Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: W.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.071.469.-

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: R.F.M. y A.V.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.372 y 77.351, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RADIO ALFA 100.9 FM, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE No. 1557-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano W.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.071.469, en contra de la Sociedad Mercantil RADIO ALFA 100.9 FM, C.A., contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos, cuya sustanciación le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, declara la presunción de admisión de los hechos y en fecha 18 de febrero de 2.010, posteriormente dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa de estabilidad laboral a la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano W.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.071.469,; indicando haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil RADIO ALFA 100.9 FM, C.A., por despido del cargo de locutor, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto se declaró la presunción de admisión de los hechos en primera instancia y ha quedado desistida la apelación, al no comparecer el apelante a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA APELACION

En fecha 25 de Febrero de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandante apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Entre la empresa y el trabajador nunca existió una relación mercantil y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser declarada la relación laboral, ya que es falso que fuese un productor nacional independiente ya que no esta registrado ni tiene las credenciales como tal, comenzando en la empresa como locutor, manteniendo una relación de subordinación y de dependencia, con salario mensual y su despido se motivo a que la empresa le presentó un contrato de Trabajo contratándolo como productor independiente y como estaba presionando conatel a la empresa se le presentó el contrato el cual cercenaba sus derechos y por lo cual no firmó por lo cual fue suspendido y despedido, así cuando supervisaba Conatel el patrono inmediatamente lo mandaba a sacar de la cabina, ya que no tiene credenciales ni registro de Conatel por ello fue despedido, por lo que la empresa pretende desvirtuar la relación laboral diciendo que hay relación mercantil y no se evidencia recibos de cobro de facturas de tipo mercantil. Es todo.

DECLARACION DE PARTE EN EL JUZGADO SUPERIOR

El ciudadano Juez Superior procede a realizar la declaración de parte al trabajador el cual se encuentra presente el al Audiencia, quien entre otras respondió: Que no tiene certificado de productor nacional independiente, que la solicitó pero le fue negada y ya estaba suspendido, despedido, para la fecha en que hizo la solicitud.- Que como no tenia el permiso para Trabajar según la Ley, fue que en varias visitas de Conatel se le presentó por el patrono el contrato de productor independiente para cumplir con la Ley, pero desde el año 2.007, fecha que se le contrato como locutor, a la presente fecha es que el patrono viene a exigirle dichos requisitos, violando los derechos adquiridos como Trabajador y no reconociéndole su antigüedad.- Que fue suspendido hasta nuevo aviso y todavía no se ha reincorporado, ni ha tenido información sobre su situación, ya que se colocó a otra persona en el cargo y todavía aún después de despedido salía al aire el programa grabado por el trabajador.- Que la relación laboral comenzó por las aptitudes que el señor Gomez, dueño de la empresa, vio en el trabajador y dejó que comenzara a dirigir un programa con la promesa de sacarle el titulo de locutor y de estudiar, cuestión que con el tiempo no sucedió y el trabajador continuo con sus labores, al margen de la ley, ya que no tiene titulo de locutor ni de productor nacional independiente, y se le pagaba 3.600,00 mensuales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en el campo del Derecho del Trabajo, en materia de estabilidad laboral la carga de la prueba tiene expresa connotación para su adjudicación a las partes en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con las disposiciones del artículo 72ejusdem, así como a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal forma, se produce como consecuencia de asumir la carga de probar la causal de despido descrita, al ser aceptada la prestación de servicios personales de la parte postulante de la solicitud de Calificación de Despido En este sentido, debemos dejar establecido lo previsto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos.

Así las cosas, conforme a la presunción de admisión de los hechos, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo el accionante para el proceso.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes observaciones: en la presente causa existe una presunción de admisión de los hechos que pesa sobre la parte demandada y fue declarada sin lugar la calificación de despido, asimismo existen pruebas traídas por la parte actora, que debe ser valoradas por el Juez, así tenemos: Tal como ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la cúspide de la jurisdicción laboral patria, donde ha establecido la sentencia Nº 1.372 de fecha 14 de octubre del año 2.005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, (caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A….OMISSIS

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada, sociedad mercantil Distribuidora Reantoni, C.A., no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de admisión de los hechos, al siguiente tenor:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

(...) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(...) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

.(Sentencia Nº: 115, de fecha 17 de febrero de 2004).

En consecuencia, procede la alzada al exámen de las pruebas que consignó el accionante al inicio de la Audiencia Preliminar y así tenemos: Marcada como prueba “A” referida al instrumento original denominado constancia expedida por la empresa demandada, fechada ocho (8) de Mayo de 2.009, suscrita por el ciudadano A.G., Gerente General, donde se estableció la condición de Productor Nacional Independiente (PNI) del accionante y el monto devengado por comisión de bolívares fuertes 3.600,00 mensuales. Se evidencia con dicha prueba el carácter que pretende darle la empresa demandada a la relación que mantiene con el accionante, por lo que se procedió al interrogatorio del accionante durante la Audiencia de Apelación, donde declaró bajo juramento que no tiene la autorización del órgano del Estado Venezolano CONATEL, como Productor Nacional Independiente (PNI), por no cumplir con los requisitos de Ley, lo cual se deja así establecido.

Con respecto a la prueba marcada con la letra “B” que cursa al folio 18, cuyo instrumento se refiere a tres (3) recibos en originales de pago, cuyo logotipo obedece a la identificación dela demandada, y contiene la relación de los conceptos y montos recibidos por el accionante por los periodos allí indicado a nombre del trabajador, con lo cual se demuestra el pago que recibía por sus servicios de locutor y así se deja establecido.

Con relación a la prueba marcada con la letra “C”, cuyo instrumento en copia se refiere a un facsímil de un cheque a nombre del accionante; considera quien juzga que no aporta ningún elemento probatorio y así se deja establecido.

Con respecto a la prueba marcada con la letra “D” al “D8”, cuyos instrumentos se refieren a comprobantes donde constan en forma de detalle los distintos clientes a quienes se le facturan la publicidad, igualmente se consideran que dichos instrumentos, no aportan ningún elemento probatorio para ser valorado y así se deja establecido

Con respecto a la prueba marcada con la letra “E”, cuyo instrumento en original se refiere a la comunicación emitida por la demandada, identificada con su logo respectivo, de cuyo contenido se evidencia la suspensión del accionante como conductor del programa Amaneciendo Venezuela, con fecha 26 de octubre de 2.009, se le confiere plena prueba para demostrar la forma como termino la prestación de servicios entre el accionante y la demandada y así se deja establecido.

Con respecto a la prueba marcada con la letra “F”, la cual se refiere a un instrumento en original y dos folios denominado contrato, cuyo contenido se refiere a las cláusulas propone para la prestación de servicios con el carácter de P.N.I productor nacional independiente, donde queda establecido una serie de condiciones para definir la relación que la demandada propone, observándose que no consta la firma del accionante, con lo que se puede presumir que no fue aceptado.

Por otra parte, se observa de la parte final al segundo folio del documento denominado contrato, que esta fechado 14 de octubre de 2.009, con lo que queda demostrado el momento en que la demandada propone crear la modalidad para prestar el servicio el accionante y se evidencia que fue realizado apenas con doce (12) días antes de la finalización de la relación laboral, por lo que mal puede el A Quo, considerar que este contrato rigió las relaciones que sostuvieron las partes durante el periodo del 05 de diciembre del año 2.007, hasta la fecha del despido, que se realizó con fecha 26 de octubre de 2.009 y así se deja establecido

En tal forma, y de acuerdo con la revisión de los elementos probatorios del caso sub judice, en particular el contrato propuesto, que evidencia que entre las partes no existe un contrato por escrito donde se pueda apreciar que el supuesto trabajador fuese un productor nacional independiente, por lo que mal puede considerarse al demandante como si fuera un productor nacional independiente, pero es el caso que aplicando el test de laboralidad más la presunción de admisión de los hechos que recae sobre la demandada, no se evidencia de los autos que el mencionado ciudadano actor en este proceso este inscrito en el registro de productores nacionales independientes pues no aparece el Nº de productor independiente por ningún lado, tampoco aparece si la programación era propia del demandante o solo seguía la pauta de la emisora de radio, caso en el cual el programa era de la radio y solo el demandante era locutor contratado para llevar el programa de la radio, lo cual comprende completamente la ajenidad que es uno de los elementos de la relación laboral, esto se complementa con el memorándum que aparece a los autos en el folio 28 donde se le informa al demandante que la conducción en el programa Amaneciendo Venezuela, que pertenece a la emisora radial, es decir el programa es de la emisora, queda suspendido hasta nuevo aviso, aunado esto, con el pago del salario a través de las comisiones donde no aparece que el actor las cobraba directamente y la presunción fuerte de la subordinación por el contrato que desconoce el actor donde debe seguir las pautas impuesta por la empresa y las condiciones en que debe prestar el servicio se debe declarar la existencia de la relación laboral, por existir en este caso los elementos que los conforman, debiendo declarar la existencia de la relación laboral y con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Las decisiones de la Sala de Casación Social, específicamente la Nº 0717 de fecha 10 de abril de 2.007, en un caso parecido nos dice textualmente:

Ahora bien, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en Gaceta Oficial el 7 de diciembre de 2004, establece una serie de parámetros legales para la regir figura de ‘productor nacional independiente’: en efecto, el artículo 13 señala:

Artículo 13. Se entenderá por producción audiovisual o sonora nacional, los programas, la publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios de radio y televisión, en cuya creación, dirección, producción y postproducción se pueda evidenciar la presencia de los elementos que se citan a continuación:

  1. Capital venezolano.

  2. Locaciones venezolanas.

  3. Guiones venezolanos.

  4. Autores o autoras venezolanas.

  5. Directores o directoras venezolanos.

  6. Personal artístico venezolano.

  7. Personal técnico venezolano.

  8. Valores de la cultura venezolana.

    Omissis

    La producción audiovisual o sonora nacional se entenderá como independiente, cuando sea realizada por productores nacionales independientes inscritos en el registro que llevará el órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional. Será considerado productor nacional independiente, la persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:

    Omissis

    De ser persona jurídica:

  9. No ser empresa del Estado, instituto autónomo y demás entes públicos nacionales, estadales y municipales.

  10. Estar domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley.

  11. Estar bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad o residencia venezolana, que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior.

  12. No tener participación accionaría en algún prestador de servicios de radio o televisión.

  13. Declarar si se tiene vinculación contractual distinta a la producción nacional independiente, o relación de subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión.

    Omissis

    No se consideran producción nacional independiente los mensajes producidos por las personas naturales que mantengan una relación de subordinación con el prestador de servicios de radio o televisión con el cual contratará, ni los mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación contractual distinta de la producción nacional independiente. (Subrayado de la Sala).

    En sintonía con lo expuesto, afirma la Sala que no puede ser “productor independiente” quien ejecute la prestación de servicios personales bajo subordinación y remuneración de un patrono, en el caso bajo análisis en la celebración de la audiencia ésta Sala, observo del dicho de las partes que el “Noticiero del Mediodía” es un programa de planta, por tal motivo su presentación requiere de actos preparatorios técnicos para lo cual debe estar el personal a su cargo, entre ellos el ciudadano A.Á., en un horario comprendido de las 10:30 a.m. a las 2: 30 p.m., lo cual se equipara a media jornada ordinaria según lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo la prestación de ese servicio no puede ser regulado bajo la figura de productor independiente. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada A.V.D.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2.010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 18 de Febrero de 2.010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por Reenganche y Pago de Salarios caídos por el ciudadano W.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.071.469, en contra de la Sociedad Mercantil RADIO ALFA 100.9 FM, C.A..- CUARTO: SE ORDENA el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos calculados a un salario diario de 120 bolívares diarios.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° y 150°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1557-10

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