Decisión nº S03-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

CAUSA Nº: 10 As 2153-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

WILDEY R.S.R., venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, fecha de nacimiento 30-06-1978, de estado civil soltero, hijo de E.S. (V) y D.E. RIVAS MEJIAS (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Avenida Principal de Lidice, Callejón El Carmen, Casa N° 10, Lidice. La Pastora, titular de la cédula de identidad N° 12.912.372.

E.J.V.V., venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, mayor de edad, fecha de nacimiento 12-08-1983, de estado civil soltero, hijo de M.J.V. (V) y JAIME E.V. DURAN (V), de profesión u oficio motorizado, residenciado en San Antonio, Sector 4, Casa 19 a doscientos metros del Bloque 16, el Valle, titular de la cédula de identidad N° 13.833.277.

DEFENSOR: Abogado en ejercicio P.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.466, en su condición de Defensor Privado del acusado WILDEY R.S.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ARACELIS APONTE, FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA: M.A.P.D.O.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.E.R., en su carácter de Defensor del acusado WILDEY R.S.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Febrero de 2006 y publicada el día 15 de marzo de 2006, en virtud del cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano M.A.P.D.O., así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 08 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar el acto de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10°) día hábil siguiente a partir del presente auto.

En fecha 24 de Enero de 2008, se levantó acta mediante el cual en aras de garantizar el derecho a la igualdad entre las partes, y visto que hasta la presente fecha no se recibieron los resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano M.A.P.D.O., victima en el presente caso, se acordó diferir la referida audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha, diferida nuevamente por el mismo motivo y celebrada la referida audiencia el 17 de Febrero de 2008, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos y plantearon peticiones.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, manifestó:

… no analizó el reconocimiento en rueda de individuos practicado durante la fase de investigación, específicamente el realizado por el ciudadano PEREIRA DE OLIVEIRA MANUEL a nuestro representado, cursante al folio 24-26 de la primera pieza del expediente, menos existe comparación del mismo con el resto del cúmulo probatorio y en iguales condiciones, se encuentra la declaración dada el juicio por el acusado , es decir, no se tomó en cuenta por el a quo, ni se analizó ni comparó; lo que se traduce la falta de motivación exigida al sentenciador en el artículo 364, numerales 3 y 4 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho se refiere.

Precisamente el fundamento de hecho consiste en extraer todo lo convincente de cada medio de prueba, quedando así desechado lo que el sentenciador juzgue no acorde con lo acogido y luego, el hecho que se acredite con el acervo probatorio ya depurado, deberá ser comparado con el hecho atribuido en el escrito acusatorio y si ellos concuerda (sic), estará cumpliendo el sentenciador con lo que exige la norma denunciada en cuanto al fundamento de hecho. Y en este sentido no evaluar elementos probatorios es incumplir con esa norma, salvo que las mismas no puedan extraer elementos que en nada afecten el dispositivo del fallo…

Siguiendo la idea expuesta en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, la recurrida señaló:

(…)

Primero, el juzgador le da pleno valor probatorio a este reconocimiento, sobre el cual, la víctima M.A. (sic) PEREIRA al hacerlo dejó serias dudas durante la fase de investigación sobre la participación de nuestro representado al señalar:

(…)

Entonces ¿Cómo le da pleno valor el Tribunal a este reconocimiento en rueda de individuos? Que no fue transcrito en el capitulo IV de la sentencia “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION “, como si fueron transcritos el resto del cúmulo probatorio (ver f.2999-307, p.II); ¿ Cómo los valora?, si menos fue analizado ni comparado con todo el material probatorio específicamente con la declaración dada en juicio por el protagonista reconocedor.

Si bien es cierta que, esta prueba fue citada por la recurrida, no fue evaluada, no escudriñada, analizada, comparada, tal como lo ha mencionado muy reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal al señalar:

(…)

Cabe destacar que este reconocimiento fue incorporado debidamente al debate, tal como se desprende del folio 278 de la pieza II en su parte in fine y principios de (sic) folio siguiente.

Ahora bien, como se dijo al principio de la presente denuncia, la omisión en la evaluación correcta de este medio probatorio afecta gravemente el dispositivo del fallo toda vez que si el juzgador habría tenido en cuenta las dudas que tuvo la víctima reconocedor UN (1) año ANTES DEL DEBATE ORAL Y TRES (3) DIAS DESÚYES DE OCURRIDO LOS HECHOS, el fallo habría sido contrario, es decir, sentencia absolutoria, más cuando en aquella oportunidad describe a la persona que tenía el arma como de piel blanca y la Corte de Apelaciones del día de la audiencia verificará que el acusado es de piel morena.

Pero, la otra situación es que el tribunal tampoco analizó ni comparó la declaración dada en juicio por el acusado, ni para bien ni para mal; que siendo esta (sic) un medio para su defensa, debió haberla evaluado, descartando con ello si fuere el caso, la presunción de inocencia. En este sentido, manifestó en juicio el procesado lo siguiente:

(…)

Si el tribunal hubiera evaluado esta prueba, y comparada con la deposición del funcionario W.E.U., también habría tenido dudas sobre su participación en los hechos imputados, ya que es conteste la declaración de este último con la declaración del acusado al señalar: ´ … uno de los sujetos tenía un yeso

)f.238, p.II, lin.51) . Es decir, que no fue falso el dicho de WILDEY SALVATIERRA, al manifestar que ese día acompañaba a su amigo al hospital para que le examinaran el brazo. Y esto se desprende que era fundamental la valoración de su declaración como cualquier otro medio de prueba.

Demisstractuaa como recoojcedor el ciudadano M.A.P.D.O. y persona a reco

Demostrado como ha quedado a través de la presente denuncia que el a quo, dejó de analizar y comparar, tanto el reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fase de investigación donde actuaba como reconocedor el ciudadano M.A.P.D.O. y persona a reconocer el acusado WILDEY S.S.R., así como la declaración rendida por el procesado hoy recurrente y al verificar la Corte de Apelaciones tal situación deberá en tal virtud, anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA ILEGAL

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la motivación de la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente.

En efecto, cursa en el acta del debate del día 17 de Febrero de 2004,… reconocimiento que hace en pleno debate, la víctima testigo M.A. (SIC) PEREIRA DE OLIVEIRA, efectuado a pregunta que realiza el Ministerio Público y permitido por el director del proceso, señalando específicamente este ciudadano lo siguiente:

(…)

Si queda dudas a través de esta transcripción de que no se trata de un reconocimiento de Sala, que es atípico e ilegal por demás, ya que no aparecen las preguntas formuladas en el acta del debate por el Ministerio Público, debemos citar en este caso la evolución que hizo el Tribunal como tal, es decir, como reconocimiento de persona, en la publicación de la sentencia, señalando:

(…)

Precisamente la prueba fundamental, por la cual se condena a mi representado fue ese reconocimiento es Sala que hizo la víctima y que el Tribunal no debió permitir o señalarle a los escabinos en la deliberación que no lo valoraran por ilegal por las razones siguientes:

Obvio es que, los que se sientan al lado de los defensores en la Sala de Juicio que no usan toga son los acusados, quienes tienen contacto visual directo con los testigos, víctimas y viceversa; y lógicamente deducible esta situación por estos últimos. Y es por esta razón, entre otras, que el legislador previó la practica del reconocimiento en rueda de individuos en fase de investigación como así se hizo inicialmente cuando este testigo víctima no reconoció al imputado; este acto lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, mal podía el juzgador permitir ese reconocimiento en Sala, que a nuestro criterio fue el único elemento en el que se asentó el Tribunal Mixto para dictar un fallo condenatorio, de lo contrario WILDEY… habría sido absuelto y esta es la trascendental importancia de la presente denuncia, ya que esta ilegal prueba afectó directamente el dispositivo del fallo.

Por estas razones, repetimos, no debió el director del debate –garante de la legalidad del juicio- permitir que se hiciera un reconocimiento en Sala, menos tomarlo como base fundamental –como ya se transcribió- para sustentar el fallo condenatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este respecto, la jurisprudencia ha señalado:

(…)

Al constatar entonces la Corte de Apelaciones, que la recurrida se fundó en una (sic) medio de prueba obtenido ilegalmente, deberá anularla y ordenar la celebración de nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO SOLICITAMOS.

TERCERA DENUNCIA

OMISIÓN DE LA FORMALIDAD DEL ART. 164 C.O.P.P

Con base al numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la omisión de la formalidad prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los escabinos que constituyeron el Tribunal Mixto no se depuraron, de acuerdo a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio… auto del Tribunal, de fecha 16-11-2004, mediante el cual, se deja constancia de la celebración de un sorteo extraordinario de escabinos y el mismo, fija para el día 01-12-2004 el acto de depuración, consagrado en la norma denunciada. Se libra pues, sendas Boletas de Notificación, entre las cuales, se encuentra la notificación hecha a la Defensora Pública 46° de Presos… pero, las resultas de la misma, no cursan en el expediente, por lo tanto, la defensa no quedó notificada.

A los folio (sic)… cursa un auto mediante el cual, el Tribunal hace constar que se llevó a cabo la depuración de los escabinos donde se deja presente a la Defensora Pública 56° de Presos, no obstante se observa específicamente al folio… que la citada Defensora, no firmó ese acto; por lo tanto el mismo es inexistente de acuerdo al contenido del artículo 169 del texto adjetivo, toda vez que debía el Tribunal hacer constar la causa por la cual, la defensa –en caso de haber presenciado el acto- no lo suscribió.

Pero también importante es que, la Defensa Pública 46° de Presos, ni quedó notificada de ese acto, ni tampoco asistió; por tales consideraciones, no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 164 denunciado; por lo que se desconoce si los acusados fueron juzgados por un tribunal imparcial y en un juicio donde se hayan respectado (sic) todas las garantías del debido proceso.

Ahora bien, al igual que la anterior denuncia, esta situación afecta la intervención, asistencia y representación del imputado y si bien es cierto que estas situaciones no han sido advertida previamente por la defensa, muy a pesar de no haberlas provocado el acusado ni la misma defensa, la presente denuncia y la anterior son procedentes, de acuerdo al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consecuencia, al constatar la Corte de Apelaciones, el incumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 164 procedimental citado, deberá anular la recurrida y ordenar la celebración de nuevo juicio oral ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO SOLICITAMOS.

CUARTA DENUNCIA

OMISIÓN DE LA FORMALIDAD DEL ART. 357 C.O.P.P

Con base al numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la omisión de la formalidad prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se agotó la citación a través de la fuerza pública del ciudadano F.J.F., lo que consideramos violatorio del derecho a la defensa del acusado.

Al folio… consta que el Tribunal vista la incomparecencia de este ciudadano prescinde del mismo, pero en esa acta no queda referencia legal de su prescindencia.

Como se trata de un solo medio de prueba prescindido, debemos verificar si su declaración en juicio era trascendental:

A nuestro criterio, creemos que sí, ya que el mismo al ser entrevistado en fase de investigación señaló cómo (sic) había ocurrido los hechos y por esas razones pudo haber dado en el debate más detalles de ello y sobre todo, acerca de las características y participación de los autores del hecho punible y esta declaración al ser adminiculada con el resto de los medios de prueba y muy específicamente con la declaración del ciudadano víctima M.A.P.D.O., corroboraría su no participación en los hechos.

Ciertamente el Tribunal no cumplió una formalidad a nuestro juicio esencial, que garantiza el ejercicio pleno de la defensa y como fin último el esclarecimiento de la verdad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que ha quedado demostrado de esta forma el incumplimiento de la citación de este testigo a través de la fuerza pública y la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente denuncia es la misma que la que se ha expuesto en las anteriores denuncias, es decir, la nulidad del juicio oral y la celebración de uno nuevo ante un Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

…admita la presente apelación, y declare con lugar las denuncias interpuestas, ordenando la realización de un nuevo juicio de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 02 de Mayo de 2007, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual expresó lo siguiente:

(…)

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R., en su condición de Defensor del acusado Wildey R.S.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Presidido por la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2006 y publicado en texto íntegro en fecha 15 de marzo de 2006, mediante el cual condenó al acusado Wildey R.S.R., a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2. 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo fundamenta la parte recurrente alegando cuatro denuncias.

En la primera denuncia la parte recurrente plantea una falta de motivación de la sentencia con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la recurrida no analizó el reconocimiento en rueda de individuos practicado durante la fase de investigación y realizado por el ciudadano M.P. deO. al acusado Wildey R.S.R., cursante a los folios… de la primera pieza del expediente original y mas adelante, alega que la Juez A-quo le da pleno valor probatorio a ese reconocimiento siendo que la víctima M.A.P. al hacerlo dejó serias dudas sobre la participación de su representado.

La Sala observa que dichos planteamientos los realiza el apelante de manera confusa, sin embargo la Sala pasa a conocer de los mismos, en evidencia que se encuentra acreditado en autos que dicho reconocimiento realizado, por el ciudadano M.P. deO., en rueda de individuos, en efecto fue practicado en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue incorporado por su lectura al debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ejusdem., como se evidencia del acta del debate; por lo que el Tribunal de la causa bien podía apreciarla según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, ejusdem.

Asimismo se observa que el Tribunal A-quo comparó dicho reconocimiento con el testimonio de la víctima en el debate y da por sentado de que efectivamente el ciudadano Wildey R.S.R., fue uno de los autores de los hechos en que fue víctima el ciudadano M.P. deO.; actuando en consecuencia, en criterio de esta Sala, conforme a derecho; no pudiendo esta Sala a entrar a valorar las pruebas incorporadas al debate oral y público, siendo que es la Juez de la Causa a quien le corresponde dicha valoración en base a los principios de la inmediación y de la oralidad.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente de que el Tribunal no analizó la declaración del acusado dada en juicio, ni para bien ni para mal, debiendo haberla evaluado y que de hacerlo, comparándola con la deposición del funcionario W.E.U., habría tenido dudas sobre su participación en los hechos imputados, observa esta Alzada que dicho alegato, es una apreciación que hace el recurrente sobre las pruebas llevadas al debate Oral y Público y que a su criterio de haberse apreciado como él indica, comparándolas con lo depuesto por el acusado le hubiese dado al Juez A-quo, como resultado una sentencia absolutoria, situación que no se considera procedente, por cuanto le resulta imposible a esta Alzada, establecer que circunstancias particulares ocurridas durante el juicio oral causaron o no dudas en la apreciación del Juez A-quo, por cuanto se violentaría el Principio de Inmediación; por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación en lo que a este motivo se refiere…

En cuanto a la segunda denuncia la plantea el recurrente con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la motivación de la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, como lo es el reconocimiento que hace en pleno debate, la víctima testigo M.A.P. deO., efectuado a preguntas que realiza el Ministerio Público y permitido por el director del proceso; que la prueba fundamental por la cual se condena a su representado fue ese reconocimiento en sala que hizo la víctima y que el Tribunal no debió permitir o señalarle a los escabinos, en la deliberación que no lo valoraran por ilegal, por no haberse realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la trascendental importancia de esta denuncia era que esa prueba ilegal había afectado directamente el dispositivo del fallo.

En relación a legalidad o no del reconocimiento que hace, en pleno debate, la víctima testigo M.A.P. deO., efectuado a preguntas que realiza el Ministerio Público y permitido por el director del proceso, cabe traer a colación lo establecido al respecto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en los términos siguientes:

(…)

Criterio reiterado en sentencia N° 402, dictada por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Por lo que de conformidad con lo establecido en dicha sentencia mal podría considerarse que el reconocimiento que hace en pleno debate, la víctima testigo M.A.P.D.O., efectuado a preguntas que realiza el Ministerio Público y permitido por el director del proceso, sea ilegal por no haberse realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata del mismo supuesto de un reconocimiento de imputado en rueda de individuos en la etapa preparatoria del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fue producto de un testimonio dado en la audiencia del debate oral y público; y siendo que uno de los principios rectores del juicio oral y público es la oralidad y de que el juez debe fundar su sentencia en las pruebas incorporadas a dicho debate oral y público, en principio, y salvo las excepciones establecidas en la ley; mal podría considerarse, en consecuencia, que el reconocimiento realizado por la víctima en su testimonio evacuado en dicho debate oral y público sea nulo o anulable; y al no asistir la razón a la parte recurrente, lo procedente u ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia…

En cuanto a la tercera denuncia la parte recurrente denuncia omisión de la formalidad prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal con base al numeral 3 del artículo 452, ejusdem. por (sic) cuanto los escabinos que constituyeron el Tribunal Mixto no se depuraron, de acuerdo a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que la parte recurrente a (sic) denunciar la supuesta omisión con la presente apelación contra la sentencia definitiva, cuando lo procedente es que de haber considerado que existía omisión la defensa debió utilizar los mecanismos correspondientes dentro de la oportunidad legal, que en criterio de esta Sala sería hasta el día hábil anterior fijado para el debate, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la audiencia de depuración a la que hace regencia el apelante en su denuncia, está establecida en el artículo 164 eiusdem, a los fines de que se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas con relación a los escabinos, razón por la cual considera esta Alzada procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia…

En cuanto a la cuarta denuncia la parte recurrente la fundamenta en el omisión de la formalidad prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se agotó la citación a través de la fuerza pública del ciudadano F.J.F., lo que consideramos violatorio del derecho a la defensa del acusado. Al folio… en su parte final consta que el Tribunal vista la incomparecencia de este ciudadano prescinde del mismo, pero en esa acta no queda referencia legal de su prescindencia. Como se trata de un solo medio de prueba prescindido, debemos verificar si su declaración en juicio era trascendental; A nuestro criterio, creemos que si, ya que le (sic) mismo al ser entrevistado en fase de investigación señaló cómo había ocurrido los hechos y por esas razones pudo haber dado en el debate más detalles del (sic) ello y sobre todo, acerca de las características y participación de los autores del hecho punible y esta declaración al ser adminiculada con el resto de los medios de prueba y muy específicamente con la declaración del ciudadano víctima M.A.P.D.O., corroboraría su no participación en los hechos…

En este punto la Sala observa que, la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el Tribunal libró las respectivas Boletas de citación al testigo ciudadano F.J.F., librando además oficio al Director de la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anexo al cual le remitió Boleta de Citación a nombre del referido ciudadano y donde le solicitó a ese organismo policial designará unos funcionarios adscritos a ese organismo, a fin que hicieran efectiva la citación y realizaran la conducción del ciudadano F.J.F., a la sede de ese Despacho con carácter de urgencia, a fin que compareciera a la celebración del juicio Oral y Público a afectarse el día 28-02-2008… a lo que observa esta Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A-quo prescindir del testimonio del ciudadano F.J.F., procedió conforme a derecho, en consecuencia dicha denuncia debe ser declarada sin lugar…

En consecuencia, no evidenciándose en la recurrida ninguno de los vicios denunciados por el abogado P.R., en su condición de defensor del acusado… se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el (sic) Juzgado Mixto Presidido por la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual condenó al acusado Wildey R.S.R., a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, público la sentencia en la cual expresó los siguientes argumentos:

En fecha e

(…)

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevancia importante siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo.

Existe la necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha determinado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer LIBREMENTE sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas, respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino…

Del acta de debate se observa: que los testigos promovidos y traídos a Juicio por el Ministerio Público en contra de los acusados… fueron los ciudadanos que a continuación se mencionan cuyos dichos constan así:

1.- Declaración del ciudadano WILLMER E.U., funcionario policial en su condición de aprehensor, quien estando bajo juramento expuso:

(…)

2.- Declaración del ciudadano A.E.C.D., funcionario policial, en su condición de aprehensor en el presente caso expone:

(…)

3.- Declaración del ciudadano M.A.P.D.O., en su condición de víctima, quien estando legalmente juramentado señaló en cuanto a los hechos lo siguiente:

(…)

4.- Declaración del ciudadano WILLIAM M.P. DA SILVA, en su condición de victima, quien estando legalmente juramentado expuso lo siguiente:

(…)

5. Testimonio del ciudadano W.M.P.D.S., en su carácter de víctima, quien legalmente juramentado expuso en relación a los hechos lo siguiente:

(…)

6.- Declaración del ciudadano J.A.I., experto promovido por el Ministerio Público, quien practicó experticia en el serial de carrocería y motor en vehículo objeto de delito y expuso:

(…)

7.- Declaración del ciudadano Y.A.V., experto promovido por el Ministerio Público, quien practicó experticia en el serial de carrocería y motor en el vehículo objeto de delito y expuso:

(…)

En el Debate Oral y Público la Fiscal del Ministerio Público desistió de la apreciación del ciudadano F.J.F., víctima en la presente causa y quien no fue ubicado por lo que se prosiguió el debate con prescindencia de dicha prueba y se procedió en el Juicio a la recepción de pruebas documentales, siendo promovida por la defensora J.C. la siguiente prueba documental, siendo esta la única evacuada:

Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado ante el Juzgado 41° de Control, en fecha 29/03/2004, donde participó como persona a ser reconocida el acusado WILDEY RIVAS SALVATIERRA y como reconocedor el ciudadano M.A.P.D.O..

V

CONCLUSIONES DEL ANALISIS PROBATORIO

El Ministerio Público presentó como pruebas los testimonios de la víctima M.A.P.D.O. y de los testigos presenciales e hijos de la víctima… además de la declaración de los expertos… quienes realizaron la experticia técnica de seriales a un vehículo tipo camioneta modelo Grand Vitara. Así como la declaración de los funcionarios aprehensores… agentes adscritos a la Policía Metropolitana.

Dicho testimonios fueron evacuados en el siguiente orden:

1.- Declaración del funcionario policial W.E.U., adscrito a la Policía Metropolitana, quien fue uno de los actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, el mismo declaró acerca del procedimiento realizado señalando que se encontraba en compañía del funcionario CAMACHO ANDERSON…

El funcionario a preguntas realizadas por el Ministerio Público precisó detalles del procedimiento dijo que ocurrió aproximadamente entre las 9 y 9:30 de la mañana…

Con respecto a los tripulantes dijo que se trataba de dos jóvenes, los cuales nunca se resistieron al arresto y que siempre estuvieron tranquilos, los describió físicamente como uno moreno y el otro blanco de cabello liso…

Continúo narrando que en la comisaría se presentó el dueño de la camioneta manifestándoles que lo habían robado a las 6 o 6:15 de la mañana dos ciudadano con una rama de fuego despojándolo de su vehículo…

2.- Declaración del funcionario aprehensor A.E.C.D., adscrito a la Policía Metropolitana, quien declaró que se encontraba en horas de la mañana haciendo un dispositivo tipo alcabala en la esquina de Dos Pilitas a Portillos cuando avistaron una camioneta Gran Vitara color rojo, pidiéndole que se detuviera y procediendo a solicitar la documentación respectiva…

Precisó que se encontraba en compañía del cabo UZCATEGUI, que a bordo de la camioneta sen encontraban dos jóvenes que dijeron que la misma era de un tío, que siempre estuvieron en actitud pasiva y que no les incautaron nada,…

3.- Testimonio tomado a la víctima M.A.P.D.O., el cual fue juramentado, y una vez impuesto de su obligación en el juicio refirió los hechos narrando que él se encontraba un día viernes a las 6:15 de la mañana… cuando se le acerca una persona con una pistola apuntándolo y le pregunto que qué hacían allí y él le respondió, entonces les dicen que se bajen todos del carro haciéndole señas a un segundo sujeto que se encontraba en la esquina y que a él lo pasan al asiento de atrás acompañándolo el sujeto que portaba el arma de fuego…

Una vez ocurrido esto, comenzó a caminar encontrándose con sus hijos, dirigiéndose a la PTJ y llamando a UBICAR que es un sistema satelital, narrando que como a las 9 y media de la mañana aproximadamente lo llamaron de UBICAR informándole que habían conseguido la camioneta. Señaló que para el momento del robo lo habían despojado de 1.800.000 bolívares del salario de sus empleados.

Con respecto a las personas que lo despojaron de su camioneta los describió como una persona de piel blanca y otro moreno de mas o menos veinte años, procediendo ha señalar en sala a E.V. como el sujeto que se introdujo en la camioneta y la manejo y ha WILDEY SALVATIERRA RIVAS como el sujeto que lo apuntaba con una arma de fuego.

La defensa de WILDEY SALVATIERRA trató de indagar en relación al reconocimiento en rueda de individuos celebrado ante el Tribunal de Control que conoció esta causa, la víctima fue clara en afirmar que en el acto en cuestión reconoció a uno de los participes inmediatamente (E.V.) y con el segundo se confundió apuntó a una persona y luego reconoció que era el que estaba al lado (WILDEY SALVATIERRA), obviamente que al ser un Tribunal Mixto los escabinos le dieron pleno valor al señalamiento de la víctima en sala donde manera indudable reconoció ha ambos acusados como los sujetos que lo despojaron de su vehículo…

Se deduce de la declaración de la víctima que existen algunos aspectos que deben ser corroborados con otro tipo de indicios para dar validez absoluta a su dicho en cuanto a la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos, si ciertamente se encontraban con él sus hijos…

4.- De la declaración del ciudadano WILLIAM M.P. DA SILVA: Como (sic) se deduce claramente es testigo del robo de la camioneta, resulta un testigo importante para adminicular lo dicho por la víctima y aseverar una vez más su veracidad, ya que estuvo en el momento mismo en que se cometió el hecho punible.

Refirió que los hechos ocurrieron un viernes a las 6:15 de la mañana, que él se encontraba con su padre…

Declaró que a él le quitaron un teléfono celular y un reloj y a su hermano le quitaron el celular, describió a los sujetos como dos jóvenes uno de color de piel blanca más alto y el otro moreno…

El testigo es ciertamente familiar de la víctima, pero al igual que con las reglas de valoración anterior no se observó ningún elemento que indicara su deseo de venganza o retalización en contra de los acusados. Es creíble su dicho, puesto que concuerda con la narración de MANUEL, con el modo y tiempo en cuanto a la forma como llego, su narración de cómo ocurrieron los hechos, los objetos que le fueron sustraídos, qué (sic) estaba haciendo él en es momento, la forma como contactó a la comisión policial, la información que les prestó la empresa UBICAR, así como la descripción física de los acusados y su actuación en los hechos.

5.- En cuanto a la declaración de W.M.P.D.S., hijo de la víctima que se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, y refiere que un día viernes a las 6:00 horas de la mañana iba hacía el trabajo…

Al ser interrogado sobre las características de los asaltantes precisó que eran dos sujetos jóvenes, un muchacho de chaqueta negra, de color piel blanco, corpulento y el otro sujeto moreno que fue el que los despojó y se llevo manejando la camioneta.

Con respecto a como recuperaron la camioneta dijo que fue ese mismo día como a las 10:00 de la mañana a través de un seguro satelital…

De la deposición de la víctima y de demás testigos se puede concluir:

1.- Que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en la Avenida… un sujeto armado apuntó a M.P. quien se encontraba a bordo de una camioneta Grand Vitara roja en compañía de sus hijos y empleados, presentándose un segundo sujeto que los despojo de sus pertenencias y los hizo bajar de la camioneta, dejando solamente a la víctima quien fue pasada (sic) ala (sic) asiento trasero. El segundo sujeto tomó el volante y emprendió veloz huida además (sic).

2.- Que la víctima pudo ver claramente a las dos personas que lo despojaron de su vehículo apuntándolo con un arma de fuego, señalando que el acusado WILDEY… portaba el arma de fuego y ENRIQUE… manejaba la camioneta.

3.- Que la victima fue abandonada (sic) por los asaltantes en la Avenida… encontrándose con sus hijos, siendo informado posteriormente por la empresa de ubicación de vehículos de manera satelital UBICAR que la camioneta había sido recuperada ese mismo día a escasas horas de ocurrido los hechos.

4.- Que los ciudadanos WILDEY… y ENRIQUE… fueron detenidos por dos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la esquina de Dos Pilitas en momentos en que implementaba un dispositivo de seguridad, a bordo de una camioneta Grand Vitara…

• De la valoración de la prueba documental

Las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público no fueron admitidas en la audiencia preliminar en virtud de no tratarse de documentos ni haber sido obtenidas bajo la modalidad de pruebas anticipadas, no obstante al ser evacuadas las declaraciones de los expertos Y.V. y J.I., se da por sentada la efectiva existencia del vehículo objeto del delito identificado como una camioneta… Con la evacuación de este testimonio se cumple así con el principio del contradictorio, al poder las partes interrogar los expertos y así tener la oportunidad de ahondar más en la búsqueda de la verdad, lográndose la valoración de dicha prueba documental, ya que uno de los grandes avances del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el sistema acusatorio y abolir el inquisitivo es la oralidad… El testimonio de los expertos fue valorado por el Tribunal como prueba de la existencia del vehículo y de sus seriales.

Según el concepto emitido por el penalista JOSE CAFFERATA NORES…

Las conclusiones de dichos exámenes o pruebas periciales se convierten en fundamento de valoración del Juez sentenciador, quien los compara con el resto del acervo probatorio con el que cuenta a los fines de emitir su veredicto, pues las decisiones del perito o experto son siempre motivadas en su ciencia y en los elementos que se relacionan con el suceso en concreto para el cual se presta su auxilio como experto. Es decir que…

Así analizados los medios de prueba consistentes en las pruebas técnico científicos y escuchadas las pruebas testimoniales, se puede indicar que uno de los medios de prueba más importante en el juicio son los testigos, ya que de la exactitud de la declaraciones testimoniales dependerá la sentencia que se pueda dictar, pues de la declaración del testigo se puede esperar que contribuyan a esclarecer la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él, siendo el testimonio una prueba fundamental en el caso de delitos donde la víctima se convierta en la principal prueba que percibirá el juez en el debate, más aún cuando los ciudadanos llamados en calidad de jueces no profesionales observan que no hay contesticidad, certeza, veracidad, ilación, lógica y fundamento en las declaraciones.

Ahora bien la declaración judicial, en el caso como el que hoy discutimos, depende igualmente del dictamen pericial, ya que los Jueces no puede (sic) ser versados en todas las materias, siendo que el peritaje debe dar respuesta claras a las preguntas que se formulan, para que el Juez pueda, al final, asumir una posición definitiva encuadrando el resultado de los exámenes periciales o pruebas técnicas en concordancia con el dicho de los testigos.

Del igual manera en relación a la prueba documental promovida por la Abg. J.C., quien asiste al ciudadano WILDEY SALVATIERRA, relacionado con el Reconocimiento en Rueda de individuos se le da pleno valor al ser comparado con el testimonio de la víctima M.A.P.D.O., en el debate dándose por sentado su señalamiento de que efectivamente el ciudadano WILDEY… fue uno de los autores en los hechos en los que fue víctima.

VI

DEL PROCESO Y LOS ELEMENTOS TÍPICOS

Ha afirmado C.C., que… La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa del relato del caso de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez.

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que no encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo que implica que se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito y como lo ha expuesto la dogmática jurídico penal, debe existir una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra de los ciudadano WILDEY… y ENRIQUE…

Ha dicho la doctrina penal alemana, que el derecho no puede conformarse con Mostar un cúmulo de elementos por separado sino que debe configurase un todo ordenado.

No queda duda de que en el caso de los hechos ocurridos en fecha 26/03/2004, de los cuales resultare víctima M.A.O.D.P., ha existido el elemento acción, mediante la utilización de un arma de fuego los acusados despojaron de sus pertenencias así como del vehículo a la víctima y sus acompañantes, dicha acción se encuentra tipificada por el contendido del artículo 5 en relación con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, acción que por demás es antijurídica no permitida en ningún momento por norma alguna, de allí la configuración del elemento típico objetivo, consiste en la descripción y concreción de los elementos observables y medibles de las (sic) los hechos en el desarrollo de la acción efectuada por los ciudadano WILDEY… y ENRIQUE…

Podemos observar que todos los planteamientos sobre la existencia del dolo exigen un denominador común… tal y como lo ha expresado RAMON RAGUES VALLES…

Así visto los hechos y concluido el debate, valoradas las pruebas ha dicho ROXIN que la imputación de los resultados importa el grupo de factores que han condicionado la lesión y la asignación de la causa determinante. Entre esos factores así destacados debe ser un comportamiento no permitido y a su vez haber condicionado causalmente la lesión.

El resto del Juicio, esto es lo propio de la imputación de resultados depende del modo en que la orientación con base a normas jurídicas se lleva a cabo en la sociedad. En la práctica dogmática ello se traduce en una compleja casuística de supuestos de riesgos concurrentes, que configuran ese tipo del injusto culpable y punible y en el caso de autos estas condiciones se configuran en relación a los tipos punibles mencionados, de allí la condena que se les impone.

Por tanto al existir el elemento acción, existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el DOLO en el tipo, ya que la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica siendo que puede atribuírsele directamente a los ciudadanos WILDEY… y ENRIQUE… pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerle responsable de ellas, es decir reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el mismo que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva.

VII

DE LA PENALIDAD Y LA CONDENA

La dosimetría penal consiste en la aplicación de reglas de punibilidad a través de las cuales el sentenciador impone una determinada pena, siguiendo las pautas impuestas por el Derecho Penal sustantivo y sobre la base de los procedimientos legalmente previstos.

(…)

VIII

DISPOSITIVO

(…)

PRIMERO: UNÁNIMENTE CONDENA a los ciudadanos WILDEY R.S.R.… Y E.J.V.V.… a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente denunció varios vicios, como fueron la falta de motivación con sustento en el artículo 452, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vicios, como fueron: que la sentencia no fue motivada, que se fundó en prueba obtenida ilegalmente y que omitió formalidades esenciales dispuestas en los artículos 16 y 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala procede a resolver el recurso y en este sentido observa lo siguiente:

En este sentido, se observa que en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe ser motivado, es decir, contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

J.M. define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

(Sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005)

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

"… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

Sobre el particular, Roxin, señala que: “La fundamentación de la sentencia tiene varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in idem... e) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, pag.426).

De lo anterior, se colige que la motivación de las sentencias, constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; y por ende representa límites del ius puniendi y garantías ciudadanas, contra la arbitrariedad

En este orden de ideas, también la doctrina ha señalado sobre el particular “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico.” (Pérez Dupuy, en cita de Chamorro. La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación. Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal. VII y VIII. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, P-124).

Así, como expresa Nieto, el juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que no aparezca ni un solo eslabón débil o roto (El Arbitrio Judicial. A.D., Barcelona, 2000, P-179).

Sobre el particular, Chamorro expresa que: “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. (Chamorro Bernal, Francisco. ”La Tutela Judicial Efectiva”. Pág. 206. 1994 Bosch. Madrid. España).

En el mismo sentido, Escovar León, expresa que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”. (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica. Pág. 64. 2001. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas).

Así, lo ha mantenido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sudo los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”

Ahora bien, visto que se denuncia la falta de motivación por operar el silencio de pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público; la Sala observa que la valoración de las pruebas es una fase de la motivación de la sentencia, que como señalan Arroyo y Rodríguez, es la más importante, porque “cobra relevancia para la ponderación de los elementos probatorios que se han conocido en el debate” (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, 2003, P-42)

En este sentido, observa la Sala que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como: "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción del Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

(Sentencia 311 del 12 de agosto de 2003).

…El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal...

(Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001).

"…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…". (12 de julio de 2005 sentencia No. 428).

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

. (Sentencia Nro. 460 del 19 de julio de 2005).

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

. Sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

. (Sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001)

Igualmente, la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias establece que una sentencia incurre en el vicio de inmotivación, cuando no analiza y compara los elementos probatorios producidos durante el desarrollo de la causa ventilada (CSJ-7-08-63, 10-07-86, 29-07-82, /TSJ – Nos 48, 18,73 98, de fechas 2-2,21-01, 4-02 y 17-02 del 2000)

En este orden de ideas, como expresa Devis Echandía, hay dos sistemas fundamentales para la regulación de la prueba judicial, como son el tarifado y el de libre apreciación de la prueba y dentro de este último, se distingue, sana crítica, apreciación razonada, libre convicción, convicción íntima o sistema de jurado y de los fallos en conciencia por los jueces profesionales (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Zavalia Editor, Buenos Aires).

En este contexto, Couture, plantea la división tripartita en la materia, distingue el sistema de prueba legal y el sistema de libre convicción en los extremos; y como un sistema semejante de éstos a la sana crítica. Diferencia la libre convicción de la sana crítica, ya que el primero, se apoya en la apreciación probatoria con entera libertad, sin ninguna limitación o referencia a criterios de experiencia y de lógica; fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos; en cambio en la sana crítica, el juez se forma la convicción utilizando las máximas de experiencia y con base en las reglas de la lógica. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Reimpresión de Tercera edición, Buenos Aires, Argentina, 1990 y Estudios de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina,1989).

Por su parte, Delgado, en cita de Caferata Nores, expresa que:

… el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten su posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principio s lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla

(Las Pruebas en el P.P.V., Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95)

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).

En este sentido, visto que se denuncia la falta de motivación por cuanto, el Juez en la recurrida, omitió el análisis y apreciación global del reconocimiento en rueda de personas con los demás elementos de prueba evacuados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público. La Sala observa que el reconocimiento en rueda de persona, es un medio de prueba complementario a la declaración testifical cuyo fin consiste en reconocer al partícipe o autor del hecho investigado por parte de las víctimas o testigos y sobre el particular Florian, indica que el reconocimiento es “un medio de prueba porque con el mismo se introduce en el proceso y se adquiere el conocimiento cierto de la identidad de una persona o de una cosa” y agrega “…en sentido técnico jurídico, el reconocimiento significa el acto procesal mediante el cual el Juez procede a determinar la identidad de una persona a través de la indicación material y de efectivo reconocimiento de otras persona.” (Della Prove Penali, Cisalpino, Italia, Pags. 610 y 611)

En este orden de ideas, del examen de las actas, verifica la Sala lo siguiente:

1. En fecha 27 de marzo de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. En fecha 29 de Marzo de 2004, el Tribunal de Control, practicó el referido reconocimiento en rueda de individuos, oportunidad en que el ciudadano Pereira de Oliveira M.A., manifestó a la pregunta formulada sobre si reconocía a una de las personas al frente suya, respondió: “No me parece ninguno de ellos, el 03, se me parece pero no estoy seguro, no puedo confirmar, ya que no estoy seguro (de ser esa la persona fuera el que me acompañó en la parte trasera del carro y era la que portaba la pistola o arma de fuego, era una persona blanca)…. El Tribunal deja constancia que la persona situada en el puesto 03 y 02, Corresponde (sic) a los ciudadanos: M.N. y SALVATIERRA RIVAS WILDEY RODRIGO, respectivamente…”

  1. En fecha 28 de abril de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Salvatierra Rivas Wildey Rodrigo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 5° eiusdem y ofreció pruebas, tales como fueron las testimoniales de los funcionarios W.U. y A.C. y de los expertos J.I. y Y.V. y del ciudadano M.A.P. deO.; el acta policial, la experticia realizada al vehículo objeto material del presente proceso y los registros policiales (F.72-75).

  2. En fecha 18 de mayo de 2004, la defensora del acusado, presentó escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En fecha 09 de agosto de 2004, se realizó la audiencia preliminar, oportunidad en que el Tribunal de Control, ordenó a la Fiscalía del Ministerio Público corregir los defectos de forma de la acusación fiscal.

  4. En fecha 12 de agosto de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público presentó nueva acusación en contra del ciudadano Salvatierra Rivas Wildey Rodrigo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6, numerales 1°, 2°, 3° y 5° eiusdem y ofreció pruebas, tales como fueron las testimoniales de los funcionarios W.U. y A.C. y de los expertos J.I. y Y.V. y de los ciudadanos M.A.P. deO., Pereira Da S.W.M. y Frankin J.F.; el acta policial, la experticia realizada al vehículo objeto material del presente proceso, la denuncia formulada por el ciudadano M.A.P. deO., los registros policiales y el reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29 de marzo de 2004.

  5. En fecha 18 de mayo de 2004, la defensora del acusado, presentó escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y ofreció como medio de prueba el reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29 de marzo de 2004

  6. En fecha 09 de agosto de 2004, se realizó la audiencia preliminar, oportunidad en que el Tribunal de Control, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con excepción del acta policial, la denuncia, ni los registros policiales y la de la defensa.

  7. En fecha 13 de enero de 2005, el Tribunal Décimo Tercero de Juicio, dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la que se evacuaron las pruebas ofrecidas por las partes.

  8. En fecha 15 de marzo de 2005, se publicó la sentencia respectiva oportunidad en que en relación al reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 29 de marzo de 2004, señaló: “De igual manera en relación a la prueba documental promovida por la Abg. J.C., quien asiste al ciudadano WILDEY SALVATIERRA, relación con el Reconocimiento en Rueda de Individuos se le da pleno valor al ser comadreado con el testimonio de la víctima M.A.P.D.O. en el debate, dándose por sentado su señalamiento de que efectivamente el ciudadano WILDEY R.S.R., fue uno de los autores en los hechos en los que fue víctima.”

    La declaración indicada por la recurrida, en relación con el aspecto cuestionado y objeto del referido punto apelado, señaló:

    Con relación a las personas que lo despojaron de su camioneta los describió como una persona de piel blanca y otro moreno de más o menos veinte años, procediendo ha (sic) señalar en sala a E.V., como el sujeto que se introdujo en la camioneta y la manejo (sic) y ha (sic) WILDEY SALVATIERRA RIVAS como el sujeto que lo apuntaba con un arma de fuego

    En virtud de lo expuesto, considera la Sala, que del análisis de la sentencia indicada, se desprende lo siguiente:

  9. La recurrida, tan sólo relacionó el reconocimiento en rueda de personas con la declaración testifical del ciudadano M.A.P.D.O. – cuando esto se trata de una solo medio de prueba, como se indicó anteriormente-.

  10. La recurrida no comparó dicho reconocimiento con las restantes pruebas, como fueron las testimoniales de W.M.P. deO., W.M.P.D.S. y de de los funcionarios aprehensores W.E.U. y A.E.C.; estos dos últimos agentes de la Policía Metropolitana.

    En este contesto, que si bien es cierto que los tribunales de mérito son soberanos en la selección y valoración de la prueba, sin embargo ello debe ser el producto del análisis y comparación del cúmulo de pruebas obtenidas durante el debate y al no hacerse así se traduce en un vicio de inmotivación; motivos por los cuales le asiste la razón al recurrente y se declara con lugar el recurso de apelación incoado, se Anula la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la anunció. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala se abstiene de conocer, el resto de las denuncias invocadas. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.E.R., en su carácter de Defensor Privado del acusado WILDEY R.S.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Mixto Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Febrero de 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 15 de marzo de 2006, en virtud del cual condenó al acusado WILDEY R.S.R., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano M.A.P.D.O., así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia ANULA la decisión recurrida y ordena que se realice un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al de la decisión anulada.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197° años de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

    (Ponente)

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. 10 As 2153-07

    CACHM/ALBB/ARB/CMS/tgrg

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