Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 24 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014518

ASUNTO : TP01-R-2015-000007

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abs. J.L.L., actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto de la ciudadana WILDA DEL C.P., en la causa penal Nº TP01-P-2014-014518, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que “…Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana WILDA DEL C.P.G., CEDULA DE IDENTIDAD N 11.835.230, FECHA DE NACIMIENTO 23/06/1973, DE 41 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, OCUPACIÓN: OFICIO DEL HOGAR, DOMICILIADA EN AVENIDA ANDRES BELLO SECTOR EL LIMON DETRÁS DEL BATALLON RIVAS DAVILA, CASA S/N DE CLOOR ROSADO Y NEGRO, PARROQUIA C.M. MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 Primer aparte de a Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 1 Y 11 (cometido en una unidad de transporte público) por el siguiente hecho que consta en las actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela Sector y Parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento 231, Comando de Zona 23´´ fecha 23-12-2014, APROXIMADAMENTE alas 03:10 p.m. cuando funcionarios adscritos al punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, Sector y Parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento 231, Comando de Zona 23 del estado Trujillo, CUANDO LA ciudadana imputada de auto se trasladaba en una línea de transporte publico , la cual al ser revisada se le incauto en un bolso de color rosado y negro, estampado con corazones de varios colores, en el interior se le incauto 4 envoltorios de una sustancia de polvo de presunta sustancia ilícita, la cual al ser experticiada se determino que es sustancia ilícita de la denominada cocaina con un peso bruto de 555 gramos, y un PESO NETO DE 715 GRAMOS DE COCAINA, motivo por el cual es aprehendida. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial , la sustancia incautada, y el acta de verificación y pesaje,; que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para la imputada WILDA DEL C.P.G., CEDULA DE IDENTIDAD N 11.835.230, antes identificada. QUINTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa y la Fiscalia; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga.…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. J.L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, de la ciudadana WILDA DEI. C.P.G., quien ocurre y expone:

…Primero:

En fecha 24 de Diciembre 2014, y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 23 de Diciembre de 2014, por la comisión del presunto delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 ejusdem (cometido en unidad de transporte público), decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Segundo:

En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 23 de Diciembre de 2014 como, “... TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte deja Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 ejusdem (cometido en unidad de transporte público),...”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.

Tercero:

La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitie donde la afluencia de persona es común y constante, no teniendo conducta predelictual mi defendida, ni existiendo peligro de fuga ni obstaculización al p.p.

Ahora bien, como es sabido, en el P.P., la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un p.p., el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9y 243.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación de la ciudadana WILDA DEL C.P.C., ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que la ciudadana WILDA DEL C.P.G. era la autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, y no se tomo en cuenta que no tenía conducta predelictual no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 32 del artículo 236 y del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.

Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo señalado por la ciudadana WILDA DEL C.P.G., en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un p.p. en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación la ciudadana WILDA DEL C.P.G., tiene una residencia fija no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público

Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequivoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es principio generalmente aceptado en el P.P.V., que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el P.P.V. de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.

La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán

emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad,

salvo los autos de mero sustanciación.

Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N 151, Exp. N9 07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:

En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medido cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las portes tienen derecha a conocer la razones que justifican la medida judicial preventivo de libertad, así como también ¡a medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...’ (Cfr. s.S.C. n°150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omisis).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.. “ (Sentencia N9 8.91 del 13 de Mayo de 2004. Ponente:

Magistrado Doctor Pedro Rafael Ronden Hoaz)

Sobre ¡a base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penol del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tu tela judicial efectiva consagrados en ¡os artículos 49 y 26 de lo Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas ¡os actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide..

Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el articulo 149 primer aparte de la L.O.d.D., en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 ejusdern como lo es TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 Y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cuarto:

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numerales 4 y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de la Ciudadana WILDA DELC.P. GARCIA, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibide

Quinto:

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:

-. Acta de audiencia de presentación de fecha 24 de Diciembre 2004, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ….

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Los Abogados R.D.J. BARRIOS, YUSLEIVY A.P.S. e I.P.C., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando dentro del lapso legal DAN CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el Abogado J.L., Defensor Publico Penal N° 15, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24/12/2014, seguida a la ciudadana WILDA DEL C.P.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de la siguiente manera:

….CAPITULO 1

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE Y DE LA CONIESTACION DEL RECURSO

En este punto el abogado recurrente solo señala de manera genérica que fundamenta su recurso de apelación en el articulo 439 numerales 4 y 5 cuestionando la decisión emitida por el Juzgado en Funciones de Control N° 06 al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. contra su patrocinada la ciudadana WILDA DEL C.P.G., ya identificada, en la que solo se limito a mencionar que es una decisión que violenta el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la privación de libertad como a previsión mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, considerando que en este caso no están concurrentemente llenos los requisitos explanados en el articulo 236 ejusdem, considerando que hubo valoración aislada y que debe existir un peligro real de fuga para no vulnerar el principio y estado de libertad.

De este modo es que se encuentra fundamentado el aludido Recurso de Apelación presentado por el representante de la defensa de la ciudadana WILDA DEL C.P.G., es decir, no concreta el porque esta atacando la decisión mediante la cual la A Quo decidió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de esta manera es un recurso que por lo que el Recurso de Apelación que presenta es totalmente ambiguo, ya que no precisa que es lo que esta atacando y que pretende lograr, incumpliendo con el contenido del articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan el Código, siendo que apunta que se debe indicar de forma específica los puntos impugnados de la decisión.

Ahora bien, para dar respuesta a lo esgrimido por el recurrente, es importante destacar que los derechos reconocidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistiendo en ser manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es de eminente orden público, y si se produce alguna vulneración dará paso a la declaratoria de nulidad con base en lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no es lo que ocurre en el presente caso, por cuanto aquí nos encontramos con una decisión judicial que esta constituida por los razonamientos de la sentenciadora, los cuales son precisos para que las partes, estén al tanto de los motivos en los cuales el Tribunal fundamenta su decisión, y si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, estando dentro de estas garantías procesales la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del citado texto fundamental, y la decisión por la cual la Juzgadora a cargo del Tribunal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad contra la citada ciudadana, lo hace con argumentos sólidos y bien explanados al explicar los fundamentos fácticos y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión, tal como bien se puede observar de la decisión recurrida es congruente, por lo que esta garantiza no solo a la imputada el derecho de saber los motivos por los cuales está privada de libertad, sino que lo hace para todas las partes involucradas en el proceso, ya que esta garantía abarca a imputados, víctimas, Defensa y al Ministerio Público, quien en este caso ejercita la acción penal en interés del Estado.

En cuanto al ataque que hace el recurrente, por demás, bastante ambiguo, al referirse al peligro de fuga, pareciera que el recurrente hace sugerencia de no haber peligro de fuga aunque no lo concreta, no obstante, quienes aquí contestamos discrepan en su totalidad de este argumento, ya que precisamente, la ciudadana WILDA DEL C.P.G., esta siendo imputada por la comisión de un delito grave como lo es el TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 (utilizando un niño en la comisión del delito y cometido en unidad de transporte publico) cometido en agravio de LA SOCIEDAD, el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, una pena sumamente alta, aunadas las dos circunstancias agravantes lo que evidentemente aumenta el peligro de buscar evadirse del p.p. que se le debe seguir, por lo que el Estado Venezolano en la función jurisdiccional debe garantizar al colectivo que personas que sean procesadas ante la comisión de este tipo de delitos en materia de drogas, realmente sean sancionadas en caso de resultar culpables, sin que con esto se les este menoscabando derechos y garantías constitucionales que les asisten, y no es posible dejar aun lado el contenido del articulo constitucional 29 en su último aparte el cual hace referencia a que los delitos de esa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, quedando excluidos de beneficios que puedan conllevar su impunidad y es que en este caso se debe agregar que la imputada está siendo procesada por un delito relativo a la materia de drogas, el antes referido, siendo que estos delitos son considerados de lesa humanidad, tal como lo ha dejado asentado en reiteradas oportunidades dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma nos sugiere que en este caso es excepcionalmente que no se deben aplicar medidas distintas a la privación judicial preventiva de libertad, aun cuando impere el principio de libertad, pero esto no implica menoscabar dicho principio, ya que de este modo se considera una situación excepcional quedando excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. Del mismo modo es importante resonar que del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende claramente que los delitos relativos al trafico de estupefacientes son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo, por lo que nos permitimos ilustrar a quienes conforman con parte del contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1844. Sent. N°3421, del 09-11-2005, en donde entre otras cosas establece lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas. constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano..., siendo así, no puedo pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.., Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. - .‘ De este modo comparando el articulo 271 con el articulo 29 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero hace mención a las acciones penales imprescriptibles y el último articulo indicado reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, por lo que siendo los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, imprescriptibles: considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, son así delitos de lesa humanidad que perjudican al género humano y abundando un poco más, es importante indicar que en materia de drogas, como es el caso que nos ocupa, la magnitud del daño causado indica con puntualidad que la ejecución de las conductas configuradas en el articulol49 de la Ley Orgánica de Drogas implica conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos, por lo que el Estado se encuentra obligado a dar protección a la colectividad ante el daño social que genera, por lo que se tutela como bien jurídico es la salud tanto física como emocional de todo el colectivo.

Ahora bien, al momento en que el Tribunal en Funciones de Control N° 01 considero aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana WILDA DEL C.P.G., ya identificada, lo hace ajustado totalmente a la norma penal adjetiva, por cuanto existe un hecho punible que se comete el día 23/12/2014, en el cual la imputada de autos es sorprendida por funcionarios castrenses adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 231, del Comando de Zona Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana específicamente el sector Buena Vista, parroquia Buena Vista, Municipio Monte C.d.E.T., siendo que llevaba oculto en un bolso que portaba la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético los cuales contenían una sustancia granulada que resulto ser DROGA del tipo COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS QUINCE (715) GRAMOS, lo cual fue precisado en la audiencia de presentación de imputada, mediante el Acta de Verificación De La Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, de fecha 23/12/2014, suscrita por el Dr. O.C., Experto Profesional Toxicólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, practicada sobre esta sustancia, que precisamente fue otro elemento de convicción presentado ante la A Quo por el Ministerio Publico a fin que pudiera tomar una decisión ajustada a derecho y que realmente es lo que la ciudadana Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, hizo conforme a lo dispuesto en los articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así una valoración concatenada, lógica y razonada, a los fines de determinar de manera ponderada, la conveniencia de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad aplicada a la imputada antes mencionada. Por lo que se puede indicar que el Peligro de Fuga y el de Obstaculización en la investigación, analizado por el Tribunal de Control N° 01 al momento de su decisión, se encuentra correctamente sopesado, en atención no sólo a los principios establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesar Penal, sino que además, dada la naturaleza de los hechos, como lo es en este caso, un delito en materia de drogas, aunado a la cantidad de droga incautada que genera un gran daño que se procura cometer contra toda una colectividad, contra la vida humana lo cual se sanciona con una pena de prisión muy alta como ya a-:es se ha hecho referencia, por lo que se estima concretamente en relación al ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad y no solo esto, es que no puede dejarse a un lado al sujeto pasivo indeterminado que es la Sociedad la que sufre los embates de los flagelos relacionados con la materia de las drogas, es necesario dar respuesta a este sujeto pasivo por lo que debe el Órgano administrador de justicia velar porque al culpable de estas conductas se le sancione de conformidad de acuerdo a lo que las leyes pautan para estos casos y el pronunciarse en una nulidad, como lo ha pedido el recurrente, que no tiene cabida en derecho, seria desequilibrar la seguridad jurídica que se merece cada ciudadano asentado en el país.

En este tipo de delitos y muy especialmente en el que nos ocupa la atención, se observa que es un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris para el decreto de una medida de coercíón personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA. quien considera al respecto: “.. En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez.. perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado . Y en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado venezolano y la S.P., que fuera precalificado en su oportunidad como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 (utilizando un niño en a comisión del delito y cometido en unidad de transporte publico) cometido en agravio de LA SOCIEDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho por lo que pedimos que así sea declarado. En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es autora responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Ciertamente la trascendencia hoy día de los derechos humanos dentro del p.P., como consecuencia directa de los mismos se encuentra blindada en el Código Orgánico Procesal Penal a través de una serie de principios que buscan justamente llevar al Proceso en la vía humanista, no obstante, esto no implica que el Estado al ejercicio del ius puniendi no utilice medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases de la colectividad por supuesto respetando las reglas del debido proceso y que si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, y con el respeto de todas las garantías que constitucional y legalmente le asisten, no es menos cierto que existe la posibilidad que mientras esa persona este gozando de su libertad durante el proceso, pueda valerse de medios ilegítimos para entorpecerlo, como seria el caso de darse a la fuga y de allí que existan mecanismos idóneos para el resguardo procesal, que son precisamente las llamadas Medidas Cautelares Coercitivas, que aun cuando afectan o limitación de modo preventivo, un derecho personal fundamental como es la libertad del imputado, se hace necesario implementarlas a los efectos de garantizar los f.d.p., y por eso estás pueden ser restrictivas o privativas. Si bien el p.p. tiene corno finalidad la búsqueda de a verdad no podemos dejar a un lado que también busca la protección y tutela del interés de la víctima que en este caso es del Colectivo, de la sociedad y en relación a esto A.M.B., ha indicado: “... es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del p.p..” Asimismo se hace oportuno mencionar lo indicado por el procesalista tachirense R.R.M., en relación a la medida privativa de libertad, lo siguiente: “El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado, cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no se puede juzgar en ausencia- y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil.” Estos dos presupuestos de las medidas cautelares son conocidas en la Doctrina como: Fomus Bonis luris y Periculum in mora... Del mismo modo ARTEAGA SANCHES, ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones: “...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve..., se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre ¡a base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”. Ahora bien el caso que nos ocupa la atención además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, el mismo es considerado como un delito de lesa humanidad donde aparece señalada como agraviada la s.p. y el Estado Venezolano, reflejado en sus habitantes, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso

En cuanto al señalamiento inicial que hace el recurrente al referirse solo al final de su recurso que lo hace conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y nada dice acerca de la supuesta irreparabilidad que la decisión emitida en fecha 24/12/2014 genera a su patrocinada, en cuanto a su situación como procesada, pues no hace ningún alegato al respecto de explicar el porqué considera que se le esta causando un gravamen irreparable es decir, una vez mas se hace palpable la ambigüedad y dejadez con la cual esta cimentado el Recurso de Apelación que aquí se contesta. De todos modos, quienes aquí contestan si deben apuntar al respecto de lo que implica un Gravamen irreparable en lo que corresponde al ordenamiento jurídico venezolano que aun cuando actualmente no tiene una definición precisa o establezca palmariamente que se entiende por gravamen irreparable, no obstante, esta asentado sobre la base del juzgamiento inicial que hace el Juez, es decir, en razón a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, que debe ser actual e irreparable causando daño patrimonial o procesal a la parte que recurre, causándole desmejora en el proceso. Como pudiera ser el caso de una sentencia interlocutoria que obvia la definitiva, poniendo dicha interlocutoria fin al juicio o impide la continuación. Por lo tanto es el propio Juez quien debe a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, lo que aquí no ocurre, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Ahora bien, en el ámbito penal, para que las decisiones sean apelables de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es un requisito indispensable que efectivamente se este causando un gravamen irreparable. Y considerando que los preceptos contenidas en el P.C., que pueden ser aplicados al P.P., por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales, pues en este caso apenas estamos en una etapa preparatoria, por lo que realmente no existe irreparabilidad de una situación, aunado al hecho que realmente no se ha infrinjo violación alguna de derecho constitucional o procesal que le asista a las defendidas del recurrente como ya antes se explico en acápites anteriores, por lo que en definitiva no hay motivos para considerar que la situación procesal del imputado de autos esta inmersa en el hecho de que mediante la decisión judicial recurrida, les haya causado un gravamen alguno y mucho menos de considerar una situación irreparable.

De esta manera, la decisión de fecha 24/12/2014, que emano del Tribunal en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual indico que declara con lugar la petición del Ministerio Publico, al haber solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de la ciudadana WILDA DEL C.P.G., ya identificada, esta totalmente ajustada a derecho en relación con las actuaciones devenidas, según lo que se desprende del acta policial de fecha 24/12/2014 y del Acta de Verificación De La Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, no hace que existan condiciones que opaquen las circunstancias bajo las cuales fue sorprendida flagrantemente la imputada de autos ante mencionada, en la comisión del delito que se les ha atribuido como lo es el del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SLJSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 y 11 (utilizando un niño en la comisión del delito y cometido en unidad de transporte publico) cometido en agravio de LA SOCIEDAD.

CAPITULO II

PETITORIO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente señalados, solicita el Ministerio Publico muy respetuosamente ante la Corle de Apelaciones, se sirva declarar sin lugar por improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 24/12/2014, y se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión antes referida, dictada por dicho Juzgado de Control, en la cual se dicto medida de Coerción Personal consistente en auto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. según lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana WILDA DEL C.P.G., ya identificada…

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor publico Abogado J.L. LUQUE, ejerce formal recurso de apelación en razón del decreto de medida de privación de libertad que dicto la Juez de Control No 1, contra su defendida WILDA DEL C.P.G. por el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 Y 11 de la citada Ley Especial.

Sostiene el recurrente que la a-quo, al dictar el fallo realizo una valoración previa de los elementos de convicción que no se corresponde con esta etapa preparatoria y, segundo lugar no quedo demostrado que su defendida se pueda sustraer del proceso al señalar la imputada un domicilio fijo supuesto que no fue debatido por el Ministerio Publico.

En igual sentido reitera el defensor que la Juez de Instancia no índico los motivos por los cuales se acordó la flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido no esta motivado, atentando contra el derecho a la defensa de su patrocinado.

A fin de verificar la denuncia formulada se revisa el fallo impugnado.

En el folio 14 y 15 del presente cuaderno de apelación se detalla las razones por la cuales la a-quo dicta la medida privativa de libertad en contra de la Ciudadana WILDA DEL C.P.G., al respecto señalo:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana WILDA DEL C.P.G., CEDULA DE IDENTIDAD N 11.835.230, FECHA DE NACIMIENTO 23/06/1973, DE 41 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, OCUPACIÓN: OFICIO DEL HOGAR, DOMICILIADA EN AVENIDA ANDRES BELLO SECTOR EL LIMON DETRÁS DEL BATALLON RIVAS DAVILA, CASA S/N DE CLOOR ROSADO Y NEGRO, PARROQUIA C.M. MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 Primer aparte de a Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 1 Y 11 (cometido en una unidad de transporte público) por el siguiente hecho que consta en las actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela Sector y Parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento 231, Comando de Zona 23´´ fecha 23-12-2014, APROXIMADAMENTE alas 03:10 p.m. cuando funcionarios adscritos al punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, Sector y Parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento 231, Comando de Zona 23 del estado Trujillo, CUANDO LA ciudadana imputada de auto se trasladaba en una línea de transporte publico , la cual al ser revisada se le incauto en un bolso de color rosado y negro, estampado con corazones de varios colores, en el interior se le incauto 4 envoltorios de una sustancia de polvo de presunta sustancia ilícita, la cual al ser experticiada se determino que es sustancia ilícita de la denominada cocaina con un peso bruto de 555 gramos, y un PESO NETO DE 715 GRAMOS DE COCAINA, motivo por el cual es aprehendida. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial , la sustancia incautada, y el acta de verificación y pesaje,; que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para la imputada WILDA DEL C.P.G., CEDULA DE IDENTIDAD N 11.835.230, antes identificada. QUINTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa y la Fiscalia ; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga. Se les informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundando de la decisión..

Del análisis al auto recurrido se infiere que la Jueza de Control si explica los motivos que la llevaron a dictar la medida privativa de libertad, en la decisión puede verse que hay fundados elementos de convicción necesarios para el decreto de la cautela privativa de libertad, la sustancia ilícita fue encontrada en un bolso de color rosado y negro, estampado con corazones de varios colores que ostentaba la imputada, el tipo de delito merece pena privativa de libertad y la posible pena a imponer supera los diez (10) años, lo que activa el peligro de fuga, la decisión recurrida tiene relación con los hechos narrados e imputados por el Ministerio Publico, la imputada fue detenida en flagrancia de acuerdo a lo narrado por los funcionarios aprehensores, ubicados en el puesto-alcabala- de la Guardia Nacional de Buena Vista, Municipio Monte C.d.E.T., el fallo esta ajustado a derecho, no violenta el derecho a la defensa de la imputada y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. J.L.L., actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto de la ciudadana WILDA DEL C.P., en la causa penal Nº TP01-P-2014-014518, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Diciembre 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.

Secretaria

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