Decisión nº 09 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14933

MOTIVO: A.C..

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano WILFRAN A.M.O., titular de la cédula de identidad No. 7.668.871, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAIL DEL ACCIONANTE: Los abogados E.D.F. y F.J.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.542 y 91.241, respectivamente, carácter que desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17 de julio de 2013, anotado bajo el No. 60, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Sindicatura.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.:

Fundamenta la actora el amparo ejercido en los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 19 de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Primera, del Municipio Cabimas, anotado bajo el N° 71, Tomo: 81, de los Libros de Autenticaciones respectivos, le fue otorgado a [su] representado, por parte de la Municipalidad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en comodato un inmueble ubicado en la Av. A.C., sector Casco Central, Urbanización Buena Vista, Parroquia C.H. del Municipio Cabimas del Estado Zulia”.”.

Que “…en virtud de la función dada al inmueble antes descrito, a saber, de estacionamiento, se solicitaron como requerimientos ineludibles a los fines de obtener, por parte de los organismos competentes, incluso la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los permisos o autorizaciones necesarias para el debido funcionamiento del Centro Comercial Cabimas Center…”.

Que “…en fecha 27 de junio de 2013, [su] representado WILFRAN A.M.O., (…) recibió por parte de la Síndica procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, comunicación (…) en la cual expresa: (…) que la Alcaldía de Cabimas dispondrá de un lote de terreno ejido ubicado en la Avenida Carnevalli, Sector Casco Central, Urbanización Buena Vista, Parroquia C.H. en la cual se construyó un estacionamiento son la debida Permisología Municipal…”.

Que “…la comunicación emanada de la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constituye una amenaza inminente y manifiesta de agravio a los derechos fundamentales que le asisten a [su] representado, específicamente, el debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, (…) sin mediar declaración judicial alguna de nulidad, se pretende basado en unos supuestos vicios aducidos por la referida Sindica Procuradora Municipal, dejar sin efecto, una relación jurídica que ha generado derechos subjetivos a favor de[su] representado, e incluso, a favor de terceros representados por los vecinos de la mencionada Urbanización Buena Vista de la ciudad de Cabimas”.

Que “…las afirmaciones antes esgrimidas no pueden subsumirse en la estructura contingente del recurso de nulidad contencioso administrativo, en virtud de no existir acto administrativo alguno. Simplemente, como fue expresado, se trata de términos amenazantes que infiere la inminencia de una violación de derechos fundamentales consagrados en el Texto Político”.

Que “…tampoco podría afirmarse que se está ante una vía de hecho, dado que (…) no ha habido una actuación material de la Administración Municipal capaz de reputarse, a tenor de la doctrina ius administrativista más reconocida, se reitera, como una vía de hecho recurrible por vía ordinaria contenciosa”.

Que “…se trata de una amenaza proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, órgano del Poder Público Municipal que en su oportunidad, se reitera, otorgó el comodato en cuestión, que hoy es calificado SIN DECLARACIÓN JUDICIAL ALGUNA, como nulo, y a su vez, notifica a [su] representado de tales circunstancias para lo cual señala que se tomen “…las medidas pertinentes en referencia al lote mencionado, ya que aproximadamente se ejecutarán proyectos….”, supuestamente, en beneficio de la comunidad”.

Que “…por no existir un acto administrativo expreso susceptible de ser recurrido contenciosamente en nulidad, y no estar ante una situación material de la administración considerada como una vía de hecho que pueda ser enervada en sede contencioso ordinaria. El único medio o mecanismo procesal de protección de la amenaza de violación denunciada, se insiste, en cuanto al agravio al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual debe ser salvaguardarse y garantizarse su efectivo ejercicio tanto en sede jurisdiccional como administrativa, no es otro que el a.c.”.

Finalmente, solicitó “…amparo de los derechos fundamentales que le asisten y le son reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a [su] mandante, específicamente, en virtud de las amenazas inminentes de violación al debido proceso (Art. 49 CRBV), que se desprenden de la comunicación suscrita por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que cesen las amenazas y los riesgos manifiestos antes descritos en contra de los derechos fundamentales de [su] representado WILFRAN A.M.O.”.

II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

La representación judicial del municipio Cabimas del Estado Zulia, no compareció a la audiencia constitucional.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 28 de enero de 2014, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, a través, del cual solicita se declare con lugar el amparo solicitado, en virtud de lo siguiente:

Que “…al dejar de acudir la parte accionado al acto de la audiencia oral y pública, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminado…”.

Que “…se evidencia del acervo documental ofrecido como pruebas por el actor y aportadas en la oportunidad de la interposición de la acción de tutela constitucional ante el órgano judicial, que ciertamente en fecha 19-09-2008 se suscribió ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, un contrato de comodato entre el ciudadano Wilfran A.M.O. y el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia para ese entonces, según facultad otorgada por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria No. 26 del 08-11-2004 y según las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del poder Público Municipal y en el que se estableció, otorgar en calidad de préstamo de uso al accionante, un terreno ejido ubicado en la Av. Carnevalli, Sector Casco Central, Urbanización Buena Vista Parroquia C.H., cuyos linderos, forma y cabida en el Plano de Mensura levantado al efecto por la Dirección de Catastro”.

Que “…se constató entre otras cosas, la existencia de la Autorización del día 03-09-2008 suscrita por el Director de Infraestructura, Coordinador de Permisología, Municipio Cabimas del estado Zulia, por medio de la que se autorizó a la empresa Construcciones Celia, el uso provisional de lote de terreno anteriormente descrito, destinado para el uso de estacionamiento público y franja de áreas verdes, al igual que comunicación del 27-06-2013 firmada por la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, Abog. Yohameily Rojas y dirigida al municipio dispondría del lote de terreno en referencia en el que se construyó un estacionamiento pero sin que se haya otorgado presuntamente, la permisología correspondiente y que cuya posesión surgió, con ocasión a un documento de comodato viciado de nulidad absoluta y que por tal motivo, se requería que se tomaran “la medida pertinente” en referencia a dicho lote de terreno”.

Que “…se comprueba la existencia de oficio No. CMC-DC-283-2013 de fecha 25-06-2013, suscrito por el ciudadano Contralor del Municipio Cabimas y dirigido a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal, en la que se solicitó opinión con ocasión a la solicitud de dejar sin efecto el contrato de comodato otorgado y firmado el 19-09-2008 ante la oficina notarial referida…”.

Que “…aún y cuando existe una solicitud por parte del órgano municipal al Sindicatura Municipal, a fin de que se proceda a emitir una opinión a fin de dejar sin efecto el contrato de comodato tantas veces mencionado sobre el lote de terreno en el que se construyó un estacionamiento para que sirviera a un centro comercial, no se demuestra en actas dado que la parte accionada no acudió a la audiencia constitucional a fin de ofrecer los descargos que estimase pertinentes y conducentes, así como tampoco prueba alguna a fin de desvirtuar los hechos alegados y las denuncias propuestas, que la referida Sindicatura Municipal previamente produjese alguna opinión al respecto; ni mucho menos, se ofrezcan indicios a colegir la existencia de un procedimiento previo aperturado y sustanciado por la Administración Municipal, a fin de recuperar el terreno otorgado en comodato o bien que sobre tal contrato, se haya resuelto declarado su nulidad”.

Que “…al ignorar la Administración los trámites previos correspondientes, a fin de recuperar el terreno ejido otorgado en comodato por este mismo ente municipal y produciendo en consecuencia la comunicación de fecha 27-06-2013, en la que la ciudadana Sindico Procuradora Municipal le informó al accionante, que la Alcaldía de Cabimas dispondría del lote de terreno en comento y por lo que se le conminó a tomar las “medidas pertinentes”, conduce a inferir (…) que sin lugar a dudas con esta ocasión al contrato de comodato otorgado sobre el bien inmueble de origen ejidal y sobre el que se erigió el establecimiento señalado, más aún cuando no se evidencia ningún tipo de sustanciación de procedimiento administrativo previo a través en el que se le garantice al interesado, el derecho a ser notificado de la tramitación de éste o de cualquier tipo de decisión arribada por el ente municipal; o que bien para la emisión de dicho acto, durante su tramitación se hayan presentado alegatos de defensa o algún tipo de prueba orientada a demostrar los hechos alegados y/o controvertidos, y finalmente a ser informado sobre los recursos y medios de defensas, a fin de atacar en definitiva el acto administrativo producido”.

Que “…ciertamente podía entenderse la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica y repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Admisnitración”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte accionante sustentó la solicitud de a.c. interpuesta en el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido, al derecho a la defensa y al debido proceso, generado por la comunicación de fecha 27 de junio de 2013 suscrita por la Síndica Procuradora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se pretende dejar sin efecto el contrato de comodato celebrado entre el ciudadano Wilfran A.M.O. y la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Primera de Cabimas.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Cabimas no compareció a la audiencia constitucional, razón por la cual este Juzgado entiende como contradichos en todas sus partes la solicitud de a.c. interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas, visto en la forma en que quedó trabada la presente litis quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -denunciado como transgredido-, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…).

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).

En este orden de ideas, se aprecia del folio dieciséis (16) al dieciocho (18) que en fecha 19 de septiembre de 2008 la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el ciudadano H.C.A.P., titular de la cédula de identidad No. 4.016.977, en su condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el ciudadano Wilfran A.M.O., titular de la cédula de identidad 7.668.871, celebraron contrato de comodato, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas – Estado Zulia, en los siguiente términos:

“Entre la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada en este acto por el ciudadano H.C.A.P., (…) en su condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, facultado por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria N° 26, celebrada el día 08 de Noviembre de 2004, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por una parte, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato se denominará “EL COMODANTE”, y por la otra, WILFRAN ANTONIO ODOR, (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara “EL COMODATARIO”, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Comodato, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: “EL COMODANTE” , da en calidad de préstamo de uso a “EL COMODATARIO”, un terreno ejido ubicado en la Avenida Carnevalli, Sector Casco Central, Urbanización Buena Vista, Parroquia C.H., cuyos linderos, forma y cabida constan en el plano de mensura levantado al efecto por la Dirección de Catastro, (…); tomándose como punto de partida el vértice “A”, se midió una distancia de treinta y ocho metros con veintinueve centímetros (38,29 mts.) con rumbo al S54°35´59”E hasta llegar al vértice “B”; y linda con Calle 05, desde este punto se midió una distancia de cincuenta y seis metros con veintidós centímetros (56,22mts.) con rumbo al S37°32´55”W hasta llegar al vértice “C”; y linda con área verde, se midió una distancia de treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,88 mts.) con rumbo al S54°36´12”W hasta llegar al vértice “D”; y linda con la Calle 04, desde este punto se midió una distancia de cincuenta y seis metros con dieciocho centímetros (56,18 mts.), con rumbo N36°06´33”E hasta llegar al vértice “C”; y linda con Avenida Carnevalli; cubriendo una superficie total de DOS MIL CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (2.111,29 MtS2.). Dicho terreno lo hubo el extinto Concejo Municipal del Distrito de B.d.E.Z., a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 28 de Junio de 1904, bajo el No. 20, folios 21 al 22 del Protocolo Primero, y pertenece al municipio Cabimas de conformidad con la Ley de División Político-Territorial decretada por la Asamblea Legislativa y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 136. SEGUNDO: Con el otorgamiento del presente documento “EL COMODANTE” traspasa a “EL COMODATARIO” todos los derechos de posesión que asisten al Municipio Cabimas del Estado Zulia sobre el referido inmueble hasta por un lapso de cincuenta (50) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. TERCERO: El terreno objeto del presente contrato será destinado como estacionamiento de un Centro Comercial por parte del COMODATARIO. CUARTO: El presente contrato es celebrado Intuite Personae, por lo que EL COMODATARIO no podrá, sin la previa autorización de “EL COMODANTE”, ceder, traspasar, arrendar, el terreno objeto del presente contrato, un ceder bajo ninguna forma sus derechos posesorios sobre el mismo, por cuanto es un poseedor a título precario. QUINTO: EL COMODATARIO, se obliga a cumplir con las normativas establecidas en las leyes y ordenanzas que rijan su actividad y el uso que se destina el terreno. SEXTO: El COMODANTE, se reserva el Derecho de Inspeccionar el inmueble objeto del presente Contrato. SEPTIMO: EL COMODATARIO, se obliga a cuidar el inmueble como un buen padre de familia y a devolverlo en las mismas condiciones en las que se le ha entregado. OCTAVO: Se escoge como domicilio procesal el Municipio Cabimas, a cuyos Tribunales nos someteremos”.

De la anterior documental, se evidencia claramente que la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dio en préstamo de uso al ciudadano Wilfran A.M.O., un terreno ejido de una superficie total de dos mil ciento once metros cuadrados con veintinueve centímetros (2.111,29 mts²), ubicado en la Avenida Carnevalli, Sector Casco Central, Urbanización Buena Vista, Parroquia C.H., del municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta por un lapso de cincuenta (50) años contados a partir del 19 de septiembre de 2008, para ser destinado como estacionamiento de un Centro Comercial.

En tal sentido, se observa del folio treinta y seis (36) comunicación s/n de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por la Abg. Yohameily Rojas, en su condición de Síndica Procuradora Municipal, mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano Wilfrand A.M.O., lo siguiente:

…la Alcaldía dispondrá de un lote de terreno ejido ubicado en la Avenida Carnevalli, Sector Casco Central, Urbanización Buena Vista, Parroquia C.H., en el cual se construyó un estacionamiento sin la debida Permisología Municipal cuya posesión surge de un documento de comodato viciado completamente de nulidad absoluta. Adjunto a la presente correspondencia recibida de la Contraloría Municipal la cual fue consultada en referencia al instrumento suscrito por usted y el ex alcalde H.A. sin la debida autorización de la Cámara Municipal.

Realizo la notificación para que tome las medidas pertinentes en referencia al lote de antes mencionado, ya que aproximadamente se ejecutaran proyectos en beneficio del colectivo Cabimense

. (Subrayado del Juzgado)

De la instrumental en mención, a consideración de este Órgano Jurisdiccional se desprende una amenaza inmediata, posible y realizable por parte de la accionada.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en distintas oportunidades en los siguientes términos:

(…) el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.

La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyendo un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.

En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos -hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno del porvenir- y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo (…)

. (Ver, entre otras sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2005-91 del 04 de febrero de 2005).

Así, en el caso de marras, a juicio de este Juzgado existe una amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales delatados, ya que la denuncia de amenaza de violación efectuada, se funda en un hecho posible, futuro e inminente. Así se establece.

Ahora bien, visto que no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, medio probatorio alguno del cual se desprenda la iniciación de un procedimiento a través del cual la Administración Municipal comprobara que “se construyó un estacionamiento sin la debida Permisología Municipal cuya posesión surge de un documento viciado completamente de nulidad absoluta” y que le garantizara al ciudadano Wilfran Molero Odor, su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de tales actuaciones con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los supuestos vicios alegados por la Administración Pública, en virtud de que el contrato de comodato tantas veces aludido en la presente decisión creó derechos subjetivos a favor del actor. Así se establece.

En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República declara CON LUGAR la presente acción de a.c., y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida ORDENA la paralización de cualquier actuación dirigida a desconocer los derechos subjetivos que le asisten al ciudadano Wilfran Molero, como parte agraviada. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Cabimas del Estado Zulia, remitiéndole copias certificadas de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.524, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFRAN A.M.O., titular de la cédula de identidad No. 7.668.871 contra Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Órgano de la Sindicatura Municipal.

SEGUNDO

SE ORDENA la paralización de cualquier actuación dirigida a desconocer los derechos subjetivos que le asisten al ciudadano Wilfran Molero, como parte agraviada.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Cabimas del Estado Zulia; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado con el Nº 09.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

EXP: 14933

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