Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de junio del dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-X-2016-000032

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.339.935.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos E.A., S.J. y P.G., Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.694, 52.904 y 162.726, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 231, Tomo 5, Segundo Trimestre del referido año.

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.

MOTIVO: INHIBICION de la Abogada ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente Asunto en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), signado con el Nº FP11-L-2013-000610, conformado por una (1) pieza, constituida de ciento cuatro (104) folios útiles, además de un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2016-000032, constante de seis (6) folios útiles, por inhibición planteada por la Abogada ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

En ese sentido, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), la cual encabeza el presente Cuaderno, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de Mayo de 2016, presente en el Despacho, la ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en mi condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expongo:

Por cuanto en fecha, diez (10) de Diciembre de dos mil catorce, el ciudadano O.M. me recuso en la causa FP11-L-2014-000400; procediendo esta juzgadora a separarse inmediatamente de continuar conociendo del expediente que contenía dicha causa tal como consta de acta de fecha 12/12/2014, que trascribo textualmente:

(…) “Visto el escrito de recusación presentado por los abogados O.M. y E.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada: TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., procedo a separarme inmediatamente del expediente tal como lo estable el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no antes sin haber hecho algunas observaciones: Asevera la representación de la parte demandada, que quien suscribe posee un interés manifiesto en el presente asunto, alegando de que en fecha 8 de diciembre de 2014, procedí a decretar de manera “acelerada” medida preventiva de embargo, incurriendo el hoy recusante en un error, puesto de que la medida cautelar de Embargo Preventivo fue decretada por este tribunal en fecha 9 de diciembre de 2014, y no como lo señala el denunciante.- Por otra parte riela al folio 150 al 177, reforma de la demanda, interpuesta por la representación de la parte actora, en fecha 01 de diciembre de 2014, riela a su vez del folio 179 al 181, la Admisión de la mencionada reforme en fecha 04 de Diciembre de 2014, en el cual este tribunal se pronuncia diciendo que proveerá lo solicitado por la parte actora por auto separado, vale decir que tal pronunciamiento se hizo dentro de los lapsos establecidos en la ley, y no como quiere hacer ver la parte la representación de la parte demandada.-

Alega de manera ligera la parte demandante que poseo un interés manifiesto en el presente asunto al decretar la medida cautelar de manera acelerada, cada auto que se produjo esta concebido dentro del marco legal es decir; con estricto apego a lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal, además salvaguardando los principios rectores de este proceso laboral a saber los de rango Constitucionales tales como protección del proceso social de trabajo, y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, priorizando la aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, de la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos humanos desarrollado a lo largo de nuestra ley adjetiva específicamente el articulo 18 de la ley in comento; de manera que la parte actora no puede aducir como hecho negativo que la actividad jurisdiccional por la cual el estado venezolano me contrato, lo haga con diligencia, de manera oportuno, apegado a la ley, y sobre todo salvaguardando el derecho de los trabajadores tal como me lo impone la ley, cierro este capitulo diciendo que ningún esfuerzo será suficiente, innecesario, y “acelerado” para garantizar los derechos de los trabajadores de manera que cabe decir que la justicia impartida de manera tardía se convierte en injusticia.-

Con respecto a lo alegado por el denunciante al auto que reposa en el expediente que salio del tribunal sin la firma o rubrica del juez, es de hacer notar que el auto es una copia fiel y exacta del ya existen que riela a los folio, 193 al 195 debidamente suscrito y firmado, por mi persona, lo ocurrido y denunciado por el quejoso no tiene asidero pues el auto fue anexado al expediente de manera errónea, en virtud de que en el auto no estaba suscrito porque en el contenido hubo un error léase a línea veintiuno (21) del folio Ciento noventa y dos (192) de la según da pieza, que dice “ Quinde por ciento, en letras y luego en numero dice vente por ciento (20%), razón por la cual no procedí a firmar la mencionada acta, y que de manera errónea fue anexada al expediente, cabe destacar que observa este tribunal con preocupación el hecho de que el abogado Omar y E.m. apoderados judiciales de la parte demandada, procedió de manera inadecuada a colocar en el espacio donde debe ir la firma del juez una cinta transparente condenado la posibilidad de que quien suscribe pudiera firmar hecho este que es contrario a lo establecido en el artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, por incorporación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 47 del código de ética del profesional, dada la conducta irrespetuosa del mencionado abogado, a quien se le olvida que las actas que conforma los expedientes pertenecen a los Tribunales de la Republica y no a las partes, y en ese sentido deben ser respetuosos en alterar o modificar las actas del presente procedimiento, lo cual puede configurar un eventual delito contenido en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, situación esta que amerita aperturar un procedimiento administrativo disciplinario por ante el colegio de Abogados, y cualquier otra tendente a que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir; el abogado O.m. no solo se extralimito en su función como defensor de la parte demandada sino que además de manera falsa adjudica la autoría de colocar la cinta transparente a la coordinadora de secretaria de este circuito Judicial, ciudadana Mariengela Rodríguez, lo cual es falso, y corroborable por testimonio de la ciudadana Joselvhis Belmonte quien es la coordinadora Judicial, quien afirma que el abogado O.M. fue quien le coloco la cinta transparente a la mencionada actuación del tribunal.-

Por otra parte denuncian los abogados que quien suscribe asume como cierto que la demandada esta incursa en los delitos de legitimación de capitales sin ni siquiera haberse aperturado una averiguación con respecto; lo cual es absolutamente falso toda vez que reposa el expediente Denuncia por los supuestos delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y LEGITIMACION DE CAPITALES, interpuesta por la ciudadana TIBAYDES M.H.C. por ante la FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO., la cual es agregada al expediente.

Una vez dicho lo anterior esta operaria de Justicia procede a separase del expediente tal como lo ordena el articulo 32 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el presente asunto a la unidad de distribución de documentos a los fines de que la presente causa sea distribuida en los juzgados superiores del Trabajo de esta jurisdicción a los fines legales consiguientes.- es todo-“(…) siendo pertinente destacar que dicha reacusación fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, procediendo en consecuencia a inhibirme de todas las causas en las cuales sean parte los citados abogados, inhibiciones que han sido declaradas Con lugar por los distintos Juzgados Superiores del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, aun cuando no obra en las actas del expediente poder que acredita la condición de apoderados judiciales de los citados profesionales del derecho, ni mucho menos acta constitutiva de la entidad de trabajo SERVICIO DE SEGURIDAD C.A, de la cual se evidencie que el ciudadano O.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.876.494, sea socio de la misma, mi obligación como juez operaria de justicia es plantear la inhibición en la presente causa.

Por todos los razonamientos que anteceden procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2013-000610; así como también, de cualquier 1otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Líbrese Oficio.

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida, ciudadana Abog. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…Omissis…

6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)

Como bien puede apreciarse, el artículo 31, numeral 6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la enemistad como causal de inhibición, que debe ser demostrada por hechos que por sí mismos lleven al Juez que conoce de la incidencia a determinar de manera cierta, la existencia de la imparcialidad por parte del funcionario inhibido. En otras palabras, tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha formulado la inhibición o que ha sido recusado, no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir.

En cuanto a esta causal de inhibición, cuyo contenido es idéntico a la causal contenida en el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1477, de veintisiete (27) de Junio del año dos mil dos (2002), expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…La causal… refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).”

Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida señala en el acta de inhibición, que si bien no obra en las actas del expediente poder que acredita la condición de apoderados judiciales de los “citados profesionales del derecho”, entendiendo que trata de los abogados ESTRELLAS MORALES y O.M.; ni mucho menos acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada SERVICIO DE SEGURIDAD C.A., de la cual se evidencie que el citado ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.876.494, sea socio de la misma, procede a inhibirse de conocer la causa, toda vez que dicho profesional del derecho, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil catorce (2014), procedió a recusarla en la causa Nº FP11-L-2014-000400, recusación que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, lo que motivó que se inhibiera de todas las causas en las cuales sean parte los citados abogados, inhibiciones que, en su decir, han sido declaradas Con lugar por los distintos Juzgados Superiores del Trabajo.

Ahora bien, revisados los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada estima que la Jueza del asunto principal, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia, ello no solo el hecho de que la recusación formulada en su contra por el abogado O.M., en la causa Nº FP11-L-2014-000400, haya sido declarada con lugar por este Tribunal Superior, sino también por el hecho de que en las copias simples del acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD C.A., que fue consignada a través de diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por los ciudadanos: A.G. y L.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.248.685 y 12.126.001, respectivamente, quienes se atribuyen la condición de Gerente de Ventas y Gerente General, respectivamente, de la empresa demandada, asistidos por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.539, aparece como socio de la misma el ciudadano O.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.876.494, quien suscribe y paga tres mil setecientas cincuenta (3.750) acciones. De tal manera, que esta sentenciadora considera, en aras de preservar la transparencia de la justicia, que estos motivos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por la Jueza se encuentra subsumida dentro de los supuestos contenidos en el artículo 31, numeral 6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. ARLINYS MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 P.M.) CONSTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

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