Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 19 de Diciembre de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 2743

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YORAIMA G. R.B., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio (e), en contra de la sentencia dictada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano, W.L.J.V., a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: W.L.J.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 19-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabista de la CANTV, hijo de Belkys Valeta (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio J.F.R., Zona III, Escalera 11, casa N° 26, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-23.201.351.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yoraima G. R.B., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio (e).

DEFENSA: Abogado R.G.M.G., Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26°) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Piña Arocha Johansen.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10 de noviembre de 2011, por auto que riela al folio ciento noventa y cinco (195) del presente asunto, procedentes del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2011, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Señala la representación Fiscal, que fundamenta su única denuncia en el artículo 452 numeral 4°, denunciando la violación de ley por inobservancia de la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto en fecha 02 de Agosto de 2011, tuvo lugar por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, el acto de audiencia preliminar al que se contrae la disposición adjetiva contenida en el artículo in comento, en el que el acusado, una vez que el referido órgano jurisdiccional admitió en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio y una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, que la recurrida al momento de imponer la pena al acusado, desaplicó la disposición adjetiva contenida en el quinto aparte del artículo 376 al imponer una pena inferior al límite mínimo que establece el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, a pesar de haber dejado constancia que la aplicación de la pena impuesta se hacía en sujeción a la disposición adjetiva contenida en el artículo 376, haciendo alusión que la rebaja la hacia conforme a las atenuantes descritas en el artículo 74 del Código Penal, que así las cosas y habiéndosele atribuido al imputado de marras W.L.J.V., la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, quien luego de haber sido instruido tanto por el Órgano jurisdiccional como por su defensor, acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste voluntariamente manifestó su voluntad de acogerse a dicha institución procesal, dejándose expresa constancia en el acta levantada con ocasión a la realización del acto de la audiencia preliminar, que como ya quedó sentado el ciudadano W.L.J.V., admitió los hechos por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, hecho punible éste que merece una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) Años y al hacer la sumatoria de ambos extremos da un total de Treinta y cinco (35) Años, pero en virtud del artículo 37 ibidem, la pena normalmente aplicable es el término medio, que resulta de la división de la suma antes hecha, lo que da un total de Diecisiete (17) Años y Seis (6) meses de prisión, que sería la pena a aplicar, sin embargo, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, la pena a aplicar debió corresponder a Quince (15) años de Prisión, ya que la norma es clara al manifestar que en los casos donde existan atenuantes y que el hecho sea cometido contra las personas y el límite máximo sea mayor a ocho (8) años, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que no obstante, la recurrida decidió aplicar la pena en su límite inferior, motivado a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, que habla de las atenuantes, inobservando de igual manera esta disposición, ya que la misma es tácita al manifestar que no se debe bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, que este caso no es otro que de Quince (15) Años, que se evidencia que la recurrida hizo caso omiso a lo previsto en el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el encabezamiento del artículo 74 del Código Penal, pues impuso una pena inferior al límite mínimo de aquella establecida para el delito que le fue atribuido al acusado, a sabiendas que el bien jurídico tutelado que se vulneró o afectó es el mas preciado, la vida, que en el presente caso la recurrida, al efectuar el cálculo de la pena correspondiente al ilícito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, aplicó la rebaja establecida en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo así con lo previsto en el quinto aparte de la mencionada disposición, cuyo contenido exige que en dichos delitos solo se aminore la pena hasta el límite inferior que establece la ley para ese delito, que por todos los argumentos expuestos solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se dicte en consecuencia una decisión propia, modificando la pena a imponer al ciudadano W.L.J.V..

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad legal para que la defensa del ciudadano W.L.J.V., diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido señalando que el Ministerio Público pretende impugnar la decisión emitida en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es posible constatar que el recurrente, impugna la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender el ciudadano Juez aplicó erróneamente la norma jurídica, específicamente el aparte quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano W.L.J.V., acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en el acto de Audiencia Preliminar luego de ser admitida totalmente la acusación, el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, razón por la cual se le impuso una pena de diez años de prisión, que de la decisión se desprende con absoluta claridad que el ciudadano Juez Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control aplicó el contenido de la ley, toda vez que tomó en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal y sobre esta base aplicó la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido esa defensa pública entiende que la República Bolivariana de Venezuela se levanta sobre una política criminal protectora de los mas elementales bienes jurídicos de sus ciudadanos, donde el valor libertad es de primer orden, tal como se desprende del artículo 2 Constitucional, que sobre esta base el Estado Venezolano entiende que su finalidad es la protección de bienes jurídicos, reforzándole, aun mas, cuando lo establece como norte en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por los argumentos esgrimidos, solicita que se proceda a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal por encontrarse ajustada a derecho la decisión recurrida por el Ministerio Público.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2011, y corre inserta de los folios 158 al 173 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR LA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación de la Vindicta Pública considera que la acusación en contra del ciudadano W.L.J.V., está fundamentada en que “Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano W.L.J.V., por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Johansen A.P.A., en consecuencia, solicito sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes por considerar que se han cumplido con todos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como los ofrecidos en el escrito acusatorio, así como los ofrecidos en el escrito de promoción de prueba presentados en su tiempo legal, la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto considera esta representación fiscal que la misma se subsume en el tipo penal de homicidio calificado con motivos fútiles, al actual agente activo sin una razón o motivo aparente, solo por el simple hecho de una discusión accionó en múltiples oportunidades un arma de fuego, quitándole la vida al hoy occiso. Por último solicito se dicte pase a juicio y se mantenga la medida privativa que pesa en contra del hoy imputado, por cuanto las circunstancias que dieron motivo a su detención no han variado. Hechos por los cuales se basó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para presentar al ciudadano W.L.J.V., siendo que en horas de la tarde del 08 de Febrero de 2011, el ciudadano JOHANSEN A.P.A., titular de la cédula de identidad número V-15.049.474, falleció como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A TORAX, tal como se desprende del resultado de Protocolo de autopsia distinguido con el número 136-144536 de fecha 27 de Mayo de 2011, practicado por el Doctor F.P., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Hechos ocurridos cuando JOHANSEN A.P.A., se encontraba en la vía pública, zona 03, calle la Cruz, sector la Redoma, del Barrio J.F.R., Parroquia Petare, sector en el que vivía, de manera inesperada W.L.J.V. quien sostuviera discusión previa con él, esgrimió un arma de fuego causándole a través de ella la lesión mortal que desencadenó el lamentable suceso.

Lo antes indicado fue observado, entre otros, por la ciudadana MARYURY GARCIA, concubina de la victima de actas, quien de inmediato procuró auxiliarlo y en compañía de vecinos del sector logró trasladarlo al Hospital A.P.d.L., Centro Asistencia al que ingresó sin signos vitales. De las investigaciones desarrolladas por la Sub Delegación El Llanito del CICPC , bajo la Coordinación del Ministerio Público, las que permitieron establecer de manera inequívoca, la participación del ciudadano W.L.J.V., como autor del hecho

.

Se dejó constancia en el Acta de Audiencia que la ciudadana representante del Ministerio Público explicó de forma oral los fundamentos que a su criterio conforman los elementos de convicción que motivaron a ese despacho fiscal a emitir el acto conclusivo de acusación.

III

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Respecto de los medios de prueba ofrecidos para ser evacuados en Juicio Oral y Público, las siguientes probanzas, en los términos siguientes: “TESTIMONIALES: 1. Se promueve a la funcionaria MORLES NORMARY adscrita a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que en el Juicio oral y Público deponga respecto de la Inspección Técnica Policial N° 227 realizada en fecha 08 de febrero de 2011 en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dra. A.P.d.L.. Asimismo se ofrece la exhibición y lectura de la mencionada experticia, a los fines que la funcionaria actuante reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la prenombrada funcionaria fue una de las personas responsables de practicar el aludido peritaje, que recayó sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOHANSE A.P.A., pudiendo deponer en consecuencia los alcances de la labor realizada, así como también, las características físicas que presentaba el cuerpo objeto de experticia. 2.- Se promueve al funcionario A.G. , adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de la Inspección Técnica Policial N° 227 realizada en fecha 08 de Febrero de 2011 en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dra. A.P.d.L.. Asimismo se ofrece la exhibición y lectura de la mencionada Experticia, con el objeto que el funcionario actuante reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado funcionario fue una de las personas responsables de practicar el aludido peritaje, que recayó sobre el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOHANSEN A.P.A., pudiendo deponer en consecuencia los alcances de la labor realizada, así como también, las características físicas que presentaba el cuerpo objeto de experticia. 3.- Se promueve al funcionario MORLES NORMARY, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de la investigación Técnica Policial y fijación Fotográfica distinguida con el número 228. asimismo se ofrece la exhibición y lectura de la mencionada Experticia, para que el funcionario actuante reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado funcionario practicó el peritaje supra aludido, respecto del lugar en el que ocurrieron los hechos hoy objeto de pronunciamiento fiscal, pudiendo exponer, en consecuencia sobre las características correspondientes al mismo. 4.- Se promueve al funcionario A.G., adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de la Inspección técnica Policial y fijación fotográfica distinguida con el número 228. Asimismo se ofrece la exhibición y lectura de la mencionada Experticia, a los fines que el funcionario actuante reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado funcionario practicó el peritaje supra aludido, respecto del lugar en el que ocurrieron los hechos hoy objeto de pronunciamiento fiscal, pudiendo exponer, en consecuencia sobre las características correspondientes al mismo. 5.-Se promueve al Doctor A.M., Médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto del Levantamiento del Cadáver, distinguido con el número 136.14436. Asimismo se ofrece la exhibición y lectura de la mencionada experticia, para que el funcionario actuante reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado funcionario practicó el peritaje supra aludido, sobre el cadáver de quien en vida respondiese al nombre de JOHANSEN A.P.A., pudiendo exponer en consecuencia, las conclusiones arrojadas por su estudio, en consideración a las características externas que presentaba el cadáver para el momento del levantamiento realizado. 6.- Se promueve al doctor F.P., Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto del Protocolo de Autopsia, distinguido con el número 136-144536. Asimismo se ofrece la exhibición y lectura de la mencionada Experticia, a los fines que el funcionario actuante reconozca como suya la rúbrica de esta y el contenido reflejado en la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio útil, pertinente y necesario toda vez que el mencionado funcionario practicó el peritaje supra aludido, respecto del cadáver del ciudadano JOHANSEN A.P.A., pudiendo exponer en consecuencia la causa de la muerte de este. Testimonios de ciudadanos en calidad de TESTIGOS, son ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se promueve al detective A.G., adscrito a la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadano fue la persona que a razón de sus funciones, suscribió el acta policial de fecha 08 de Febrero de 2011, en la cual se corrobora la efectiva ocurrencia de un hechos delictivo, en el barrio J.F.R., zona 3, Calle La Cruz, sector la redoma, Parroquia Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, que ameritó el traslado de la victima al Hospital A.P.d.L., pudiendo deponer en consecuencia, las resultas obtenidas por las autoridades en virtud de las primera labores de investigación realizadas. SEGUNDO: Se promueve a la ciudadana MARYURY GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-15.133.519, a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la mencionada ciudadana resulta testigo presencial de los hechos y concubina de quien en vida respondiera al nombre de JOHANSEN PIÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-27.295.635, a los fines de que en el Juicio Oral y Público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la mencionada ciudadana resulta testigo presencial de los hechos y concubina de quien en vida respondiera al nombre de JOHANSEN A.P.A.. Su testimonio permitirá conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el evento en el que falleció su pareja, además de la identidad del responsable de tan cuestionado hecho. TERCERO: Se promueve al n.J.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-27.295.635, a los fines de que en el juicio oral y público deponga respecto de los hechos que están bajo su conocimiento. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el niño en referencia, tiene conocimiento directo de los hechos acaecidos en fecha 08 de Febrero de 2011, en el Barrio J.F.R., zona 03, calle la Cruz, Sector la Redoma, vía pública, Parroquia Petare, en el que resultara victima su padre, pudiendo deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que su persona se percató de lo sucedido, con especial referencia de la identificación de la persona que resulta responsable de los mismos. PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU INCORPORACION PARA SU LECTURA: Pruebas ofrecidas a los fines de su incorporación a la audiencia oral y pública para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Acta de Defunción identificada con el N° 389, suscrita en fecha 10 de febrero de 2011, por la Licenciada YVETTE ALVARADO KISS, Registradora Civil de la Parroquia Petare, de cuyo contenido se desprende, entre otros, que el día 08-02-2011, en el Hospital P.d.L. de la ciudad de Caracas, falleció JOHANSEN A.P.A., según certificación médica a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. La pertinencia y necesidad del citado elemento probatorio radica en que mediante el mismo, se corrobora legalmente el fallecimiento del ciudadano JOHANSEN A.P.A.. Se destaca del mismo la causa de la muerte. 2. Comunicación suscrita en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Gerente de Operaciones de Jardines El Cercado, C.A., a través de cuyo contenido certifica que previa verificación de la autorización expedida por el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.P., fue efectuado el acto de Inhumación de los Restos Mortales de quien en vida respondiera al nombre de: JOHANSEN A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.049.474, en la Sección “1” Modulo “FOI” Sub Modulo “1” Parcela “8” Bóveda: (INFERIOR según Contrato 59283) La pertinencia y necesidad del citado elemento probatorio radica en que mediante el mismo, se corrobora legalmente la inhumación dada al cuerpo del ciudadano JOHANSEN A.P.A., como consecuencia de su fallecimiento, en razón de las heridas que le fueron producidas a través de disparos de arma de fuego”

IV

CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

“En el día de hoy, Martes dos (02) de Agosto del año dos mil once (2011) siendo las (02:50) horas de la mañana, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 15.832-11 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: W.L.J.V.. Encontrándose presente el ciudadano Juez N.M.G., solicitó a la Secretaria HAIDEE MENESES, verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Defensor Público 26° Abg. R.M., el Fiscal 139° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YORAIMA RODRIGUEZ, el imputado W.L.J.V., las victimas ciudadanos R.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 16.133.519. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 139° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YORAIMA RODRIGUEZ, quien expuso: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien suscribe L.F.F.M., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respetuosamente solicita de ese Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena, a su cargo: 1.- Se admita la presente acusación y la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en la misma, por resultar estos pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la comisión del ilícito imputado; 2.- Se ordene el pase a juicio y la apertura de la Audiencia Oral y Pública a los fines de iniciar el debate en cuanto al hecho cuya comisión les fuese atribuida al ciudadano W.L.J.V., previa y ampliamente identificado en actas procedentes, por el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. 3.- Se mantenga la Medida Cautelar-Asegurativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que recae sobre el imputado W.L.J.V., a los fines de garantizar las resultas del proceso penal emprendido. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MARYURY G.C., titular de la cédula de identidad N° 15.133.519, de 29 años, de estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en Barrio J.F.R., Zona III, Calle La Cruz, Casa N° 19, Petare (con carácter de concubina del hoy occiso), quien expone: “No tenga nada que decir. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano R.A.P.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.081.805 (en su condición de padre del hoy occiso), quien expone: Solicito que se le imponga la pena máxima”. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de Control N.M.G. informa al imputado W.L.J.V., del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejusdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomas los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente forma W.L.J.V. Titular de la Cédula de identidad N° V-23.201.351, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1990, estado civil soltero, profesión u oficio Cabista de la CANTV, hijo de Belkys Valera (v) y padre desconocido, Residenciado: Barrio J.F.R., Zona III, Escalera 11, Casa N° 26,Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a lo cual manifestó: “Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensa”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público 26° Penal Dr. R.M., quien expone: “Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar la correspondiente audiencia preliminar, y siendo que mi defendido W.J.V. ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicito a este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el pronunciamiento correspondiente e imponga la pena a mi defendido, tomando en consideración las atenuantes, siendo que el mismo es menor de 21 años y no presenta conducta predelictual; igualmente, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de Control N.M.G. expone: “Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Este Tribunal admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.L.J.V. ampliamente identificado en autos anteriores, en virtud de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, toda vez que las actas traídas por el Ministerio Público y que constan en la presente causa, se observa que el día 08 de febrero de 2011, siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándose de guardia el funcionario Detective A.G., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada radiofónica de parte de la funcionario J.M. informando que en el Hospital DOCTOR A.P.D.L., se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio J.F.R., zona 3, calle Cruz, sector La Redoma, Parroquia Petare, Municipio Sucre, por lo que se trasladó en compañía del funcionario Detective M.N., una vez en el referido centro asistencial, se pudo corroborar dicha información, siendo atendido por el g.d.C. de guardia número dos, quien le indicó que el ciudadano había ingresado sin signos vitales al Hospital a las 07:00 horas de la noche del día de hoy, así mismo dicho occiso se encontraba en la parte posterior del nosocomio en el área de la morgue, donde procedieron a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante en decúbito dorsal, el cuerpo sin signos vitales de una persona correspondiente al sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, quien presentaba las siguientes características físicas, piel trigueña, cabello color castaño oscuro, crespo, ojos de color pardos, de un metro setenta (1,70 cm) de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER. En el examen externo practicado al cadáver se le observó las siguientes heridas: 01) Dos (02) heridas de forma irregular en la región clavicular izquierda. 02) Una (01) herida de forma irregular en la región deltoidea izquierda. 03) Dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral izquierda. 04) Una (01) herida de forma irregular en la región externa. 05) una (01) herida de forma irregular en la región costal izquierda. 06) Una (01) herida de forma irregular en la región del flanco izquierdo. 07) Una (01) herida de forma irregular en la región mesogástrica. 08) Una (01) herida de forma irregular en la región hipogástrica. 09) Dos (2) heridas de forma irregular en la región interna del brazo izquierdo. 10) Una (01) herida de forma irregular en la región del codo izquierdo. 11) Dos (02) heridas de forma circular en la región costal derecha. 12) Dos (02) heridas de forma circular en la región supraescapular derecha. 13) Dos (02) heridas de forma circular en la región interescapular. 14) Una (01) herida de forma circular en la región infraescapular derecho. 16) (sic) Una (01) herida de forma circular en la región lumbar del lado izquierdo, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo quedó identificado mediante historia médica como Johansen A.P.A.” …”Seguidamente se procedió a realizar una búsqueda en el nosocomio y sus adyacencias de alguna persona o familiar que tenga conocimiento del hecho, logrando sostener entrevista con la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito MARYORY GARCIA” …”quien indicó a la comisión ser concubina del hoy inerte, igualmente manifestó que referente al hecho, ella estaba llegando de su trabajo cuando escuchó varios disparos, por lo que salió corriendo a buscar a su hijo que estaba en la calle, para irse a la casa, percatándose que un sujeto llamado Zinder Wanire, le estaba efectuando varios disparos a su concubino Johansen, por lo que fue hasta donde estaba el agraviado para auxiliarlo, huyendo del lugar el presunto investigado de nombre Zinder, con una arma de fuego en la mano, trasladándolo hasta el nosocomio antes mencionado donde ingresó sin vida; una vez obtenida la información, se trasladaron con la interlocutora hasta el lugar de los hechos con la finalidad de que les indicara el lugar exacto el cual es en el Barrio J.F.R., zona 3, Calle La Cruz, sector la Redoma, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a fin de practicar la respectiva inspección técnica del sito del suceso, así como tratar de ubicar identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento del hecho; siendo infructuosa la ubicación de alguna persona que tenga conocimiento de los hechos; motivo por el cual procedieron en practicar la respectiva Inspección Técnica del sitio. Así mismo realizaron una minuciosa búsqueda en el lugar y sus adyacencias de aspectos evidénciales de interés criminalístico que guarden relación con el hecho que les concierne, siendo la misma infructuosa, debido a que los vecinos del sector lavaron el lugar de los hechos. “…SEGUNDO: Conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública. En este estado y al haberse admitido la acusación presentada contra el ciudadano W.L.J.V. por el representante del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal impone nuevamente al ciudadano W.L.J.V., del texto constitutivo del tipo penal. Seguidamente se le impone de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del proceso tales como el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículo 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Concediéndosele nuevamente el derecho de palabra al ciudadano W.L.J.V., quien impuesto de sus derechos expuso: “Admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público y solicito me imponga la pena respectiva”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público 3° Penal Dr. J.G., quien expone: Visto lo manifestado por mi defendido en admitir los hechos en la presente causa, solicito a este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga la respectiva pena a mi defendido, tomando en consideración las atenuantes, siendo que el mismo es menor de 21 años y no presenta conducta predelictual”. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: Esta representación fiscal no se opone ni tiene ninguna objeción en contra de la admisión de hechos, realizada por el prenombrado acusado, de acuerdo a la aplicación de la reforma parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, una vez oído a cada una de las partes presentes en esta audiencia, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Vista la admisión de los hechos de forma libre y voluntaria por parte del ciudadano W.L.J.V., el Tribunal pasa de seguidas a imponer la sentencia condenatoria en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del Código Penal, el término mínimo a imponer es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 del Código Penal, el Tribunal pasa a tomar como basa el término mínimo al observar que el ciudadano W.L.J.V. es menor de veintiún años y no consta de las actuaciones conducta predelictual, en este estado, el Tribunal procede a rebajar la pena en un tercio (1/3) en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, observando asimismo el bien jurídico tutelado como o es en este caso el Derecho a la vida, quedando por lo tanto la pena a imponer en diez (10) años de prisión, es así como este Tribunal CONDENA al ciudadano W.L.J.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.201.351, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1990, estado civil soltero, profesión u oficio Cabista de la CANTV, hijo de Belkys Valera (v) y padre desconocido, residenciado: Barrio J.F.R., Zona III, Escalera 11, casa N° 26, Petare Municipio Sucre del estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, condena esta cuya finalización será calculada por el Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada por este Juzgado en fecha 21/05/2011, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron tal decisión. QUINTO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Vista la renuncia de las partes al lapso para ejercer recurso de apelación, se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a un Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se reserva el lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda las copias simples requeridas por las partes. Así se declara”.

PENALIDAD

Vista la declaración realizada a viva voz y libre de toda coacción por parte del acusado W.L.J.V. el Tribunal procede a la imposición de la pena; admitidos como han sido los hechos objeto del proceso y a solicitud del acusado, se observa que en el pronunciamiento del Acta de Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la Acusación a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 último aparte del Código Penal, el cual quince (15) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del Código Penal, el término mínimo a imponer es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 del Código Penal, el Tribunal pasa a tomar como base el término mínimo al observar que el ciudadano W.L.J.V. es menor de veintiún años y no consta de las actuaciones conducta predelictual, en este estado, el Tribunal procede a rebajar la pena en un tercio (1/3) en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, observando asimismo el bien jurídico tutelado como lo es en este caso el Derecho a la Vida, quedando por lo tanto la pena a imponer en diez (10) años de prisión, es así como este Tribunal CONDENA al ciudadano W.L.J.V., identificado suficientemente en las actuaciones, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 último aparte del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, “PRIMERO: CONDENA al ciudadano W.L.J.V., titular de la Cédula de Identidad número V-23.201.351, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1990, estado civil soltero, profesión u oficio Cabista de la CANTV, hijo de Belkys Valera (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio J.F.R., Zona III, Escalera 11, casa N° 26, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El cómputo definitivo de la pena impuesta le corresponde al Juzgado Ejecutor de Penas quien practicará y determinará con exactitud la fecha de finalización de la condena. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano W.L.J.V., del pago de las costas y costo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Este Órgano Colegiado, observa que la acción recursiva intentada por la vindicta pública, está fundada en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

OMISSIS…;

4.- Violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica

Así pues la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 52, de fecha 05 de febrero de 2005, en cuanto al referido motivo para impugnar, dejó asentado lo siguiente:

…La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…

En este sentido el representante del Ministerio Público denuncia que en fecha 02 de agosto de 2011, fue celebrada audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano L.J.V., oportunidad en la cual este se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de la N.S.P., lo cual a criterio del recurrente se tradujo en la desaplicación del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues impuso una pena inferior al limite mínimo establecido para el tipo penal perpetrado, refiriendo la recurrida que la rebaja la hacia conforme a los atenuantes descritas en el artículo 74 ejusdem.

El Artículo 406 del Texto Sustantivo Penal dispone:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (……) omisis….

En este orden de ideas, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que efectivamente en fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano W.L.J.V., acordó admitir la acusación y los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, imponiendo posteriormente al sindicado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en razón de ello este manifestó su voluntad acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual devino en la aplicación inmediata de la sanción penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

En tal sentido el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una pena de prisión que oscila de quince (15) a veinte (20) años, y que aplicando la dosimetría penal, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la N.A.P., arroja como termino medio diecisiete (17) años y seis (06) meses prisión, la cual debe ser tomada como base para realizar la rebaja contenida en el primer aparte del artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, con la limitación allí señalada que solo procederá hasta un tercio de la pena a imponer, la cual no podrá ser menor del limite minimo, ahora bien en cuanto a lo referido por el Juzgado A quo relacionado a la rebaja realizada de conformidad a lo previsto en el artículo 74 ejusdem, considera pertinente para esta Alzada traer a colación el fallo N° 34, del 20 de enero de 2006, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló lo siguiente:

  1. Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal.

Por su parte la Sala Penal de Nuestro mas Alto Tribunal de la República en Sentencia N° 381, del 22 de julio de 2008 expuso:

… En el caso de la imposición del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, ésta no pueda estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción…

y la misma “… debe fundarse de acuerdo con el principio de legalidad y el análisis metodológico, sistemático, lógico y racional, del motivo de su aplicación…”.

De todo lo antes expuesto se colige indudablenete que el Juzgado de Primera Instancia, yerro al calcular la pena que debía imponerle al ciudadano W.L.J.V., en virtud de haber señalado en el titulo denominado PENALIDAD lo siguiente :

Vista la declaración realizada a viva voz y libre de toda coacción por parte del acusado W.L.J.V. el Tribunal procede a la imposición de la pena; admitidos como han sido los hechos objeto del proceso y a solicitud del acusado, se observa que en el pronunciamiento del Acta de Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la Acusación a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 último aparte del Código Penal, el cual quince (15) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del Código Penal, el término mínimo a imponer es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 del Código Penal, el Tribunal pasa a tomar como base el término mínimo al observar que el ciudadano W.L.J.V. es menor de veintiún años y no consta de las actuaciones conducta predelictual, en este estado, el Tribunal procede a rebajar la pena en un tercio (1/3) en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, observando asimismo el bien jurídico tutelado como lo es en este caso el Derecho a la Vida, quedando por lo tanto la pena a imponer en diez (10) años de prisión, es así como este Tribunal CONDENA al ciudadano W.L.J.V., identificado suficientemente en las actuaciones, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 último aparte del Código Penal. Así se decide.

En tal sentido si bien es cierto inicio la recurrida empleando las reglas dispuestas en el artículo 37 del Código Penal, que regula la aplicación de las penas, sumando el limite inferior con el limite superior, lo cual le arrojó el termino medio es decir diecisiete (17) años y seis (06) de prisión, sin embargo indicó que se trataba del término mínimo, y que en base a que el sindicado de autos era menor de veintiún años y no se desprendía de las actuaciones insertas en la causa que tuviera una conducta predelictual, procedía rebajar a la pena en un tercio (1/3), por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, desconociendo la normativa contenida en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, pues ella es clara y precisa al erigir que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, no pudiendo imponer una pena inferior al limite mínimo, de manera que al ser el término medio del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, la pena correspondiente a imponer luego de hacer la rebaja de ley es de quince (15) años de prisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 223, de fecha 17 de febrero de 2006, dispuso lo siguiente:

Expuesto lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha sostenido de manera reiterada el criterio, que en el presente fallo ratifica, sobre el incorrecto control de la constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como sucedió en el caso de autos (vid. Sentencias signadas con los números 1648 y 1654 del 13 de julio, 2507 y 2550 del 5 de agosto, todas dictadas por esta Sala en el 2005).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal establece que “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Resaltado del presente fallo)

Como se ha podido inferir de lo anteriormente expuesto, la norma contenida en el encabezamiento del precitado artículo, relativa a la rebaja de pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele, atendidas las circunstancias allí plasmadas, constituye la regla general aplicable a aquellos procesados que se acojan al procedimiento por admisión de los hechos. Sin embargo, esa disposición no es absoluta, toda vez la misma, seguidamente, y en el propio texto de ese artículo (376), establece una excepción a esa regla general de tratamiento para los que se adhieran al mencionado procedimiento, la cual está determinada por la naturaleza jurídica de ciertos tipos de injustos especialmente repudiados y tratados por el legislador del principal texto adjetivo penal, como los son los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, los delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, en cuyo caso el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y, en todo caso, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Como se puede advertir, la referida excepción se fundamenta en las particularidades que presentan los delitos que la integran respecto de los demás tipos penales, circunstancia en la que se fundamenta el trato diferenciado de los mismos respectos de los demás delitos a que se refiere al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la cual tal excepción contemplada en los apartes primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no vulnera el principio a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

En efecto, en virtud de las consideraciones expuestas por esta Sala de la Corte de Apelaciones en la presente decisión, concluye sin lugar a duda que la razón le asiste a la recurrente por cuanto el Juez de Primera Instancia trasgredió las limitaciones prescritas en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, pues no le estaba dado imponer una pena inferior al limité mínimo asignado al tipo penal previsto en nuestra N.S.P. ya que por tratarse de un delito en el que irrefutablemente se manifestó la violencia, por haberse atentado contra el bien jurídico de mas valor como es el de la vida, lo ajustado a derecho, era acatar la excepción relacionada a esta circunstancia, la cual de manera alguna, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia patria pueda desdecir del principio de igualdad situado en el articulo 21 Constitucional, en consecuencia, este Órgano Colegiado en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el vicio denunciado (por la vindicta pública) de un error en la cantidad de la pena impuesta por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011, al ciudadano W.L.J.V., rectifica la mismas corrigiéndola y quedando de la siguiente manera:

El ciudadano W.L.J.V., quien fue condenado por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° de la N.A.P., la pena correspondiente a imponer es de Quince (15) años de prisión. Y así se decide

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YORAIMA G. R.B., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio (e), en contra de la sentencia dictada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano, W.L.J.V., a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

, De conformidad con el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el vicio denunciado (por la vindicta pública) de un error en la cantidad de la pena impuesta por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011, al ciudadano W.L.J.V., este Órgano Colegiado rectifica la mismas corrigiéndola y quedando la misma en Quince (15) años de prisión, por lo que debe ser esa la pena que cumplirá el ciudadano W.L.J.V., quien fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° de la N.A.P.. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. S.A.

Presidente

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

SA/EDMH/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2743

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