), a los abogados en ejercicio R.G.P. y G.G.D.N.; el cual corre inserto a los folios 61, 62 y 63 del expediente, consignándolo en virtud de constar en autos en copia simple, pretendiendo con ello demostrar la autenticidad del mismo, sin que la parte demandada lo objetara, en consecuencia, se evidencia que efectivamente la empresa demandada se encuentra representada en la presente causa por los abogados en ejercicio R.G.P. y G.G.d.N., titulares de la cédula de identidad Nros. 15.479.847 y 3.929.102, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.836 y 40.816, en su orden.

2) Original de constancia médica de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por la Dra. J.N., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.893.467, consignando copia simple a los efectos que se certifique en actas, siendo devueltos su original; dicha documental corre inserta al folio 64 del expediente, la cual no objetada por la contraparte. Ahora bien, los reposos y récipes médicos, constituyen documentales que emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; a tales efectos, se observa que la parte demandada recurrente promovió la testimonial jurada de la ciudadana J.N., todo a los fines de ratificar la constancia médica, en virtud de ello, una vez juramentada, ratificó el contenido de la documental que fue puesta a su vista, y además procedió a contestar todas las preguntas que le fueron formuladas por éste Tribunal, sin caer en ninguna contradicción, narrando los hechos ocurridos y manifestando todo el diagnóstico presentado, esto es, que el día 24 de febrero de 2012 el ciudadano R.G. llegó temprano al hospital presentando dificultad para respirar y con taquicardia, fue atendido en la emergencia y lo colocaron en un cubículo, que se le dio la constancia de haber sido atendido, pero lo remitieron con un cardiólogo, asimismo, manifestó que se le recomendó que cualquier situación que le diera ansiedad lo evitara. La representación judicial de la parte demandante señaló que no tenía nada que alegar respecto de la declaración de la testigo, en consecuencia, dado que efectivamente reconoció su firma y manifestó haber atendido al referido ciudadano, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental presentada, demostrando con ello, que en fecha 24 de febrero de 2012, el abogado R.G. llegó al Hospital a las 6:00 am presentando arritmia cardíaca recibiendo tratamiento médico, ameritando observación por 3 horas.

3) Original de constancia médica de fecha 1 de marzo de 2012, suscrita por la Dra. Karelis Chávez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.799.833, consignando copia simple a los efectos que se certifique en actas, siendo devueltos su original; documental que corre inserta en actas al folio 65, la cual es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, por lo que al no haber sido ratificado en juicio, carece de valor probatorio.

4) Original de informe médico de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. E.G., en su condición de Cardiólogo – Electrofisiólogo del Centro de Especialidades Cardiovasculares de Maracaibo, C.A., consignando copia simple a los efectos que se certifique en actas, siendo devueltos su original; documental que corre inserta al folio 66 del expediente, la cual es desechada por este Tribunal toda vez que emana de un tercero ajeno a la controversia, y no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial.

5) Original de informes médicos de fechas 8 y 19 de marzo de 2012, suscritos por el Dr. A.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.819.636, en su concisión de Cardiólogo del Centro de Especialidades Cardiovasculares de Maracaibo, C.A., consignando copia simple a los efectos que se certifique en actas siendo devueltos los originales; documentales que corren insertas a los folios 67 y 68 del expediente, las cuales son desechadas por este Tribunal toda vez que emanan de un tercero ajeno a la controversia, y no fue ratificado su contenido mediante la prueba testimonial.

6) Original de itinerarios y boletos de viaje emitidos por COPA AIRLINES en fecha 16 de enero de 2012 a la ciudadana G.G.; documental que corre inserta a los folios 69 y 70 del expediente, respecto a los cuales se observa que constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por su emisor, ya sea público o privado, en cumplimiento de una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los usuarios de los servicios, para hacer más seguras dichas operaciones, otorgándole este Tribunal valor de indicios, por cuanto no fue atacado por la contraparte y se encuentra adminiculado con otras pruebas, que demuestran que la abogada G.G. tenía un viaje planificado para la ciudad de Bogotá en fecha 20 de febrero de 2012, con fecha de retorno el 13 de marzo de 2012.

7) Copia simple de pases de abordar emitidos por COPA AIRLINES a nombre de la ciudadana G.G.; los cuales corren insertos a los folios 71 al 74, ambos inclusive, y no fueron atacados por la contraparte, observando el Tribunal que dichos documentos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por su emisor, ya sea público o privado, en cumplimiento de una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los usuarios de los servicios, para hacer más seguras dichas operaciones, por lo cual se les otorga el valor de indicio de que efectivamente la abogada G.G., viajó a ciudad de Bogotá en fecha 20 de febrero de 2012, con fecha de retorno el 13 de marzo de 2012, es decir, que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar el 24 de febrero de 2012, no se encontraba en el país.

8) Original de pasaporte correspondiente a la ciudadana G.G., consignando copia simple a los efectos que se certifique en actas, siendo devueltos su original, documentales que corren insertas a los folios 75, 76 y 77 del expediente, los cuales no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose efectivamente la salida de la ciudadana G.G.d. país y su llegada a la ciudad de Bogotá en fecha 20 de febrero de 2012, asimismo, se evidencia la salida de Bogotá en fecha 13 de marzo de 2012, todo lo cual hace ciertos los dichos manifestados en la audiencia de apelación.

Analizadas las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte demandada apelante, encuentra este Tribunal que ciertamente la empresa demandada otorgó poder a dos abogados, en virtud de la demanda interpuesta en su contra, ahora bien, es importante señalar que la notificación de la demandada se materializó en fecha 25 de enero de 2012, no obstante, ya la ciudadana G.G. había planificado un viaje en fecha 16 de enero de 2012, siendo esto un hecho que ocurrió con anterioridad y no posterior, por lo que indiscutiblemente contaba con otro representante legal, a quien se le imposibilitó comparecer dado que el día de la celebración de la audiencia preliminar, el 24 de febrero de 2012 presentó problemas de salud demostrados en la presente causa, en consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación ejercida y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por W.C.H. frente a SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y APOYO INTEGRAL C.A.; 2) ANULA el fallo apelado; 3) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho; 4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a treinta de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000056

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/jlma

VP01-R-2012-000139

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-0000139

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR