Decisión nº PJ0132009000082 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Agosto del año 2009

199 º y 150 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000039.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada N.P., Inpreabogado Nº:128.376, en su carácter de apoderada judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA SALUD, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero del año 2009, en el juicio que por Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos incoare el ciudadano W.F.S., titular de la cedula de identidad Nº: 12.773.033, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en la cual se declaro Con Lugar la acción por calificación de Despido y pago de Salarios Caídos.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fue remitida la misma, previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la audiencia pública de apelación la parte accionada alego, que la misma versaba, por cuanto la Juez A quo, planteo u homologo (sic) un supuesto acuerdo para el cual no tiene cualidad expresamente establecido en el poder y adicionalmente pues, solicito en este acto las prerrogativas del Estado, en virtud de que deben los funcionarios judiciales conocer, pues por el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuales son esas prerrogativas y sencillamente ataque la sentencia, en virtud de que la sentencia es lo único que se le permite atacar y el acta como tal, el acta del día del acto no tiene apelación, simplemente reglamenta el proceso o el simple procedimiento y la sentencia es a lo que tiene lugar de apelar, en consecuencia pide (sic) a este Tribunal simplemente levanto el acta y la actora manifestó su desistimiento y yo no tengo cualidad en el poder para transigir expresamente por el articulo 12 de la Ley Procesal del Trabajo, pide se declare Sin Lugar la Homologación, en virtud de que la Juez en la sentencia no se pronuncio la fondo, que de hecho eso no apareció en la sentencia, que no apelo del acta por que era un simple procedimiento que no estaban dadas las regulaciones para ella poder apelar de dicha acta, en consecuencia, apela en este momento de la sentencia, que la Doctora no se pronuncio al fondo con respecto a la homologación. De la misma manera señala que el acta no es atacable por que es la forma de reglamentar el proceso y que del propio poder al final dice que los abogados externos deberán tener autorización expresa para transigir, desistir, en consecuencia, hace valer la prerrogativas del Estado y solicita que no sea confirmada la sentencia del Tribunal de Juicio.

Concluida la exposición del apoderado judicial de los accionada, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora también apelante, quien expuso: que en primer lugar, hay que distinguir entre la transacción y el desistimiento, la transacción es un acto que hacen las partes de manera conjunta, el desistimiento lo hace la parte que acciona, en ese mismo momento hubo una aceptación de ese desistimiento en la misma audiencia y por lo tanto la Juez procedió a homologar ese desistimiento en el acta cuando se celebro la audiencia, por eso esa homologación se debe tener como firme, como valida, ya que hubo una aceptación en la misma audiencia, no hubo una oposición a ese desistimiento, que como pudo observarse, ese desistimiento viene de la parte actora, y no de la parte accionada y que no esta obligada a continuar con una pretensión, que en este caso el desistimiento fue parcial, solo del procedimiento por que su representado no quiere continuar con esa parte del procedimiento, que en la audiencia la parte demandada estaba presente y no hizo oposición a ese desistimiento parcial y por tanto quedo firme y no apelo del acta en donde estuvo la Homologación de ese desistimiento, que tuvo una connotación de una decisión, por que fue incluso publicada en el Iuris y en el Internet como una decisión en cuanto a la homologación de ese desistimiento, que si la parte no apelo de esa homologación quedo definitivamente firme. Que la que desiste es la parte actora y no la accionada, que no se apelo de ese desistimiento, que la homologación es un acto único, que en ninguna parte, ni en la Ley procesal, ni en ninguna ley adjetiva dice que debe dictarse una sentencia aparte para fundamentar la homologación. Es todo.

El tribunal observa.

Vistos los motivos de apelación de la parte accionada recurrente, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar el tema a decidir, con vista al quantum apelado, a saber:

Recurre la parte accionada, en atención a la homologación realizada la juez A-quo, del desistimiento planteado por el actor, el cual se realizó después de contestada la demanda, es decir, al inicio de la audiencia de juicio, en donde alego que desistía del procedimiento, a los fines de mantener viva la acción y la pretensión, que en el mismo momento en que se planteo el desistimiento, la Juez de Primera Instancia de Juicio, procedió en la misma acta levantada a homologar tal desistimiento, sin tomar en cuenta los requisitos necesarios establecidos en nuestra ley procesal laboral, en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, y en la ley especial, que no es otra que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando, igualmente que no había apelado de tal homologación por cuanto la A-quo, no se pronuncio en la trascripción integra del fallo sobre el desistimiento planteado, lo que le impidió ejercer tal recurso, partiendo del hecho de que la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que lo recurrible es la sentencia y no las actas levantadas en la oportunidad de la celebración de las audiencias, definiendo que estas ultimas no son apelables en atención de que solo procederá a reglamentar el procedimiento, en consecuencia le fue negado tal derecho.

PUNTO PREVIO

Del desistimiento planteado en al audiencia de juicio por la parte actora.

Establece la doctrina que la figura procesal del desistimiento, consiste en el abandono que realiza el actor, bien sea de la acción que ha intentado ó del procedimiento instaurado a los fines de reclamar algún derecho.

Otros autores, lo han definido, como al acto jurídico, consistente en una declaración de la voluntad, en virtud de la cual se eliminan los efectos jurídicos de un acto procesal, ó lo que es lo mismo, la declaración unilateral de la voluntad del autor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la contraria.

En atención a las mismas, se deduce que el desistimiento depende directamente de la voluntad del actor, por el cual esté renuncia a la pretensión que ha intentado.

Ahora bien, la doctrina ha establecido una división de está figura, en atención a lo que se desiste, es decir, si es a la acción o al procedimiento, por cuanto los efectos que produce son distintos, ya que el desistimiento de la acción, trae consigo la renuncia a la pretensión, lo que impide volver a ejercerla nuevamente, ya que dejo existir el derecho que la fundamentaba, caso contrario ocurre, cuando lo que se desiste es de la instancia, en dicho caso el actor, podrá volver a proponer su pretensión después de que transcurran noventa (90) días, contados a partir de la fecha del desistimiento, así mismo, debe distinguirse, en atención al momento procesal en que se realiza, es decir antes o después de haber efectuado la parte accionada la contestación a la demanda, por cuanto de efectuarse antes de la contestación de la demanda, por no haberse trabado la litis, no existe contradicción, siendo por lo tanto, el actor, dueño absoluto de la acción, pudiendo en consecuencia solicitar la terminación del juicio ante el tribunal de la causa, quien lo homologará sin mas formalidades, NO ocurriendo lo mismo, cuando ha habido la contestación a la demanda incoada, en dicho caso, es imprescindible a los fines de que esta produzca los efectos deseados, contar con el consentimiento de la parte demandada (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil).

Establecidas las anteriores consideraciones, es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé el desistimiento, desde la misma óptica del legislador civilista, y por ello resguarda los principios fundamentales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, en consecuencia, de conformidad con el contenido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley in comento, es necesario la aplicación de las normas contenidas en el citado Código, el cual señala, que el demandante puede en cualquier estado o grado del proceso, desistir de la demanda, así como el demandado convenir en ella, dando el juez sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, dar por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, desprendiéndose por otra parte, del artículo 265 del mencionado Código, que si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, este no tendrá validez sin el consentimiento de la parte accionada, teniendo esto su fundamento, en el grado de importancia que reviste el acto de contestación de la demanda, por cuanto, es allí donde se fijan las defensas del demandado, los limites de la relación procesal y la cuestión probatoria, quedando en consecuencia el actor en conocimiento pleno de las defensas de la accionada.

Como colorario de lo expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Observa quien decide, que en materia laboral ha sido reiterativo el criterio sostenido con respecto a la homologación de los actos de autocomposición procesal, que los mismos deben contener de manera clara y expresa los hechos, el derecho y muy especialmente la expresión libre de la voluntad para suscribirlos, a saber, deben versar sobre derechos litigiosos, que se tenga capacidad para disponer de ellos y que se traten de derechos no prohibidos por la ley, en el presente caso, es meritorio a.e.p.l. que tal desistimiento fue propuesto después de la oportunidad de la contestación de la demanda, que aunque no ocurrió esta, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la misma se tendrá como contradicha y en segundo lugar, que siendo la accionada la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es menester aplicar el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra en el artículo 12, que aquellos procesos en que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben acatar los privilegios y prerrogativas de ella, contenidos en las leyes especiales. Así el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece con claridad meridiana, que los abogados que ejerzan en juicio la representación de la Republica, no podrán ejercer actos de disposición en ningún medio alternativo de solución de los conflictos, sin la expresa autorización dado por escrito de la máxima autoridad del Órgano respectivo.

De la misma manera, los funcionarios judiciales a los fines de impartir la homologación respectiva de un medio alternativo de la solución de conflicto, deben de velar de que este ultimo este revestido del principio de la legalidad, que no es otra cosa que el consentimiento, objeto y causa, apreciándose entonces, que en existen vicios capaces de anular el acto jurisdiccional de la homologación por vicios en el consentimiento, en aplicación extrema de la ley especial que lo rige en su artículo 70 eiusdem, siendo evidente que del texto del poder que le fuera conferido a la representante de la Republica por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de manera expresa se le prohíbe tales actos de disposición, (folio 127 al 130), en consecuencia, este tribunal, en aplicación de la doctrina y de la jurisprudencia citada supra y en especial en la ley que regula la materia, declara NULA de nulidad absoluta la homologación impartida por la A-quo, al desistimiento propuesto por la actora con respecto a la reclamación por: salarios básicos, horas extras, intereses moratorios, bono mensual de exclusividad, ticket de alimentación, salarios básicos caídos e intereses aún sin haber sido advertido por la accionada, en resguardo del debido proceso, del derecho a la defensa en virtud de las violaciones a las normas de orden publico, las cuales no pueden ser convalidadas por las partes, en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no es otra cosa que la imposibilidad de violentar o desconocer requisitos legalmente establecidos y menos aún el requisito de la representación legal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe observar, que si bien es cierto, como se señalo arriba la jurisprudencia reiterado que las actas levantadas con ocasión a la celebración a la audiencia de ley son inapelables por considéralas actos de mero tramite, es decir reglamentarias del procedimiento, no es menos cierto, que en la presente causa, la misma debió ser apelada, por cuanto contenía violaciones a normas de orden publico, capaces de producir indefensión a la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en aplicación del artículo 65 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como por desaplicación del contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto el punto previo, y declarada la nulidad de la homologación impartida al desistimiento planteado por la actora, pasa quien decide a conocer del fondo del asunto, por quedar incólume, en consecuencia, las pretensiones del actor a saber: reenganche, pago de los salarios básicos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2006, horas extras, Intereses moratorios, salarios caídos, ticket de alimentación, intereses e indexación monetaria, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Admisibilidad de la Demanda por Inepta acumulación.

A los fines de la resolución al fondo del asunto, se procede a la revisión de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,

quien ha reiterado el deber ineludible de los jueces en su labor tuitiva del orden público, dictaminar la inadmisibilidad de las mismas, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos consagrados legalmente, reiterando el criterio que a continuación se transcribe:

…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

De la misma manera, se ha venido delimitando el campo de lo definido como orden publico, tal como lo reitero la sentencia Nº 422, dictada en fecha 8 de julio de 1999, (caso de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505), donde indicó que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.(negrilla del tribunal)

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…(Omissis)…

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(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)

En tal sentido, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, obligan a quien juzga a aplicar los preceptos procesales que regulan el trámite de los juicios establecidos en la Ley.

Parte de la doctrina, ha establecido cuáles son los procedimientos que se han de seguirse para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin permitírseles a los particulares, aún de mutuo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en sentencia de fecha 9 de marzo del año 2000, exp. Nº 00-0126), estableció que el juzgador debe cumplir con la función tuitiva del orden público; al indicar:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…

Esta posición jurisprudencial fue recientemente reiterada en decisión dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (de fecha: 07 de junio de 2005, Exp.: Nº AA20-C-2004-000802, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA).

En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Partiendo de tales premisas es claro y evidente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aún sin ser alegadas por la parte contraria, de oficio, por haberse efectuado inepta acumulación de pretensiones, esto es, la solicitud de Calificación de Despido y la reclamación por salarios básicos, horas extras, intereses moratorios, bono mensual de exclusividad, ticket de alimentación e intereses, los cuales evidentemente de ser accionados ineludiblemente su interposición debe hacerse a través de procedimiento distintos con características diferentes desde el punto de vista procesal y procedimental, partiendo del hecho cierto del fin de la acción, la oportunidad, los lapsos y los hechos que la motivan, y que determinan el nacimiento del derecho a reclamar, es decir, por ser los procedimientos incompatibles, ya que el procedimiento especial de calificación de Despido, está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el tramite ordinario, con lapsos diferentes e inclusive recursos diferentes y seria el tramite ordinario a cumplir en la reclamación de los beneficios ya señalados, lo que impide la acumulación prevista en una misma demanda, que como se dijo antes, deben resolverse por procedimientos que son incompatibles entre si.

En virtud de lo expuesto, nuestra legislación no permite la acumulación de pretensiones que deban ventilarse por procedimientos incompatibles, ni siquiera para ser resueltos de manera subsidiaria, tal como lo contempla la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, contravenirlo genera el vicio procedimental denominado por la doctrina, inepta acumulación, sancionada, por la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub-iudice, se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto, el juez con tal actitud, no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de decidir el tribunal observa:

Se observa de la revisión del expediente que el actor interpuso la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, conjuntamente con la acción de reclamación de pago de los salarios básicos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2006, horas extras, Intereses moratorios, ticket de alimentación, intereses e indexación monetaria, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estos últimos, si bien es cierto, pueden reclamarse por una acción principal aun sin haber terminado la relación laboral, no es menos cierto, que la acción por calificación de despido no puede interponerse, sino cuando el actor ha sido despido por causa a su decir injustificada, partiendo de que la intención del legislador con respecto a la naturaleza de la misma esta dirigida a la protección de la fuente del trabajo, es decir, a la estabilidad en el ejercicio laboral de quien la acciona, partiendo del hecho cierto de la naturaleza social del derecho regulado.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal se pronunciara frente a este y con respecto al fondo del asunto de oficio en consideración de que la recurrida violento normas de orden público, a saber la acumulación de (2) dos pretensiones, a saber:

La reclamación por Calificación de Despido, que como se señalo antes, persigue la estabilidad en el trabajo, por lo injustificado que el alega, y que en consecuencia decidida con lugar, conllevaría a su reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir, y; la segunda, relativa al pago de importes salariales, que a su decir, le corresponde por la prestación de sus servicios personales para la accionada.

En tales consideraciones, a pesar de que ambas reclamaciones, se encuentran tuteladas por el ordenamiento jurídico laboral y su procedencia es posible resolverla a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que en el procedimiento de referido a la estabilidad laboral, se establecen algunas diferencias respecto de aquel, que debe seguirse para resolver otros asuntos contenciosos del trabajo, que en definitiva, comportan la incompatibilidad entre ellos.

En efecto, aspectos característicos del procedimiento de estabilidad laboral -tales como, la caducidad de la acción, la no concesión del recurso de casación respecto de las decisiones de segunda instancia y al tramite incidental que podría suscitarse por la inconformidad del trabajador respecto de la suficiencia de las sumas consignadas con motivo de la eventual persistencia patronal en el despido injustificado, dan cuenta de su incompatibilidad respecto del procedimiento bajo el cual deben sustanciarse los otros asuntos contenciosos del trabajo.

Así las cosas, debe concluirse que, en el caso de marras, las pretensiones acumuladas han debido tramitarse por procedimientos distintos, por la cual resulta forzoso declarar la inadmisiblidad de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente con sujeción a la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en resguardo del orden público procesal. Así se decide.

Tal resolutoria impide la labor jurisdiccional respecto del mérito de las pretensiones indebidamente acumuladas y, en consecuencia, resulta inoficioso el examen de las defensas promovidas por la parte demandada y del acervo probatorio producido en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación de la demandada que lo es la “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Se declara NULA la homologación del desistimiento propuesto por la parte actora, por vicio en el consentimiento en violación a normas de orden público.

INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano W.F.S. contra la “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida, dictada por el A-quo por razones de orden publico, vista la inepta acumulación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

Máyela Díaz V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 04:01 p.m.

LA SECRETARIA

Máyela Díaz V.

BFdeM/ MDV/ .

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