Decisión nº IG0120120000712 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000018

ASUNTO : IP01-R-2012-000018

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Le corresponde a este Tribunal Colegiado decidir conforme a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.E.M.G., D.F.C. y R.E.L.A., actuando en este acto como Fiscal Provisoria y Fiscales Interinos respectivamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, presidido por la Abogada M.M., en el Asunto Penal signado con el Nº 2CO-2943-2011, seguido en contra del ciudadano W.R.C.P., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.738.585, residenciado en la Urb. Terrazas de Paramacay Edificio D apartamento D-3-2 Naguanagua Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFIADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1, 281 y 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.S.A.A.; y VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.E.S.A.; mediante la cual declaró con lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad e impuso una Medida cautelar Sustitutiva al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días al prenombrado imputado, ante la oficina del Alguacilazgo de ese Tribunal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de febrero de 2012, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Jueza C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha se avoco al conocimiento del presente asunto la Abogado C.N.Z. en virtud del disfrute de las vacaciones legales y así como de reposo médico

De la Decisión Objeto del Recurso de Apelación

Se evidencia de los folios 94 al 100 del Expediente copia certificada de la decisión impugnada, de la cual se hizo necesario extraer su parte dispositiva:

“Por los fundamento sede hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Revisar la medida de privativa de libertad y sustituirla por una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 3 que consiste en la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, al ciudadano: W.R.C.P., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.585, residenciado en la Urbanización Terrazas de Paramacay Edificio D Apartamento D-3-2 Naguanagua Estado Carabobo, con la finalidad de garantizar los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 el cual establece: “Toda persona será juzgada el libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Jueza en cada caso”. El artículo 49 ordinal 2 “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”. El artículo 83 “La salud es derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Así mismo en concordancia con el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se refieren a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad. Así se decide…”

De los Fundamentos del Recurso

La representación del Ministerio Publico, luego de identificarse en su escrito recursivo señala que recurre en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., en la cual se acordó con lugar la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano W.R.C.P. dictando así mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada treinta días solicitada por la Defensa Privada Abogada M.C., basando el mismo en lo establecido en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma narra el apelante en el escrito presentado, en el capítulo denominado de los hechos explicando las circunstancias de tiempo lugar y espacio; la Audiencia de Presentación en fecha 22 de noviembre del año 2011 donde el pronunciamiento emitido por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T. fue MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano W.R.C.P. posteriormente identificado; ahora bien el presente recurso de apelación se asienta y sustenta argumentándose principalmente en lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del COPP El presente recurso de apelación se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

El Artículo 250 ejusdem, establece:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. –

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se soilcitó la medida. - Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

(...omissis...J.

Dentro de esta perspectiva la parte actuante explana en su argumentación elementos de convicción que facilitan el esclarecimiento del hecho en donde en los mismos se puede evidenciar la presunta autoría del imputado en los delitos anteriormente señalados, dichos elementos son: la Denuncia, Acta de Entrevista, Acta Policial, Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Actas de reconocimiento legal, Acta de inspección técnica, Acta de reconocimiento de seriales, ahora bien en el mismo orden de ideas se estima la presunción de fuga o el impedimento del esclarecimiento del hecho en aras de garantizar un proceso equilibrado justo; la parte recursiva expresa que existe un vinculo en relación a los hechos donde el ciudadano imputado W.R.C.P. en donde en la celebrada audiencia de presentación la representación fiscal precalifico los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración.

El proceso realizado por la administración de justicia en la audiencia de presentación donde se decreto Medida Privativa de Libertad basando dicha decisión por los articulo 250, 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta por Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del estado falcón, extensión tucacas, es necesario destacar que pasados veintidós (22) días posterior a la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011( antes identificada) llega al despacho el día 15 de diciembre de 2011 una solicitud interpuesta por la defensa privada Abg.; M.C.F.d. imputado de marras la cual se refiere a la revisión de medida de coerción personal que pesaba contra el mismo donde acordaron dicha revisión y se impuso una medida cautelar sustitutiva de libertada consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el tribunal requerido, dicha decisión fue argumentada en un documento donde se hacia constar la intachable conducta del imputado así como; c.d.t., de buena conducta y c.d.r. desde estos puntos fue acordada desvirtuándose el peligro de fuga por parte de la juez.

Explica la recurrente que en fecha 15 de diciembre de 2011, la juzgadora del tribunal competente, como se menciono anteriormente procedió revisión de la medida, Transcurridos veintidós (22) días continuos desde la celebrada la audiencia de presentación de imputados, la medida de coerción personal que ese mismo Tribunal le impusiera al imputado W.R.C.P., por la comisión de los delitos antes señalados.

Los aspectos señalados en el párrafo anterior referidos a la revisión de medida establecidas en el capitulo IV del presente recurso señala la recurrente que dicha decisión emanada del tribunal competente carece de motivación en donde se exprese directamente elementos fácticos que originaron la procedencia de la revisión de dicha medida haciendo mención que lo que se conoce comúnmente como el cambio de las condiciones que fueron acreditadas en audiencia de presentación de imputados para la imposición de una medida Privativa de Libertad; basando la apelante su argumentación en la Sentencia Nº 086 de Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008 emanada de Sala de Casación Penal, de igual manera hace mención a la Sentencia Nº 046 de Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008 ha establecido la finalidad de la motivación

En tal sentido la represéntate del Ministerio Publico hace constar que la decisión emitida por parte de la Juez de control procedió a realizarla desde n solo punto de vista tomando en cuenta de lo preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando un aspecto fundamental de la misma, la cual radica en que la juez (tal y como lo señala la norma) deberá revisar dichas medidas cada tres meses.

En tal sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación....

Los planteamientos referidos por la parte recurrente explanan que solo fueron transcurridos veintidós (22) días desde la audiencia de presentación del imputado, un revisión de la medida de coerción personal que inicialmente dictar contra el imputado de marras. En virtud de ello es por lo que genera la siguiente duda ¿Qué condiciones variaron para que hacer procedente el cambio de la medida? Y más aun ¿Esta circunstancia está suficientemente acreditada como para desvirtuar EL PELIGRO DE FUGA de la forma como lo argumentó la juez en su auto acordando la medida cautelar? Evidentemente que la respuesta a todo ello es categóricamente negativa, por lo que a los fines propuestos en el presente recurso resulta pertinente analizar al detalle la decisión que se impugna,

En tal sentido narra la apelante que el único argumento que sustenta la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T. el cual dicto mediante auto motivado para estimar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, la cual fue impuesta en audiencia de presentación, donde establece la recurrente que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, ya que como lo menciona la juzgadora ...que esta presunción es de las que en derecho se conocen como ¡uris tantum, va/e decir, que admite prueba en contrario.

Ahora bien el análisis presentado por el recurrente el cual indica que problema es efectivamente que dicha presunción es lurís tantum, pero las normas como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, no pueden analizarse de forma aislada sino en el contexto jurídico, ignorando dicha juez lo preceptuado en el parágrafo primero del mismo articulo, estableciendo lo siguiente, ‘..Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Para basar su fundamento la parte accionante cita

Extracto de la obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del Dr. E.L.P.S., señala en su libro (Página 283, cuarta edición, Valencia- Caracas- Venezuela 2005), lo siguiente:

...aun cuando la libertad es la regla en el sistema acusatorio, en los casos de delitos graves, y siempre que estén perfectamente llenos lo extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud en los imputados, debe imponerse la prisión provisional... contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad. Por esta razón, los redactores de la reforma de 14 de noviembre de 2001, establecieron como presunción de fuga el hecho de que el delito atribuido al imputado tenga prevista una pena superior a diez años de privación de libertad en su límite máximo...

En tal sentido el Ministerio Público presentó los hechos y fundamentó todos y cada uno de los elementos de convicción en audiencia de presentación, que obran en contra del imputado W.R.C.P. calificando dicha representación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ambas del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y VIOLENCIA Física, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena aplicable en concurso real de delitos excedería a todas luces de diez (10) años de prisión, por lo que se presume un eminente peligro de fuga.

La Magistrada Dra. C.Z.d.M.E. la Sentencia Número 715 de 18-4-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con estos extremos que hacen procedente el decreto de una Medida Cautelar, expuso:

Las medidas de coerción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos de su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.”

Partiendo de la sentencia antes mencionada el recurrente narra que la medida cautelar privativa de libertad, solicitada y acordada por la mencionada juez de Control en audiencia de presentación de imputados tiene carácter excepcional y provisional, encuentra justificación en el aseguramiento de la presencia del Imputado al proceso penal, y lograr su finalidad como lo es el descubrimiento de la verdad y el alcance de la justicia.

Así mismo hace referencia en su escrito narrativo aportes del Dr MONAGAS’ el cual expresa:

(...) la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines pro césales, se puede decretar la prisión provisional (...)

De esta forma es necesario precisar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente es de vital importancia para la recurrente destacar que en el auto de fecha 15 de Diciembre de 2011 en relación a la presente causa, se observa con cierta preocupación que se insertan afirmaciones emanadas de la convicción de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, las cuales indefectiblemente están orientadas a analizar el fondo de la investigación así como la responsabilidad penal del imputado W.R.C.P. de modo demostrativo, fundamentada en un argumento extraído de manifestaciones acontecidas en sala de audiencia de presentación por la defensa privada del imputado de manera verbal, las cuales a su vez se enlazan sobre elementos de convicción incorporados de modo ilícito al proceso penal, por lo que es menester transcribir de modo integro uno de los párrafos de la recurrida:

... En segundo lugar, considera quien aquí decide, que del estudio de las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal se desprenden de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ESTEVES J.J. Y C.E.S., las cuales son contradictorias entre si que generan dudas acerca de cómo sucedieron los hechos. Así mismo, es importante señalar que al vehículo del hoy imputado le fueron propinados varios disparos (rielan en el asunto de las fotografías donde se muestran los cauchos espichados de dicho vehículo) y al ciudadano R.A. quien funge como victima en la presente causa y a quien no se le solicitó el respectivo porte de armas ni se le incautó dicha arma de fuego, lo que coloca en desventajas de condiciones al imputado frente a la presunta victima...

Los aspectos señalados en el párrafo anterior se extraen las siguientes observaciones:

  1. - Las actas de entrevistas de los ciudadanos J.J.E. y C.E.S. fueron rendidas ante el Centro de Coordinación Policial Nro.-10 de la Policía del Estado Falcón en fecha 19 de Noviembre de 2010 (día de los hechos investigados) las mismas fueron expuestas al Tribunal A-Quo el de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados efectuada los días 22 y 23 de Noviembre de 2011, vale decir que fueron apreciadas o valoradas de modo inmediato por la Juez a los efectos de dictar la correspondiente Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y que posteriormente procediera a revisar utilizando estos mismos elementos. Aunado a ello cabe acotar que no explica ni tan siquiera menciona la Juez A-quo cuales son las presuntas contradicciones de las cuales antes no se había percatado.

  2. - De modo categórico esta Representación Fiscal desconoce absolutamente la fuente y origen del conocimiento respecto a la afirmación realizada por la Juez A quo que de seguidas se transcribe: “Así mismo, es importante señalar que al vehículo del hoy imputado le fueron propinados varios disparos (rielan en el asunto de las fotografías donde se muestran los cauchos espichados de dicho vehículo) ...“ Es el caso que acuden ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que en el expediente signado con el numero 11F5-1327- 11 llevado por este Despacho (hasta la conclusión de la fase de investigación) y que contiene la totalidad de las actas de investigación realizadas bajo la dirección del Ministerio Público NO EXISTE evidencia alguna sobre disparos efectuados al vehículo del imputado W.R.C.P. ni MENOS AUN han sido incorporadas fotografías en relación a este particular, máxime cuando de la misma decisión se desprende que presuntamente RIELAN tan solo en el Asunto Penal 2C0-2943-11. Por lo que de ser cierta esta afirmación, al no tener conocimiento el Ministerio Publico como director de la investigación penal de su existencia deberá corregirse de modo inexorable que se violentaron los principios del Debido Proceso, Igualdad entre las Partes y Buena Fe previstos en los artículos 1, 12 y 102 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por ello debe considerar esta Magistrada Corte Apelaciones que de haberse incorporado dichas fotografías bajo el supuesto supra menciona, vale decir a espaldas del Ministerio Publico, no podrían ser apreciadas para fundamentar decisión judicial trayendo como consecuencia una laguna toda vez que se vulnera el principio de Licitud de la Prueba contenido en el artículo 197 ejusdem (por omisión de formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación ya que de existir no se tendría certeza de su procedencia) resultando entonces aplicable lo contenido en el artículo 190 de nuestra norma adjetiva penal: “Art.-.- No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código la Constitución de la República, las Leyes , Tratados, Convenios y Acuerdo Internacionales suscritos por la República...”

    Para agotar este punto es importante significar que al vehículo modelo corsa, marca chevrolet, color vino tinto, placas CAE-26F que conducía el imputado W.R.C.P. le fue practicada experticia de Inspección Técnica por parte de los funcionarios AGENTES RUBÉN ARANGUREN Y J.O., ambos adscritos a la Sub-Delegación Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C. penales y Criminalistas la cual esta signada con el número 1328 de fecha 20-11-11 en la cual no se hace constar circunstancia o elemento alguno respecto a lo afirmado personalmente por la Juez A-Quo mas allá de su ¡intima convicción.

  3. - En este orden de ideas también manifiesta la Juez A-Quo que el ciudadano R.A. se encontraba armado. No obstante lo anterior tampoco rielan dentro de las actas de la averiguación 11F5-1327-11 (llevada por este Despacho) elemento alguno que así lo sustente; y en tal sentido si dicha Juez tuvo acceso a elementos de interés criminalistico fundamentales para esta investigación penal, debió en todo caso remitirlos de modo inmediato a la Fiscalía del Ministerio Público y no reservarlos para si toda vez que con ello ejecutó funciones que en esta fase del proceso tan solo le son inherentes a la Representación Fiscal.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De la revisión del recurso de apelación propuesto por los ciudadanos abogados M.E.M.G. en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia Plena, y D.R.F.C. y R.E.L.A. en su carácter de Fiscales Interinos contra decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control mediante la cual acordó una medida de coerción personal contra el ciudadano W.R.P., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.S.A.A. y VIOLENCIA FISICA AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica del Derecho a una V.L. y Sin Violencia en perjuicio del ciudadana V.E.S.A.d. las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa privada Abogada M.C..

    Ahora bien según a la primera denuncia señalada por la Representación Fiscal, en el sentido de que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 15 de Diciembre de 2011, carece de motivación razonada en la cual se profundice en los elementos fácticos que originaron la procedencia de la revisión de la medida, es decir lo que se conoce suficientemente acreditados en la audiencia de presentación de imputados para la imposición de una medida privativa de libertad; máxime cuando la motivación constituye uno de los elementos fundamentales dentro cualquier decisión judicial.

    Es importante para esta Alzada indagar que la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucas, en fecha 15 de Diciembre de 2011, en virtud del escrito presentado por la Defensora Privada Abogada M.C.F. mediante el cual solicita la revisión de la medida coerción a favor del ciudadano W.R.C.P., imputado en la causa Nº 2C0-2943-2011, presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y HOMICIDIO CALFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.S.A.A. y VIOLENCIA FISICA AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica del Derecho a una V.L. y Sin Violencia en perjuicio del ciudadana V.E.S.A., conforme a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dejo expresamente constancia de lo siguiente:

    AUTO REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Por recibido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, por la Defensora Privada Abg. M.C.E., mediante el cual solicita la revisión de la media de coerción personal a favor del ciudadano: W.R.C.P.., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.585, residenciado en Urbanización Terrazas de Paramacay Edificio D Apartamento D3-2 Naguanagna Estado Carabobo. imputado en la causa Nº 2CO4943-2º11 a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, LISO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

    previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de R.S.A.A.; y VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42. 41 y 39 de la Ley Orgánica Del Derecho De La Mujer A Una \7ida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana: V.E.S.C.A., actualmente recluido en el Contando de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Tucacas Estado Falcón, cumpliendo Medida Privativa de Libertad, escrito en el cual entre otras cosas expone: “...Siendo la oportunidad que me brinda el artículo 264 del código orgánico procesal penal acudo a los fines de solicitar el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que le fuere impuesta a mi defendido, reiterando en este estado la inocencia del mismo. Pido así mismo le sea otorgado la medida contenida en el artículo 256 del código penal adjetivo, derivado a que está

    demostrado en autos la inocencia de mi detenido . Es mas ciudadana Jueza del legajo (de actuaciones se desprende que se trata de confusión que irrumpe contra el principio de la libertad

    establecida en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior aseveración la hago en virtud de que el ciudadano: W.R.C.P., es un joven oficial con rango de primer teniente de la aviación de las Fuerzas Aunadas Bolivarianas de Venezuela, que nunca ha estado detenido por delito alguno padre de una niña de cuatros años de edad y cabeza de familia. Ciudadana Jueza, debo indicar como primer supuesto que sirve de fundamento para la presente solicitud que al momento de decidir sobre el pedimento efectuado por el Ministerio Publico no se observaron las contradicciones manifiesta en las distintas actas de entrevista que sirvieron d la vindicta publica como fundamento para la imputación realizada a mi representado, de por mas ajena

    a la conducta desplegada por mi defendido… , también resulta ilógico que el Ministerio pretenda imputar los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica y ser acogida por

    este tribunal, sin tomar en cuenta la declaración rendida por la ciudadana Verónica al momento de realizarse la audiencia de presentación de detenidos, visto que al momento de

    dicha audiencia. Cuando debe privar el principio de inmediación consagrado en nuestra norma adjetiva penal como garantía del debido proceso. ya que se desprende de la y declaración de esta ciudadana, sin lugar a dudas que estos delitos no se cometieron y el Ministerio Publico no podrá probarlos en un eventual juicio oral y público ya que en estos tipos de delitos La víctima es el elemento probatorio para comprobar la comisión del delito.., otra circunstancia que no ha podido entender esta defensa es que se haya imputado a mi representado la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en grado de frustración, cuando ni siquiera la presunta víctima presenta una lesión en su anatomía, aunado a que no fue indicado por el Ministerio Publico cuál fue el motivo fútil y cuál es el motivo innoble que media en el presente asunto.,. Debo insistir ciudadana Jueza que para determinar el mantenimiento de la medida de

    -privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido deben estar presentes concurrentemente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso se determina que no se ha cometido el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, tal como lo imputo el Ministerio Publico. Dicho exceso en el ejercicio del ius puniendi por parte de la Fiscalía fue realizado con el fin de hacerla incurrir en el error de dictar medida que es desproporsional con los hechos acaecidos el día 10 de noviembre de 2011, cuestión esta que se puede enmendar examinando y revisando la medida gravosa impuesta a ini representado. Debo de igual manera señalar que si bien es cierto este tribunal como fundamento a la medida gravosa acordada, indico que en el presente caso existía una presunción del peligro de fuga. dicha presunción es iuris tamtum y por consiguiente admite prueba en contrario, por lo cual estando claro que en el momento de efectuarse la audiencia especial de presentación. la defensa no pudo demostrar el arraigo en el país de mi representado por la distancia que existe entre la sede del tribunal y la residencia del mismo, lo que ocasiono que fuese imposible acreditar la documentación respectiva para demostrar su arraigo en el país. desboronando de esta forma la presunción del tribunal y del Ministerio Público. que sirve para garantizar el principio de la afirmación de la libertad contenido en artículo 9 de la norma adjetiva penal.

    Es por Lo anteriormente indicado que en el acto a través de esta solicitud, consigno c.d.r., de trabajo, de buena conducta y estudios del mismo, que evidencian sin lugar a duda

    que su representado puede ser perfectamente ubicado por el tribunal, para los actos que se requiera.. .No existe peligro de fuga por cuanto es un joven en militar venezolano que tiene su residencia fija en Venezuela tal y como consta en autos y además está probada su inocencia en el legago de actuaciones. También fueron consignadas Exámenes Médicos y de Laboratorio en el cual se puede constatar que padece de HEPATITIS AUTOINMUNE. No puede haber obstaculización de la justicia porque no tiene los medios para influir en los testigos expertos funcionarios que participaron en el proceso. Todos estos elementos permiten concluir con fundamento a estas normas jurídicas aquí señalada que se le otorgue a su defendido R.C.P., una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y es por ello que

    solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal la reconsideración y revisión de la medida cautelar aquí requerida y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista

    en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las condiciones que usted a ¡ bien tenga imponer “.

    Ahora bien, este Tribunal bajo el amparo de la disposición legal y vista la solicitud formulada procede a revisar los motivos por los cuales se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: W.R.C.P., y a evidenciar la necesidad a la fecha. del mantenimiento de la medida objeto de revisión, a tales fines observa:

    De las actas procesales se desprende que el ciudadano W.R.C.P., actualmente se encuentra privado preventivamente de libertad en virtud de la imputación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien le atribuyo la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en

    artículo 281 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES “INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal

    t en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de R.S.A.A.: y VIOLENCIA FISRA, AMENAZAS y VIOLENCIA c-PICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 39 de la ley orgánica del derecho tle la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana: V.E.

    SANCHEZLVAREZ.

    Riela en los autos, escrito presentado por la abogada M.C.., Defensora Privada del acusado, quien expone: “...Todos estos elementos permiten concluir con fundamento a estas normas jurídicas aquí se Palada que se le otorgue a mi defendido W.R.C.P. una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y es por ello que solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal la reconsideración y revisión de la medida cautelar aquí requerida y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ha/o las condicione5 que usted a bien tenga a imponer

    Riela en la Causa anexos al Escrito de Solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad un

    cúmulo documentos tales como de constancias de trabajo, de estudio, de buena conducta, y de residencia, entre otros que evidencia que el ciudadano puede ser perfectamente tribunal para los actos que se requieran

    1) Copia simple de certificado de Adjudicación de Vivienda numero 080100340066 de fecha 12/12/2006, emanado del ministerio de vivienda y Habitad, fondo Nacional de Desarrollo

    Urbano, oficina de vivienda, donde se puede evidenciar que al ciudadano W.C. Le

    fue adjudicado un apartamento en el desarrollo Habitacional Terrazas de Paramacay. Etapa [TI.

    Edificio D, piso 3. Apartamento 3 2, en el Municipio V.E.C..

    2) C.d.R. de fecha 02/12/2011, emanada de la fundación para Avance Social (fundavanza) Dirección General de Prefecturas , mediante el cual hace constar que el ciudadano W.C., tiene su residencia fijada desde hace 05 años, aproximadamente en Terrazas de Pararamacay, Etapa II. Edificio D, piso 3, apartamento 3 2, en el Municipio V.E.C..

    3) Copia certificada de Acta de Matrimonio numero 194. Tomo 1, AÑO 2006. Emanada de la oficina principal de Registro Civil Parroquia c.M.V.E.C..

    4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento numero 174, tomo III, año 2007, emanado de la oficina municipal de Registro Civil parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia.

    5) Informe de Contando suscrito por Coronel C.A.M.C., comandante del Comando Aéreo de Operaciones grupo Aéreo de operaciones especiales Nº 17, aviación Militar Bolivariana.

    6) C.d.B.C. de fecha 13-11-2011, suscrito por el Coronel F.J.M.F., comandante del grupo de planes y’ Evaluación de la Escuela de Estudios del Poder Aéreo. Universidad Militar Bolivariana de Venezuela.

    7) C.d.T. suscrita por el Coronel C.A.M.C..

    Comandante del comando Aéreo de Operaciones. grupo Aéreo de operaciones Especiales

    N° 17, aviación Militar Bolivariana, la cual hace constar que Wiifredo Coronel presta sus

    servicios actualmente en el componente militar como Piloto de Escuadrilla, todo lo cual

    demuestra que tiene arraigo laboral en el país

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el Art. 264 del código orgánico procesal penal, después de revisar minuciosamente el presente asunto , a fin de poder decidir fundadamente la necesidad del mantenimiento de la necesidad y extrema medida de coerción personal (privativa) decretada en fecha 23 de Noviembre de 2011, en contra

    del ciudadano: W.R.C.P., teniendo como más elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro

    Constitucional y Procesal Penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio, normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas obligación de los Tribunales valorar en aras del resguardo y protección del orden procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio

    Constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. A tales efectos este tribunal Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente Artículo 264 EXAMEN y REVISION: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa

    De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su articulo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá

    solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación, preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    . Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son.: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida: y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses o “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    De la disposición legal denunciada, se desprende el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución en el caso de autos, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad que sufre el ciudadano: W.R.C.P., se sustenta principalmente en la necesidad de asegurar su comparecencia a las audiencias establecidas por este Tribunal y afianzar las resultas del proceso que se ha instaurado en contra del mismo. Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presupone la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado

    sido el autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido y la

    obstaculización del proceso; y a los fines de determinar la existencia de legislador ha definido ciertas circunstancias establecidas en los artículos 51

    Adjetivo Penal, En el caso se examine descartando el peligro de obstaculización, circunstancias particulares del acusado y en atención al delito objeto del proceso. de manera inicial podría estimarse el peligro de fuga. a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del referido artículo, considerando la pena. que prevista por el delito atribuido; no obstante a ello, se debe afirmar que esta presunción es de las que en derecho se conocen como juris tamtun, vale decir, que

    ç: admite prueba en contrario, toda vez que se le permite al Juez, de acuerdo a las circunstancias del caso, imponer otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad con el mismo objetivo cautelar que la máxima medida coercitiva, siempre que puedan satisfacerse los motivos que hacen presumir el riesgo de evasión de la justicia o fuga. así se evidencia de la redacción final de esta disposición jurídica. En este orden argumentativo, esta Juzgadora observa en primer lugar que si bien es cierto, el ciudadano imputado de marras, está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, no es menos cierto que este Tribunal, está en la obligación de garantizar, tanto al acusado como a la víctima., el debido proceso.

    En segundo lugar, considera quien aquí decide, que del estudio de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se desprenden las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: ESTEVES J.J. y C.E.S.. las cuales son contradictorias entre sí y que generan dudas acerca de cómo sucedieron los hechos. Así mismo es importante señalar que al vehículo del hoy imputado le fueron propinados varios disparos, (rielan en el asunto las fotografías donde se muestran los cauchos espichados de dicho vehículo). y al ciudadano R.A., quien funge corno víctima en la presente causa y a quien no se le solicito el respectivo porte de armas ni se le incauto dicha arma de diego, lo que coloca en desventaja de condiciones al imputado frente a la presunta víctima

    De igual modo de estas mismas actuaciones se desprende el Acta Policial en la que se deja constancia que el imputado se puso a la orden de los organismos de seguridad del Estado, entrego su arma con el debido porte. lo cual se traduce en una actitud responsable por parte del imputado quien no se evadió y se puso a derecho. Vale la pena recalcar, que del hecho ocurrido no resultaron personas lesionadas.

    A criterio de quien aquí decide, una vez analizado el caso de marras, considerando que los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 del C.O.P.P, que dieron origen a la medida privativa de libertad, han variado, específicamente el supuesto del ordinal 3°, ya que con los documentos (c.d.r., de buena conducta y de trabajo) consignados por la defensa se desvirtúa el peligro de fuga. ya que de los mismos se evidencia que el imputado tiene arraigo en país donde posee la base de sus intereses laborales, económicos y familiares ya que posee residencia fija y un trabajo estable, no tiene conducta predelictual acreditada en autos. se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal. 3° puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 08,09 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la aplicación de una medida menos gravosa al imputado y se decreta medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3°. En consecuencia este Tribunal revisa la medida y considera procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 que consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal al ciudadano W.R.C.P., venezolano de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.738.585, residenciado en la URBANIZACION TERRAZAS DE PARAMACAY EDIFICIO D APARTAMENTO D-3-2- NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.-“

    Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula

    “Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    Conforme a lo señalado por la norma adjetiva penal toda decisión debe indicar de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales el Juez o jueza adopta un fallo.

    En este sentido, la tutela efectiva no solo contempla el acceso a los órganos jurisdiccionales, si no que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 164 del 27 de Abril de 2012)

    Por ello, importa referir aquí la doctrina reiterada en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia Nº 1047 DEL 23/7/2009 SALA CONSTITUCIONAL

    La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    En lo concerniente a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:

    “Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia Nº 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

    En ese orden de ideas, que el sistema de clasificación de las decisiones que se acoge según la norma adjetiva penal señalada es de sentencias o autos fundados, por lo tanto requieren ser motivados salvo los autos de mero trámite; de allí que los fallos que resuelvan argumentos defensa, excepciones etc. Opuestos por las partes no se constituyen en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que estos resuelvan y conllevan en sí decisiones aunque preliminares necesarias para el proceso, por lo que deben ser motivadas siendo las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión.

    Así lo ha sostenido la Sala Constitución de nuestro M.T. de la República según Expediente Nº 09-0253 con ponencia de la Magistrada Ponente:: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fecha 23 días del mes de noviembre de dos mil once (2011), que toda decisión dictadas por los Administradores de Justicia deben estar motivadas y a tal efecto señaló:

    Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

    Cabe destacar que de la revisión del auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual acordó revisar la medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal y acordó sustituirla por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo de ese Tribunal al imputado W.R.C.P., de la misma se evidencia que la recurrida explicó en forma clara los motivos por los cuales llevaron a declarar con lugar la solicitud de la defensa Abogada M.C.F., conforme a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese mismo contexto el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla una norma que nos habla del examen y revisión de las medidas cautelares el cual tiene el siguiente contenido:

    Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que la considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    En tal sentido de lo dicho por el legislador en cuanto al examen y revisión de las medidas cautelares la norma tiene dos supuestos a saber: uno que el imputado o imputada podrá solicitar al Tribunal de Control la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad todas las veces que lo considere pertinente y la segunda obligación impuesta al Juez o Jueza de examinar los supuestos de la medida y sustituirla por otra menos gravosa.

    A tal efecto es conveniente destacar lo señalado en fecha 20 de Junio de 2005, en sentencia emanada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero en la cual expresa lo siguiente:

    …efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…

    De lo expresado por la Sala, el imputado o imputado puede pedir la revisión de la medida cautelar todas las veces incluso en el mismo momento que se decreta tal medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez o Jueza la revisará de cada tres meses o aun de oficio.

    De la revisión de las actuaciones verifica esta Alzada que la Abogada M.C., defensora del imputado de autos, solicita en fechas 05-12-2011 y 14-11-2011, al Tribunal Segundo de Control de Tucacas del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido de autos, indicándole al Tribunal lo siguiente; “ que sí bien es cierto que este Tribunal como fundamento de la media gravosa acordada, indicó que en el presente caso existía la presunción de peligro de fuga, dicha presunción es iuris tantum y por consiguiente admite prueba en contrario, por lo cual estando claro que en el momento de efectuarse la audiencia especial de presentación la defensa no pudo demostrar el arraigo en el país de mi representado por la distancia que existía entre la sede del Tribunal y la residencia del mismo lo que ocasionó que fuese imposible acreditar la documentación respectiva para demostrar su arraigo en el país, desbordando en esta forma la presunción de este Tribunal y del Ministerio Publico , que sirve para garantizar el principio de afirmación en libertad contenido en el artículo 9 de la norma adjetiva penal..” ; Asimismo verifica esta Alzada que la defensa consignó c.d.r., de Matrimonio, de trabajo, de buena conducta, de estudios de su defendido, los cuales rielan a los FOLIOS. 56, 57 y 52.

    A Hora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal estable: “EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    En ese mismo orden de ideas, resulta necesario en primer lugar, revisar lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal sobre las medidas cautelares sustitutivas, en virtud del cual señala lo siguiente:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

    1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

    2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

    3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

    4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

    7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

    8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales

    9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...

    De lo expresado en norma adjetiva penal, siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfecho, con la imposición de una medida menos gravosa, no obstante el Juzgador de oficio o a solicitud del imputada o imputada puede imponerle en su lugar mediante resolución motivada, con base a los ordinales arriba indicados, tomando en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización del juicio oral y público sin dilaciones indebidas ya que el actual proceso penal es de corte acusatorio donde la libertad es la regla y la prisión provisional de la liberta es la excepción

    Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de necesario para esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizada con las medidas menos gravosas decretadas por la Juez a quo.

    En ese mismo contexto, se debe dejar claro, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.

    En el presente caso, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba Contra el imputado W.R.C.P., y estimó que habían variado los supuestos establecidos en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los documentos presentados por la defensa al sostener que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificándose que ciertamente el imputado tiene arraigo en el país determinado por el domicilio así como el lugar donde trabaja y no tiene conducta predelictual por lo que estimó sustituirla por una medidas menos gravosas, decretando la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal presensación cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    En ese mismo orden de ideas, sobre el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 136 de fecha 06-02-2007, con ponencia del Dr. P.R.H., al indicar lo siguiente:

    …Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…

    .

    Asimismo en esta misma sentencia dejó claro que:

    …El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…

    .

    En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que la decisión objeto de apelación se encuentra motivada toda vez que la Jueza a quo, realizó un debido análisis de lo solicitado por la defensa dejando que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa otorgada, tomando en cuenta que el imputado tiene arraigo en el país determinado por el domicilio y su c.d.t., al sostener que no existe presunción razonable de peligro de fuga, verificando esta Alzada que el ciudadano W.R.C.P., tiene arraigo en el país tal como corre a los folios 56 de las presentes actuaciones; así como un trabajo fijo según informe del Comando Aéreo de Operaciones del Ministerio del Poder Popular de la Aviación Militar Bolivariana ( folio 62), por lo que se confirma la decisión recurrida mediante la cual declara con lugar la solicitud de la revisión de la medida realizada por la defensa privada y decretó en consecuencia una medida cautelar sustitutiva a la libertad a la privación judicial de la libertad conforme al ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.E.M.G., D.F.C. y R.E.L.A., actuando en este acto como Fiscal Provisoria y Fiscales Interinos respectivamente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contra de la decisión dictada en fecha 15/12/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, presidido por la Abogada M.M., en el Asunto Penal signado con el Nº 2CO-2943-2011, seguido en contra del ciudadano W.R.C.P., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFIADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1, 281 y 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.S.A.A.; y VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.E.S.A.; mediante la cual declaró con lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad e impuso una Medida cautelar Sustitutiva al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo de ese Tribunal. Asimismo se confirma la decisión recurrida por la Jueza Segunda de Control de Tucacas

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 08 días del mes de Octubre de 2012.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    ABG. MORELA G.F.

    JUEZA PROVISORIO

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº. IG0120120000712

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