Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 02

CAUSA Nº 4453-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: WILFER A.E.V.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.A.M.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. Z.R.F.B.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 20/07/2010.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 20 de Julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano WILFER A.E.V. (plenamente identificado en autos), por su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

I

ANTECEDENTES

La presente causa fue recibida en fecha 20/08/2010, dándole entrada en fecha 23/08/2010, signándole el N° 4453-10 correspondiéndole por distribución la ponencia, a la Dra. C.P.G..

Mediante auto de fecha 30 de Agosto de 2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 21 de diciembre del año 2010, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en esta misma fecha la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz se incorpora como integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conjuntamente con los Abogados C.J.M. y J.A.R., a razón de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 29 de octubre del 2010 como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en sustitución de la Abogado C.P., quedando debidamente juramentada en fecha 01 de diciembre del año 2010 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, quedó constituida el Tribunal Colegiado con la nueva miembro, reasignando la ponencia a la Juez Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero del año 2011, se dicta auto en el cual se acordó dejar transcurrir los cuatro (04) días restantes del lapso de diez días(10) hábiles siguientes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de febrero del cursante año, se encontraba prevista la realización del acto, donde el ciudadano Wilfer A.E.V. expuso en la sala de audiencia, haberse comunicado telefónicamente con su Abogado G.M.G. y éste le manifestó que no podía continuar con el caso y que lo exonerara, lo cual efectúo en ese mismo momento y solicitó se le asignara un defensor público; agotándose todos los trámites respectivos.

El día 16 de marzo del año 2011, comparece por ante esta Corte de Apelaciones, la Abogado M.G.C.N. en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública ante la Extensión de Acarigua Estado Portuguesa, manifestando su aceptación al cargo encomendado.

En fecha 22 de marzo del año 2011, se dicta auto en el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública a la 9:30 de la mañana del quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 29 de abril del año 2011, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público especializado en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abogado M.S. y la inasistencia de la Defensora Pública Abogada M.G.C. y del acusado Wilfer Escobar Valera; a pesar de haber sido debidamente notificados. Se le cedió el derecho de palabra al recurrente Abg. M.S., quien expuso los alegatos en que fundamentaba su recurso de apelación, argumentando Falta de Motivación en la Sentencia.. Seguidamente, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes a la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

LOS HECHOS

La Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Z.R.F.B., por escrito presentado en fecha 20/10/2009, interpuso acusación en contra del ciudadano WILFER A.E.V., por ser autor del siguiente hecho:

… el día 09 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 tercera Compañía de la Guardia Nacional de Acarigua, avistaron a un vehículo Marca Bolbo, Tipo Autobús, color blanco y Multicolor, placas N° 6046ª25, perteneciente a la línea de transporte Público Expresos Occidente, signado con el N° 63, proceden a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cédulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión a cada uno de ellos y de os (sic) equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, quedando en el interior del maletero la de (sic) unidad dos (02) maletas, una maleta de color negro marca AIR EXPRESS y una Bolsa tipo saco de color rojo identificadas con los números 0023646 y 0023555, procedieron a preguntar a quien pertenecían las mismas, siendo infructuosas las respuestas por parte de los pasajeros, dejando las maletas en el vehículo, le indican al chofer de la unidad que buscara el listín de pasajeros para identificar a quien le pertenecían las maletas apareciendo reflejada que las maletas le pertenecen a un ciudadano portador de la cédula de identidad N° 14.417.686, el mismo coincidían con los números de los ticket de las maletas pertenecientes a dicho ciudadano quien quedo identificado como ESCOBAR VALERA WILFER ALBERTO, siendo testigos presenciales para el momento de abrir las maletas los ciudadanos ROJAS LIZARAZO P.E., HERNÁNDEZ FIGUERO A.J., SANABRIA L.A., quedando identificado el chofer del autobús como QUINTERO USECHE L.A., realizándole una revisión corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole al mismo que mostrara todos los objetos que llevara en el interior de su vestimenta, sacándole del bolsillo derecho del pantalón el pasaje otorgado por expresos occidente signado con el N° 001781267 y en la parte posterior del ticket tenía un serial de equipaje tipo morral viajero, marca BIGTAR, DE COLOR BEIGE CON NEGRO, CON ROPA DE USO PERSONAL SIGNADO CON EL NUMERO 0023647, dicho ciudadano no tenía en su poder los ticket de las maletas que habían dejado en el maletero del autobús, procediendo abrir las maletas y en ellas se encontraban ONCE (11) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LAS CUALES SE ENCONTRABAN TAPADAS CON UNA GOMA ESPUMA DE COLOR ROSADA Y AL MOMENTO DE ABRIR EL SACO DE COLOR ROJO HABÍAN TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS DE COLOR VERDE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de lo encontrado se le informo sobre el motivo de su detención y procedieron a imponerlo de sus derechos, quedando el aprehendido identificado como WILFER A.E.V.

.

III

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal A quo en su fallo absolvió al ciudadano WILFER A.E.V., con los siguientes fundamentos:

…La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, señalando los medios de pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. G.A.M. manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido en (sic) inocente de los hechos, todo fue como consecuencia de una interpretación errada del funcionario aprehensor al momento de analizar el listín de equipaje, por último a aclararse la situación solicit6are la Sentencia Absolutoria.”

El acusado WILFER ESCOBAR VALERA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Z.F. en s carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones quien manifestó: “que no obstante lo señalado por los órganos de pruebas forzosamente solicita una sentencia condenatoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado G.A.M. para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “visto lo señalado por los órganos de prueba no queda duda de la inocencia de mi defendido en el hecho imputado por lo que solcito (sic) la sentencia condenatoria…”.

(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

N.B., quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señaló que su cédula de identidad es la N° 14.264.94, quien es Toxicóloga e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

En la prueba de orientación dejo constancia del pesaje de la droga incautada dando u (sic) peso neto de treinta y seis kilos (36 k) con novecientos veinte (920) gramos de MARIHUANA.

Igualmente realice la experticia botánica de la sustancia con el peso anteriormente señalado donde se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma material y semilla cuy (sic) nombre científica es CANABIS SATIVA LINNE

Declaración que la valora este tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser MARIHUANA

Que el peso neto resultó ser TREINTA Y SIETE KILOGRAMOS (37 K) CON NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS.

E.D.B., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señaló que su cédula de identidad es la N° 9.372.318, Militar activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explicó lo siguiente: “ el día 09 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, me encontraba en el puesto de agua blanca y detuvimos a un autobús, perteneciente a la línea de transporte público Expresos Occidente, signado con el N° 63, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cédulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión de cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, quedando en el interior del maletero la de (sic) unidad dos (02) maletas, una maleta de color negro marca AIR EXPRESS y una Bolsa tipo saco de color rojo identificadas con los números 0023646 y 0023555, procedieron a preguntar a quien pertenecían las mismas, siendo infructuosas las respuestas por parte de los pasajeros, dejando las maletas en el vehículo, le indicaron al chofer de la unidad que buscara el listín de pasajeros para identificar a quien le pertenecían las 1maletas, eso lo realizó el funcionario R.S. quien determinó que pertenecían a un ciudadano que se detuvo. LA FISCAL PREGUNTA: Señale la fecha de los hechos, CONTESTÓ: El 9 de septiembre de 2010; OTRA: Recuerda la línea del autobús; CONTESTÓ: expreso occidente; OTRA: Que funcionarios actuaron; CONTESTÓ: R.S.J.; ARGUELLO S.L. y MI PERSONA; OTRA: Quien reviso la unidad; CONTESTÓ: R. silva; OTRA: señale las características de la maleta; CONTESTÓ: Eran unos bolsos grandes; OTRA: Como hacen ustedes para determinar a quien pertenecían las maletas; CONTESTÓ: Fue R.S. quien se encargo de eso con la relación de equipaje; OTRA: Cuál fue su función; CONTESTÓ: Resguardo de la unidad; OTRA: Por qué detuvieron a una persona; CONTESTÓ: La versión que dio el cabo fue que la codificación estaba mal: LA DEFENSA: Después que el cabo Silva realiza el procedimiento que hizo él; CONTESTÓ: El llamó a otra persona; OTRA: El listín de pasajeros que tiene; CONTESTÓ: El nombre del pasajero y la cantidad de maleta; OTRA: En que parte del autobús se situó usted; CONTESTÓ: En la parte trasera en el exterior.

El anterior testimonio rendido por el funcionario E.D.B., es apreciada por este tribunal como cierta por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;

Que el hecho ocurrió en el puesto de control de agua Blanca de la Guardia nacional;

Que el proceso de detención correspondió al funcionario R.S..

J.A.R.S., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N° 11.082.257, Militar Activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “eso sucedió el día 09 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, en el puesto de la Guardia de agua Blanca y detuvimos a un autobús, perteneciente a la línea de transporte público Expresos Occidente, signado con el N° 63, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cédulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión de cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, quedando en el interior del maletero la de (sic) unidad dos (02) maletas, una maleta de color negro marca AIR EXPRESS y una Bolsa tipo saco de color rojo identificadas con los números 0023646 y 0023555, procedieron a preguntar a quien pertenecían las mismas, siendo infructuosas las respuestas por parte de los pasajeros, yo me encargue de la revisión de la lista de equipaje y solicite el listín de pasajeros, el conductor sólo me da el de equipaje y determine que correspondía al ciudadano que esta acusado ese momento, sin embargo, al día siguiente me dí cuenta que me había equivocado ya que el numero que le correspondía al acusado estaba en una línea superior al de la numeración de las maletas con droga y así se leo (sic) hice saber al fiscal en esa época y me percato que el conductor me escondió el listín de pasajeros lo que me lleva a pensar que eso era de él. LA FISCAL PREGUNTA: Cual ticket tenía en su poder el acusado, CONTESTÓ: El número 23647; OTRA: Cómo fue su procedimiento para determinar al momento de la aprehensión que las maletas eran de él; CONTESTÓ: Yo me fije solamente en la línea que estaba el ticket de las maletas que contenía la droga que refería a la cédula del acusado, pero posteriormente me di cuenta que el ticket 23647 que él tenía si correspondía a su cédula porque el ticket se debía analizar por el número y no por la parte que dice control interno (se deja constancia que se le puso de vista al testigo el control de equipaje); OTRA: Entonces a quien pertenecían las maletas que contenía la droga; CONTESTÓ: A la cédula 17.863.254 pero ese pasajero no iba en el autobús; OTRA: Como sabe que no iba en el autobús; CONTESTÓ: Porque posteriormente me dieron el listín de pasajeros donde se observa que el numero 8 referente al acusado solamente se le anotó una maleta con el número 3647 que es la que cargaba; OTRA: En conclusión usted se equivoco al detener al acusado; CONTESTÓ: Si; LA DEFENSA PREGUNTÓ: Diga funcionario que lo llevó a equivocarse; CONTESTÓ: Que el conductor del autobús no me dio el listín de pasajeros solamente el de equipaje, por eso digo que el es el responsable.

El anterior testimonio rendido por el funcionario J.A.R.S. es apreciada por este tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario fue quien practico la detención del acusado;

Que el funcionario reconoce que el proceso cognoscitivo para individualizar al poseedor de las maletas fue errado motivado a que no se le dio el listín de pasajeros en su oportunidad.

Que el funcionario señala que el acusado no es el responsable del hecho.

L.R.A. SÁNCHEZ, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N° 11.402.239, Militar Activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “el día 09 de septiembre del 2009, detuvimos a un autobús, perteneciente a la línea de transporte público Expreso Occidente, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cedulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión a cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, se comenzó el procedimiento y el funcionario R.S., realizó la detención del acusado, señalando que había chequeado la lista de equipaje. LA FISCAL PREGUNTA: Señale la fecha de los hechos, CONTESTÓ: el 09 de septiembre del 2010. OTRA: Recuerda la línea del autobús. CONTESTÓ: Expreso Occidente. OTRA: Que funcionarios actuaron; CONTESTÓ: R.S.J. y E.D.B.; OTRA: Cuál fue su función; CONTESTÓ: Resguardo yo no hice el procedimiento eso lo realizó R.S.. La Defensa: Quien ordenó la detención en el momento del hecho; CONTESTÓ: R.S. y los demás Guardias Nacionales, eso lo realizó R.S.. LA DEFENSA: Quien ordenó la detención en el momento del hecho. CONTESTÓ: R.S. y los demás Guardias Nacionales.

El anterior testimonio rendido por el funcionario L.R.A. SÁNCHEZ, es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en el ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa, oral, ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de lo siguientes hechos:

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;

Que el proceso de detención correspondió al funcionario R.S.;

Que se detuvo por parte de R.S. a una persona.

P.E.R.L.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.513.380., obrero, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explico lo siguiente:

En el puesto de la Guardia Nacional de Agua Blanca llegaron y nos bajaron a todos nos revisaron y no teníamos nada allí, ellos los Guardias encontraron dos maletas, después nos llevaron como testigos de la Droga, pero no se a quien detuvieron. FISCAL: A cuantas personas detuvieron ese día, CONTESTÓ: A una sola pero no sé por qué. LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS.

Testimonio que se estima por cierto por emanar de una persona de edad avanzada, quien declara con certeza sobre lo visto por él limitándose a señalar lo que vio, con esa declaración se acredita:

Que se decomisó droga en dos maletas en el autobús donde viajaba el testigo.

Que el procedimiento lo efectuó la Guardia Nacional

Que se detuvo a una persona.

TESTIGOS DE LA DEFENSA

M.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.179.259, Arquitecto, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explicó que era empleadora del acusado y dijo lo siguiente: “Supe de la detención de WILFER al día siguiente llame a mi primo que es abogado y él vino a ver como solucionaba, él es inocente porque ese viaje se lo prepare yo porque trabaja para mi en un proyecto, es imposible que eso sea de él.”

LA DEFENSA PREGUNTA. Que trabajo hace mí defendido a usted; CONTESTÓ: trabajos eléctricos; LA FISCALÍA NO HIZO PREGUNTAS.

La anterior declaración se toma como cierta por emanar de una profesional de la arquitectura que depuso de manera directa al Tribunal pero solo con el fin de acreditar la situación laborar (sic) y el motivo del viaje del acusado.

DOCUMENTAL.

Se le da lectura a la C. deT. emanada de la empresa CALCULOS Y CONSTRUCCIONES, suscrita por la Vicepresidente M.C.R., que riela al folio 84 de la segunda pieza, las partes no presentaron alegaciones sobre la misma y con ella el Tribunal acredita la posición laboral del acusado.

L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.042.832, electricista e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explico ser empleado del acusado y señaló lo siguiente: “En la empresa que trabajamos se nos otorgó un contrato de electricidad y mandamos a buscar a WILFER cuando iba para el lugar donde teníamos el trabajo nos llamo y me dijo que lo habían detenido. LA FISCALÍA NO PREGUNTÓ, LA DEFENSA TAMPOCO.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de una persona de (sic) depuso de manera directa, sin titubeos, pero no declara sobre los hechos, sino sobre hechos colaterales como es el trabajo del acusado que pensaba realizar en el viaje.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

(…omissis…)

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la valoración de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así:

Una acción realizada por el agente que supone el ocultamiento de la sustancia (marihuana); en el presente caso tenemos los siguientes órganos de prueba:

Órganos de Prueba Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración a los funcionarios E.D.B.; J.A.P.S. Y L.C.C., quienes fueron contestes en señalar que en el puesto de la Guaria Nacional en Agua Blanca se encontró en un autobús la cantidad de dos bolsos contentivos de una sustancia que resultó ser a juicio del experto N.B., MARIHUANA, con un peso neto de: treinta y seis kilos (36 Kg.) con novecientos veinte (920) gramos.

Esa actuación de la Guaria Nacional fue corroborada con la declaración del ciudadano P.E.R.L., testigo instrumental del hecho.

Por todo lo anterior, se acredita el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO

…a) Los funcionarios E.D.B. y L.R.A. SÁNCHEZ, fueron contestes en señalar que el procedimiento de aprehensión del acusado WILFER A.E.V.; lo realizo el funcionario J.A.R.S.;

b) Este último funcionario J.A.R.S. señaló: Cómo fue su procedimiento para determinar al momento de la aprehensión que las maletas eran de él; CONTESTÓ: Yo me fije solamente en la línea que estaba el ticket de las maletas que contenían la droga que refería a la cédula del acusado, pero posteriormente me dí cuenta que el ticket 23647 que él tenía si correspondía a su cédula porque el ticket se debía analizar por el número y no por la parte que dice control interno (se deja constancia que se le puso de vista al testigo el control de equipaje)…

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Es decir que el proceso cognoscitivo realizado por el funcionario J.A.R.S., fue errado ya que solamente lo realizó al momento de la aprehensión con el listado de las maletas sin confrontarlos con el listín de pasajeros, además en el propio listado de maletas si se analiza el numero de ticket de manera continua de arriba hacia abajo, se podrá observar, (como se realizó en el debate oral) que el número de las maletas que contenía la droga no se relaciona con el número de cédula del acusado.

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de prueba directa como lo es el propio aprehensor que el ciudadano WILFER A.E.V. no tenía ninguna relación con las maletas que contenía la droga (marihuana), de allí que podamos decir como argumento de autoridad

(…)

Todo lo anterior, lleva indefectiblemente a concluir que la sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditada la participación como autor u otra forma de participación del acusado en el hecho imputado. Y así se decide…”

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de Agosto del 2010, la Abogada Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 20 de julio del 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual absolvió al ciudadano WILFER A.E.V., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, señalando lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO II

FALTA DE MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en le artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia Definitiva que absolvió a los ciudadanos (sic) WILFER ESCOBAR…, en fecha 20 de Julio de 2010, trascrita en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación el fallo.

Ciudadanos Magistrados, los únicos razonamientos que existen en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada fueron los siguientes señalamientos:

Ahora bien del debate probatorio a criterio de quien aquí decide con los medios d pruebas recepcionadas en el juicio oral y público no se demostró plenamente el hecho atribuido por el Ministerio Público a quien la ley le otorga la carga de la prueba, pues solo con lo incorporado en el debate probatorio no logro la representación fiscal demostrar lo presentado en su acusación, lo cual se analizara en los fundamentos de hecho y de derecho de la presente sentencia.

Vale destacar que las pruebas son los medios de verificación de la verdad de un hecho, puede ser que algunas den certeza, es posible que alguna nos den probabilidades y otras pueden dar una mera sospecha, es importante resaltar que si bien es cierto se observa un hecho las pruebas traídas y evacuadas en el debate deben tener la directa relación de manera que halla lugar a dudas, con el hecho por el cual el Ministerio Público Acuso, pues al mayor alejamiento de la realidad como paso en las presentes pruebas de parte de los funcionarios que acudieron al llamado del tribunal pierde fuerza de convicción para la base de una decisión y de esta manera lo considero al momento de dictar el fallo esta Juzgadora. Llama poderosamente la atención que en sus conclusiones la representación fiscal manifestó que los testigos no comparecieron por haber dado una dirección inexistente, considera quien aquí decide que el Ministerio Público posee todas las herramientas necesarias a través de sus órganos auxiliares para exigirles a los mismos además de calidad en el procedimiento, que una vez que se encuentren en la sede de ese despacho declarando los mismos deben ser asegurados por la representación fiscal para su comparecencia a la audiencia del debate del juicio oral y público y tener verdaderamente un debate probatorio pues como ya lo he expresado la carga de la prueba corresponde al que imputa el hecho ilícito y no aquel a quien se le atribuye la perpetración del mismo…

El a-quo al momento de analizar las pruebas lo hace de una manera aislada y no comparando y analizando las pruebas entre si, ya que de (sic) existían un cúmulo de elementos probatorios que el a quo debió analizar en el caso en concreto y que adminiculados entre si demuestran la posibilidad penal del ciudadano WILFER ESCOBAR, es decir, del conjunto de pruebas, dan claras luces de la responsabilidad penal del encartado y que el juez para desestimarlo como fundamentos de una sentencia absolutoria debió valorar uno a uno, cuestión esta que jamás existió en el presente caso, produciéndose lo que se conoce en doctrina como el silencio de la prueba en virtud de que en ninguna parte de la sentencia absolutoria se analizan los testimonios de los funcionarios E.D.B., L.R.A. SÁNCHEZ Y J.A.R.S., produciéndose su silencio por parte del a quo en su sentencia, ya que nada valoró ni desecho positiva, o negativamente, es decir, aun después de publicada la sentencia el Ministerio Público desconoce las razones por las cuales descartó a los supra señalados medios de prueba, por cuanto no explano en el fallo por qué descartó el testimonio de los referidos ciudadanos.

Al respecto, es importante enfatizar que ningún órgano jurisdiccional de la república puede incurrir en lo que se conoce como el silencio de la prueba por cuanto se estaría incurso en un vicio absoluto de inmotivación, lo que traduce que el Tribunal esta en la obligación de que a todos y cada uno de los elementos de prueba deben analizarse ampliamente por parte de los que tienen la enorme responsabilidad de sentenciar y luego, ser fundadamente apreciados bien sea para acogerlos o bien para desestimarlos, con la expresa obligación de señalar claramente las razones que ha considerado para ello a los fines de fundamentar el fallo judicial, y dependiendo de las circunstancias valoradas que hayan formado la convicción del juzgador y las que no, explicando, precisando y señalando el porque se toman unos elementos y se descartan otros. El problema del silencio de la prueba se presenta sencillamente cuando se omite analizar y describir las razones suficientes convincentes y necesarias que sustenten porque no se apreció un elemento de prueba presentado para su evaluación en un proceso, distinto ocurre, cuando el órgano jurisdiccional examina en su totalidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público para que posteriormente, razonadamente, analíticamente se procesa al descarte de una y se aprecien otras para finalizar tomando la decisión que corresponda conforme a la Ley, cuestión que en el presente caso no ocurrió ya que el a quo, no estableció en su sentencia ningún análisis de dichos medios probatorios a excepción de la Experto N.B., cuando se refiere al cuerpo del delito.

En este sentido, las pruebas de cargo evacuadas en juicio, que demostraron la participación del ciudadano WILFER ESCOBAR, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Tribunal dio por probada a los efectos de absolver a (sic) referido ciudadano, no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes o comprobar la responsabilidad penal del encartado.

Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del tanta veces mencionado acusado por haberlo encontrado culpable de los hechos punibles atribuidos, toda vez que con la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, ya que quedó demostrado y acreditado por el propio tribunal que el ciudadano WILFER ESCOBAR, fueron los sujetos (sic) aprendido en el lugar de los hechos en donde le fue incautado la droga conocida como marihuana.

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público, las cuales fueron ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable a el ciudadano WILFER ESCOBAR, del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.

…Omisis…

Se evidencia una vez más del fallo apelado el silencio total de las pruebas y la ausencia total de motivación ya que el a quo consideró inoficioso inferir acerca de la responsabilidad penal del encartado, lo cual no solo constituye a juicio del Ministerio Público la ausencia absoluta de las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al tribunal al (sic) tomar dicha determinación, sino constituye una flagrante violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la obligación que tiene el juez de decidir, ya que lo que para el juez resulta inoficioso, para el Ministerio Público es importante conocer los motivos por los cuales el a quo absolvió al ciudadano WILFER ESCOBAR.

(…)

Como se ha venido sosteniendo en la denuncia anterior el a quo en ningún momento analizó y comparo las pruebas entre si, como debía hacerlo, para desestimarlas como pruebas que demostraban la culpabilidad de los ciudadanos absueltos y su única apreciación para absolver se basa en que los testigos del procedimiento no comparecieron a declarar al juicio oral y público.

Siguiendo el orden de ideas posteriormente el Tribunal en su fallo expresa lo siguiente:

…llama poderosamente la atención que en sus conclusiones la representación fiscal manifestó que los testigos no comparecieron por haber dado una dirección inexistente,…

.

Del análisis realizado al texto anterior se desprende como único fundamento de la sentencia que el hecho de que los testigos del procedimiento no hayan comparecido al juicio oral y público,, es motivo suficiente para desestimar el testimonio claro, preciso y coherente de los funcionarios de la Guardia Nacional, sin motivar razonadamente como ya lo exprese anteriormente las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que hay una ausencia de argumentos (motivación) que condujeron al tribunal al (sic) tomar dicha determinación.

(…)

…el Ministerio Público no pretende crear la convicción de que obligatoriamente deba condenarse en todos los casos que no existan testigos, ya que eso vulneraría la sana crítica y la libre convicción, creando consecuencias nefastas a la administración de justicia, pero tampoco puede el Estado fomentar la impunidad bajo la premisa de que el solo dicho de los funcionarios no constituye fundamentos suficientes para condenar al acusado, ya que estamos creando un precedente negativo para nuestra sociedad, ya que los funcionarios públicos, en este caso en particular de la Guardia Nacional, están investidos por los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la administración pública esta al servicio de los ciudadanos y su actuación se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de esa función pública, luego entonces, así como opera la presunción de inocencia debe operar el principio de la buena fe en cuanto a sus testimonios y no compararlos con un indicio ya que estaríamos entrando en un sistema de pruebas tarifado, en donde la libre convicción pasaría a un segundo plano, ahora bien, esta sustentada, cuestión que en el presente caso no existió por los motivos precedentemente explicados

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alega en su escrito recursivo, que la recurrida incurre en el vicio de Falta de Motivación de Sentencia, peticionando sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada en los términos indicados:

“…De conformidad con lo establecido en le artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia Definitiva que absolvió a los ciudadanos (sic) WILFER ESCOBAR…, en fecha 20 de Julio de 2010, trascrita en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación el fallo.

Ciudadanos Magistrados, los únicos razonamientos que existen en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el a-quo para arribar a la sentencia absolutoria dictada fueron los siguientes señalamientos:

Ahora bien del debate probatorio a criterio de quien aquí decide con los medios d pruebas recepcionadas en el juicio oral y público no se demostró plenamente el hecho atribuido por el Ministerio Público a quien la ley le otorga la carga de la prueba, pues solo con lo incorporado en el debate probatorio no logro la representación fiscal demostrar lo presentado en su acusación, lo cual se analizara en los fundamentos de hecho y de derecho de la presente sentencia...

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Ante lo expuesto como punto impugnado por la recurrente en su escrito, es oportuno citar como en efecto se hace, el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar: “Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…” ; artículo éste, que guarda estrecha relación con el artículo 436 de la misma norma adjetiva penal al disponer: “Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables...”; y es a razón de estas disposiciones es que esta Superior Instancia, conocerá para su resolución, sólo el punto impugnado vinculado con la sentencia absolutoria del acusado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se pronuncia.

Conforme a lo antes enunciado; se aprecia que lo alegado por la recurrente versa específicamente en las siguientes circunstancias:

.- Que “…la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionado ciudadano lo que evidencia una falta de motivación del fallo”.

.- Que “…el A quo, en ningún momento analizó y comparó las pruebas entre sí, como debía hacerlo, para desestimarlas como pruebas que demostraban la culpabilidad del ciudadano absuelto y su única apreciación para absolver se basa en que los testigos del procedimiento no comparecieron a declarar en el juicio oral y público…”.

.- Que en la recurrida existe, lo que doctrinariamente se conoce como “Silencio de Prueba”; ya “…que en ninguna parte de la sentencia absolutoria se analizan los testimonios promovidos por el Ministerio Público…”.

Apreciándose, que los fundamentos de la impugnación se conjugan con la falta de motivación de la sentencia, por lo que se estima pertinente su resolución unificadamente. Y así se declara.

Antes de analizar lo expuesto previamente y emitir pronunciamiento, es necesario aportar; que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso; es el resultado de la técnica de la sabia valorización; es por ello, que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

De este modo, De la Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que la misma:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

La sentencia definitivamente firme, hace fe pública de su contenido “erga omnes”, al extremo de no dudar de su contenido, siendo un acto de soberanía que para ser válida requiere ser motivada; siendo una exigencia representativa de la Garantía Constitucional; por cuanto asegura la debida administración de justicia, puesta de manifiesto en el artículo 49 de la Constitución Patria al disponer: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”; así mismo, se aprecia que el artículo 1° de la Ley Penal Procedimental, indica:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…

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Conllevan, en tanto, a la interpretación armónica y racional de estas normas, concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Por lo que se entiende; que Motivar: es desarrollar el fundamento legal, es exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia y La Motivación; es un elemento eminentemente intelectual de contenido critico, valorativo y lógico y a su vez, constituye uno de los requisitos formales que no debe ser omitido en toda sentencia; de lo contrario, seria razón suficiente para decretar su nulidad, en atención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra:

...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al expresar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

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De igual forma, el legislador concretó en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener la sentencia, a saber, y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”; es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según sea el caso.

Así tenemos entonces, que el método para la valoración de las pruebas, no es otro que la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo: que concibe la imposición del deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y un aspecto subjetivo: que impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial, y es por esta razón, que la Sana Crítica, le exige al sentenciador dar las razones justificadas; en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; del por qué, arribó a un pronunciamiento específico, indicando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una y convencerse del resultado del contradictorio, el cual conduce indudablemente al veredicto que se dicte.

Continuando con la idea, es necesario recordar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al enunciar:

Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

. Interpretándose, que el juez de juicio tiene la obligación de explicar como ha evaluado la prueba, estudiándolas por separado, en lo fundamental y luego adminicularlas, para así en análisis en conjunto pueda establecer n que se refuerzan y en que se contradicen y de estos forma pueda emitir certeramente que si hubo la consumación de un hecho ilícito y efectivamente se produjo con la responsabilidad penal del acusado.

Con lo antes acotado; permite concretar que en este sistema de valoración de prueba, el juzgador tiene una libertad de apreciación enmarcado en la lógica y la razón, por lo que ajustando éstos presupuestos ya estudiados a la causa bajo examen, con ocasión a los argumentos de la denuncia en la cual versa este recurso, y que de inmediato se resuelven pormenorizadamente bajo los siguientes términos:

  1. Que “…la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionado ciudadano lo que evidencia una falta de motivación del fallo”.

Establecidas como han sido las aseveraciones de la recurrente, esta Superioridad, afirma que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, como ya se ha enunciado con antelación, además de analizar y valorar las pruebas, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el juez de juicio acatar las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Requisitos de la Sentencia: La Sentencia contendrá:

1.-La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal,

2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho

5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan

6.- La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

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Ciertamente, tal como lo indica el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente citado, la redacción de la sentencia impone a los juzgadores el acatamiento de un conjunto de obligaciones, dentro de la cuales se ubica la de establecer de forma precisa, concisa y circunstanciada los hechos que se dan por demostrados y la exposición cabal de lo, fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.

En base a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo del año 2007; precisó:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación(…)Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “ motivación” en la doctrina jurídica especializada ) A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Planteadas así las cosas, la recurrida al respecto sostuvo:

…. Omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

N.B., quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señaló que su cédula de identidad es la N° 14.264.94, quien es Toxicóloga e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

En la prueba de orientación dejo constancia del pesaje de la droga incautada dando u (sic) peso neto de treinta y seis kilos (36 k) con novecientos veinte (920) gramos de MARIHUANA.

Igualmente realice la experticia botánica de la sustancia con el peso anteriormente señalado donde se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma material y semilla cuy (sic) nombre científica es CANABIS SATIVA LINNE

Declaración que la valora este tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser MARIHUANA

Que el peso neto resultó ser TREINTA Y SIETE KILOGRAMOS (37 K) CON NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS.

E.D.B., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señaló que su cédula de identidad es la N° 9.372.318, Militar activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explicó lo siguiente: “ el día 09 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, me encontraba en el puesto de agua blanca y detuvimos a un autobús, perteneciente a la línea de transporte público Expresos Occidente, signado con el N° 63, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cédulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión de cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, quedando en el interior del maletero la de (sic) unidad dos (02) maletas, una maleta de color negro marca AIR EXPRESS y una Bolsa tipo saco de color rojo identificadas con los números 0023646 y 0023555, procedieron a preguntar a quien pertenecían las mismas, siendo infructuosas las respuestas por parte de los pasajeros, dejando las maletas en el vehículo, le indicaron al chofer de la unidad que buscara el listín de pasajeros para identificar a quien le pertenecían las 1maletas, eso lo realizó el funcionario R.S. quien determinó que pertenecían a un ciudadano que se detuvo. LA FISCAL PREGUNTA: Señale la fecha de los hechos, CONTESTÓ: El 9 de septiembre de 2010; OTRA: Recuerda la línea del autobús; CONTESTÓ: expreso occidente; OTRA: Que funcionarios actuaron; CONTESTÓ: R.S.J.; ARGUELLO S.L. y MI PERSONA; OTRA: Quien reviso la unidad; CONTESTÓ: R. silva; OTRA: señale las características de la maleta; CONTESTÓ: Eran unos bolsos grandes; OTRA: Como hacen ustedes para determinar a quien pertenecían las maletas; CONTESTÓ: Fue R.S. quien se encargo de eso con la relación de equipaje; OTRA: Cuál fue su función; CONTESTÓ: Resguardo de la unidad; OTRA: Por qué detuvieron a una persona; CONTESTÓ: La versión que dio el cabo fue que la codificación estaba mal: LA DEFENSA: Después que el cabo Silva realiza el procedimiento que hizo él; CONTESTÓ: El llamó a otra persona; OTRA: El listín de pasajeros que tiene; CONTESTÓ: El nombre del pasajero y la cantidad de maleta; OTRA: En que parte del autobús se situó usted; CONTESTÓ: En la parte trasera en el exterior.

El anterior testimonio rendido por el funcionario E.D.B., es apreciada por este tribunal como cierta por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;

Que el hecho ocurrió en el puesto de control de agua Blanca de la Guardia nacional;

Que el proceso de detención correspondió al funcionario R.S..

J.A.R.S., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N° 11.082.257, Militar Activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “eso sucedió el día 09 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, en el puesto de la Guardia de agua Blanca y detuvimos a un autobús, perteneciente a la línea de transporte público Expresos Occidente, signado con el N° 63, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cédulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión de cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, quedando en el interior del maletero la de (sic) unidad dos (02) maletas, una maleta de color negro marca AIR EXPRESS y una Bolsa tipo saco de color rojo identificadas con los números 0023646 y 0023555, procedieron a preguntar a quien pertenecían las mismas, siendo infructuosas las respuestas por parte de los pasajeros, yo me encargue de la revisión de la lista de equipaje y solicite el listín de pasajeros, el conductor sólo me da el de equipaje y determine que correspondía al ciudadano que esta acusado ese momento, sin embargo, al día siguiente me dí cuenta que me había equivocado ya que el numero que le correspondía al acusado estaba en una línea superior al de la numeración de las maletas con droga y así se leo (sic) hice saber al fiscal en esa época y me percato que el conductor me escondió el listín de pasajeros lo que me lleva a pensar que eso era de él. LA FISCAL PREGUNTA: Cual ticket tenía en su poder el acusado, CONTESTÓ: El número 23647; OTRA: Cómo fue su procedimiento para determinar al momento de la aprehensión que las maletas eran de él; CONTESTÓ: Yo me fije solamente en la línea que estaba el ticket de las maletas que contenía la droga que refería a la cédula del acusado, pero posteriormente me di cuenta que el ticket 23647 que él tenía si correspondía a su cédula porque el ticket se debía analizar por el número y no por la parte que dice control interno (se deja constancia que se le puso de vista al testigo el control de equipaje); OTRA: Entonces a quien pertenecían las maletas que contenía la droga; CONTESTÓ: A la cédula 17.863.254 pero ese pasajero no iba en el autobús; OTRA: Como sabe que no iba en el autobús; CONTESTÓ: Porque posteriormente me dieron el listín de pasajeros donde se observa que el numero 8 referente al acusado solamente se le anotó una maleta con el número 3647 que es la que cargaba; OTRA: En conclusión usted se equivoco al detener al acusado; CONTESTÓ: Si; LA DEFENSA PREGUNTÓ: Diga funcionario que lo llevó a equivocarse; CONTESTÓ: Que el conductor del autobús no me dio el listín de pasajeros solamente el de equipaje, por eso digo que el es el responsable.

El anterior testimonio rendido por el funcionario J.A.R.S. es apreciada por este tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario fue quien practico la detención del acusado;

Que el funcionario reconoce que el proceso cognoscitivo para individualizar al poseedor de las maletas fue errado motivado a que no se le dio el listín de pasajeros en su oportunidad.

Que el funcionario señala que el acusado no es el responsable del hecho.

(…)

L.R.A. SÁNCHEZ, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N° 11.402.239, Militar Activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “el día 09 de septiembre del 2009, detuvimos a un autobús, perteneciente a la línea de transporte público Expreso Occidente, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cedulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión a cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, se comenzó el procedimiento y el funcionario R.S., realizó la detención del acusado, señalando que había chequeado la lista de equipaje. LA FISCAL PREGUNTA: Señale la fecha de los hechos, CONTESTÓ: el 09 de septiembre del 2010. OTRA: Recuerda la línea del autobús. CONTESTÓ: Expreso Occidente. OTRA: Que funcionarios actuaron; CONTESTÓ: R.S.J. y E.D.B.; OTRA: Cuál fue su función; CONTESTÓ: Resguardo yo no hice el procedimiento eso lo realizó R.S.. La Defensa: Quien ordenó la detención en el momento del hecho; CONTESTÓ: R.S. y los demás Guardias Nacionales, eso lo realizó R.S.. LA DEFENSA: Quien ordenó la detención en el momento del hecho. CONTESTÓ: R.S. y los demás Guardias Nacionales.

El anterior testimonio rendido por el funcionario L.R.A. SÁNCHEZ, es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en el ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa, oral, ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de lo siguientes hechos:

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;

Que el proceso de detención correspondió al funcionario R.S.;

Que se detuvo por parte de R.S. a una persona.

P.E.R.L.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.513.380., obrero, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explico lo siguiente:

En el puesto de la Guardia Nacional de Agua Blanca llegaron y nos bajaron a todos nos revisaron y no teníamos nada allí, ellos los Guardias encontraron dos maletas, después nos llevaron como testigos de la Droga, pero no se a quien detuvieron. FISCAL: A cuantas personas detuvieron ese día, CONTESTÓ: A una sola pero no sé por qué. LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS.

Testimonio que se estima por cierto por emanar de una persona de edad avanzada, quien declara con certeza sobre lo visto por él limitándose a señalar lo que vio, con esa declaración se acredita:

Que se decomisó droga en dos maletas en el autobús donde viajaba el testigo.

Que el procedimiento lo efectuó la Guardia Nacional

Que se detuvo a una persona.

TESTIGOS DE LA DEFENSA

M.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.179.259, Arquitecto, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explicó que era empleadora del acusado y dijo lo siguiente: Supe de la detención de WILFER al día siguiente llame a mi primo que es abogado y él vino a ver como solucionaba, él es inocente porque ese viaje se lo prepare yo porque trabaja para mi en un proyecto, es imposible que eso sea de él.

LA DEFENSA PREGUNTA. Que trabajo hace mí defendido a usted; CONTESTÓ: trabajos eléctricos; LA FISCALÍA NO HIZO PREGUNTAS.

DOCUMENTAL.

Se le da lectura a la C. deT. emanada de la empresa CALCULOS Y CONSTRUCCIONES, suscrita por la Vicepresidente M.C.R., que riela al folio 84 de la segunda pieza, las partes no presentaron alegaciones sobre la misma y con ella el Tribunal acredita la posición laboral del acusado.

L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.042.832, electricista e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explico ser empleado del acusado y señaló lo siguiente: “En la empresa que trabajamos se nos otorgó un contrato de electricidad y mandamos a buscar a WILFER cuando iba para el lugar donde teníamos el trabajo nos llamo y me dijo que lo habían detenido. LA FISCALÍA NO PREGUNTÓ, LA DEFENSA TAMPOCO.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de una persona de (sic) depuso de manera directa, sin titubeos, pero no declara sobre los hechos, sino sobre hechos colaterales como es el trabajo del acusado que pensaba realizar en el viaje.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

(…omissis…)

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la valoración de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así:

Una acción realizada por el agente que supone el ocultamiento de la sustancia (marihuana); en el presente caso tenemos los siguientes órganos de prueba:

Órganos de Prueba Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración a los funcionarios E.D.B.; J.A.P.S. Y L.C.C., quienes fueron contestes en señalar que en el puesto de la Guaria Nacional en Agua Blanca se encontró en un autobús la cantidad de dos bolsos contentivos de una sustancia que resultó ser a juicio del experto N.B., MARIHUANA, con un peso neto de: treinta y seis kilos (36 Kg.) con novecientos veinte (920) gramos.

Esa actuación de la Guaria Nacional fue corroborada con la declaración del ciudadano P.E.R.L., testigo instrumental del hecho.

Por todo lo anterior, se acredita el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO

…a) Los funcionarios E.D.B. y L.R.A. SÁNCHEZ, fueron contestes en señalar que el procedimiento de aprehensión del acusado WILFER A.E.V.; lo realizo el funcionario J.A.R.S.;

b) Este último funcionario J.A.R.S. señaló: Cómo fue su procedimiento para determinar al momento de la aprehensión que las maletas eran de él; CONTESTÓ: Yo me fije solamente en la línea que estaba el ticket de las maletas que contenían la droga que refería a la cédula del acusado, pero posteriormente me dí cuenta que el ticket 23647 que él tenía si correspondía a su cédula porque el ticket se debía analizar por el número y no por la parte que dice control interno (se deja constancia que se le puso de vista al testigo el control de equipaje)…

.

Es decir que el proceso cognoscitivo realizado por el funcionario J.A.R.S., fue errado ya que solamente lo realizó al momento de la aprehensión con el listado de las maletas sin confrontarlos con el listín de pasajeros, además en el propio listado de maletas si se analiza el numero de ticket de manera continua de arriba hacia abajo, se podrá observar, (como se realizó en el debate oral) que el número de las maletas que contenía la droga no se relaciona con el número de cédula del acusado.

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de prueba directa como lo es el propio aprehensor que el ciudadano WILFER A.E.V. no tenía ninguna relación con las maletas que contenía la droga (marihuana), de allí que podamos decir como argumento de autoridad

(…)

Todo lo anterior, lleva indefectiblemente a concluir que la sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditada la participación como autor u otra forma de participación del acusado en el hecho imputado. Y así se decide…”

Del análisis efectuado a la recurrida, se pudo verificar que el apoyo del fallo emitido por el juzgador de juicio, expresa de manera clara y concluyente los hechos que estimó probados; es decir, el A quo, al exponer los hechos probados emplea conceptos determinados, lo que hace posible conocer con exactitud que es lo que el juzgador determina como probado, así como se evidencia que subsumió en análisis de forma indudable, la conducta que presumió haber manifestado el encartado en el tipo penal por el cual fue acusado; conllevándolo a concluir con el contradictorio que no quedó acreditada la participación como autor o cualquier otra forma de participación en el hecho imputado, precisando los nombres de los testimonios que le sirvieron para soportar la presunción de inocencia; no existiendo dificultad en la concatenación del hecho ocurrido y la no responsabilidad penal del ciudadano WILFER A.E.V. en la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Circunstancia que conduce a determinar que no existe expresión carente en la narración de los hechos, apreciándose en la motivación del fallo, exhibición precisa, clara y terminante de los hechos que se consideran probados, con la debida adecuación en el derecho, permitiendo entender qué es lo que el juzgador establece como probado.

En función a las razones previamente expuestas, es por las que considera esta Corte de Apelaciones, que este primer argumento de la denuncia ha de declararse Sin Lugar, por cuanto; como ya se expuso el administrador de justicia, acató correctamente el dispositivo legal contenido en el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal, al efectuar la debida determinación de la situación fáctica que dió como probada, con los medios de prueba controvertidos en el debate oral y público, y al darse esta seguridad sobre los hechos, pudiendo de forma clara, subsumirse los mismos en el tipo penal acreditado, determinando la no responsabilidad penal del cuestionado. Y así se decide.

II .- Que “…el A quo, en ningún momento analizó y comparó las pruebas entre sí, como debía hacerlo, para desestimarlas como pruebas que demostraban la culpabilidad del ciudadano absuelto y su única apreciación para absolver se basa en que los testigos del procedimiento no comparecieron a declarar en el juicio oral y público…”

Con motivo de esta discrepancia, este Tribunal Superior, ha de apreciar; que la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas señaló:

…N.B., quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señaló que su cédula de identidad es la N° 14.264.94, quien es Toxicóloga e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

En la prueba de orientación dejo constancia del pesaje de la droga incautada dando u (sic) peso neto de treinta y seis kilos (36 k) con novecientos veinte (920) gramos de MARIHUANA.

Igualmente realice la experticia botánica de la sustancia con el peso anteriormente señalado donde se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma material y semilla cuy (sic) nombre científica es CANABIS SATIVA LINNE

Declaración que la valora este tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser MARIHUANA

Que el peso neto resultó ser TREINTA Y SIETE KILOGRAMOS (37 K) CON NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS.

E.D.B., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señaló que su cédula de identidad es la N° 9.372.318, Militar activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explicó lo siguiente: “ el día 09 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, me encontraba en el puesto de agua blanca y detuvimos a un autobús, perteneciente a la línea de transporte público Expresos Occidente, signado con el N° 63, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cédulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión de cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, quedando en el interior del maletero la de (sic) unidad dos (02) maletas, una maleta de color negro marca AIR EXPRESS y una Bolsa tipo saco de color rojo identificadas con los números 0023646 y 0023555, procedieron a preguntar a quien pertenecían las mismas, siendo infructuosas las respuestas por parte de los pasajeros, dejando las maletas en el vehículo, le indicaron al chofer de la unidad que buscara el listín de pasajeros para identificar a quien le pertenecían las 1maletas, eso lo realizó el funcionario R.S. quien determinó que pertenecían a un ciudadano que se detuvo. LA FISCAL PREGUNTA: Señale la fecha de los hechos, CONTESTÓ: El 9 de septiembre de 2010; OTRA: Recuerda la línea del autobús; CONTESTÓ: expreso occidente; OTRA: Que funcionarios actuaron; CONTESTÓ: R.S.J.; ARGUELLO S.L. y MI PERSONA; OTRA: Quien reviso la unidad; CONTESTÓ: R. silva; OTRA: señale las características de la maleta; CONTESTÓ: Eran unos bolsos grandes; OTRA: Como hacen ustedes para determinar a quien pertenecían las maletas; CONTESTÓ: Fue R.S. quien se encargo de eso con la relación de equipaje; OTRA: Cuál fue su función; CONTESTÓ: Resguardo de la unidad; OTRA: Por qué detuvieron a una persona; CONTESTÓ: La versión que dio el cabo fue que la codificación estaba mal: LA DEFENSA: Después que el cabo Silva realiza el procedimiento que hizo él; CONTESTÓ: El llamó a otra persona; OTRA: El listín de pasajeros que tiene; CONTESTÓ: El nombre del pasajero y la cantidad de maleta; OTRA: En que parte del autobús se situó usted; CONTESTÓ: En la parte trasera en el exterior.

El anterior testimonio rendido por el funcionario E.D.B., es apreciada por este tribunal como cierta por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;

Que el hecho ocurrió en el puesto de control de agua Blanca de la Guardia nacional;

Que el proceso de detención correspondió al funcionario R.S..

J.A.R.S., quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N° 11.082.257, Militar Activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “eso sucedió el día 09 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, en el puesto de la Guardia de agua Blanca y detuvimos a un autobús, perteneciente a la línea de transporte público Expresos Occidente, signado con el N° 63, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cédulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión de cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, quedando en el interior del maletero la de (sic) unidad dos (02) maletas, una maleta de color negro marca AIR EXPRESS y una Bolsa tipo saco de color rojo identificadas con los números 0023646 y 0023555, procedieron a preguntar a quien pertenecían las mismas, siendo infructuosas las respuestas por parte de los pasajeros, yo me encargue de la revisión de la lista de equipaje y solicite el listín de pasajeros, el conductor sólo me da el de equipaje y determine que correspondía al ciudadano que esta acusado ese momento, sin embargo, al día siguiente me dí cuenta que me había equivocado ya que el numero que le correspondía al acusado estaba en una línea superior al de la numeración de las maletas con droga y así se leo (sic) hice saber al fiscal en esa época y me percato que el conductor me escondió el listín de pasajeros lo que me lleva a pensar que eso era de él. LA FISCAL PREGUNTA: Cual ticket tenía en su poder el acusado, CONTESTÓ: El número 23647; OTRA: Cómo fue su procedimiento para determinar al momento de la aprehensión que las maletas eran de él; CONTESTÓ: Yo me fije solamente en la línea que estaba el ticket de las maletas que contenía la droga que refería a la cédula del acusado, pero posteriormente me di cuenta que el ticket 23647 que él tenía si correspondía a su cédula porque el ticket se debía analizar por el número y no por la parte que dice control interno (se deja constancia que se le puso de vista al testigo el control de equipaje); OTRA: Entonces a quien pertenecían las maletas que contenía la droga; CONTESTÓ: A la cédula 17.863.254 pero ese pasajero no iba en el autobús; OTRA: Como sabe que no iba en el autobús; CONTESTÓ: Porque posteriormente me dieron el listín de pasajeros donde se observa que el numero 8 referente al acusado solamente se le anotó una maleta con el número 3647 que es la que cargaba; OTRA: En conclusión usted se equivoco al detener al acusado; CONTESTÓ: Si; LA DEFENSA PREGUNTÓ: Diga funcionario que lo llevó a equivocarse; CONTESTÓ: Que el conductor del autobús no me dio el listín de pasajeros solamente el de equipaje, por eso digo que el es el responsable.

El anterior testimonio rendido por el funcionario J.A.R.S. es apreciada por este tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario fue quien practico la detención del acusado;

Que el funcionario reconoce que el proceso cognoscitivo para individualizar al poseedor de las maletas fue errado motivado a que no se le dio el listín de pasajeros en su oportunidad.

Que el funcionario señala que el acusado no es el responsable del hecho.

L.R.A. SÁNCHEZ, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que su cédula de identidad es la N° 11.402.239, Militar Activo, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente: “el día 09 de septiembre del 2009, detuvimos a un autobús, perteneciente a la línea de transporte público Expreso Occidente, se le indico al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar un chequeo de las cedulas de identidad de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que se bajaran para efectuarles una revisión a cada uno de ellos y de los equipajes, bajando los pasajeros con sus respectivas pertenencias, se comenzó el procedimiento y el funcionario R.S., realizó la detención del acusado, señalando que había chequeado la lista de equipaje. LA FISCAL PREGUNTA: Señale la fecha de los hechos, CONTESTÓ: el 09 de septiembre del 2010. OTRA: Recuerda la línea del autobús. CONTESTÓ: Expreso Occidente. OTRA: Que funcionarios actuaron; CONTESTÓ: R.S.J. y E.D.B.; OTRA: Cuál fue su función; CONTESTÓ: Resguardo yo no hice el procedimiento eso lo realizó R.S.. La Defensa: Quien ordenó la detención en el momento del hecho; CONTESTÓ: R.S. y los demás Guardias Nacionales, eso lo realizó R.S.. LA DEFENSA: Quien ordenó la detención en el momento del hecho. CONTESTÓ: R.S. y los demás Guardias Nacionales.

El anterior testimonio rendido por el funcionario L.R.A. SÁNCHEZ, es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en el ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa, oral, ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de lo siguientes hechos:

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;

Que el proceso de detención correspondió al funcionario R.S.;

Que se detuvo por parte de R.S. a una persona.

P.E.R.L.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.513.380., obrero, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explico lo siguiente:

En el puesto de la Guardia Nacional de Agua Blanca llegaron y nos bajaron a todos nos revisaron y no teníamos nada allí, ellos los Guardias encontraron dos maletas, después nos llevaron como testigos de la Droga, pero no se a quien detuvieron. FISCAL: A cuantas personas detuvieron ese día, CONTESTÓ: A una sola pero no sé por qué. LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS.

Testimonio que se estima por cierto por emanar de una persona de edad avanzada, quien declara con certeza sobre lo visto por él limitándose a señalar lo que vio, con esa declaración se acredita:

Que se decomisó droga en dos maletas en el autobús donde viajaba el testigo.

Que el procedimiento lo efectuó la Guardia Nacional

Que se detuvo a una persona.

TESTIGOS DE LA DEFENSA

M.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.179.259, Arquitecto, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explicó que era empleadora del acusado y dijo lo siguiente: “Supe de la detención de WILFER al día siguiente llame a mi primo que es abogado y él vino a ver como solucionaba, él es inocente porque ese viaje se lo prepare yo porque trabaja para mi en un proyecto, es imposible que eso sea de él.”

LA DEFENSA PREGUNTA. Que trabajo hace mí defendido a usted; CONTESTÓ: trabajos eléctricos; LA FISCALÍA NO HIZO PREGUNTAS.

La anterior declaración se toma como cierta por emanar de una profesional de la arquitectura que depuso de manera directa al Tribunal pero solo con el fin de acreditar la situación laborar (sic) y el motivo del viaje del acusado.

DOCUMENTAL.

Se le da lectura a la C. deT. emanada de la empresa CALCULOS Y CONSTRUCCIONES, suscrita por la Vicepresidente M.C.R., que riela al folio 84 de la segunda pieza, las partes no presentaron alegaciones sobre la misma y con ella el Tribunal acredita la posición laboral del acusado.

L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.042.832, electricista e impuesto del motivo de su presencia en el juicio y de las generalidades de Ley, explico ser empleado del acusado y señaló lo siguiente: “En la empresa que trabajamos se nos otorgó un contrato de electricidad y mandamos a buscar a WILFER cuando iba para el lugar donde teníamos el trabajo nos llamo y me dijo que lo habían detenido. LA FISCALÍA NO PREGUNTÓ, LA DEFENSA TAMPOCO.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de una persona de (sic) depuso de manera directa, sin titubeos, pero no declara sobre los hechos, sino sobre hechos colaterales como es el trabajo del acusado que pensaba realizar en el viaje.

Al respecto se ha de observar, que el A quo, transcribió las pruebas testimoniales que depusieron en el juicio oral y público; siendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el punto de control vial de Agua Blanca; E.D.B. y L.R.A.; quienes junto con el también funcionario de la Guardia Nacional J.A.R., fueron los funcionarios que efectuaron el procedimiento, realizando el último de los mencionados la aprehensión del ciudadano WILFER A.E.; valorando cada una de las deposiciones y adminiculándolas simultáneamente; igual ocurrió, con la declaración expuesta en la sala de juicio en su oportunidad por la funcionaria Experto Toxicólogo N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en lo que se refiere a la Experticia Botánica N° 9700-161-456-09 de fecha 17 de septiembre del 2009, practicada a la sustancia ilícita incautada en la unidad del Transporte Público “Expresos Occidente”; el 09 de septiembre del año 2010, día de los hechos, en el punto de control vial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “Agua Blanca”; en el cual certificó que efectivamente se trataba de la sustancia denominada Marihuana; corroborando lo expuesto por los testigos funcionarios de la Guardia Nacional E.D.B., L.R.A., J.A.R. y el ciudadano P.E.R.; quienes afirmaron que la sustancia incautada en la fecha 09/09/2010; era droga y de igual forma se transcribió las versiones de los ciudadanos M.C.R.G. y L.C.C., testigos referenciales promovidos por la defensa, que depusieron, en su totalidad en cuanto a lo sucedido en fecha 09 de septiembre del 2010, en el punto de control vial, de la Guardia Nacional Bolivariana Agua Blanca; declaraciones que obtuvo a través del desarrollo del Juicio oral y público, las cuales pudieron ser debidamente controvertidas por las partes, y con ello le permitió establecer al juzgador de instancia los hechos y la exculpación del sometido al proceso; al indicar:

…En el debate probatorio se le tomó declaración a los funcionarios E.D.B.; J.A.P.S. Y L.C.C., quienes fueron contestes en señalar que en el puesto de la Guaria Nacional en Agua Blanca se encontró en un autobús la cantidad de dos bolsos contentivos de una sustancia que resultó ser a juicio del experto N.B., MARIHUANA, con un peso neto de: treinta y seis kilos (36 Kg.) con novecientos veinte (920) gramos.

Esa actuación de la Guaria Nacional fue corroborada con la declaración del ciudadano P.E.R.L., testigo instrumental del hecho.

Por todo lo anterior, se acredita el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO

…a) Los funcionarios E.D.B. y L.R.A. SÁNCHEZ, fueron contestes en señalar que el procedimiento de aprehensión del acusado WILFER A.E.V.; lo realizo el funcionario J.A.R.S.;

b) Este último funcionario J.A.R.S. señaló: Cómo fue su procedimiento para determinar al momento de la aprehensión que las maletas eran de él; CONTESTÓ: Yo me fije solamente en la línea que estaba el ticket de las maletas que contenían la droga que refería a la cédula del acusado, pero posteriormente me dí cuenta que el ticket 23647 que él tenía si correspondía a su cédula porque el ticket se debía analizar por el número y no por la parte que dice control interno (se deja constancia que se le puso de vista al testigo el control de equipaje)…

.

Es decir que el proceso cognoscitivo realizado por el funcionario J.A.R.S., fue errado ya que solamente lo realizó al momento de la aprehensión con el listado de las maletas sin confrontarlos con el listín de pasajeros, además en el propio listado de maletas si se analiza el numero de ticket de manera continua de arriba hacia abajo, se podrá observar, (como se realizó en el debate oral) que el número de las maletas que contenía la droga no se relaciona con el número de cédula del acusado.

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de prueba directa como lo es el propio aprehensor que el ciudadano WILFER A.E.V. no tenía ninguna relación con las maletas que contenía la droga (marihuana), de allí que podamos decir como argumento de autoridad

(…)

Todo lo anterior, lleva indefectiblemente a concluir que la sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditada la participación como autor u otra forma de participación del acusado en el hecho imputado. Y así se decide…”.

De igual forma se aprecia, que del cúmulo de pruebas recepcionadas, analizadas, valoradas y comparadas por el A quo en el contradictorio, en su gran mayoría pertenecen al acervo probatorio, ofertado por la representante fiscal en su oportunidad procesal; salvo las testimoniales del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Detective J.Á. y de los ciudadanos L.A.S. y A.J.H.F., quienes pese haber sido citados en reiteradas oportunidades para la audiencia oral y pública, por parte del tribunal de instancia, no acudieron al llamado; a objeto de rendir sus declaraciones, encontrándose por lo tanto, el tribunal imposibilitado de recepcionar, valorar, estudiar y consecuentemente comparar, esas versiones de los hechos, teniendo al respecto esta Superior Instancia conocimiento que escasamente la representación fiscal colabora con el Tribunal de Instancia en la comparecencia de sus propios medios de pruebas, que si bien es cierto, es responsabilidad del tribunal agotar todas las diligencias necesarias y pertinentes para lograr la asistencia de todos los convocados al debate oral y público, no lo es menos; que la carga de la prueba le corresponde al Titular de la Acción Penal; de lo contrario se estaría subvirtiendo el sentido del sistema acusatorio, ya que el representante del órgano judicial se constituiría en juez y parte dentro del proceso; motivos éstos, por los cuales no podría argumentar la recurrente que el A quo, no valoró y analizó las pruebas por ella presentadas, no evidenciándose en consecuencia desestimación alguna de las mismas, a excepción de las que no fueron recepcionadas.

Siendo por lo tanto oportuno acotar; que las pruebas una vez recepcionadas y controvertidas, deben ser analizadas con detalle una por una; extrayendo de ellas lo mas relevante para el juicio y posteriormente aplicarles un estudio en conjunto, mediante el proceso de decantación de la prueba; que no es otra cosa que, establecer en que se refuerzan y en que se contradicen éstos medios probatorio, y ello a su vez, permite que en forma inequívoca se emita un veredicto convincente, sea absolutorio o condenatorio, técnica esta, que fue óptimamente aplicada por el juez de instancia, ya que solo no se circunscribió a efectuar una copia textual de cada una de las deposiciones de la experto, funcionarios actuantes y testigos, sino que les sustrajo la esencia a cada una de las testimoniales y elaboró una comparación entre ellas cumpliendo eficazmente con la valoración de la prueba.

Concretándose, que el juez de juicio, como ya se mencionó; efectúo un autentico estudio pormenorizado de las pruebas y expuso en el fallo, las circunstancias de hecho que pudo extraer del contradictorio que lo convencieron, que ciertamente se consumó el cuerpo del delito mas no la responsabilidad y consecuente culpabilidad de WILFER A.E.V.; siendo esta carga del administrador de justicia de instancia, conforme al principio de inmediación; no desestimándolas, como lo argumenta la recurrente en su escrito de impugnación; no asistiéndole por lo tanto la razón, en el segundo argumento de su denuncia. Y así se decide.

.- III.- Que en la recurrida existe, lo que doctrinariamente se conoce como “Silencio de Prueba”; ya “…que en ninguna parte de la sentencia absolutoria se analizan los testimonios promovidos por el Ministerio Público…”.

En base a esto, la doctrina ha señalado:

El silencio de la prueba consiste en la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el Juez reconozca su existencia en el proceso o no…

. (Erick P.S.. “La Sentencia Definitiva en el P.P.V.. p.p. 36.).

Por su parte el autor R.R.M., en su compendio “La Prueba en el Derecho Penal Venezolano”, p.p. 860; opina:

Conforme a los Principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se debe analizar todos los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ora porque influyan positivamente en l fondo, ora porque se les deseche, pero no puede silenciarse las pruebas…

.

El profesor Escovar León, comenta en su libro “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”. Serie Estudios N° 57, Caracas, 2001, pp.74-75, lo siguiente:

… que la Sala, según reiteras y pacifica doctrina ha indicado dos casos en los cuales se puede incurrir en el vicio de silencio de prueba:

Se incurre en vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en for5ma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos; cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no lo analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente; puesto que, precisamente a esa calificación no puede llegarse, si la prueba no es considerada

.

Conforme a lo argumentado por la recurrente, ha de observar esta Superior Instancia, que al folio 86 y s.s, de la segunda pieza, cursa acta de audiencia preliminar en la que se acordó, en esa oportunidad: “ En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante fiscal y la defensa privada, el Juez las admitió todas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público”; que bajo este tenor fueron ofrecidos como testimoniales por la representación fiscal, Expertos: la toxicólogo N.B., Detective Á.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua; Funcionarios actuantes: SM/1RA. E.D.B., SM/2DA. J.R.S. y SM/3RA L.A.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento 41, Tercera Compañía, Agua Blanca; y los ciudadanos: P.E.R.L.,L.A.S. y A.J.H.F., tal como constan del escrito acusatorio específicamente en el capitulo V “Medios de Prueba que se ofrecen para el Debate Oral y Público”, cursante a los folios 143 y vuelto de la primera pieza de la causa principal.

Respectivamente, se verifica que rielan en los folios 142 al 165 de la tercera pieza, el fallo impugnado del cual se desprende de su contenido el capitulo destinado a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en el cual se comprueba que se recepcionó en el juicio oral y público las testimoniales de N.B., E.D.B., L.R.A., J.A.R. y P.E.R.; no compareciendo al contradictorio los testigos: Á.J., L.A.S. y A.J.H.F.; siendo valorados y comparados por al recurrida, como se aprecia a continuación:

.- De la deposición del experto, N.B., Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua:

Declaración que la valora este tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser MARIHUANA

Que el peso neto resultó ser TREINTA Y SIETE KILOGRAMOS (37 K) CON NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS.

.- Con la testimonial de E.D.B.:

El anterior testimonio rendido por el funcionario E.D.B., es apreciada por este tribunal como cierta por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;

Que el hecho ocurrió en el puesto de control de agua Blanca de la Guardia nacional;

Que el proceso de detención correspondió al funcionario R.S..

.- Con la declaración de: J.A.R.S.,

El anterior testimonio rendido por el funcionario J.A.R.S. es apreciada por este tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el funcionario fue quien practico la detención del acusado;

Que el funcionario reconoce que el proceso cognoscitivo para individualizar al poseedor de las maletas fue errado motivado a que no se le dio el listín de pasajeros en su oportunidad.

Que el funcionario señala que el acusado no es el responsable del hecho

.- Con la deposición de L.R.A. SÁNCHEZ:

El anterior testimonio rendido por el funcionario L.R.A. SÁNCHEZ, es apreciada por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en el ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa, oral, ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de lo siguientes hechos:

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;

Que el proceso de detención correspondió al funcionario R.S.;

Que se detuvo por parte de R.S. a una persona.

.- Con la declaración de P.E.R.L.:

Testimonio que se estima por cierto por emanar de una persona de edad avanzada, quien declara con certeza sobre lo visto por él limitándose a señalar lo que vio, con esa declaración se acredita:

Que se decomisó droga en dos maletas en el autobús donde viajaba el testigo.

Que el procedimiento lo efectuó la Guardia Nacional

Que se detuvo a una persona.

Y con estos elementos probatorios, la recurrida estableció los hechos que dio por determinado, exponiendo:

….Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

(…omissis…)

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la valoración de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así:

Una acción realizada por el agente que supone el ocultamiento de la sustancia (marihuana); en el presente caso tenemos los siguientes órganos de prueba:

Órganos de Prueba Directo: En el debate probatorio se le tomó declaración a los funcionarios E.D.B.; J.A.P.S. Y L.C.C., quienes fueron contestes en señalar que en el puesto de la Guaria Nacional en Agua Blanca se encontró en un autobús la cantidad de dos bolsos contentivos de una sustancia que resultó ser a juicio del experto N.B., MARIHUANA, con un peso neto de: treinta y seis kilos (36 Kg.) con novecientos veinte (920) gramos.

Esa actuación de la Guaria Nacional fue corroborada con la declaración del ciudadano P.E.R.L., testigo instrumental del hecho.

Por todo lo anterior, se acredita el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO

…a) Los funcionarios E.D.B. y L.R.A. SÁNCHEZ, fueron contestes en señalar que el procedimiento de aprehensión del acusado WILFER A.E.V.; lo realizo el funcionario J.A.R.S.;

b) Este último funcionario J.A.R.S. señaló: Cómo fue su procedimiento para determinar al momento de la aprehensión que las maletas eran de él; CONTESTÓ: Yo me fije solamente en la línea que estaba el ticket de las maletas que contenían la droga que refería a la cédula del acusado, pero posteriormente me dí cuenta que el ticket 23647 que él tenía si correspondía a su cédula porque el ticket se debía analizar por el número y no por la parte que dice control interno (se deja constancia que se le puso de vista al testigo el control de equipaje)…

.

Es decir que el proceso cognoscitivo realizado por el funcionario J.A.R.S., fue errado ya que solamente lo realizó al momento de la aprehensión con el listado de las maletas sin confrontarlos con el listín de pasajeros, además en el propio listado de maletas si se analiza el numero de ticket de manera continua de arriba hacia abajo, se podrá observar, (como se realizó en el debate oral) que el número de las maletas que contenía la droga no se relaciona con el número de cédula del acusado.

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de prueba directa como lo es el propio aprehensor que el ciudadano WILFER A.E.V. no tenía ninguna relación con las maletas que contenía la droga (marihuana), de allí que podamos decir como argumento de autoridad

(…)

Todo lo anterior, lleva indefectiblemente a concluir que la sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditada la participación como autor u otra forma de participación del acusado en el hecho imputado. Y así se decide…”

Como evidentemente se percibe, el A quo emitió opinión en cuanto a estas pruebas, es decir, realizó el análisis que se requiere, extrayendo de cada una de ellas lo que favoreció o desfavoreció al proceso, ejecutando el deber que tiene de analizar íntegramente todas las pruebas practicadas y desarrolladas durante el juicio. Es a razón de ello, que resulta importante para esta Superior Instancia; exaltar, que es de igualdad; la valoración que se haga de todas las pruebas controvertidas, apreciándose las mismas para llegar a una conclusión clara y cierta, indistintamente del veredicto (condenatorio o absolutorio), lo realmente significativo consiste, en la autentica sana crítica que se haga del conjunto de pruebas que se hayan debatido en el contradictorio, ya que todos los medios de pruebas tienen el mismo peso especifico y es por ello, que son objeto de estudio separada y conjuntamente; aclarándose a su vez, que la omisión, puede ocurrir de forma involuntaria o por desatención maliciosa; pero en realidad la causa del silencio es indiferente; lo que surte importancia procesal, es la influencia que pudo haber reflejado el análisis de la prueba omitida, sobre la decisión definitiva; como no ocurrió en el caso bajo estudio; donde surgió un veredicto emitido, como fue la sentencia Absolutoria.

Por esto; la Alzada considera que el conjunto probatorio, es un todo y que de esa forma debe ser estudiado por el juzgador; y solo así, puede desecharla, desvalorarla o desestimarla, por medio del fundamento, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria; en sumatoria, es dejar perfectamente claro; sin margen alguno de dudas, de los motivos por los cuales no se valora esa prueba basado en un razonamiento que inexorablemente tenga como fuente la articulación probatoria, método que fue aplicado por el A quo, por cuanto del contenido de la recurrida es apreciable que el Juez de Juicio determinó los hechos dados por probados, a través del estudio de cada una de las declaraciones emitidas por los pruebas controvertidas en el juicio oral y público por la partes, en forma individual, tal como se observa del acápite “ Fundamentos de Hecho y de Derecho”, mediante los cuales se dio pleno valor probatorio a cada uno de ellos por haber aportado electos de interés que le permitieron al Juez de juicio emitir el veredicto absolutorio.

En función a las razones previamente expuestas, es por las que considera esta Corte de Apelaciones, que este tercer argumento de denuncia ha de declararse Sin lugar, por cuanto; como ya se expuso el A quo, acató correctamente el dispositivo legal, contenido en el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar la debida determinación de la situación fáctica que dio como probada, con los medios de prueba controvertidos en el debate oral y público, surgiendo seguridad sobre los hechos, subsumiéndose en forma clara en el tipo penal acreditado, mas no desvirtuando la presunción de inocencia del encartado. Y así se decide.

De los anteriores planteamientos, se deduce que el Juez de Juicio no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 173 y 364 numerales 2º, 3º, 4 y 5 de la misma norma adjetiva antes mencionada; quedando determinada la existencia del delito, más no autoria o participación del ciudadano WILFER A.E.V.; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto y CONFIRMAR la Sentencia dictada por esa primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, publicada en fecha 20 de julio del año 2010, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano WILFER A.E.V., venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.417.686, Natural de Caracas- Distrito Capital, estado civil Soltero, con fecha de nacimiento 04/06/1974, de ocupación Electricista y con residencia actual, en vereda Los Ruices, casa N° 48 de Zorca P. deS.C.E.T., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.-4453/10

MOdeO/

VOTO SALVADO

El suscrito, Abogado C.J.M., respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen:

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada Z.F.B., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, alega que la recurrida incurre en el vicio de Falta de motivación de la sentencia. En tal sentido la fiscal señaló:

…El a-quo al momento (sic) analizar las pruebas lo hace de una manera aislada y no comparando y analizando las pruebas entre si, ya que de existir un cúmulo de elementos probatorios que el a-quo debió analizar en el caso en concreto y que adminiculados entre si demuestran la responsabilidad penal del ciudadano WILFER ESCOBAR, es decir, del conjunto de pruebas, dan claras luces de la responsabilidad penal del encartado…

Al respecto se observa:

La sentencia recurrida en su acápite, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde el Juzgador A-quo, señaló lo siguiente:

“…N.B.….explico lo siguiente:

Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser MARIHUANA.

Que el peso neto resultó ser TREINTA Y SIETE KILOGRAMOS (37k) CON NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS.(Subrayado de La Corte de Apelaciones).

E.D.B.…..

El anterior testimonio rendido por el funcionario E.D.B. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar….

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;

Que el hecho ocurrió en el puesto de control de Agua Blanca de la Guardia Nacional;

Que el proceso de detención correspondió al funcionario R.S.

J.A.R. SILVA…El anterior testimonio rendido por el funcionario ….es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hecho observados por él en ejercicio de sus funciones…

Que el funcionario fue quién practico la detención del acusado;

Que el funcionario reconoce que el proceso cognoscitivo para individualizar al procesado de las maletas fue errado motivado a que no se le dio el listín de pasajeros en su oportunidad.

Que el funcionario señala que el acusado no es el responsable del hecho.

L.R.A. SANCHEZ,… El anterior testimonio rendido por el funcionario …. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar….

Que el funcionario estaba presente al momento de la incautación de la droga;

Que el proceso de detención correspondió al funcionario R.S.;

Que se detuvo por parte de reyesS. a una persona.

P.E.R. LIZARAZO…Testimonio que se estima como cierto por emanar de una persona de edad avanzada, quien declara con certeza sobre lo visto por él limitándose a señalar lo que vio, con esta declaración se acredita:

Que se decomiso droga en dos maletas en el autobús donde viajaba el testigo.

Que el procedimiento lo efectuó la Guardia Nacional.

Que se detuvo a una persona.

Testigos de la Defensa…María Carolina Rosales….Documentales..L.C. Camargo…persona de (sic) depuso de manera directa, sin titubeos, pero que no declara sobre los hechos sino sobre hechos colaterales como es el trabajo del acusado que pensaba realizar en el viaje.

Al estimar estos testimonios, se observa que la recurrida no los compara entre sí, para poder apreciarlos y valorarlos, sino que sólo señala la declaración de cada uno de los testigos, para luego concluir en lo siguiente:

…Los restantes órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Asimismo, se observa que la sentencia recurrida, en su acápite denominado “PARTICIAPCION DEL ACUSADO.” lo siguiente:

a) Los funcionarios E.D.B. y L.R.A. SANCHEZ fueron contestes en señalar que el procedimiento de aprehensión del acusado WILFER A.E.V., lo realizó el funcionario J.A.R.S. señaló: Como fue su procedimiento para determinar…

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo a través de prueba directa como lo es el propio aprehensor que el ciudadano WILFER A.E.V. no tenia ninguna relación con las maletas que contenía la droga (marihuana), ...”

Así las cosas, considera este disidente que el Juzgador de Instancia cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio considerando las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

En atención del estudio de la decisión se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del Dr. J.E.M..

…Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala: (…Omissis…)

En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados….

En consideración de lo expuesto, considera quien aquí discrepa que el fallo impugnado incurre en la falta de motivación denunciada por la recurrente Fiscal Primera del ministerio público Abogada Z.R.F.B..

En consecuencia, considera quien disiente que lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia apelada por falta de motivación ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457. Así se decide.

Con los términos que anteceden, dejó así fundamentado el criterio disidente. Fecha up supra.-

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

(DISIDENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Exp.-4453/10

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